Materia: Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo 
Origen: MINISTERIO DE JUSTICIA Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 267 Fecha:22/02/63
D. Oficial: 39 Tomo: 198 Publicación DO: 26/02/1963
Reformas: (2) D.L. Nº 59, del 10 de octubre de 1978, P. D.O. Nº 211, Tomo 261, del 14 de noviembre de 1978.
Comentarios: La presente regulación establece las reglas para aplicar los descuentos en los sueldos de los empleados públicos y las pensiones originados por embargos. 

Contenido;
DISPOSICIONES SOBRE EMBARGABILIDAD DE SUELDOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (MEDIDAS PROTECTORAS DEL SALARIO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS.

DECRETO Nº 267.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I-Que es deber del Estado dictar las disposiciones necesarias que garanticen la percepción de los sueldos de sus empleados y de los que dependen de los Municipios, de las Instituciones Oficiales Autónomas y Semi Autónomas y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ya que en la mayoría de los casos, esos sueldos constituyen la única fuente de ingresos económicos de que disponen dichos empleados para su sostenimiento y el de sus familiares;

II-Que también merecen esa protección las personas que se encuentran pensionadas por el Estado o por los Municipios, pues los ingresos que perciben para su subsistencia, son generalmente exiguos;

III-Que el Código de Trabajo promulgado por Decreto Legislativo Nº 241 de 22 de enero del corriente año, publicado en el Diario Oficial Nº 22, Tomo 198, correspondiente al primero del presente mes (Segunda Publicación), deroga expresamente el Decreto Nº 123 del Directorio Cívico Militar de 25 de abril de 1961, publicado en el Diario Oficial de 5 de mayo del mismo año que contiene la Ley de Protección del Salario y el Decreto del mismo Directorio Nº 239 de 11 de agosto de 1961, publicado en el Diario Oficial de la misma fecha, que extiende los beneficios de dicha Ley a los Empleados al servicio del Estado y demás Instituciones a que se refiere el Considerando I, y, en consecuencia, vuelve inoperante el Decreto Legislativo Nº 22 de 6 de marzo de 1962, publicado en el Diario Oficial Nº 50, Tomo 194, correspondiente al 14 del mismo mes y año, el cual hacía extensiva la protección de la misma Ley derogada a aquellas personas que estén gozando o gocen en el futuro de pensiones concedidas por el Estado o por los Municipios;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales a iniciativa conjunta del señor Presidente de la República por medio del Ministro de Justicia y de la Honorable Corte Suprema de Justicia,

DECRETA:

Art. 1.- Son inembargables los primeros cien colones del sueldo mensual que devenguen los funcionarios y empleados al servicio del Estado, de los Municipios, de las Instituciones Oficiales Autónomas o Semi-Autónomas y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; y de las pensiones que estén gozando o gocen en el futuro los servidores del Estado o del Municipio.

Art. 2.- Los sueldos que excedan de cien colones al mes, podrán embargarse y la cantidad a descontar se calculará sobre la parte embargable del sueldo o pensión de conformidad a la siguiente escala:

a)- Si la cantidad embargable ascendiere hasta ø200.00, se descontará el 5%;

b)- Si la cantidad embargable ascendiere hasta ø400.00, se descontarán ø 10.00 más el 10% del excedente de ø 200.00;

c)- Si la cantidad embargable ascendiere hasta ø 600.00, se descontarán ø 30.00 más el 15% sobre el excedente de ø400.00;

d)- Si la cantidad embargable fuere de ø 600.00 en adelante, se descontarán ø 60.00 más el 20% sobre el excedente de ø600.00.

Art. 3.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el empleado o pensionado contraiga deudas provenientes de créditos concedidos por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, Bancos, Compañías Aseguradoras, Instituciones de Crédito o Sociedades Cooperativas, podrá extender autorización para que de su sueldo o pensión y en su nombre, se efectúen los descuentos necesarios para la extinción de tales deudas(2).

La autorización deberá otorgarse por escrito y en dos ejemplares; concedida, será irrevocable.

La Oficina o Institución que deba pagar el sueldo o pensión, al recibir copia del contrato respectivo y un ejemplar de la autorización, estará obligada a efectuar los descuentos y pagos correspondientes.

En el caso de que el empleado cambie de cargo, la nueva Oficina o Institución pagadora que recibiere comunicación en que se exprese la existencia, condiciones y estado del crédito y transcripción de la autorización, quedará obligada a efectuar los descuentos y pagos a que se refiere el inciso anterior.

En todo caso las cantidades señaladas en el contrato como cuotas de pago, no excederán del 20% del sueldo o pensión devengada en el o los períodos fijados para el pago.

Cuando las entidades mencionadas en el inciso primero, promovieren acción judicial, para el pago forzoso de obligaciones mutuarias contraídas por empleados o pensionados, no tendrá aplicación lo dispuesto en los dos artículos anteriores, pudiendo trabar embargo hasta en el 20% del sueldo o pensión, cualquiera que sea la cuantía de éstos.

Todas las disposiciones de este artículo serán aplicables a las obligaciones provenientes de contratos de seguros colectivos(1).

Art. 4.- Los embargos trabados y retenciones de sueldo o pensiones que se estuvieren practicando a la fecha en que entre en vigencia este Decreto, deberán sujetarse a él, sin necesidad de petición de parte, debiendo el Juez o funcionario competente librar las órdenes correspondientes.

Los embargos trabados a petición de las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, no estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso que precede.

Art. 5.- Este Decreto prevalecerá sobre otras disposiciones legales que no estuvieren conformes con él; salvo en los casos de leyes especiales que establezcan mayores beneficios para el empleado o pensionado, en los que se aplicarán éstas.

Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y tres.

Francisco José Guerrero,
Presidente

Armando Salinas Medina,
Vice-Presidente.

Salvador Ramírez Siliézar,
Vice-Presidente.

Juan Elías Fermán h.,
Primer Secretario.

José Raúl Castro,
Primer Secretario.

Ernesto Mauricio Magaña,
Primer Secretario.

José Antonio Soto.
Segundo Secretario.

Augusto Ramírez Salazar,
Segundo Secretario.

Julio Hidalgo Villalta,
Segundo Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiseis días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y tres.

PUBLIQUESE.

JULIO ADALBERTO RIVERA,
Presidente de la República.

Humberto Bernal, h.,
Ministro de Justicia.

D.L. Nº 267, del 22 de febrero de 1963, publicado en el D.O. Nº 39, Tomo 198, del 26 de febrero de 1963.

REFORMAS:

(1) D.L. Nº 178, del 31 de octubre de 1968, publicado en el D.O. Nº 218, Tomo 221, del 20 de noviembre de 1968.

(2) D.L. Nº 59, del 10 de octubre de 1978, publicado en el D.O. Nº 211, Tomo 261, del 14 de noviembre de 1978.