Materia: Derecho Administrativo Categoría: Reglamento
Origen: INSTITUCIÓN AUTONOMA (FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA) Estado: Vigente
Naturaleza :
Nº:     Fecha:07/21/2005
D. Oficial: 189     Tomo: 369     Publicación DO: 10/12/2005
Reformas: (2) S/N de fecha 12 de febrero de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 39, Tomo 382 de fecha 26 de febrero de 2009.
Comentarios: El Reglamento tiene por objeto desarrollar los términos, condiciones y requisitos para la devolución de los Depósitos a favor de los titulares de las cuentas individuales del FSV, ISSS, INPEP, IPSFA, AFP, SPP y SAP. Definiéndose los requisitos a cumplir por las personas a quienes les asista el derecho a la devolución de los depósitos más los intereses, en caso de muerte del titular.

Contenido;
La Asamblea de Gobernadores del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en uso de las facultades que le confiere el Art. 16 Literal a) N° 3 de su Ley EMITE:.

EL REGLAMENTO PARA LA DEVOLUCION DE DEPOSITOS POR COTIZACIONES A LOS TRABAJADORES.


CAPITULO I.

OBJETO

Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los términos, condiciones y requisitos para la Devolución de los Depósitos a favor de los titulares de las cuentas individuales.

En el curso de las presentes disposiciones al FSV, se le denominará EL FONDO; al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ISSS; al Instituto Nacional de Pensiones.de los Empleados Públicos, INPEP; al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, IPSFA; a la Superintendencia de Pensiones, Superintendencia; a las Administradoras de Fondos de Pensiones, AFP; al Sistema de Pensiones Público, SPP; y al Sistema de, Ahorro para Pensiones, SAP.


Art. 2.- El Fondo definirá los requisitos que deberán cumplir las personas a quienes les asista el derecho a la devolución de los depósitos más los intereses, en caso de muerte del titular.

CAPITULO II.

CAMPO DE APLICACION

Art. 3.- Todas las cuentas con saldo en concepto de depósitos por cotizaciones que estuvieren incorporadas al Programa de Seguridad Social por ministerio de ley desde el 15 de junio de 1973 hasta el 30 de abril de 1998, con una tasa cotizable sobre el salario mínimo vigente, del cinco por ciento y del medio del uno por ciento para patronos y trabajadores, respectivamente.

Lo anterior incluye:


a) Todos los patronos y trabajadores, registrados al 30 de abril de 1998, entre los cuales haya existido relación laboral y cualquier tipo de remuneración.

b) El Instituto Salvadoreño del Seguro Social la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, el Banco Central de Reserva de El Salvador, la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, Lotería Nacional de Beneficencia, el Circuito de Teatros Nacionales, la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, el Banco Nacional de Fomento Industrial, la Corporación Salvadoreña de Inversiones, el Banco de Fomento Agropecuario, el Instituto Regulador de Abastecimientos, el Fondo Social para la Vivienda, y sus respectivos trabajadores.



CAPITULO III.

CUENTA INDIVIDUAL DE DEPOSITOS POR COTIZACIONES

Art. 4.- De acuerdo a lo establecido en la Ley del Fondo se deberá llevar un registro de los patronos y trabajadores, así como también de la cuenta individual de cotizaciones y sus respectivos intereses, utilizando para su conformación las copias de planillas recibidas del ISSS, tanto en forma física como en medios magnéticos.


Art. 5.- El Fondo debe contar con un archivo físico o microfilmado de planillas de cotizaciones del ISSS hasta que la Administración Superior lo estime conveniente, con el objetivo de respaldar la cuenta individual y atender las solicitudes de devoluciones en los casos en que el solicitante se muestre inconforme con los registros de la misma. En estos casos el interesado deberá solicitar la correspondiente verificación con carta dirigida a la Gerencia de Finanzas indicando el motivo del reclamo, períodos y empresas con que cotizó al Fondo, debiendo anexar constancias extendidas por los patronos u otra documentación probatoria.

CAPITULO IV.

CAUSAS DE DEVOLUCION DE LOS DEPOSITOS

Art. 6.- La devolución de los depósitos constituidos a favor de los trabajadores más sus intereses se hará en los casos de:


a) JUBlLACIÓN: El trabajador tiene derecho a la devolución cuando obtiene la calidad de pensionado por el ISSS, el INPEP, el IPSFA, o por cualquier AFP legalmente constituida.


Asimismo el trabajador tendrá derecho a la devolución antes dicha, en caso que éste ya hubiere cumplido la edad legal para obtener pensión por vejez de conformidad a las leyes correspondientes, pero aún no cumple con los otros requisitos necesarios para obtener una pensión de vejez establecida por las leyes y demás normativa que regulan a las instituciones previsionales relacionadas. Dicha devolución procederá con la presentación de la resolución en la que se le otorga el derecho a recibir una "suma alzada o asignación" o la resolución en la que se le deniega la pensión por el incumplimiento de los requisitos establecidos. Las resoluciones antes mencionadas deberán ser emitidas por la institución previsional correspondiente.

No obstante lo anterior y siempre que el trabajador hubiere cumplido los 65 años de edad en el caso de los hombres, o si hubiere cumplido los 60 años de edad en el caso de las mujeres, procederá la devolución del depósito constituido a su favor, aunque no hayan ejercido su derecho de solicitar pensión de vejez, ni hayan solicitado asignación o suma alzada a la institución previsional respectiva.


b) MUERTE: Los beneficiarios y a falta de éstos los herederos del titular fallecido. Tienen derecho al cobro de la devolución de conformidad a los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

c) INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL: El trabajador tiene derecho a la devolución cuando sea declarado con incapacidad permanente total por la Comisión Calificadora de Invalidez a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, por la comisión Técnica de Invalidez del IPSFA, o cualquier otra institución previsional legalmente autorizada.


En casos especiales se aceptará declaratoria de invalidez permanente total extendida por los Directores de los hospitales nacionales.

Para que proceda el trámite de devolución por cualquiera de las causales antes mencionadas, las resoluciones en las que se declara la calidad de pensionado del trabajador; en la que se le otorga el derecho a recibir una "suma alzada o asignación"; o en la que se le deniega la pensión por el incumplimiento de requisitos, deberán contener el sello con la leyenda "CONFORME CON EL ORIGINAL" y la respectiva firma autorizada, la cual deberá estar registrada previamente en el Fondo.

En los casos en que el titular de la cuenta o sus beneficiarios soliciten la devolución de sus depósitos por cualquiera de las causales que establece la Ley del Fondo, y existan razones de caso fortuito o fuerza mayor que impidan la presentación de la correspondiente certificación de la partida de nacimiento, bastará la presentación de cualquiera de los siguientes documentos: Constancia emitida por las Alcaldías Municipales, Fe de Bautismo. Documentos de Identificación Personal, o cualquier otro documento probatorio que se estime conveniente.

Toda la documentación requerida para el trámite de devolución deberá ser presentada en original. salvo en casos en los que por motivos de caso fortuito o de fuera mayor, el trabajador presentare copias de los mismos alegando que la reposición de los mismos es extremadamente difícil. En todo caso, el trabajador deberá comprobar a satisfacción del fondo. dicho caso fortuito o fuerza mayor.

Previo al inicio del proceso de devolución de depósitos. el Fondo podrá someter a consulta de su Gerente Legal o de la persona que éste último designe, cualquier documentación de tipo legal que sea presentada por los usuarios, y que a criterio del Fondo arroje dudas sobre su aplicabilidad como respaldo a la devolución. En caso que la opinión sea dada por el designado antes mencionado, ésta deberá llevar siempre el visto bueno del Gerente Legal.


Art. 7.- Para que opere la facultad conferida al FSV por el Art. 48 de su ley en cuanto a la procedencia de la aplicación de los depósitos al pago de los saldos de los créditos de los excotizantes del FSV, antes de que ocurra la jubilación, muerte o incapacidad permanente total, del depositante, se procederá así:

Los trabajadores que se encuentren con sus saldos de créditos al día o en mora podrán solicitar por escrito al Gerente General que la totalidad o una parte de sus depósitos de cotizaciones, sea aplicada al crédito o créditos a su cargo a fin de que se revise la cuenta del crédito respectivo y se fije una nueva cuota de amortización del mismo; esto último sólo en. aquellos casos que fuera procedente.

Si la aplicación del depósito fuere parcial, el remanente continuará en concepto de depósito de cotización, para ser aplicado en el futuro de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

La solicitud presentada deberá ser autorizada, para su aplicación por dos de los siguientes funcionarios: Encargados de la Cuenta Individual designados por la Gerencia General, Asistente de la Gerencia de Finanzas, Gerente de Finanzas y Gerente General. En el caso de las Agencias, será el Jefe de la Agencia y un Colaborador designado por el Gerente General.

La aprobación de la aplicación solicitada estará sujeta a la programación de las asignaciones mensuales que para este efecto deberá emitir la Junta Directiva.

CAPITULO V.

REQUISITOS PARA SOLICITAR LA DEVOLUCION DE DEPOSITOS

POR COTIZACIONES SEGUN CAUSAL


l. DEL SISTEMA DE PENSIONES PUBLICO Y DEL IPSFA

Art. 8.- El Sistema de Pensiones Público o SPP es el formado por el ISSS e INPEP. Los requisitos exigibles para la devolución de depósitos por cotizaciones para los trabajadores afiliados al SPP y al IPSF A según cada causal, son los siguientes:

a) JUBILACION

Las personas jubiladas con pensión del ISSS. INPEP o del IPSFA. deberán presentar:


i. Copia de resolución de pensión o asignación.

ii. Documento de identificación personal.

iii. Tarjeta de afiliación al ISSS.


Para los casos en que los titulares de las cuentas tengan la edad de retiro establecidos en las Instituciones Previsionales del SPP o en el IPSFA y que no reúnan los otros requisitos de jubilación exigidos por éstas, deberán presentar:

i. Copia de denegatoria de pensión emitida por la Institución Previsional correspondiente.

ii. Tarjeta de afiliación al ISSS.

iii. Documento de identificación personal.

iv. Certificación de la partida de nacimiento y en caso de no contar con ella, cualesquiera otros documentos probatorios que se estime conveniente.

Para los casos de titulares de cuentas que tengan la edad de retito establecida por el Fondo, 60 años para la mujer y 65 para el hombre, se solicitará:

i. Tarjeta de afiliación al ISSS.

ii. Documento de identificación personal.

iii. Certificación de la partida de nacimiento, y en caso de no contar con ella, cualesquiera otros documentos probatorios que se estime conveniente.

b) MUERTE

En los casos de muerte del titular de la cuenta CON beneficiarios inscritos en el Fondo, éstos prevalecerán sobre los de cualquier otra Institución del SPP o el IPSFA, y para efectos de devolución deberán presentar:

i. Certificación de la partida de defunción del titular de la cuenta.

ii. Tarjeta de afilicación al ISSS del fallecido.

iii. Certificación(es) de la(s) de nacimiento de (los) beneficiario (s).

iv. Documento de identificación personal del solicitante.

En los casos de muerte del titular de la cuenta SIN beneficiarios inscritos en el Fondo se aceptarán los beneficios de acuerdo a resolución del ISSS, INPEP O IPSFA. Estos deberán presentar:

i. Copia de resolución de la institución previsional correspondiente.

ii. Tarjeta de afiliación al ISSS del titular de la cuenta.

iii. Documento de identificación personal del solicitante.

Cuando el ISSS, INPEP o PSFA determinen que no existe derecho a pensión de sobrevivencia para la esposa (o), compañero (a) de vida, hijos y padres. Estos deberán presentar:

i. Copia de Denegatoria de pensión de la institución previsional correspondiente.

ii. Tarjeta de afiliación del ISSS.

iii. Certificación de la partida de defunción del titular de la cuenta.

iv. Certificación de la partida de nacimiento o matrimonio cuando el solicitante sea la esposa o esposo.

v. Certificación de la partida de nacimiento de hijos menores de 18 años procreados en el matrimonio o dentro de la unión no matrimonial, en su caso.

vi. Documento de identificación personal del solicitante (s).

Cuando no existan beneficiarios previamente definidos. por no estar inscritos en el Fondo o en alguna de las instituciones previsionales ya mencionadas, y la cantidad a devolver no exceda de $914.29 serán llamados para efectos de la devolución. prioritariamente: Los hijos, el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el (la) compañero(a) de vida sobreviviente. En defecto de éstos se aplicará lo dispuesto en los ordinales 2° al 6° del Art., 988 del Código Civil. En caso que no existiera ninguna de las personas mencionadas el saldo pasará a favor del Fondo previa publicación según lo establece 111 Ley; todo de conformidad al artículo de dicha Ley que regula la prescripción de los depósitos.

El que resulte beneficiario deberá presentar:

i. Copia de Denegatoria de pensión deI ISSS, INPEP o IPSFA.

ii. Tarjeta de afiliación al lSSS del titular de la cuenta.

iii. Certificación de la partida de defunción del titular de la cuenta.

iv. Certificación de la partida de matrimonio, cuando el solicitante sea la esposa(o).

v. Certificación de la partida de nacimiento de los beneficiarios solicitantes.

vi. Documento de identificación personal del solicitante.

Cuando no existan beneficiarios previamente definidos por no estar inscritos en el Fondo o en alguna de las instituciones previsionales referidas y la cantidad a devolver exceda de $914.29 se presentará:

i. Copia de Declaratoria de herederos definitivos.

ii. Tarjeta de afiliación al ISSS del titular de la cuenta.

iii. Documento de identificación personal del solicitante.

iv. Solicitud por cada heredero o representante común.

c) INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL

Para los casos de trabajadores con incapacidad permanente total afiliados al SPP resueltos o aún pendientes de resolver por la Comisión Técnica de Invalidez basta el 15 de abril de 1998, por la Comisión Calificadora de Invalidez antes mencionada, o por cualquier otro tipo de institución previsional legalmente autorizada, se solicitará:

i. Copia de resolución de pensión o suma alzada de la institución previsional correspondiente.

ii. Tarjeta de afiliación al ISSS.

iii. Documento de identificación personal.

Para los casos que se determine que no hay derecho a pensión. se solicitará:

i. Copia de denegatoria de pensión de la institución previsional correspondiente.

ii. Constancia Médica dictaminando su Invalidez.

iii. Tarjeta de afiliación al ISSS.

iv. Documento de identificación personal.

Si la invalidez del trabajador no pudiere ser calificada por la Comisión Calificadora de Invalidez o por la Comisión Técnica de Invalidez del IPSFA. el trabajador incapacitado permanente total deberá presentar:

i. Tarjeta de afiliación al ISSS.

ii. Documento de identificación personal.

iii. Constancia médica dictaminando la invalidez permanente total. firmada por el director de un Hospital Nacional.

II. SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

Art. 9.- Para los casos de afiliados al SAP, será la AFP seleccionada por el titular de la cuenta la que certificará el cumplimiento de los requisitos que generen el derecho a pensión. según lo establecido en la Ley de Ahorro para Pensiones y por los Instructivos, las Normas o cualquier documento normativo que haya sido emitido por la Superintendencia de Pensiones, a la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones de un Afiliado al Sistema de Ahorro para Pensiones.

Para proceder al traslado del saldo de la cuenta individual de un trabajador afiliado al SAP, el titular de la cuenta o sus beneficiarios deberá presentar:

*

* Pensión por Invalidez Común en primer dictamen sin derecho al seguro de invalidez y sobrevivencia

* Pensión por Invalidez común declarada en segundo dictamen

* Pensión por vejez del afiliado

* Pensión por vejez anticipada del afiliado

* Pensión por sobrevivencia

* Devolución de saldos

* Herencia

i. Certificación del cumplimiento de requisitos que dan derecho al pago de prestaciones en el SAP, bajo cualquiera de las siguientes causales:
ii. Tarjeta de afiliación al ISSS.

iii. Número único previsional.

iv. Documento de identificación personal.



CAPITULO VI.

TASA DE INTERES QUE DEVENGARAN LOS DEPOSITOS

Art. 10.- La tasa de interés actualmente devengada por los depósitos es del 0.5% capitalizable anualmente, la cual podrá ser modificada por Junta Directiva de acuerdo a criterios técnicos y con relación a las tasas activas, a las tasas pasivas del Sistema Financiero y a la inflación.

CAPITULO VII.

OTRAS DISPOSICIONES

Art. 11.- El Fondo pagará cotizaciones complementarias, de la totalidad de los depósitos, cuando a un titular de cuenta se le efectúe una devolución parcial, por error del Fondo o pago extemporáneo del Patrono.


Art. 12.- Se revocarán las resoluciones emitidas por el Fondo, en caso de comprobar falsedad en la información de un beneficiario o heredero y fallecimiento del solicitante. En estos casos los interesados deberán hacer nueva solicitud.


Art. 13.- Cuando el titular de la cuenta fallece y exista crédito vigente, primero se cancelará éste a través del seguro de deuda, para posteriormente proceder al trámite de devolución conforme los requisitos anteriormente establecidos.


Art. 14.- Los saldos constituidos a favor de los trabajadores y a cargo del Fondo que hubieren cumplido diez o más años de permanecer inactivos prescribirán a favor del Fondo, bajo las condiciones establecidas en el presente artículo.

Se entenderá que un saldo ha permanecido "inactivo" cuando su titular o sus beneficiarios, no obstante haber adquirido el derecho de reclamar al Fondo su devolución, no hayan efectuado gestión alguna con dicha institución que muestre su conocimiento de la existencia del saldo a su favor. En todo caso, el plazo de la prescripción antes mencionado se empezará a contar:


a) A partir de la fecha en que por medio de una resolución el ISSS, eI INPEP, el IPSFA o cualquiera de las AFP legalmente constituidas, han declarado al titular del depósito o a sus beneficiarios, con derecho a percibir una pensión, por vejez, invalidez o sobrevivencia;

b) A partir de la fecha en que por medio de una resolución el ISSS, el INPEP, el IPSFA o cualquiera de las AFP legalmente constituidas, denegaran la solicitud de pensión por vejez, invalidez, o sobrevivencia a los trabajadores o sus beneficiarios, por no cumplir con los requisitos establecidos en las leyes correspondientes.

c) A partir de la fecha en que por medio de una resolución el ISSS, el INPEP, el IPSFA o cualquiera de las AFP legalmente constituidas reconocieron el derecho del trabajador o sus beneficiarios, a recibir una asignación, suma acumulada o la devolución del saldo de su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones, según sea el caso, por no cumplir con los demás requisitos que las leyes exigen para el otorgamiento de una pensión por vejez, invalidez o sobrevivencia;

d) A partir de la fecha en que el trabajador hubiere cumplido los 65 años de edad en el caso de los hombres, o en que hubiere cumplido los 60 años de edad en el caso de las mujeres, aunque no hayan ejercido su derecho de solicitar pensión de vejez, ni hayan solicitado asignación, suma alzada o devolución del saldo de su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones según sea el caso, a la Institución previsional correspondiente.

e) Para los beneficiarios del titular, a partir de la fecha de fallecimiento de éste último; y,

f) Para el titular del saldo que es declarado inválido o incapaz en forma total y permanente, partir de la fecha en que la Comisión que califica la invalidez emita el segundo dictamen o dictamen definitivo, por medio del cual se declara dicha invalidez o incapacidad.


En los casos contemplados en los literales a), b), c) y f) del presente artículo, la fecha que dará inicio el plazo de prescripción antes mencionado será la del día en que se le haga saber en legal forma al trabajador o a sus beneficiarios, el contenido de la resolución correspondiente.

Con el fin de evitar la prescripción, en los primeros sesenta días de cada año calendario, el Fondo deberá publicar una vez en dos diarios de circulación nacional la lista total de saldos que en el año inmediato anterior hayan cumplido ocho o más años de permanecer inactivos, indicando su número correlativo y el nombre de los titulares por orden alfabético. El Fondo podrá, adicionalmente y a su juicio, utilizar otros medios para evitar la prescripción.

Se entiende que la prescripción a favor del Fondo también incluirá los intereses que dicho saldo haya devengado hasta la fecha en que éste prescriba.


Art. 14-A. Una vez cumplida la prescripción, el Fondo podrá renunciarla, y a solicitud del trabajador o los beneficiarios, la Administración a través de la Gerencia de Finanzas, o la Gerencia que tenga a su cargo estos trámites, podrá autorizar devolver el saldo de cotizaciones prescrito; siempre y cuando las solicitudes sean presentadas, a más tardar, dentro de los siguientes veinte años posteriores a la fecha en que prescribió dicho saldo de cotizaciones y que a juicio de la Gerencia de Finanzas o de la Gerencia que tenga a cargo la devolución de cotizaciones, hayan existido razones suficientes para que el trabajador o los beneficiarios no hayan hecho uso de su derecho en su debido tiempo. (1) (2)


Art. 15.- Para el pago de depósitos se emitirá una Solicitud-Recibo que podrá ser autorizada por dos de los siguientes funcionarios: Encargados de la Cuenta Individual designados por la Administración Superior, Asistente de la Gerencia de Finanzas Gerente de Finanzas, y Gerente General. En el caso de las Agencias será el Jefe de la Agencia y un colaborador designado por el Gerente General.


Art. 16.- Para aquellos casos en que por la aplicación del Art. 7 de este Reglamento se necesite cubrir montos que se hayan aplicado de manera inexacta, se faculta a la Junta Directiva para que autorice el gasto necesario con cargo a la cuenta contable que corresponda.


Art. 17.- Se autoriza a la Junta Directiva para que emita el Instructivo de Aplicación necesario Para la implementación del presente Reglamento.


El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.


San Salvador, a los veintiún días del mes julio del dos mil cinco.
Lic. DAVID GUTIERREZ MIRANDA.
PRESIDENTE DE ASAMBLEA DE GOBERNADORES
FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA.

Reformas:

(1) S/N de fecha 01 de diciembre de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 231, Tomo 377 de fecha 11 de diciembre 2007.

(2) S/N de fecha 12 de febrero de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 39, Tomo 382 de fecha 26 de febrero de 2009.