Origen: MINISTERIO DE HACIENDA Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 1 Fecha:4/01/2000
D. Oficial: 24 Tomo: 346 Publicación DO: 03/02/2000
Reformas: S/R
Comentarios: D.E. Nº 1, del 4 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 24, Tomo 346, del 3 de febrero de 2000
Contenido;
DECRETO Nº 1.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO
I. Que conforme Decreto Legislativo No. 561 de fecha 9 de junio de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 132, Tomo No. 320, del 14 de julio del mismo año, se emitió la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres, la cual se definió como una herramienta legal, encaminada a fijar términos uniformes a los diversos establecimientos que operan en el Aeropuerto Internacional El Salvador y adoptar las mediadas de control apropiadas;
II. Que para una mejor aplicación de la citada Ley, es necesario establecer los procedimientos administrativos que deben observarse sobre la materia regulada, con el fin de garantizar los objetivos que la misma se plantea, detallando además todos aquellos mecanismos de control, encaminados a garantizar un correcto uso de los beneficios contemplados en el ordenamiento legal del mérito; y,
III. Que para lograr los objetivos estipulados se vuelve necesario emitir las disposiciones reglamentarias que desarrollen los principios legales.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DEL REGIMEN ADUANERO DE TIENDAS LIBRES.
Art. 1.- El presente Reglamento regula con carácter general y obligatorio los alcances en materia de procedimientos administrativos y de control, estipulados en la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres.
Art. 2.- Para efectos de la aplicación de este Reglamento, se establecen las siguientes abreviaturas:
a) BENEFICIARIO: Persona natural o jurídica que goza de los beneficios concedidos por la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres.
b) CEPA: La Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma.
c) DIRECCIÓN GENERAL: La Dirección General de la Renta de Aduanas.
d) LEY: La Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres.
e) MINISTERIO: El Ministerio de Hacienda.
Art. 3.- Junto a la solicitud que deba presentarse al Ministerio para gozar de los beneficios contenidos en la Ley, se deberá consignar, entre otros datos, la identificación y generales del solicitante, ubicación y descripción técnica del local en que se pretende establecer la tienda libre, capacidad de las bodegas asignadas, estimación del monto de mercancías que se ingresarán anualmente y clase de las mismas, designación del representante legal o apoderado en su caso, indicando la dirección exacta del lugar que se señala para oír notificaciones. Además, las solicitud deberá acompañarse de la documentación siguiente:
a) Copia certificada de la cédula de Identidad personal o pasaporte, si el solicitante fuere persona natural, o copia certificada del Instrumento que contenga el pacto social, si se trataré de persona jurídica constituida conforme a la legislación salvadoreña. En caso de personas jurídicas constituidas de acuerdo a legislación extranjera, el referido instrumento deberá ser autenticado conforme los procedimientos legales previstos al efecto.
b) Copia certificada de la Matrícula de Comerciante Individual o Social.
c) Copia certificada del documento que acredita la personería jurídica de quien suscribe la solicitud, en su caso.
d) Plano o croquis de ubicación del establecimiento, dentro de la terminal aérea.
e) Certificación del Acuerdo de Adjudicación del local por parte de CEPA y Carta de Adjudicación del local donde se autoriza la explotación de la tienda libre.
f) Balance inicial de la tienda libre certificado por un auditor externo.
Una vez concedidos los beneficios y habiéndose suscrito el contrato de arrendamiento respectivo, el beneficiario estará obligado a remitir dentro de los ocho días hábiles subsiguientes a la suscripción una copia de tal contrato al Ministerio, a efecto que se agregue al expediente respectivo.
Art. 4.- Previo a la emisión del Acuerdo previsto por el Art. 1 de la Ley, y haciendo uso de la potestad a que se refiere el Art. 6 de la misma, la Dirección General deberá practicar inspección en el local en que operará la tienda libre o en la que ésta opera, así como en sus bodegas, a los efectos de garantizar que se salvaguarde el interés fiscal.
Art. 5.- Constadas las circunstancias a que se refiere la disposición precedente, la Dirección General procederá a emitir el Informe correspondiente, en el que hará constar las circunstancias en las que la inspección se llevó a cabo y concluirá con la recomendación que deberá contraerse a establecer si el local y espacios físicos vinculados a la tienda libre, en cuestión, satisfacen las exigencias que garanticen el interés fiscal.
Art. 6.- Constatadas las circunstancias ya indicadas una vez que se emita el informe respectivo, el Ministerio procederá a emitir el Acuerdo Ejecutivo pertinente, que deberá contener dentro de su texto, como aspectos mínimos los señalados en el Art. 6 de la Ley. Si no se cumplen los requisitos necesarios para emitir el Acuerdo pertinente, se prevendrá a la parte interesada a solucionar las observaciones que se le hubieran comunicado por escrito, a fin de que una vez subsanadas, se pueda proceder a emitir el Acuerdo de Ley.
Art. 7.- La formalización documental de las ventas a que se refiere el Art. 1 inciso final de la Ley, en virtud de reputarse como exportación, deberá efectuarse mediante presentación a la autoridad aduanera bajo cuyo control se encuentre la tienda libre adquiriente de la declaración de mercancías de exportación correspondientes, la cual deberá autoliquidarse por el exportador, conforme al procedimiento establecido mediante instructivo que deberá ser emitido por la Dirección General.
Art. 8.- Conforme a lo previsto por el Art. 4 de la Ley, las mercancías bajo el régimen aduanero de tiendas libres únicamente podrán venderse a viajeros que salen del país. Dichas ventas deberán documentarse mediante la correspondiente factura, que deberá contener, entre otras, las informaciones siguientes:
a) Nombre, nacionalidad y número de pasaporte del viajero.
b) Número de vuelo y línea aérea en la que viaja el adquiriente.
Art. 9.- Las facturas de venta deberán cumplir además con las formalidades siguientes:
a) Se emitirán en numeración correlativa.
b) Contendrá los espacios necesarios en los que se detallará la cantidad de mercadería que se está vendiendo, así como la descripción de las mismas y otro en el que se detallará los valores o precios.
c) Se deberá poner la fecha exacta en la que se realiza la venta.
d) En el margen superior derecho se consignará el nombre o razón social del establecimiento, detallando el número de identificación Tributaria respectivo y el registro de IVA pertinente.
e) Ser emitidas en duplicado, entregándose el original al viajero y conservándose por un plazo de cinco años la copia para revisión posterior de la Dirección General.
Art. 10.- El Ministerio podrá, conforme lo prescrito por el Art. 5 de la Ley, denegar la prórroga del plazo de autorización para operar una tienda libre, cuando el beneficiario hubiera incurrido de manera reiterada en las violaciones o incumplimientos de las disposiciones contenidas en la Ley.
Art. 11.- La terminación del contrato de arrendamiento del local, suscrito entre CEPA y el beneficiario, producirá la caducidad del derecho del beneficiario de operar la tienda libre respectiva, en consideración a que la existencia de dicha concesión constituye, de acuerdo con la Ley, una condición necesaria para conceder la referida autorización.
En consecuencia, la CEPA estará obligada a comunicar tal circunstancia al Ministerio dentro de los tres días hábiles subsiguientes a la fecha en que la misma se hubiera producido, a efecto que se emita el Acuerdo correspondiente.
Art. 12.- Una vez que se hubiera emitido el Acuerdo en que se deniegue la prórroga del plazo de la autorización para establecer y operar una tienda libre, se procederá a materializar el cierre de la tienda de inmediato, previa comunicación a la beneficiaria por parte de la Dirección General, en la que se indicará el día y la hora en la que deberá ejecutarse el cierre.
En el mismo acto en que se practique el cierre, se levantará acta en la que se detallará el total de mercadería que aún se encuentra pendiente de realizar.
Al efecto, se deberá practicar la correspondiente fiscalización, tanto en lo que existe físicamente en inventario, como en lo que aparezca en los registros contables respectivos. El beneficiario tendrá derecho a presenciar la práctica del inventario físico por parte de los fiscalizadores.
A los efectos de darle estricto cumplimiento a las regulaciones contenidas en la presente disposición, la Dirección General deberá certificar lo actuado y se notificará con las formalidades de Ley a CEPA.
Art. 13.- Luego de practicada la fiscalización e Inventario de la tienda, se emitirá el informe que determinará el total de mercadería pendiente de realizar, así como el valor de las mismas. El interesado contará con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del informe, a los efectos de manifestar por escrito, su deseo o no, de importar definitivamente al territorio aduanero nacional la mercadería en cuestión.
En caso de optar por la importación definitiva de una parte o de la totalidad de la mercancía, el beneficiario deberá presentar ante la autoridad aduanera bajo cuyo control se encuentra la tienda, una declaración de mercancías de importación definitiva autoliquidada, amparando la mercancías destinada al consumo nacional. Asimismo, deberá presentar en caso de reexportación, la declaración de mercancías de reexportación correspondiente.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero del presente artículo, sin que el beneficiario hubiere destinado las mercancías a importación definitiva o reexportación, la autoridad aduanera emitirá oficiosamente una declaración de mercancías de importación definitiva, a través de la cual se hará efectiva la garantía rendida en su oportunidad hasta por el monto que resultaré a pagar.
Art. 14.- El procedimiento y plazos establecidos en el artículo, también se aplicarán al caso previsto en el Art. 8 inciso segundo de la Ley, cuando el beneficiario no compruebe haber solicitado la prórroga correspondiente antes del vencimiento del período a prorrogar o cuanto habiéndola solicitado se hubiere denegado su solicitud.
Art. 15.- Con el fin de que se pueda autorizar las modificaciones en el monto anual de mercaderías que puedan ser introducidas al amparo del régimen, deberá comprobarse a satisfacción de la Dirección General, el efectivo incremento o decremento de las ventas del establecimiento comercial. Al efecto, se admitirán como medios probatorios, los siguientes:
a) Los balance debidamente auditados por ejercicio.
b) El Estado de Resultados debidamente certificado por un auditor externo.
c) Los informes emitidos por la Dirección General, como producto de las inspecciones periódicas que puedan haberse practicado oportunamente.
d) Cualquier documento o Información, que a criterio de la Dirección General, se constituya en un hecho revelador del evidente incremento o decremento en la capacidad de ventas demostrado por la solicitante.
Art. 16.- Las medidas de control que la Dirección General deberá implementar a los efectos de garantizar un correcto cumplimiento de las exigencias de orden fiscal serán, entre otras, las siguientes:
I.- Exigir a los propietarios de los establecimientos en los que opera la tienda libre, que exhiban sus libros y balances, sistemas, programas, archivos y registros de contabilidad manual, mecánica o computarizada; documentos, correspondencia comercial, bienes y mercaderías; así como examinar y verificar los mismos y tomar medidas de seguridad para su conservación en el lugar en que se encuentren, aún cuando no correspondan al domicilio del propietario de la tienda libre.
II.- Realizar inventarios, controlar su confección o confrontar en cualquier momento los inventarios con las existencias reales.
III.- Exigir que se lleven libros, archivos, registros o emisión de documentos especiales o adicionales de sus operaciones.
IV.- Requerir informaciones y declaraciones, relacionadas con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como la exhibición de documentación relativa a tales situaciones que se vincule con el régimen aduanero de tiendas libres.
V.- Requerir, cuando no exista prohibición legal, de las personas particulares, de los funcionarios, Instituciones o empresas públicas y de las autoridades en general, todos los datos y antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización y control del régimen aduanero de tiendas libres.
VI.- Se podrá requerir con carácter obligatorio de las personas naturales que rindan testimonio, bajo juramento en calidad de terceros, pudiendo la Dirección General verificar estos testimonios, datos e informes.
VII.- Fiscalizar el transporte de mercaderías por cualquier medio, para verificar que se cumple con los requisitos establecidos por la Ley.
VIII.- Los funcionarios fiscalizadores en aquellos casos que lo consideren necesario, podrán requerir directamente el auxilio de la División de Finanzas de la Policía Nacional Civil.
a) Inspecciones periódicas, que deberán practicarse periódicamente, durante cada ejercicio fiscal a los establecimientos, bodegas y sitios de entrega de mercadería a los viajeros.
b) Llevar a cabo fiscalizaciones, conforme a las cuales podrá especialmente:
Art. 17.- Para el efectivo ejercicio de sus facultades de control y de conformidad a lo señalado por el Art. 10 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, la Dirección General contará con el auxilio inmediato de todas las autoridades que ejercen controles de comercio exterior en las Instalaciones aeroportuarias, en virtud de lo cual, a los funcionarios que con ocasión de su cargo practiquen inspecciones o fiscalizaciones, y previa comunicación de la Dirección General, no les serán aplicables las limitaciones ni prohibiciones a que se refiere el Reglamento para el Acceso al Area Aeronáutica del Aeropuerto Internacional de El Salvador.
La Dirección General de Migración, CEPA, la Policía Nacional Civil y cualquier otra autoridad o entidad pública o privada, tiene la obligación de prestar toda la colaboración y facilitar aquella información que garantice la gestión de control fiscal que compete a la Dirección General.
La CEPA y la Policía Nacional Civil prestarán especialmente su auxilio a la Dirección General, en materia de control de ingreso y salida de mercaderías de los recintos aeropuertarios, debiendo reportar a dicha dependencia cualquier irregularidad detectada en el ejercicio de dichos controles. La Dirección General regulará mediante instructivo los procedimientos operativos para el ingreso y salida de mercancías destinadas a las tiendas libres autorizadas, así como para la descarga de tales mercaderías en las bodegas de los beneficiarios. Deberá asimismo regularse mediante tal instructivo, lo relativo a los controles de ingreso y salida de mercancías destinadas a los locales comerciales que sin ser tiendas libres operan al interior de la terminal de pasajeros.
Art. 18.- La garantía global que cauciona las operaciones de los beneficios de la Ley, se determinará aplicando un porcentaje de 30% al monto anual de mercancías autorizado en el Acuerdo respectivo.
Art. 19.- La autoridad competente para dictar las normas administrativas de carácter general que se requieran para la efectiva aplicación de la Ley y del presente Reglamento es la Dirección General.
Art. 20.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil.
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.
JOSE LUIS TRIGUEROS,
Ministro de Hacienda.
D.E. Nº 1, del 4 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 24, Tomo 346, del 3 de febrero de 2000.
