Origen: MINISTERIO DE HACIENDA Estado: Derogadas
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 56 Fecha:20/09/90
D. Oficial: 241 Tomo: 309 Publicación DO: 16/10/1990
Reformas: S/R
Comentarios: El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas básicas de la Ley del Régimen de Zonas Francas y Recintos Fiscales en lo relativo al funcionamiento y establecimiento de las Zonas Francas y de los beneficios que se conceden para su desarrollo, administración y uso, así como en lo referente a la concesión de los beneficios e incentivos para los exportadores de productos no tradicionales hacia los países fuera del área centroamericana, ubicados en Zonas Francas o Recintos Fiscales, con el propósito de propiciar las inversiones y fomentar las exportaciones.
clog.
Contenido;
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL REGIMEN DE ZONAS FRANCAS Y RECINTOS FISCALES
DECRETO Nº 56.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I.-Que de conformidad con la Ley del Régimen de Zonas Francas y Recintos Fiscales emitida por Decreto Legislativo Nº 461 de fecha 15 de marzo de 1990, publicado en el Diario Oficial Nº 88, Tomo 307 de fecha 18 de abril de 1990, se permite el establecimiento y administración de Zonas Francas Públicas y Privadas, y de Recintos Fiscales, así como la concesión de beneficios e incentivos fiscales a las personas naturales o jurídicas, titulares de empresas que exporten productos no tradicionales hacia países fuera del área centroamericana;
II.-Que para la aplicación de la referida Ley se hace necesario desarrollar y completar los principios establecidos en la misma;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA EL SIGUIENTE:
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL REGIMEN DE ZONAS FRANCAS
Y RECINTOS FISCALES
CAPITULO I
Objeto del Reglamento
Art. 1.-El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas básicas de la Ley del Régimen de Zonas Francas y Recintos Fiscales en lo relativo al funcionamiento y establecimiento de las Zonas Francas y de los beneficios que se conceden para su desarrollo, administración y uso, así como en lo referente a la concesión de los beneficios e incentivos para los exportadores de productos no tradicionales hacia los países fuera del área centroamericana, ubicados en Zonas Francas o Recintos Fiscales, con el propósito de propiciar las inversiones y fomentar las exportaciones.
Art. 2.-En el texto del presente Reglamento la Ley del Régimen de Zonas Francas y Recintos Fiscales será llamada solamente "LA LEY" y el Ministerio de Economía el "MEC".
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA PRECALIFICACION, AUTORIZACION Y APERTURA DE ZONAS FRANCAS
Del Establecimiento de Zonas Francas.
1. Precalificación
Art. 3.-Las Zonas Francas podrán ser propiedad del Estado o de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras.
Art. 4.-Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que deseen establecer y explotar una Zona Franca en el país, deberán presentar una solicitud al MEC para obtener la precalificación a la que deberá acompañar la siguiente documentación:
a) El plano de la propiedad y su esquema de ubicación donde se desarrollará el Proyecto.
b) El título de propiedad o en su defecto una escritura de promesa o venta a favor del solicitante.
c) Constancia de factibilidad de los servicios necesarios para la viabilidad del proyecto emitido por las oficinas correspondientes.
El MEC emitirá una resolución recomendando o no la precalificación de la Zona Franca, dentro de los 20 días hábiles siguientes de recibida la documentación respectiva.
2. Autorización
Art. 5.-El interesado que haya obtenido la precalificación de Zona Franca deberá presentar al MEC una solicitud para la AUTORIZACION de la Zona Franca acompañada de la siguiente documentación:
a) Un estudio de la Factibilidad Técnica-Financiera,
b) Un Anteproyecto del plan maestro, con sus respectivos usos de suelos y
c) Anteproyecto de un edificio industrial standard.
Art. 6.-El MEC emitirá su opinión dentro de los 20 días siguientes a la presentación de la solicitud de autorización, si ésta fuera favorable se emitirá un Acuerdo concediendo la autorización para el establecimiento y explotación de la Zona Franca. Tal acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación.
Art. 7.-En caso de denegatoria el interesado podrá interponer recurso de reconsideración ante el Ministro de Economía, dentro de los 3 días hábiles siguientes, resolviéndose en un plazo no mayor de 20 días hábiles.
Art. 8.-El Acuerdo que autorice el establecimiento y la explotación de la Zona Franca, deberá contener los siguientes puntos:
a) Los derechos conferidos en el Art. 11 de la Ley,
b) El plazo para el cual se autoriza el establecimiento y la explotación de la Zona Franca no podrá ser inferior a 30 años y podrá prorrogarse por períodos iguales.
c) El tipo de Zona Franca que se autorizará, podrá ser industrial, comercial, de servicios o de la combinación de cualquiera de los anteriores.
d) La facultad para la libre contratación de los terrenos y las edificaciones de la Zona.
e) Obligación de establecer en la Zona las facilidades para el control aduanero y fiscal.
f) La obligación de obtener todos los requisitos exigidos por el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS a través del DUA para autorizar el desarrollo de la Infraestructura.
g) Listado de bienes a importar necesarios para el desarrollo e implementación de la Zona.
3. Apertura e Inicio de Operaciones.
Art. 9.-Antes de la apertura de la Zona, el interesado deberá presentar al MEC para su aprobación el reglamento interno de la misma, señalando además la fecha estimada de la finalización de la primera fase.
Art. 10.-La oficina correspondiente del MEC practicará inspección en las instalaciones, a fin de comprobar el cumplimiento de las especificaciones presentadas en la solicitud de autorización y aprobadas mediante el Acuerdo correspondiente. De manera especial se deberá inspeccionar las áreas siguientes:
a) Las instalaciones físicas de la Zona Franca,
b) Las instalaciones para la oficina que ocupará el personal correspondiente del Ministerio de Hacienda, encargado del control fiscal y aduanero de la Zona Franca.
Art. 11.-Dentro de ocho días de practicada la inspección y cumplido los requisitos reglamentarios, la oficina correspondiente del MEC, aprobará la apertura e inicio de operaciones de la Zona Franca, mediante una resolución. A partir de la fecha de dicha resolución podrán iniciarse las actividades y operaciones que estén exclusivamente relacionadas con el funcionamiento de la Zona Franca.
Si la zona no lleva las condiciones exigidas por la Ley, el presente Reglamento y el Acuerdo correspondiente, se comunicará al titular de la misma las deficiencas encontradas señalando un plazo prudencial para corregirlas.
Comprobado que han sido corregidas las deficiencias apuntadas se procederá a autorizar la apertura de conformidad a lo señalado en el inciso primero de este Artículo.
Art. 12.-El titular de la Zona Franca aprobada, deberá establecer los controles necesarios para el ingreso y egreso de vehículos, bienes y personas en la Zona y contar con un cuerpo de vigilancia adecuado para hacer cumplir todas las ordenanzas de las actividades de la misma.
CAPITULO III
De la Administración de Zonas Francas
1. Requisitos para la Delegación de la Administración.
Art. 13.-Si el titular de la Zona Franca, ha delegado la administración de la misma a favor de cualquier persona de acuerdo a lo señalado en el Art. 12 de la Ley, deberá presentar el contrato de administración correspondiente y éste será aprobado por el MEC.
Si la delegación de la administración fuere realizada antes de la apertura de las actividades de parte del titular de la Zona Franca, el contrato respectivo deberá ser sometido a aprobación, antes de practicar la inspección a la que se refiere el Art. 10 del presente Reglamento.
Art. 14.-Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros, a quienes el titular de la Zona Franca delegue la ADMINISTRACION de la misma, deberá presentar a la oficina correspondiente del MEC, la siguiente información:
a) Nombre, edad, ocupación, nacionalidad, domicilio e identificación personal, si el solicitante es persona natural; razón social o denominación, según sea el caso, si fuere persona jurídica y el Número de Identificación Tributaria (NIT),
b) Señalamiento del plazo estimado en que se comenzará a operar,
c) Original o copia legalizada del o los contratos en los que se haga constar la delegación,
d) Lugar para oir notificación,
e) Firma del solicitante.
Todas las notificaciones referentes a la administración de la Zona Franca, que haga el MEC, se harán directamente al administrador autorizado; pero además se dejará copia para el titular de la Zona Franca.
Art. 15.-Para el otorgamiento de los beneficios e incentivos fiscales que señala el artículo 14 de la Ley, el administrador de Zona Franca deberá solicitar al MEC, quien dentro de un plazo de diez días emitirá el Acuerdo respectivo, en el cual se detallarán las exenciones, con sus respectivos plazos y el cumplimiento con las obligaciones estipuladas en la Ley.
Art. 16.-La persona a quien el titular de una Zona Franca haya confiado la administración de la misma podrá administrar, controlar y manejar la Zona Franca, proveyendo y manteniendo todas las instalaciones, estructuras y servicios que fueren necesarios y adecuados para la operación eficiente de la misma.
2. Atribuciones del Administrador.
Art. 17.-El titular de la Zona Franca o el administrador en su caso, deberá en el ejercicio de sus actividades realizar las siguientes funciones:
a) Proveer directamente o proporcionar las facilidades para el suministro de agua, de energía eléctrica, de tren de aseo, de telecomunicaciones y otros servicios públicos necesarios para realizar las actividades propias de los usuarios instalados en la Zona Franca.
b) Velar para que los usuarios presten una total cooperación con los delegados de aduana para el cumplimiento de la Ley, y los reglamentos de la misma, especialmente en lo referente al Régimen Aduanero.
c) Coordinar el mantenimiento de todos los servicios comunes de la Zona, tales como caminos, cercas, suministros de agua, evacuación de basura y desperdicio zonas verdes y alumbrado público.
d) Autorizar cuando lo juzgue conveniente, el establecimiento de empresas que realicen actividades conexas o complementarias con las empresas instaladas en la Zona, tales como servicios de carga descarga, gabarraje, almacenamiento, empaque, transporte, bancario, correo, alimentación y otros.
e) Admitir solicitudes para su evaluación y selección de todas aquellas empresas que están interesadas en establecerse dentro de la Zona Franca.
f) Vender o arrendar, en los términos y condiciones que estimen conveniente.
g) Proveer a la oficina correspondiente del Ministerio de Hacienda las facilidades de asistencia requerida por éstos, para el cumplimiento de sus responsabilidades, en lo relativo a la fiscalización e inspección de los materiales y mercadería que entren o salgan de las Zonas Francas.
Art. 18.-El contrato de arrendamiento deberá constar en Escritura Pública o en documento privado autenticado; sus cláusulas serán negociadas libremente entre el titular o el administrador de la Zona Franca y el usuario de la misma; en lo referente al pago, éste podrá estipularse en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en colones salvadoreños.
Art. 19.-Los bienes depositados en los locales de las empresas serán declarados en abandono, cuando su propietario o su representante legal renuncie expresamente a ellos, o cuando por la conducta de la empresa se establece evidentemente el abandono de los mismos. En caso de abandono estos bienes o el producto de su venta, se utilizarán para pagar; primeramente los pasivos laborales y posteriormente las otras obligaciones.
CAPITULO IV
El Otorgamiento de Incentivos para Usuarios
de Zonas Francas y Recintos Fiscales
1.-Requisitos previos a la concesión.
Art. 20.-Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que deseen gozar de los beneficios e incentivos concedidos en la Ley, como titulares de empresas usuarias de Zonas Francas o ubicadas en Recintos Fiscales, que se dediquen exclusivamente a la exportación de productos no tradicionales fuera del área centroamericana, deberán presentar al MEC una solicitud que será proporcionada por dicho Ministerio en original y copia, conteniendo la siguiente información:
a) Nombre, domicilio e identificación personal si el solicitante es persona natural; razón social o denominación y número de Identificación Tributaria, si es persona jurídica.
b) Nombre y firmas autorizadas para efectuar trámites a nombre de la empresa, y la firma del solicitante.
c) Calificación de la empresa, actividad que realizará, fecha de inicio de operaciones y los países a los cuales exporta o exportará.
d) Dirección de la planta.
e) La inversión anual y la que proyecta realizar a un año.
f) Nombre del producto o productos que exportará con su respectiva nomenclatura arancelaria.
g) Generación de empleo actual y proyectada a un año.
h) Listado de bienes que necesita importar para el desarrollo de su proceso productivo, con su respectiva nomenclatura arancelaria.
i) Zona Franca donde estarán ubicados o justificación de declaratoria de recinto fiscal para sus instalaciones.
j) Lugar para oir notificaciones.
k) Información anexa:
- Original y fotocopia del NIT y Cédula de Identidad Personal si es persona natural.
- Original y fotocopia del NIT, Escritura de Constitución de la sociedad y la personería jurídica con que se actúa, si es persona jurídica.
- Descripción del Proceso de Producción.
- Estados Financieros del año anterior con sus respectivos anexos, (pérdidas y ganancias y balance general). Para nuevas empresas únicamente la proyección para un año.
2. Procedimiento de Concesión.
Art. 21.-Recibida la solicitud, el MEC firmará, sellará y colocará la fecha de presentación a dicha solicitud, la cual una vez revisada se admitirá.
Si el interesado lo solicita, se le elaborará una Certificación del Auto de Admisión, firmada y sellada por el funcionario del MEC, que el Ministro designe por Acuerdo. La Certificación del Auto de Admisión servirá para retirar bienes de las aduanas, mientras se encuentre en trámite la solicitud de beneficios, siempre que se garantice el 100% de impuestos.
Si en la evaluación de la información presentada se encuentra la falta de algún dato, requisito o información que necesite ser corregida, se le notificará al interesado para que lo subsane; cumplida la prevención se continuará con el trámite.
Art. 22.-Admitida la solicitud, el MEC la analizará y calificará en un plazo máximo de 10 días hábiles, debiendo solicitar opinión al Ministerio de Hacienda, quien deberá emitirla en un plazo máximo de 10 días hábiles. Si no lo contestaren en el plazo estipulado se presumirá que la opinión es favorable.
Art. 23.-Recibida la opinión del Ministerio de Hacienda, el MEC emitirá dentro de un plazo de 15 días el Acuerdo concediendo los beneficios e incentivos, en el cual se indicará la calificación solicitada, la actividad que realizará, el listado de bienes que importará para el desarrollo de la actividad incentivada con su respectiva nomenclatura arancelaria, los deberes y obligaciones para el goce de los beneficios e incentivos, y se declaran Recinto Fiscal las instalaciones de las empresas, ubicadas fuera de Zona Franca.
Art. 24.-Si la resolución del MEC fuere denegatoria, el interesado podrá interponer dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación, recurso de reconsideración con todas las pruebas y argumentos que considere pertinentes, ante el Ministro de Economía, quien deberá de resolver el recurso dentro de los 15 días siguientes a partir de la fecha de su admisión.
Art. 25.-La transcripción del Acuerdo de concesión de incentivos fiscales se notificará al interesado. El Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial a costa del interesado y éste presentará al MEC, la certificación de la fecha de publicación extendida por el Diario Oficial.
Art. 26.-Los interesados podrán solicitar al MEC adiciones de bienes al listado original, justificando la utilización que se dará a los nuevos bienes. El MEC, previa opinión del Ministerio de Hacienda, emitirá el Acuerdo dentro del plazo de 15 días hábiles, debiendo publicarse tal Acuerdo en el Diario Oficial.
Si la resolución emitida fuere contraria a los intereses del solicitante, éste podrá presentar recurso de reconsideración para lo cual procederá en la misma forma del artículo 44 de la Ley.
Art. 27.-El Ministerio de Economía al tener conocimiento de los casos que señala el artículo 38 de la Ley, emitirá un Acuerdo revocándole la categoría respectiva y por consiguiente los beneficios e incentivos otorgados.
Art. 28.-Si durante dos ejercicios fiscales continuos las empresas no estuvieren cumpliendo con la exportación de la totalidad de su producción de conformidad con la calificación concedida, se le cancelarán los beneficios, salvo causa justificada plenamente comprobada. La cancelación de los beneficios se hará por medio de Acuerdo emitido por el MEC y se publicará en el Diario Oficial.
CAPITULO V
Régimen Aduanero
Art. 29.-El Régimen Aduanero aplicable a las operaciones que se realicen al amparo de la Ley, será regulado por las disposiciones de la misma, de este Reglamento, y en lo que no estuviere previsto, por el "Reglamento de la Forma y Presentación de Pólizas en las Aduanas de la República y de los Agentes de Aduana" y los instructivos que al respecto emita el Organo Ejecutivo en los Ramos de Economía y de Hacienda.
Art. 30.-La entrega de los bienes que se pretenda importar o internar al amparo de la Ley, por las empresas que ya gocen de los incentivos fiscales correspondientes, se podrá hacer sin necesidad de garantía, mediante permisos provisionales autorizados por la Aduana y con la presencia y firma del Delegado Fiscal.
Dichos permisos provisionales deberán ser formulados de conformidad a los requerimientos especificados en el anexo I de este Reglamento en original y cuatro copias acompañados de la documentación de embarque correspondiente, debiendo ser formalizados dichos permisos dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrega, por medio de las pólizas de admisión temporal o definitivas a franquicia que corresponda de conformidad con el artículo 22 de la Ley.
Art. 31.-Las empresas que todavía no gozaren de los incentivos fiscales de esta Ley podrán importar o internar bienes presentando para tal efecto la certificación del auto de admisión extendida por el MEC, y garantizando el ciento por ciento de los gravámenes de importación y conexos, mediante "Pólizas Provisionales, Ley del Régimen de Zonas Francas y Recintos Fiscales", cuando se trate de maquinaria, equipo, herramientas, repuestos y accesorios; y en "Pólizas de Admisión Temporal con Garantía" para las materias primas, partes, piezas, componentes o elementos, productos semielaborados, productos intermedios, envases, etiquetas, muestras y patrones.
En ningún caso se aplicará sobre el monto y los gravámenes, recargo alguno en concepto de "margen de garantía".
Art. 32.-El tránsito de mercaderías a ser emitido en Zonas Francas o Recintos Fiscales, se operará por medio de guías interaduanales.
Art. 33.-Los bienes que se embarquen en el extranjero con destino a una Zona Franca, deberán estar consignados a favor del usuario y contener las marcas, las contramarcas y estar rotulados con una inscripción que diga ZONA FRANCA (Nombre de la Zona Franca), El Salvador.
Art. 34.-Obtenido el Acuerdo de Concesión de Incentivos y Beneficios Fiscales de la Ley, los interesados deberán de formalizar las pólizas provisionales o de admisión temporal con garantía en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de publicación de dicho Acuerdo en el Diario Oficial o de la fecha de notificación de la resolución que los deniegue. Vencido este plazo sin que se cumpla lo prescrito, las aduanas liquidarán de oficio y a pago, los gravámenes correspondientes.
La formalización a que se ha hecho referencia, se realizará en el caso de las pólizas provisionales, a través de pólizas definitivas a franquicia y para las pólizas de admisión temporal con garantía a través de pólizas de admisión temporal, a efecto de proceder posteriormente a la liberación de la garantía respectiva.
Toda operación referida a la entrega de bienes, deberá ralizarse con la presencia del Delegado Fiscal, quien además firmará la póliza que corresponda.
Art. 35.-Cuando al vencimiento del plazo de permanencia en el país de los bienes internados bajo el régimen de admisión temporal, existan aún saldos pendientes de procesar, la empresa interesada podrá solicitar al Ministerio de Hacienda, dentro de los 30 días antes del vencimiento del plazo original, prórroga para su permanencia, la cual se concederá mediante resolución por una sola vez y hasta por un período máximo de 60 días; siempre y cuando se haya justificado satisfactoriamente la necesidad de otorgar la ampliación requerida.
Art. 36.-La fecha de registro aduanero inicial que señala el artículo 23 de la Ley, será la que consigne el técnico aduanero en el permiso provisional o en la póliza de admisión temporal.
Art. 37.-Previa autorización del Ministerio de Hacienda, se podrá enajenar los bienes importados al amparo de la Ley sin que deban cubrirse los impuestos no percibidos por razón de la franquicia, en los casos siguientes:
a) Cuando la enajenación esté destinada a la exportación fuera del área centroamericana.
b) Cuando el adquirente establecido en el país, goce de la facultad de importar o internar los mismos artículos con franquicia aduanera, lo que deberá de comprobar con los documentos que correspondan.
c) Cuando los titulares de las empresas que al amparo de la Ley, hayan ingresado en pólizas de admisión temporal bajo la modalidad del arrendamiento o cualquier otra que no implique transferencia de dominio y ellos mismos los adquieren en propiedad.
d) Cuando se trate de donaciones, al Gobierno de la República, a Instituciones Públicas, hospitalarias, de servicio o educativas; y
e) En caso de Decreto por catástrofe o emergencia nacional.
Art. 38.-Los titulares de las empresas que gocen de incentivos al amparo de la Ley, podrán agregar procesos productivos para perfeccionamiento activo, subcontratando tales servicios con empresas ubicadas fuera de Zonas Francas o Recintos Fiscales, debiendo en tal caso el interesado presentar solicitud ante el Ministerio de Hacienda, la cual deberá contener como mínimo los siguientes datos:
- Nombre y generales tanto de la empresa que traslada, como de la receptora, números de Identificación Tributaria (NIT) y además los datos concernientes al Acuerdo de Concesión de Incentivos Fiscales de la empresa que hubiere importado los bienes trasladados, la cual en definitiva será responsable por el pago de los gravámenes aplicables y conexos, en caso de que dichos bienes no sean oportunamente exportados. También se hará constar en la solicitud, el plazo dentro del cual se prestarán los servicios y demás información requerida por el Anexo 2 del presente Reglamento.
El Ministerio de Hacienda habiendo evaluado los alcances de la petición, emitirá resolución autorizando la subcontratación y el consecuente traslado de las materias primas o insumos de la empresa subcontratante a la empresa subcontratada, quedando éste facultado para el control de las instalaciones de la empresa que prestará los servicios de subcontratación.
Art. 39.-Podrá trasladarse temporalmente mercancías del territorio aduanero nacional a una Zona Franca o Recinto Fiscal, con el propósito de que puedan ser sometidas a operaciones de perfeccionamiento, transformación, elaboración o reparación, debiendo estar sujetas a la supervisión por parte del Delegado Fiscal correspondiente.
El plazo máximo para su posterior retorno al territorio aduanero nacional será de 6 meses contados a partir de la fecha del documento base por medio del cual el Ministerio de Hacienda, autorice tal operación.
Los derechos arancelarios a la importación y conexos serán pagados por la empresa ubicada en la Zona Franca o Recinto Fiscal y se aplicarán únicamente sobre los bienes que hayan intervenido en el proceso, tomando como base el informe proporcionado por el Delegado Fiscal y debiendo emitirse en este caso, resolución por parte del Ministerio de Hacienda, quien ordenará a la Aduana Interventora la liquidación "A PAGO" de los referidos derechos.
Art. 40.-El traslado de los bienes a que se refiere el artículo 28 de la Ley deberá sujetarse al cumplimiento de los requerimientos previstos en el Anexo 3. La solicitud en todo caso deberá presentarse en el Ministerio de Hacienda, y en ellas se justificará el traslado, así como bajo condiciones se efectuará, es decir, si es traslado definitivo o temporal; debiendo sujetarse tal petición únicamente a empresas que ya gozaren de incentivos y estén los bienes sujetos de traslado, formalizado en las pólizas correspondientes, respetando el plazo de permanencia en el país de los bienes contenidos en dichas pólizas.
Art. 41.-La cancelación o descargo de las pólizas de Admisión Temporal deberá ser solicitada por el Titular de la empresa interesada al Ministerio de Hacienda, debiendo ser comprobado por medio de pólizas de exportación, resoluciones donde se autorice el traslado definitivo de bienes o actas mediante las cuales se certifique la destrucción de tales bienes o cualquier otro documento de donación a entidades de beneficencia, en los casos en que procediere, la cual deberá ser firmada por Delegados del Ministerio de Hacienda y Corte de Cuentas de la República.
Resultando acreditadas tales circunstancias, se emitirá resolución ordenando la cancelación solicitada, la que será transcrita a la Dirección General de la Renta de Aduanas y a la Autoridad Aduanera correspondiente, para efectos de control.
No obstante, si se verifica que ha vencido el plazo original o el de la prórroga, el saldo que quedare se considerará importado definitivamente, para lo cual se ordenará a la Aduana Interventora liquidar de oficio y a pago.
Art. 42.-La cancelación de las pólizas de admisión temporal debe solventarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de liquidación de la póliza de exportación, sea que la empresa esté o no gozando de incentivos. La cancelación solo surtirá efecto para las pólizas de admisión temporal que hubieren ya liberado su garantía.
El incumplimiento a lo establecido en el inciso anterior, será sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley.
Cuando se deniegue a la empresa interesada la concesión de beneficios o incentivos, el Ministerio de Hacienda ordenará por resolución que las pólizas de admisión temporal con garantía y las pólizas provisionales se liquiden de oficio y a pago.
Art. 43.-Los bienes introducidos con permisos provisionales para perfeccionamiento activo y que se exporten como productos terminados dentro de los 60 días a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, deberán ser cancelados por la Aduana Interventora contra presentación de la Póliza de exportación debidamente diligenciada, dentro de los 90 días a partir de la fecha de liquidación de dicha póliza.
Art. 44.-La aprobación o modificación de patrones de producción deberá ser solicitada al Ministerio de Hacienda, quien los autorizará mediante resolución y tendrá a la vez competencia para ejercer una verificación periódica sobre los mismos.
Art. 45.-Las empresas amparadas a los beneficios otorgados por la Ley, deberán sujetarse estrictamente a las disposiciones que dicten los Ministerios de Hacienda y Economía sobre el Control Fiscal y Administrativo, especialmente a lo relativo a sufragar los costos directos de Control Aduanero y Fiscal que les correspondan, en tanto gocen de los incentivos fiscales concedidos.
En caso de mora en el pago de los costos por control aduanero y fiscal, la empresa quedará sujeta a las sanciones establecidas en el artículo 32 de la Ley para lo cual deberá tomarse en consideración el tiempo que haya transcurrido desde la fecha en la que haya caído en mora.
No obstante lo anterior, la empresa interesada podrá comprobar ante las autoridades competentes las causales que hayan podido incidir en el incumplimiento de tal obligación en cuyo caso el Ministerio de Hacienda efectuará las investigaciones que sean pertinentes y emitirá su opinión al Ministerio de Economía, a efecto que se imponga o no la sanción que corresponda.
Art. 46.-El Ministerio de Hacienda tendrá la facultad de practicar auditorías principalmente sobre los inventarios, utilización, destino, etc. de los bienes amparados por la Ley, debiendo la empresa prestar la colaboración que requieran los funcionarios del Ministerio mencionado. En caso de comprobarse anomalías, se levantará un acta, la que será firmada por el Delegado Fiscal destacado en la misma y por los funcionarios que practicaren la auditoría, previniéndose a la empresa para que en un plazo no mayor de 15 días a partir de la fecha de prevención, presente las pruebas necesarias y solventar la situación detectada, en caso contrario la empresa será sancionada de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Ley.
CAPITULO VI
De las Obligaciones y Sanciones
Art. 47.-Los titulares de la Zona Franca, o a quienes se haya delegado la administración de la misma, deberán llevar un registro estadístico de la actividad económica que se desarrolle en su Zona. Este registro deberá contener por lo menos la siguiente información:
a) La inversión anual,
b) El valor, peso y volumen mensual de las exportaciones fuera del área centroamericana e importaciones,
c) Números de empleos generados mensualmente,
d) Salarios clasificados en sus distintas áreas,
e) Costo de los servicios usados cada mes.
Con la información de este registro, enviará un informe mensual al MEC.
Art. 48.-Los usuarios de la Zona Franca deberán presentar al administrador de la misma, la información requerida por el artículo 47 de este Reglamento.
Art. 49.-Los usuarios y la administración de la Zona Franca, quedan obligados a mostrar a los funcionarios del Ministerio de Economía y Hacienda, todos los registros contables, documentos y libros de contabilidad, cuando éstos así lo requieran.
Art. 50.-Los usuarios de la Zona Franca deberán presentar al administrador de la misma, un informe mensual del uso de divisas necesarias para pagos de locales, sean éstos en dólares o su equivalente en colones salvadoreños, como los alquileres y otros servicios en la Zona, o como el pago de salarios y otros.
Art. 51.-Las violaciones a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento, serán sancionados de conformidad al Código Penal y demás disposiciones legales.
Art. 52.-Para la imposición de las multas, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley, admitiéndose el Recurso de Reconsideración dentro del plazo perentorio de ocho días, contados a partir de la notificación.
La certificación de la resolución que pronucie el MEC tendrá fuerza ejecutiva. Si dentro de los 60 días hábiles siguientes a la notificación, no fuere voluntariamente pagada la multa, por el infractor, deberá remitirse al Fiscal General de la República, para que haga efectivo su pago.
Art. 53.-El MEC podrá suspender temporalmente el goce de los incentivos fiscales a los beneficiarios de estos según lo establecido en el artículo 32 de la Ley, si la infracción se origina de actividades ilícitas tales como: la introducción de artículos prohibidos, drogas ilegales, armas de fuego y otros.
Art. 54.-Al tener conocimiento el MEC, de alguna de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, se instruirá el informativo correspondiente y se dará audiencia por tres días hábiles y previa opinión del Ministerio de Hacienda resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes:
La resolución que se dicte, se notificará al interesado, en caso se le imponga la revocatoria o la suspensión temporal, podrá éste interponer dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación, recurso de reconsideración ante el Ministerio de Econonomía, quien lo resolverá dentro de los quince días hábiles de admitido y haya comparecido o no el recurrente.
Art. 55.-Si de las infracciones cometidas a las obligaciones señaladas por la Ley y este Reglamento resultaren delitos o faltas, el MEC certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República, para que ejercite las sanciones penales correspondientes.
Art. 56.-Al titular de una empresa que gozando de los incentivos que otorga la Ley y que por incumplimiento de las disposiciones de la misma, incurriere en infracción penal y fuere condenado en juicio, se le revocará definitivamente los incentivos.
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales
Art. 57.-Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras titulares de las empresas que señala el artículo 4 de la Ley y aquellas que conforme a la misma sean declaradas Recintos Fiscales, estarán obligadas al cumplimiento de las Leyes, Reglamentos y otras disposiciones nacionales de carácter laboral y de seguridad social, así como de todas las demás obligaciones que les impongan otras leyes, excepto de las que expresamente hayan sido exoneradas.
Art. 58.-El MEC emitirá los instructivos y formularios que considere necesarios para la aplicación del presente Reglamento.
Art. 59.-Lo no previsto en este Reglamento, se regirá por el derecho común en lo que no contraríe el espíritu de la Ley y su Reglamento.
Art. 60.-El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos noventa.
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
José Arturo Zablah Kuri,
Ministro de Economía.
D.E. Nº 56, del 20 de septiembre de 1990, publicado en el D.O. Nº 241, Tomo 309, del 16 de octubre de 1990.
