Materia: Derecho Agrario Categoría: Derecho Agrario 
Origen: DIRECTORIO CIVICO MILITAR Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Ley
Nº: 522 Fecha:27/11/1961
D. Oficial: 239 Tomo: 193 Publicación DO: 27/12/1961
Reformas: (3) D.L. Nº 385, del 30 de noviembre de 1989, publicado en el D.O. Nº 227, Tomo 305, del 7 de diciembre de 1989.
Comentarios: La presente Ley comprende las actividades y labores propias de la Agricultura, Ganadería, Avicultura, Apicultura, Horticultura y, en general, todas aquellas que directamente están vinculadas con las anteriormente expresadas o que tienen relación con las mismas.   

Contenido;
DECRETO Nº 522.
 

EL DIRECTORIO CIVICO MILITAR DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:


I- Que siendo el país de estructura y economía esencialmente agrícola, su vida como su riqueza radican y se sustentan en todas aquellas actividades de igual naturaleza como en las que tienen vinculación directa con la Agricultura; razones tales imponen el que sean fomentadas y atendidas por el Estado de modo primordial, a efecto de que alcancen dichas actividades niveles competitivos en todas sus manifestaciones;
II- Que respetando los principios de libre competencia y de igualdad jurídica debe darse a quienes trabajan en dichas actividades, la oportunidad del progreso con beneficios de inmediata realización;

III- Que la experiencia en el desarrollo de las actividades agrícolas demuestra que el rendimiento óptimo se obtiene a través del sistema Cooperativo.

 

POR TANTO,

en uso de las facultades legislativas que le confiere el Decreto Nº 1, del veinticinco de enero del corriente año, publicado en el Diario Oficial Nº 17, Tomo 190, de la misma fecha,

 

DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA, la siguiente:


"LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO"
 

Campo de Aplicación

 

Art. 1.- La presente Ley comprende las actividades y labores propias de la Agricultura, Ganadería, Avicultura, Apicultura, Horticultura y, en general, todas aquellas que directamente están vinculadas con las anteriormente expresadas o que tienen relación con las mismas.

Se consideran comprendidos, para los efectos del inciso anterior, las actividades de tipo industrial, tales como, procesamiento o industrialización de alimentos para consumo humano o animal, abonos, tratamiento de vegetales, animales, productos, sub-productos y desechos de los mismos; tratamiento de suelos, sistemas de Avenamiento y Riego.

Las palabras "Agricultura" o "Agrícola" empleadas en el texto de esta Ley, deberá entendérseles en el sentido de que significan las actividades mencionadas en los incisos anteriores, o que se refieren a las mismas.


Objeto de la Ley


Art. 2.- Esta Ley tiene por objeto fomentar:


a) El desarrollo de la agricultura y la industrialización de sus productos;
b) La formación de entidades agrícolas que han de fundamentarse en los principios que informan e inspiran el Sistema del Cooperativismo;

c) La manipulación técnica, el uso más racional o el aprovechamiento mejor de los productos vegetales y animales, como también la ejecución y desarrollo más útil de las actividades del campo.

 


Calificación legal


Art. 3.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería calificará las actividades a que se refiere esta Ley, de conformidad a las condiciones y términos de los artículos anteriores.


Beneficios


Art. 4.- Se conceden los beneficios siguientes:

 

a) Exención de impuestos Fiscales y Municipales sobre el establecimiento agrícola o industrial y sobre la producción o venta de los productos que elabore;
b) Exención de derechos, tasas, recargos o gravámenes de im


I) Para las Cooperativas Agrícolas; exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales establecidas o que en el futuro se establezcan. (2)
II) Para las Cooperativas Agrícolas o sus asociados: