Materia: Derecho Ambiental y Salud Categoría: Derecho Ambiental y Salud
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 831 Fecha:11/03/1994
D. Oficial: 64 Tomo: 323 Publicación DO: 08/04/1994
Reformas: (1) Decreto Legislativo No. 685, de fecha 18 de julio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 155, Tomo 380 de fecha 21 de agosto de 2008.
Comentarios: La presente ley tiene como finalidad primordial proporcionar, oportunidades de desarrollo y de crecimiento a través de mecanismos técnicos para todos los funcionarios y empleados del Ministerio de Salud pública y Asistencia Social. (JL) Contenido;
DECRETO Nº 831
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que conforme al Art. 65 de la Constitución de la República, la salud de los habitantes de la misma constituye un bien público; y el Estado y las personas obligadas a velar por su conservación y restablecimiento;
II. Que conforme al Art. 67 de ese mismo cuerpo legal, los servicios de salud pública son esencialmente técnicos;
III. Que para dar cumplimiento a dichas disposiciones constitucionales es necesario, entre las acciones, establecer por medio de Ley un sistema escalafonario de los funcionarios y empleados integrantes de los servicios de salud que dependan del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el cual permita la adecuada y equitativa remuneración de aquellos, con bases a elementos técnicos y objetivos, los cuales propicien un clima armónico en el trabajo y la retención personal calificado, todo con miras al mejoramiento de las prestaciones al público del servicio de salud;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministerio de Salud y Asistencia Social y de los diputados Carlos Centi, José Orlando Murcía Pinto, Héctor Ricardo Silva Argüello, Remberto González y Julio Antonio Gamero Quintanilla.
LEY DE CREACION DE ESCALAFON DEL MINISTRO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL.
CREACION DEL ESCALAFON.
Art. 1. Se crea el escalafón del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en el cual estarán inscritos todos sus funcionarios y empleados con el objeto principal de proporcionar a los mismos, oportunidades de desarrollo y crecimiento a través de un conjunto de instrumentos técnicos, al cual se refiere el Art. 10 de esta Ley.
DEFINICIONES.
Art. 2. Para la interpretación de la presente Ley, se adoptarán las siguientes definiciones:
Análisis de puestos en el estudio de los puestos a efecto de determinar las tareas, deberes y responsabilidades, las exigencias, mediosa utilizar, líneas de promoción, requisitos y condiciones de trabajo y reclaciones con otros puestos.
Asignación: La decisión de ubicar un puesto en la clase que le corresponda en el Manual Descriptivo de Clases de Puestos, según el resultado del estudio y análisis del contenido de sus tareas y responsabilidades.
Clase: Puesto o grupo de puestos de la misma naturaleza de trabajo y con suficiente similitud de responsabilidades, como para que puedan identificarselés con un mismo nombre, exigir a quien lo desempeña los mismos requisitos y asignarles el mismo nivel o categoría de remuneración, en iguales o similares condiciones de trabajo.
Puesto: Unidad Mínima de trabajo de una unidad orgánica, Está constituído por el conjunto de tareas y responsabilidades asignadas a través de un proceso técnico.
Requisitos: Comprende, educación y conformación académica, conocimientos específicos adicionales, experiencia requerida, capacidad adicional y otros que puedan servir como marco de referencia válido para determinar la potencial idoneidad del candidato o ocupar un puesto de la clase de que se trate.
Valorización de Puesto: Es el proceso por el cual se determina el salario correspondiente a cada puesto.
FINES DEL ESCALAFON.
Art. 3. Son además fines del Escalafón:
a) Profesionalizar, tecnificar las carreras relativas a la salud pública y estimular la optimización de la prestación de tales servicios;
b) Garantizar estabilidad en el servicio a los funcionarios y empleados del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, basada en su desarrollo y crecimiento dentro de la Institución;
c) Estimular la superación permanente y la eficiencia de los funcionarios y empleados de los servicios de salud, mediante un sistema de Clasificación y Valoración de los Puestos que permita remunerarios de acuerdo a sus niveles de formación, dificultad y mérito;
ch) Analizar, clasificar y valora las funciones y las actividades de los puestos;
d) Facilitar que esa clasificación sirva de base para la correspondiente asignación de remuneraciones;
e) Establecer un sistema de incentivos para los funcionarios y empleados, que les permita, en base al mérito personal, incrementar sus niveles salariales en relación a su efeciencia en el desempeño del puesto;
f) Crear la carrera administrativa que permita, un programa permanente de capacitación y formación para el desarrollo y superación de los funcionarios y empleados;
g) Implementar un programa de reclutamiento y selección de personal, el cual contenga las normas que deberán observarse para nombrar al personal;
CAMPO DE APLICACION DE LA LEY.
Art. 4. La presente Ley se aplica:
A los funcionarios y empleados que presten su servicio, bajo Ley de salarios, contrato y planilla de jornal, en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
No se aplicará a quienes desempeñen los cargos de Ministro y Viceministro.
De la organización.
Art. 5. Para la aplicación de esta Ley, de sus instituciones y reglamentos se establecen las siguientes comisiones:
a) El Director General de Salud o su representante;
b) Un representante electo por los integrantes de las disciplina o carrera a la que pertenezca el funcionario o empleado.
a) El Director de la Región o su representante;
b) Un representante electo los integrantes de la disciplina o carrera a la que pertenezca el funcionario o empleado.
a) El Director del Hospital o su representante;
b) Un representante electo por los integrantes de la disciplina o carrera a la cual pertenezca el funcionario empleado.
1º. Comisión Central, la cual tendrá su sede en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y estará integrada por:
2º. Comisiones Regionales, integradas por:
3º. Comisiones Hospitalarias, integradas por:
Los representantes electos y sus suplentes a que se refiere este Artículo, asistirán a las comisiones de acuerdo a la disciplina o carrera a la cual pertenezca el funcionario o empleado interesado.
Art. 6. Los representantes de las disciplinas, propietarios y suplentes durarán en sus funciones dos años, no pudiendo ser reelectos.
Art. 7. Las comisiones a que se refieren los párrafos 2º y 3º. del Artículo 5 serán responsables de velar por el cumplimiento de esta Ley y del escalafón debiendo tener especial cuidado que se haga buen uso de los instrumentos técnicos necesarios, para el funcionamiento y regulación del sistema escalafonario, a los cuales se refiere el Artículo 10 de esta Ley, atenderán todo lo referente al sistema escalafonario dentro del establecimiento al que pertenezca y deberán rendir un servicio completo de cada caso a la Comisión Central.
Art. 8. La Comisión Central supervisará el buen funcionamiento del sistema, conocerá en revisión de las decisiones de las otras comisiones y resolverá todo lo que no está previsto o no pueda ser resuelto por las comisiones regionales, o por las hospitalarias.
Art. 9. Un reglamento precisará el funcionamiento de las comisiones y la forma de resolver empates y las excusas e impedimentos.
DE LOS INSTRUMENTOS TECNICOS PARA LA REGULACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ESCALAFONARIO.
Art. 10. Para la regulación y el funcionamiento del Sistema Escalafonario se hará uso de los siguientes instrumentos técnicos:
a) Subsistema de Clasificación de Puestos, el cual contendrá las políticas y normas reguladoras del Sistema Escalafonario, así com los procedimientos a seguir para la clasificación de los puestos;
b) Subsistema de Administración de Salarios, el que deberá contener las políticas, normas y procedimientos, que servirán de base para gestionar la fijación de salarios de las clases y puestos de los funcionarios y empleados, teniendo en cuenta el nivel de conocimiento, experiencia, dificultad y responsabilidad que cada puesto requiere para ser desempeñado.
c) Subsistema de Clasificación de Puestos, el cual contendrá las políticas y normas reguladoras del Sistema Escalafonario, así como los procedimientos a seguir para la clasifición de los puestos;
Los trabajadores serán notificados de su calificación, a efecto que puedean Interponer el recurso legal correspondiente.
ch) Subsistencia de Reclutamiento y Selección de Personal, el cual tendrá las normas que deberán observarse para nombrar el personal.
d) Subsistema de Carrera Administrativa, el cual tendrá como próposito establecer un programa permanente de capacitación y formación para el desarrollo y superación de los funcionarios y empleados del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
e) Subsistencia de Revisión de la Escala Salarial, el cual tendrá como propósito la actualización de las remuneraciones correspondientes a las clases que contiene el Manual de Clasificación de Puestos.
1- Manual de Clasificación de Clases, el cual contiene las funciones y requisitos necesarios para cada puesto.
2- Manual de Personal, conformado principalmente por las subsistemas siguientes:
Se podrá, de acuerdo a situaciones no previstas y a los adelantos científicos y técnicos, elaborar otros documentos que se consideren necesarios para la regulación del Sistema Escalafonario del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Art. 11. Tales instrumentos serán elaborados a nivel técnico por la División de Administración de Recursos Humanos; la cual los propondrá a la consideración del Ministerio del Ramo, quin lo aprobará en forma de reglamento y de ejecución de esta Ley, con las formalidades inherentes a tal clase de actos.
APLICACION DEL SISTEMA.
Art. 12. El escalafón se aplicará por el sistema de incentivos por mérito personal, el cual se basará en evaluaciones que se realizarán a los funcionarios y empleados del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Tales evaluaciones se harán semestralmente y se regularán de la siguientes forma:
Cada funcionario y empleado será evaluado en dos períodos y el promedio de las evaluaciones que se realizaran a los funcionarios y empleados del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Las categorías y su ponderación serán las siguientes:
Excelente 5%
Muy bueno 4%
Bueno 3%
El porcentaje relativo a la antigüedad, será aplicable al personal que tenga cinco años o más de trabajo en los servicios de salud. (1)
Si un funcionario o empleado después de cuatro evaluaciones no mereciere con la Administración Pública quedará sujeta a terminación sin responsabilidad para aquella.
Art. 13. El Ministerio preparará anualmente la Escala Salarial y la someterá por la vía correspondiente a la consideración de la Asamblea Legislativa, debiendo incorporar a la misma los aumentos generales hechos por el Gobierno Central.
Dicha Escala deberá ser revisada periódicamente con la finalidad de actualizar los salarios de acuerdo a los factores económicos o de otra índole, que determinen la estructura de precios en el país.
DE LOS RECURSOS.
Art. 14. De las resoluciones pronunciadas por las comision regional o comisión hospitalarias, en lo referente a la clasificación y demás derechos escalafonarios, el funcionario o empleado interesado, si no estuviere conforme, podrá interponer recurso de revisión ante la Comisión Central, la cual resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes de interpuso el recurso, confirmando o modificando la resolución de la Comisión regional u hospitalario.
El plazo para interponer el recurso será de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación.
Antes de dictar su resolución la comisión, oirá a las partes en un plazo común de cinco días hábiles y resolverá lo procedente conforme a derecho y devolverá el expediente con certificación de su relación a la oficina de origen, para su cumplimiento.
De la resolución de la Comisión no habrá recurso.
Art. 15. Recibida la resolución y el expediente se le hará saber a la División de Recursos Humanos para que haga la reforma escalafonaria correspondiente, debiendo notificarse al funcionamiento o empleado interesado.
Art. 16. Durante la tramitación del recurso, las partes podrán aportar pruebas documentales, solicitar inspecciones, peritajes, pero no podrán pedir posiciones a los funcionarios ni presentar pruebas testimoniales.
Art. 17. Las pruebas se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la resolución debe ser motivada.
Art. 18. En lo no previsto en esta Ley se aplicará el derecho común.
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 19. En el caso de que un funcionario o empleado, al entrar en vigencia esta Ley no cumpliere con los requisitos exigidos para el cargo que desempeña, gozará de un período de gracia de 6 años para adquirir los mismos. Sin lo hiciese será reubicado en el puesto que le corresponda de acuerdo a los requisitos que hubiere adquirido al vencimiento del plazo de gracia.
Art. 20. A los funcionarios o empleados que gocen de becas dentro o fuera del país, con fines de superación en materias de salud y previamente aceptadas por el Ministerio de Salud Pública Social, se les computará como efectivo el tiempo de duración de la misma.
DISPOSICION TRANSITORIA.
Art. 21. Los funcionarios o empleados que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentran devengando un sueldo superior al que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de la misma continuará devengando dicho salario hasta que las mencionadas disposiciones les sean favorables. Esta regla también se aplicará a quienes sean trasladados a cargos con menor remuneración.
REGLAMENTO.
Art. 22. El reglamento a que se refiere la presente Ley deberá ser elaborado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en el plazo de noventa días contados a partir de la vigencia de la presente Ley y sometido al Presidente de la República para su correspondiente aprobación.
VIGENCIA.
Art. 23. El presente Decreto entrará en vigencia el primero de mayo del corriente año previa publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro..
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,
PRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE
RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS,
VICEPRESIDENTE
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
VIPRESIDENTE.
RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO,
SECRETARIO
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO
SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS,
SECRETARIO
RENE FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO
REYNALDO QUINTANILLA PRADO,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
Publíquese
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
GILBERTO LISANDRO VASQUEZ SOSA,
Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.
REFORMAS:
(1) Decreto Legislativo No. 685, de fecha 18 de julio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 155, Tomo 380 de fecha 21 de agosto de 2008.
