Materia: Derecho Civil Categoría: Derecho Civil 
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 133 Fecha:30/10/1997
D. Oficial: 215 Tomo: 337 Publicación DO: 18/11/1997
Reformas: (1) D.L. N° 283, del 1 de abril de 1998, publicado en el D.O. N° 74, Tomo 339, del 24 de abril de 1998
Comentarios: La presente Ley tiene por objeto establecer la garantía de la propiedad y posesión regular de la tierra, mediante un procedimiento especial de desalojo de invasores. 

Contenido;
Jurisprudencia Aplicada
DECRETO N° 133

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:


I. Que no obstante haberse reformado los Arts. 248 del Código Procesal Penal, se han incrementado las invasiones de tierras agrícolas, so pretexto de considerarlas algunos, como excedentes de las 245 hectáreas que permite la Constitución como límite de tenencia, las cuales ya fueron expropiadas por ministerios de ley a favor del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria; por tildarlas otros como tierras abandonadas u ociosas; o por aducirse en unos casos, que se trata de hacer valer los derechos de los cooperativistas, ya que algunos inmuebles de las Asociaciones Cooperativas de la Reforma Agraria poseen áreas aptas para una mayor capacidad de cabida que favorecerían a campesinos sin tierras;
II. Que en las mencionadas reformas a los Códigos Penal y Procesal Penal, que son transitorias y cuya vigencia finaliza el día 27 de octubre del presente año, se decretaron para garantizar y proteger la propiedad privada con base a lo dispuesto en el Art. 2 de la Constitución de la República;

III. Que no ha operado con eficacia debida, el proceso de “Garantía de la Propiedad y procedimientos Administrativos”, conocido como “Diligencia de Pronto y Eficaz Auxilio”, vigente en el TITULO II de la Ley Agraria de fecha 26 de agosto de 1941; y

IV. Que para proporcionar mayor garantía y seguridad jurídica a los propietarios de tierras agrícolas, se hace necesario establecer un procedimiento especial de desalojo en los inmuebles invadidos, como diligencias previas a la iniciación de los procesos penales por los delitos de usurpación, el cual será de competencia de los Jueces de Paz, observando las normas del debido proceso;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados, Walter René Araujo Morales, René Mario Figueroa Figueroa, Roberto José D'Aubuisson, José Mauricio Quinteros y Ernesto Angulo Milla.

 

DECRETA la siguiente:


LEY DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA GARANTIA DE LA PROPIEDAD RURAL


Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer la garantía de la propiedad y posesión regular de la tierra, mediante un procedimiento especial de desalojo de invasores.

 

Art. 2.- La autoridad competente será el Juez de Paz de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble invadido.

 

Art. 3.- El propietario o legitimo poseedor, solicitará al Juez por escrito o en forma verbal, el lanzamiento de los invasores, presentado para ello el o los títulos que amparen su derecho; o los documentos públicos que acrediten su posesión regular en su caso.

El Juez, en la siguiente audiencia que al efecto señale, y acompañado en representantes de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, de agentes de la Policía Nacional Civil, de su Secretario y de peritos si lo considera conveniente, practicará personalmente la inspección in situ, en el cual oirá a los invasores para que manifiesten las razones que aducen para permanecer en el inmueble invadido. También se oirá en el acto a los colindantes del inmueble si lo creyere pertinente para mejor proveer, levantando un acta de todo lo actuado.

 

Art. 4.- En el mismo acto de la inspección o a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, aunque no fuese día hábil, el Juez ordenará el lanzamiento de los invasores, instruyendo a los agentes de la Policía Nacional Civil para que procedan al desalojo si fuere necesario, todo lo cual se consignará en el acta respectiva, previniendo a los invasores que ventilen sus derechos ante el Juez competente. Si los invasores desalojan pacíficamente el inmueble, el Juez dará por concluidas las diligencias y ordenará que se archiven.

Si en el acto del desalojo hubiere negativa, resistencia, violencia o amenazas en las personas que lo practiquen, la Policía Nacional Civil procederá a la captura de los responsables, debiendo de consignarlos dentro del término de setenta y dos horas al Juez competente, quien instruirá el informativo correspondiente.

Si la invasión del inmueble se hizo con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, o con violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, el Juez competente procederá por el delito de usurpación contra los invasores e investigadores desalojados.

Quedan excluídos de la aplicación de la presente ley, aquellas personas que en el acto de inspección o dentro del transcurso del referido proceso, demuestren estar en posesión del inmueble ocupado, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, durante el tiempo que la ley establece para la adquisición mediante la prescripción, según lo estipulado en el Art. 2231 y 2247 del Código Civil y que además demuestren estar siguiendo el trámite de legalización de su inmueble ante la instancia respectiva, en atención a lo dispuesto en el Art. 2232 del mismo cuerpo legal. (1)

 

Art. 5.- Si hubiere reincidencias de los mismos invasores, con la sola denuncia del caso por los propietarios, poseedores- colindantes o cualquier persona, el Juez de Paz procederá a ordenar sin más trámite ni diligencia, su desalojo, por medio de agentes de la Policía Nacional Civil, y el Juez de Primera Instancia que conozca de lo Penal, calificará el caso como agravante para la sanción del delito de usurpación correspondiente.

 

Art. 6.- Derógase el Título II de la Ley Agraria contenida en el Decreto Legislativo N° 60 de fecha 26 de agosto de 1941, publicado en el Diario Oficial N° 66. Tomo 132 del día 21 de marzo de 1942, y el Decreto Legislativo N° 481 de fecha 26 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial N° 199, Tomo N° 329 del día 27 del mismo mes y año.

 

Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
PRESIDENTE.

GERSON MARTINEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

RONAL UMAÑA,
TERCER VICEPRESIDENTE.

NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,
CUARTA VICEPRESIDENTA.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
PRIMER SECRETARIO

JOSE RAFAEL MACHUZA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.

JUAN DUCH MARTINEZ,
CUARTO SECRETARIO.

ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
QUINTA SECRETARIA.

JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,
SEXTO SECRETARIO.


CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

PUBLÍQUESE,

ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.

RICARDO QUIÑONEZ AVILA,
Ministro de Agricultura y Ganadería.


REFORMAS:

(1) D.L. N° 283, del 1 de abril de 1998, publicado en el D.O. N° 74, Tomo 339, del 24 de abril de 1998.