Materia: Derecho Civil Categoría: Derecho Civil 
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 800 Fecha:05/04/2002
D. Oficial: 73 Tomo: 355 Publicación DO: 23/04/2002
Reformas: (5) Decreto Legislativo No. 513 de fecha 13 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo 377 de fecha 20 de diciembre de 2007.
Comentarios: Que debido a los pasados terremotos de enero y febrero de 2001 ocurridos en nuestro país, muchas familias a nivel nacional perdieron sus viviendas; y siendo deber del Estado garantizar la propiedad y posesión de las personas; a través de El Gobierno se ha creado un Programa masivo de Reconstrucción de viviendas destruidas o dañadas y a raíz que dichas familias se encuentran sin legalizar su derecho de propiedad y posesión sobre los inmuebles antes mencionados; se emite la presente Ley Transitoria. 

Contenido;
DECRETO No. 800.
 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:


I.- Que a consecuencia de los terremotos de enero y febrero de 2001, miles de familias salvadoreñas perdieron su vivienda, a nivel nacional;
II.- Que es obligación del Estado garantizar la propiedad o la posesión de las personas y a ser protegidas en la conservación y defensa de las mismas, por lo que el Gobierno de la República ha creado un Programa masivo de reconstrucción de viviendas destruidas o dañadas;

III.- Que una parte considerable de las familias afectadas en áreas rurales y urbanas, se encuentran sin legalizar su derecho de propiedad o posesión sobre los inmuebles en que tienen dichas viviendas, lo que no les permite el pleno ejercicio y disfrute de los derechos mencionados;

IV.- Que para el cumplimiento de ese compromiso, el Gobierno de la República considera necesario e ineludible dar facilidades a las personas indicadas en el Considerando anterior, para promover las diligencias de legalización del derecho de propiedad o posesión, así como para el nombramiento de curadores especiales, particiones extrajudiciales, diligencias de remedición e inspecciones técnicas catastrales, mediante procedimientos legales especiales de carácter transitorio, que permitan la legalización de los derechos mencionados en forma ágil y expedita; así como la inscripción de los instrumentos respectivos que sean presentados por parte del INSTITUTO LIBERTAD Y PROGRESO al Registro Social de Inmuebles;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano y de los Diputados Walter René Araujo Morales, Ciro Cruz Zepeda Peña, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Rafael Machuca Zelaya, Alfonso Aristides Alvarenga, Rubén Orellana, Rosario Acosta, René Napoleón Aguiluz Carranza, Douglas Alejandro Alas García, José Antonio Almendáriz Rivas, Juan Angel Alvarado Alvarez, Irma Segunda Amaya Echeverría, Manuel Oscar Aparicio Flores, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, José Orlando Arévalo Pineda, Nelson Edgardo Avalos, Rodrigo Avila Avilés, Cristóbal Rafael Benavides, Juan Miguel Bolaños Torres, Sonia Farfán, Carlos Antonio Borja Letona, Isidro Antonio Caballero Caballero, Louis Agustín Calderón Cáceres, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Humberto Centeno, Rafael Hernán Contreras Rodríguez, Lilian Coto de Cuéllar, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Mario Alberto Tenorio, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar, Juan Mauricio Estrada Linares, René Mario Figueroa Figueroa, Vicente Menjívar, Nelson Funes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Nelson Napoleón García Rodríguez, Medardo González, Victoria Ruiz de Amaya, Noé Orlando González, José Gregorio Parada, José Luis Sánchez, Carlos Walter Guzmán Coto, Schafik Jorge Handal, Jesús Guillermo Pérez Zarco, Joaquín Edilberto Iraheta, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Osmín López Escalante, Mauricio López Parker, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Manuel Durán, Francisco Flores, Juan Ramón Medrano Guzmán, José Tomás Mejía Castillo, Calixto Mejía Hernández, José Manuel Melgar Henríquez, Silvia Cartagena, José Francisco Merino López, Vilma Celina García de Monterrosa, Julio Eduardo Moreno Niños, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Renato Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López, José María Portillo, Norman Noel Quijano González, José Ebanán Quintanilla Gómez, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Horacio Humberto Ríos Orellana, Miguel Ayala, Ileana Rogel, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Dumercy Juárez, Wilber Ernesto Serrano Calles, Gerardo Antonio Suvillaga García, David Humberto Trejo, Mariela Peña Pinto, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Fabio Balmore Villalobos Membreño, Ernesto Angulo, Martín Francisco Antonio Zaldívar Vides, Enrique Valdés, Isolina de Marín y Fernando de Jesús Gutiérrez,

 

DECRETA, la siguiente:


LEY TRANSITORIA PARA AGILIZAR DILIGENCIAS DE LEGALIZACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN A FAVOR DE PERSONAS AFECTADAS POR LOS TERREMOTOS DE ENERO Y FEBRERO DE 2001, LA TORMENTA TROPICAL STAN, LA ERUPCIÓN DEL VOLCÁN DE SANTA ANA O ILAMATEPEC Y EL ENJAMBRE SÍSMICO DEL DEPARTAMENTO DE AHUACHAPÁN (5)
 

CAPITULO UNICO

 

OBJETO

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen jurídico especial que permita ejecutar, en forma ágil y expedita, diligencias de legalización de la propiedad o posesión, que sean necesarias para garantizar la seguridad jurídica respecto a sus derechos de propiedad o posesión a las personas afectadas por los terremotos de enero y febrero de 2001, así como, por los fenómenos naturales siguientes: Tormenta Tropical Stan, ocurrida en octubre de 2005; la erupción del volcán de Santa Ana o Ilamatepec, ocurrida en el mes y año citados y el Enjambre Sísmico del departamento de Ahuachapán; ocurrido en diciembre de 2006, conforme a lo regulado en el siguiente artículo. (5)

 

AMBITO DE APLICACION Y DENOMINACIONES

Art. 2.- La presente ley se aplicará a los beneficiarios de los programas de reconstrucción de viviendas, que el Gobierno de la República y otras instituciones públicas y privadas de carácter nacional e internacional, inicien y promuevan y que sean calificadas jurídicamente por el INSTITUTO LIBERTAD Y PROGRESO, que en esta ley se denomina el Instituto, institución descentralizada adscrita a la Presidencia de la República.

 

APLICACION EXTENSIVA

Art. 3.- Esta ley podrá aplicarse extensivamente a los actos, contratos y diligencias que sean necesarios para la legalización del derecho de propiedad o posesión, a favor de los beneficiarios comprendidos en la presente ley.

 

ACOTACION DE DERECHOS PROINDIVISOS

Art. 4.- Si dentro de un inmueble general, existiere un derecho proindiviso acotado materialmente por su copropietario, con relación a los derechos que les corresponden a los demás copropietarios, se tendrá tal demarcación como cuerpo cierto siempre que se haya realizado, inspección de campo y reconocimiento de linderos por parte del profesional idóneo, responsable del levantamiento topográfico, acreditado por el Instituto, cuyas actuaciones gozarán de fe pública para los efectos consignados en el presente decreto, acompañado de un secretario de actuaciones de conformidad a lo establecido en el Art. 4 de la Ley de Ingenieros Topógrafos; y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que se haya citado a los colindantes y copropietarios por medio de esquela, con cinco días hábiles de anticipación, contados a partir de la fecha de la respectiva citación, para que asistan a tal diligencia; y
b) Si los citados que comparezcan no se opusieren a la partición y manifestaren su conformidad con los linderos señalados por el titular del derecho proindiviso, se tendrá por verificada la partición extrajudicial por ministerio de ley, respecto al derecho acotado.


El Secretario de Actuaciones levantará un acta en la que consignará todo lo actuado, la cual será firmada por el Ingeniero responsable y su Secretario y los asistentes si quisieren, el acta deberá incluir la descripción técnica, su área y ubicación geográfica del inmueble acotado y será inscribible en la Unidad del Registro Social de Inmuebles, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.
La omisión de la citación relacionada en el literal a) de este artículo, será causal de nulidad de las diligencias.

 

TITULACION DE INMUEBLES RUSTICOS

Art. 5.- Todo poseedor de inmuebles rústicos, calificados por el Instituto, que carezca de título de dominio, o que teniéndolo adolezca de defectos para su inscripción, podrá titular su derecho conforme al siguiente procedimiento:


a) El interesado, su apoderado o su representante legal, presentará solicitud escrita ante Notario o Juez de Primera Instancia en materia civil, en la que se expresará el nombre y generales del poseedor, la descripción del inmueble, su precio, su naturaleza, situación, área, nombre de los colindantes y el nombre del inmueble si lo tiene, el modo como adquirió la posesión, si el predio dominante o sirviente, si hay o no, documento escrito y la persona de quién lo adquirió si es posible la posesión deberá haberla ejercido el interesado en forma quieta, pacífica e ininterrumpida y por un período no menor de diez años;
b) Admitida la solicitud, el Notario o Juez de Primera Instancia en materia civil procederá así: 1) Citará al Síndico Municipal y a la persona de quien haya adquirido la posesión del inmueble o sus herederos, conforme a la ley; 2) Dará cumplimiento a lo prescrito en el Art. 35 de la Ley de Catastro; 3) Mandará publicar un edicto en un periódico de circulación nacional, por una sola vez, el cual contendrá la transcripción literal de la solicitud y del auto de admisión de la misma, a efecto de que toda persona que considere tener mejor derecho comparezca a hacer uso del mismo y se fijará uno en el inmueble, 4) Transcurridos cinco días hábiles después de la publicación, ordenará la apertura a pruebas, la cual será a través de dos testigos vecinos del lugar, sin que sea necesarios que éstos tengan la calidad de propietarios de bienes inmuebles; y 5) Recibida la prueba, señalará lugar, día y hora para practicar inspección en el inmueble, a la cual si fuere necesario podrá el funcionario de que conoce la diligencia, acompañarse de un Perito y ordenará citar al Síndico Municipal del lugar donde está situado el inmueble y a los colindantes del inmueble, por medio de esquela, con cinco días hábiles de anticipación a la práctica de la diligencia, so pena de nulidad, para que asistan si así lo quisieran. Además dicha esquela deberá ser colocada en el inmueble y en la cartelera de la Alcaldía Municipal del lugar del inmueble.


La inspección será realizada por el Funcionario que realice las diligencias y el Perito si es necesario, con el objeto de verificar las medidas y linderos, posesión material y demás datos expresados en la solicitud, todo lo cual se hará constar en un acta que firmarán los concurrentes y quien no quisiere hacerla, se dejará constancia de ello.
 

RESOLUCION DEFINITIVA

Art. 6.- La posesión material se establecerá con base a la inspección, a la prueba documental, si la hubiere y prueba testimonial.

Verificada la inspección y si no se presentare oposición a la titulación del inmueble, el Notario o el Funcionario competente emitirá resolución definitiva sobre lo solicitado, en la cual transcribirá el acta de la inspección practicada en el inmueble y aprobará la información.

El Funcionario ante quien se promovieron dichas diligencias, protocolizará o expedirá certificación definitiva, según el caso y la misma constituirá título supletorio y será inscribible en la Unidad del Registro Social de Inmuebles, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

 

TITULACION DE INMUEBLES URBANOS

Art. 7.- Cuando se trate de inmuebles urbanos calificados por el Instituto, cuya inscripción deba efectuarse en la Unidad del Registro Social de Inmuebles del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, podrán seguirse ante Notario las diligencias de titulación, conforme el trámite establecido en la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, con las modificaciones siguientes:


a) Presentada la solicitud, el Notario pedirá el informe a que se refiere el Art. 35 de la Ley de Catastro y dará aviso al Alcalde Municipal respectivo, a quien se transcribirá la solicitud;
b) La publicación de los edictos a que se refiere el Art. 3 de la Ley Sobre Titulación de Predios Urbanos, se hará por una vez en un periódico de circulación nacional, se fijará uno en el inmueble, y se omitirá el que correspondería fijar en la puerta de la oficina del Notario; y,

c) Pasados ocho días hábiles después de la publicación del edicto en uno de los periódicos de circulación nacional, el Notario señalará día y hora para la práctica de la inspección correspondiente, con citación del Síndico Municipal del lugar donde está situado el inmueble y de los colindantes; citación que deberá hacerse por medio de esquela y con cinco días hábiles de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada, so pena de nulidad.


La información se aprobará mediante resolución definitiva del Notario, la que deberá contener la descripción del inmueble y deberá ser protocolizada. Las diligencias originales se entregarán al interesado y el testimonio que el Notario extienda de su resolución protocolizada, será inscribible en la Unidad del Registro Social de Inmuebles del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.
 

CURADOR PARA COPROPIETARIOS AUSENTES NO DECLARADOS O FALLECIDOS

Art. 8.- Cuando una de las personas beneficiarias de la presente ley, necesite delimitar su derecho de dominio y uno o varios de los copropietarios fueren ausentes no declarados o hubieren fallecido, se les nombrará curador especial para que los represente en las diligencias de partición extrajudicial, de conformidad con el siguiente procedimiento.

La persona mencionada en el inciso anterior, podrá acudir ante cualquier Juez con competencia en materia civil o ante Notario de la República, a solicitarle nombramiento de curador especial, para que represente a uno o más de los ausentes no declarados o a la sucesión de los fallecidos.

El Juez o Notario resolverá la petición de inmediato, ordenando la publicación de un aviso que indique la solicitud. Dicha publicación se hará por una sola vez, en un periódico de circulación nacional, colocándose también, dicho aviso, en todos los linderos de la propiedad a legalizarse y en los lugares más visibles de la misma. Además se colocará un aviso en la cartelera de la Alcaldía Municipal del lugar donde esté ubicado el inmueble.

En caso del ausente no declarado, el aviso del Juez o del Notario prevendrá que si aquél se encontrare en el país o tuviere procurador o representante legal, se presente ante el funcionario o Notario que lo ha citado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la publicación.

Si alguno de los copropietarios del inmueble a legalizarse hubiere fallecido, cualesquiera de los demás podrá solicitar el nombramiento de curador especial que represente a la sucesión. Debiendo acompañar a la solicitud la certificación de la partida de defunción del fallecido para comprobar dicha circunstancia. En este caso, el aviso a que se refiere el inciso tercero de este artículo contendrá la solicitud, previniendo a toda persona que tenga calidad de heredero, para que se presente a comprobar su calidad con la declaratoria respectiva, dentro del plazo de los ocho días hábiles siguientes de la publicación.

Para los efectos de este artículo, en lo que le corresponde, se considerará heredero a quien se le ha conferido la administración y representación interina de la sucesión. Si fueran varios los que estuvieren en esta situación, deberán nombrar a uno sólo, para que los represente, debiendo ser capaz de obligarse.

Si dentro del plazo establecido en los incisos cuarto y quinto de este artículo, se pesentare el copropietario ausente o su procurador o representante legal o los herederos del copropietario que hubiere fallecido, el Notario, resolverá proceder a la partición extrajudicial de la propiedad y al otorgamiento de los documentos respectivos.

Si transcurrido el plazo de ocho días hábiles, establecidos, en los incisos cuarto y quinto de este artículo, no se presentare ni el copropietario ausente no declarado o su procurador o representante legal, ni los herederos del copropietario que hubiere fallecido, en su respectivo caso, el Juez o el Notario, según corresponda, procederá a nombrar al curador especial, debiéndole discernir el cargo.

El curador especial nombrado legitimará su personería con la correspondiente credencial extendida por el Juez o el Notario según el caso.

 

REQUISITOS DEL CURADOR Y FACULTADES ESPECIALES

Art. 9.- El nombramiento de Curador Especial deberá recaer en persona que sea bachiller, mayor de edad y que sea capaz de desempeñar el cargo y velará porque la partición del inmueble sea equitativa en cuanto a la cantidad y calidad del suelo.

El Curador Especial únicamente tendrá la facultad para tramitar las diligencias de partición extrajudicial, otorgar escritura de reunión de inmuebles, solicitar e intervenir en diligencias de remedición y la de otorgar cualesquiera acto jurídico, notarial o administrativo que sean necesarios para lograr la legalización de la propiedad o posesión de su representado.

 

ACEPTACION DE HERENCIA

Art. 10.- Cuando fuere necesario para los beneficiarios de la presente ley el procedimiento de aceptación de herencia señalado en las disposiciones del Capítulo II, Título VII, del Libro Tercero del Código Civil, o de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, la contestación de oficios del Secretario de la Corte Suprema de Justicia se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes de recibidos, y la publicación de los edictos respectivos se harán por una sola vez en el Diario Oficial.

 

DILIGENCIAS DE REMEDICION DE INMUEBLES

Art. 11.- Cuando un inmueble inscrito tenga mayor o menor cabida que la registral, podrá el propietario o cualquiera de los copropietarios en su caso solicitar que se establezca la medida o cabida real, por medio de las diligencias de remedición de acuerdo a las siguientes reglas:


a) La inspección de campo y el reconocimiento de linderos se hará por un Ingeniero Topógrafo, Ingeniero Civil o Arquitecto, debidamente acreditado por el Instituto, cuyas actuaciones gozarán de fe pública para los efectos consignados en el presente decreto. Este Ingeniero realizará el levantamiento topográfico acompañado por un Secretario de actuaciones nombrado por él, de acuerdo a lo establecido en el Art. 4 de la Ley de Ingenieros Topógrafos.
b) Para practicar el levantamiento topográfico deberán citarse con cinco días hábiles de anticipación a los colindantes y copropietarios so pena de nulidad. Esta cita deberá hacerse por medio de esquela y contendrá el objeto de las diligencias, notificando a los citados a que asistan si así lo quisieren. Además dicha esquela deberá ser colocada en todos los linderos de la propiedad a medirse y en la cartelera de la Alcaldía Municipal del lugar donde se ubique el inmueble.

c) Si los citados que comparezcan no se oponen a la práctica de la diligencia de la remedición, ésta se tendrá por verificada en el acto mismo del levantamiento topográfico.


De lo realizado en las diligencias, el Secretario de actuaciones levantará un acta en la que deberá incluir la descripción técnica del inmueble y su área. Dicha acta deberá ser firmada por el Ingeniero responsable y su Secretario y por los asistentes que quisieren. El acta será inscribible en el Registro Social de Inmuebles.
 

OTROS MEDIOS TECNICOS CATASTRALES

Art. 12.- No será necesario el levantamiento topográfico o medición consignado en el artículo anterior, siempre que la identificación del inmueble pueda realizarse por otros medios técnicos catastrales idóneos para identificar plenamente las propiedades, tales como ortofotos y fotorrestituciones que sean técnica y jurídicamente verificados por el Centro Nacional de Registros.

 

INSPECCIONES DE CAMPO

Art. 13.- Se faculta a los técnicos de ingeniería del Instituto, previa autorización y delegación de facultades del Centro Nacional de Registros, a efectuar las inspecciones de campo referidas en el Título 11, de la Ley de Catastro, que sean necesarias para los procedimientos de legalización de la presente ley.

 

RESPONSABILIDAD PENAL

Art. 14.- Los funcionarios encargados de la aplicación de esta ley, y las personas particulares que incurran dolosamente en violaciones a la misma, serán procesados por los delitos que cometieren de conformidad al Código Penal.

 

EXENCION DE PAGO DE DERECHOS DE EDICTOS Y PAGO DE DERECHOS REGISTRALES

Art. 15.- Las publicaciones de edictos en el Diario Oficial, ordenados de conformidad a la presente Ley, estarán exentas del pago de derechos.

Todo acto o contrato inscribible o documento sujeto a aprobación por el Centro Nacional de Registros que resulte de la aplicación de esta ley, estarán exentos del pago de los derechos registrales correspondientes.

 

ESPECIALIDAD DE LA LEY

Art. 16.- La presente leyes de carácter especial e interés púbico y sus disposiciones prevalecerán sobre cualesquiera otras que la contraríen.

 

APLICACION SUPLETORIA DE NORMAS

Art. 17.- En todo lo que no se oponga a la presente ley, serán aplicables las disposiciones contenidas en el Código Civil, Código de Procedimientos Civiles y demás disposiciones contenidas en la legislación común.

 

VIGENCIA

Art. 18.- Esta ley es transitoria y su plazo de vigencia será el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, y entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador,a los cinco días del mes de abril del año dos mil dos.

WALTER RENE ARAUJO MORALES,
PRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
SECRETARIO.

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
SECRETARIO.

RUBEN ORELLANA,
SECRETARIO.

AGUSTIN DIAZ SARAVIA,
SECRETARIO.


CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de abril del año dos mil dos.

PUBLIQUESE,

CARLOS QUINTANILLA SCHMIDT,
Presidente de la República en Funciones.

JOSE ANGEL QUIROS NOLTENIUS,
Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.


REFORMAS:

(1) D.L. N° 220, del 4 de diciembre del 2003, publicado en el D.O. N° 237, Tomo 361, del 18 de diciembre del 2003.

*INICIO DE NOTA*

EL PRESENTE DECRETO CONTIENE EN SU CUERPO NORMATIVO UN ARTICULO TRANSITORIO, EL CUAL PRORROGA LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY TRANSITORIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2004, POR LO CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE.

 

Art. 1.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2004, la vigencia de la Ley Transitoria para Agilizar Diligencias de Legalización del Derecho de Propiedad o Posesión a favor de Personas Afectadas por los Terremotos de Enero y Febrero del 2001, dada por Decreto Legislativo No. 800, de fecha 5 de abril del 2002, publicado en el Diario Oficial No. 73, Tomo 355 del Día 23 del mismo mes y año.

*FIN DE NOTA*

 

(2) D.L. N° 557, del 22 de diciembre del 2004, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 365, del 23 de diciembre del 2004.

*INICIO DE NOTA*

EL PRESENTE DECRETO CONTIENE EN SU CUERPO NORMATIVO UN ARTICULO TRANSITORIO, EL CUAL PRORROGA LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY TRANSITORIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2005, POR LO CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE.

 

Art. 1.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2005, la vigencia de la Ley Transitoria para Agilizar Diligencias de Legalización del Derecho de Propiedad o Posesión a favor de Personas Afectadas por los Terremotos de Enero y Febrero del 2001, dada por Decreto Legislativo No. 800, de fecha 5 de abril del 2002, publicado en el Diario Oficial No. 73, Tomo 355 del Día 23 del mismo mes y año.

*FIN DE NOTA*

 

(3) D. L. N° 916, del 15 de diciembre del 2005, publicado en el D. O. N° 239, Tomo 369, del 22 de diciembre del 2005.

*INICIO DE NOTA*

EL PRESENTE DECRETO CONTIENE EN SU CUERPO NORMATIVO UN ARTICULO TRANSITORIO, EL CUAL PRORROGA LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY TRANSITORIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2006, POR LO CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE:

 

Art. 1.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2006, la vigencia de la Ley Transitoria para Agilizar Diligencias de Legalización del Derecho de Propiedad o Posesión a favor de Personas Afectadas por los Terremotos de Enero y Febrero del 2001, dada por Decreto Legislativo No. 800, de fecha 5 de abril del 2002, publicado en el Diario Oficial No. 73, Tomo 355 del Día 23 de abril de 2002.

*FIN DE NOTA*

 

(4) D. L. N° 185, del 14 de diciembre del 2006, publicado en el D. O. N° 238, Tomo 373, del 20 de diciembre del 2006. (Prorroga)

*INICIO DE NOTA*

EL DECRETO N° 185 CONTIENE EN SU CUERPO NORMATIVO UN ARTICULO TRANSITORIO, EL CUAL PRORROGA LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY TRANSITORIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2007, POR LO CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE:

 

Art. 1.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2007, la vigencia de la Ley Transitoria para Agilizar Diligencias de Legalización del Derecho de Propiedad o Posesión a favor de Personas Afectadas por los Terremotos de Enero y Febrero del 2001, emitida mediante Decreto Legislativo N° 800, de fecha 5 de abril de 2002, publicado en el Diario Oficial N° 73, Tomo N° 355, del 23 de ese mismo mes y año.

*FIN DE NOTA*

 

(5) Decreto Legislativo No. 513 de fecha 13 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo 377 de fecha 20 de diciembre de 2007. (PRORROGA)

*INICIO DE NOTA:

EL DECRETO N° 513 CONTIENE EN SU CUERPO NORMATIVO UN ARTICULO TRANSITORIO, EL CUAL PRORROGA LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY TRANSITORIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2009, POR LO CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE:

 

Art. 3.- Prorrógase al 31 de diciembre de 2009 la vigencia de la citada Ley Transitoria emitida mediante Decreto Legislativo No. 800, de fecha 5 de abril de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 73, tomo No. 355, del 23 de ese mismo mes y año.

FIN DE NOTA.