Materia: Derecho de Familia Categoría: Reglamento 
Origen: ORGANO EJECUTIVO (Ministerio de Gobernación) Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 78 Fecha:02/09/2002
D. Oficial: 164 Tomo: 356 Publicación DO: 05/09/2002
Reformas: S/R
Comentarios: El objeto del presente reglamento es garantizar, desarrollar y facilitar la aplicación de las disposiciones de la Ley de Atención Integral para la Persona Adulta Mayor, asegurándoles así la atención integral que de conformidad con la ley debe brindarse. CMC   

Contenido;
DECRETO N° 78
 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:


I. Que la Constitución de la República, establece que todas las personas son iguales ante la Ley y que para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión;
II. Que el Código de Familia en sus disposiciones reconoce el imperativo de la protección integral de las personas adultas mayores, la cual debe fundarse en principios fundamentales como universidad, autonomía y autorrealización, democratización, equidad, corresponsabilidad y en el reconocimiento irrestricto de los derechos fundamentales de los adultos mayores;

III. Que mediante Decreto Legislativo N° 717, de fecha 23 de enero de 2002, publicado en el Diario Oficial N° 38, Tomo N° 354, del 25 de febrero de ese mismo año, se emitió la Ley de Atención Integral para la Persona Adulta Mayor;

IV. Que conforme a estos principios y mandatos, es pertinente que se emita el correspondiente Reglamento que desarrolle y facilite la aplicación de la Ley a que alude el considerando anterior.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

 

DECRETA el siguiente:


REGLAMENTO DE LA LEY DE ATENCION INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR
TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

CAPITULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

OBJETO

Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto garantizar, desarrollar y facilitar la aplicación de las disposiciones de la Ley de Atención Integral para la Persona Adulta Mayor, en adelante "la Ley", y con ello contribuir a asegurar la atención integral que de conformidad con ésta debe brindarse a las personas adultas mayores.

 

DEFINICIONES

Art. 2.- Para los efectos de este Reglamento, se definen los siguientes conceptos:

Gerontología: Ciencia aplicada y multidisciplinaria que estudia el proceso de envejecimiento humano y los fenómenos que lo caracterizan.

Geriatría: Rama de la medicina dedicada al diagnóstico y tratamiento de las enfermedades que se presentan en la vejez.

Atención Integral: Atención que la familia, la sociedad y el estado debe brindar a los adultos mayores en función de satisfacer sus necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, legales y familiares.

Atención Geriátrica: Refiere a la atención brindada por el personal médico con formación académica o capacitación formal en la medicina para las personas adultas mayores.

Atención Gerontológica: Refiere a la atención brindada por el personal socio-sanitario que ha tenido formación académica o capacitación formal en gerontología.

Abandono o Desamparo: Se considera una persona adulta mayor en situación de abandono o riesgo social cuando se den las situaciones siguientes: Carezca de medios de subsistencia; se vea privado de alimentos o de las atenciones que requiere su salud; no disponga de una habitación cierta; se vea habitualmente privado del afecto o del cuidado de sus hijos o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sea objeto de violencia intrafamiliar o malos tratos de terceras personas; y cuando existan circunstancias de desamparo que lleven a la convicción de que se encuentra en situación de abandono, la cual será declarada por los tribunales correspondientes.

Accesibilidad: Conjunto d e condiciones del entorno físico, de las comunicaciones y del transporte que permiten la integración comunitaria y vida autónoma de las personas adultas mayores.

Centros de Atención: Asilos, residencias, hogares, albergues, centros de día y/o centros comunitarios, entre otros, que brindan atención gerontogeriátrica, psicológica, moral, social y jurídica a las personas adultas mayores.

Asilo, Hogar, Residencia o Albergue: Son instalaciones en las cuales se prestan servicios institucionalizados en los que se ofrece a las personas adultas mayores la posibilidad de convivir en un ambiente sustitutivo, cuando no es viable su permanencia en su entorno habitual. La estancia de las personas adultas mayores en éstos, puede ser permanente o temporal.

Albergues Municipales: Centros de Atención administrados por los gobiernos locales o las municipalidades.

Albergues Privados: Centros de Atención administrados por entidades de carácter privado.

Albergues Públicos: Centros de Atención administrados por el Estado.

Centros de día: Son centros diurnos en los que se desarrollan programas de actividades ocupacionales, socioculturales y recreativas de acuerdo a los intereses de las personas adultas mayores.

Centros Comunitarios: Son centros que pueden contar con la infraestructura física necesaria tales como casas comunales, clubes, quintas de recreo o granjas-hogar en los que se cumple la función de familia sustituta y se propicia atención, afecto y apoyo emocional a las personas adultas mayores.

Profesionales Especialistas: Personal con formación académica, especialidad en geriatría y con reconocimiento de la entidad correspondiente, para ofrecer servicios a las personas adultas mayores.

Registro Nacional: Registro que lleva el Consejo Nacional de Atención Integral a los Programas de los Adultos Mayores, de las instituciones dedicadas a la atención de las personas adultas mayores. Dicho Registro estará a cargo de la Secretaría Nacional de la Familia.

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 3.- Para los efectos del presente Reglamento se considera persona adulta mayor a todo hombre o mujer que haya cumplido sesenta años de edad. En caso de duda, se presumirá que es una persona adulta mayor, de conformidad al derecho común.

Para demostrar tal calidad bastará que la persona adulta mayor, presente su documento de identidad personal.

Los extranjeros probarán su calidad de beneficiarios, con su pasaporte o con el documento de identificación para extranjeros otorgado por la autoridad competente.

 

ÁREAS DE INTERVENCIÓN

Art. 4.- El campo de aplicación del presente Reglamento está referido a las siguientes áreas de intervención:


a. Salud y Nutrición;
b. Seguridad y Previsión Social;

c. Trabajo;

d. Educación, Recreación, Cultura y Deporte;

e. Vivienda y Accesibilidad.

 

PRINCIPIOS

Art. 5.- Los principios que orientan la Política Nacional de Atención a la Persona Adulta Mayor, incorporados en la Ley y en este Reglamento, son los siguientes:


a. Universalidad. Todas las acciones que se implementen para beneficio de las personas adultas mayores deben tener siempre la más alta cobertura para este sector de la población.
b. Normalización. Comprende la autonomía y autorrealización de las personas adultas mayores e implica que todas las acciones que se realicen en beneficio de ellas deben tender a fortalecer su independencia personal, su capacidad de decisión y su desarrollo personal.

c. Democratización. Implica que debe hacerse accesible a las personas adultas mayores el derecho a disfrutar de una vida plena y a participar del desarrollo económico, social y cultural de la comunidad. Asimismo, este principio implica que en todos los casos de la vida pública y en los aspectos que les atañen directamente, las personas adultas mayores deben ser consultadas y tomadas en cuenta, promoviendo su participación e intervención.

 


CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL A LOS PROGRAMAS DE LOS ADULTOS MAYORES

 

FINALIDAD

Art. 6.- El Consejo Nacional de Atención Integral a los Programas de los Adultos Mayores, que en adelante se denominará "El Consejo", para la ejecución del conjunto de las acciones gubernamentales y no gubernamentales coordinará con los otros organismos de la administración pública, las municipalidades y las organizaciones no gubernamentales, la aplicación del presente Reglamento.

 

INTEGRACIÓN

Art. 7.- El Consejo estará integrado por el titular o el Representante Legal de las instituciones que establece la Ley. Asimismo, formará parte del Consejo un miembro que tenga la calidad de Representante Legal de las Asociaciones o Fundaciones que trabajan en favor de las personas adultas mayores legalmente constituidas e inscritas ante la Secretaría Nacional de la Familia, elegido según el procedimiento establecido en el Artículo 56 de este Reglamento.

 

DEL FUNCIONAMIENTO INTERNO DEL CONSEJO

Art. 8.- Para el cumplimiento de sus atribuciones y para realizar su objeto, el Consejo tendrá la siguiente estructura organizativa:


1. El Consejo;
2. La Coordinación; y,

3. El Comité Técnico de Apoyo.

 

DE LAS SESIONES DEL CONSEJO

Art. 9.- El Consejo se reunirá ordinariamente una vez cada tres meses y extraordinariamente cuando convoque quien coordine el mismo, o a solicitud, por escrito, d e un número no inferior al treinta por ciento de sus miembros.

Las convocatorias serán realizadas por la persona que ejerza la coordinación en forma escrita, con ocho días de anticipación.

 

QUÓRUM

Art. 10.- Para que pueda sesionar válidamente el Consejo, se requerirá la concurrencia de la mitad más uno de sus integrantes y los acuerdos o Resoluciones se tomará con los votos de la mitad más uno de los presentes. En caso de empate, la persona que ejerza la Coordinación tendrá doble voto.

La asistencia a las reuniones para los miembros del Consejo será obligatoria.

Los miembros del Consejo no devengarán dietas o emolumento alguno por su asistencia a las sesiones.

 

FUNCIONES DEL CONSEJO

Art. 11.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo realizará las siguientes funciones:


1. Elaborar informes nacionales e internacionales de la situación de la atención integral a las personas adultas mayores, así como de sus avances;
2. Evaluar y dar seguimiento en forma periódica a nivel nacional, al cumplimiento de la Política Nacional de Atención a la Persona Adulta Mayor;

3. Elaborar indicadores sociales sobre la atención de las personas adultas mayores en todas las áreas;

4. Gestionar cooperación técnica en apoyo al cumplimiento de sus objetivos y de los fines de la Ley;

5. Autorizar la creación y cierre de los Centros de Atención públicos, privados y municipales de conformidad con la Ley y las normas que se dicten para este fin.

6. Remitir al Ministerio de Hacienda la recomendación de ajustar las prestaciones económicas y sociales que se le proporcionaran a la población jubilada, de conformidad a los estudios actuariales que se realicen;

7. Hacer propuestas para la revisión de las leyes existentes, con el objeto de armonizarlas a la Ley y al presente reglamento en beneficio de las personas adultas mayores;

8. Emitir opinión sobre el otorgamiento de personalidad jurídica a una Asociación o Fundación que tenga por objeto brindar atención a las personas adultas mayores, según lo solicite el Ministerio de Gobernación;

9. Designar comisiones de trabajo y salidas al extranjero;

10. Elaborar su Reglamento Interno;

11. Nombrar de entre su seno a un (a) Secretario (a) de Actas;

12. Elaborar un plan de trabajo anual con los insumos de las instituciones que lo conforman;

13. Elaborar normas, manuales e instructivos para fortalecer y desarrollar las actividades a favor de las personas adultas mayores, incluidas las que se realicen dentro de los Centros de Atención; y,

14. Las demás que la Ley y este Reglamento le señalen.

 

DE LA COORDINACION Y REPRESENTACION LEGAL

Art. 12.- La Coordinación del Consejo, la ejercerá la persona titular de la Secretaría Nacional de la Familia, y en consecuencia, tendrá la Representación Legal del mismo.

 

DE LAS FUNCIONES DE LA COORDINACION

Art. 13.- La persona que ejerza la Coordinación tendrá las siguientes funciones:


a. Hacer las convocatorias para las respectivas reuniones del Consejo;
b. Dirigir los debates en el seno del Consejo y recibir las votaciones;

c. Administrar los fondos que por gestión se realicen ante organismos públicos, privados, nacionales e internacionales;

d. Solicitar un plan de trabajo anual a las instituciones que conforman el Consejo;

e. Someter y presentar para su aprobación el plan de trabajo anual;

f. Elaborar los informes económicos al finalizar cada año de gestión del Consejo;

g. Presidir y dirigir las sesiones del Consejo;

h. Juramentar al Comité Técnico de Apoyo;

i. Convocar para la elección del representante de las Asociaciones o Fundaciones legalmente constituidas e inscritas en la Secretaría Nacional de la Familia para conformar el Consejo;

j. Suscribir toda clase de convenios con entidades públicas, privadas o municipales, nacionales o internacionales, previa autorización del Consejo;

k. Solicitar información actualizada a otras instituciones sobre adultos mayores;

l. Presentar al Consejo los informes del Comité Técnico de Apoyo de las supervisiones realizadas a los Centros de Atención y Albergues; y,

m. Las demás que le asigne este Reglamento.

 


CAPITULO III
DEL COMITÉ TECNICO DE APOYO A LOS PROGRAMAS DE LOS ADULTOS MAYORES

 

DE SU INTEGRACIÓN Y OBJETO

Art. 14.- Para el seguimiento y evaluación de la Política Nacional de Atención a la Persona Adulta Mayor, su Plan de Acción, la Ley y el presente Reglamento, el Consejo contará con un Comité Técnico de Apoyo a los Programas de los Adultos Mayores, que en adelante se denominará "El Comité", el cual estará integrado por un representante nombrado por cada miembro que conforma el Consejo.

 

DE SUS FUNCIONES

Art. 15.- Las funciones del Comité Técnico de Apoyo serán las siguientes:


a. Ejecutar todos los acuerdos y resoluciones que emanan del Consejo;
b. Velar porque las instituciones que conforman el Consejo cumplan con la Ley, el presente reglamento y dar seguimiento interinstitucional a la Política Nacional y al Plan de Acción de ésta;

c. Coordinar y supervisar los programas y proyectos a favor de los adultos mayores, que se originen en el seno del Consejo;

d. Coordinar y supervisar el funcionamiento de todos aquellos servicios implicados en la atención integral a la persona adulta mayor, para que se cumplan las políticas y directrices del Consejo;

e. Realizar visitas periódicas a los Centros de Atención y emitir informes sobre el funcionamiento de los mismos;

f. Canalizar toda clase de ayuda a favor de las personas adultas mayores;

g. Presentar al Consejo todas las peticiones que se canalicen a través de las instituciones que lo conforman;

h. Promover que las personas y entidades que indica la Ley cumplan sus obligaciones para con la persona adulta mayor,

i. Apoyar al Consejo en la elaboración del plan de trabajo, informe de labores e informe económico, entre otros; y,

j. Todas aquellas que el Consejo y el Reglamento le asignen.

 

DE SU COORDINACION

Art. 16.- La Coordinación del Comité Técnico de Apoyo, recaerá en la persona de la Secretaría Nacional de la Familia a cuyo cargo estén los programas y proyectos dirigidos a las personas adultas mayores.

La persona que tenga a su cargo la Coordinación, tendrá la atribución de convocar, presidir y dirigir las reuniones del Comité, elaborar la agenda y registrar mediante acta los acuerdos y resoluciones del mismo.

 

DE LAS SESIONES

Art. 17.- El Comité Técnico de Apoyo se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando convoque la persona en quien recae la facultad de coordinarlo o a solicitud escrita de un número no inferior a cinco de sus miembros. Las convocatorias se harán por escrito con tres días de antelación.

Para que el Comité Técnico de Apoyo pueda sesionar válidamente, se requerirá la mitad más uno de sus integrantes.

La asistencia a las reuniones para los integrantes del Comité Técnico de Apoyo será obligatoria, y éstos no devengarán dietas o emolumento alguno por su asistencia a las reuniones.


TITULO II
ATENCION INTEGRAL

 

CAPITULO I

SALUD Y NUTRICION

 

Art. 18.- El Consejo, con la participación de las instituciones que lo conforman, facilitará los medios y condiciones necesarios, a fin de que toda persona adulta mayor reciba atención integral que le permita acceso a seguridad alimentaria y nutricional, tratamiento médico y medicinas, dentro de un ambiente seguro y de respeto por las personas a quienes legalmente corresponde, y en su defecto, por el Estado.

 

SALUD

Art. 19.- La atención integral en salud que se brinde a las personas adultas mayores, deberá comprender el ejercicio de las siguientes acciones:


a. El diseño e implementación de Programas de promoción, prevención, atención a la enfermedad y rehabilitación, los cuales se sujetarán a las normas, manuales y procedimientos establecidos por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;
b. La conformación de redes de apoyo médico geriático y gerontológico a través de la cooperación intersectorial e interinstitucional de las Asociaciones, Fundaciones y Clubes de Adultos Mayores que funcionen en los municipios y en la comunidad;

c. La realización de acciones, de capacitación y divulgación interinstitucional sobre estilos de vida saludables, autocuidado y proceso de envejecimiento, entre otros;

d. El desarrollo de programas de capacitación y especialización de recursos humanos en todos los niveles de atención integral en salud dirigidos a personal profesional técnico operativo, administrativo y cuidadores que trabajen con adultos mayores, con el fin de optimizar la intervención de los mismos en la prestación de servicios de la población adulta mayor, a nivel local in intersectorial; y,

e. La promoción y ejecución de investigaciones sobre las necesidades y circunstancias que tengan relación con la vejez y el envejecimiento de la población.


El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social debe dar cumplimiento a las acciones anteriores; debiendo brindar asesoría y asistencia técnica, en su caso, para que las instituciones públicas y privadas dedicadas a la salud, garanticen su cumplimiento.
 

SUPERVISIÓN

Art. 20.- El Consejo supervisará los Centros de Atención a la persona adulta mayor, ya sea públicos, privados o municipales, asilos, residencias y centros de día, a fin que éstos garanticen los servicios médicos en el área de geriatría y brinden una adecuada atención médica en los casos que requieran de hospitalización. Para estos efectos el Consejo se apoyará en el Comité Técnico de Apoyo.

 

ATENCION GERIATRICA

Art. 21.- El Consejo promoverá que los Centros de Atención a la persona adulta mayor, públicos, privados o municipales, cuenten con atención geriátrica; propiciando para ello la conformación de un equipo multidisciplinario que se capacite en atención a los adultos mayores, para que de acuerdo a la capacidad instalada, llegue a constituirse en un equipo de especialistas.

El Estado deberá proveer los servicios domiciliarios especializados a todas las personas adultas mayores que lo requieran, en especial a las que presenten alguna discapacidad. Así también, deberán coordinar a nivel local servicios socio-sanitarios destinados a las personas adultas mayores.

 

NUTRICION

Art. 22.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social dictará las normas técnicas que orientes a quienes administren los Centros de Atención y comedores populares, en los concerniente a la elaboración o preparación de alimentos, condiciones de higiene y de infraestructura mínima para un funcionamiento adecuado de los mismos.

 

Art. 23.- El Consejo en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Educación, e Instituciones dedicadas a la Atención a la Persona Adulta Mayor, velarán por el desarrollo e implementación de planes de educación para la sociedad en general con énfasis en las personas adultas mayores, en la adquisición de hábitos de nutrición y alimentarios idóneos, tanto en zonas urbanas como rurales. Asimismo, promoverán la realización de estudios sobre la situación nutricional de las personas adultas mayores a niveles comunitarios.


CAPITULO II
RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL

 

SEGURIDAD SOCIAL

Art. 24.- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, el Instituto Salvadoreño de Seguro Social, las Administradoras de Fondos de Pensiones y los propietarios o administradores de centros de trabajo del sector público y privado, adoptarán todas las medidas tendientes a que las personas adultas mayores se informen de los derechos que la jubilación trae consigo, de los trámites a realizar y de las instancias a las que el beneficiario debe de acudir para el otorgamiento de la pensión.

El Consejo velará porque la información brindada a las personas adultas mayores por las instituciones antes mencionadas sea veraz y actualizada.

 

INFORMES

Art. 25.- El Consejo podrá solicitar a la Superintendencia de Pensiones, informes periódicos que demuestren la actualización de los Registros de afiliados, tanto del Sistema Público como del Privados de Pensiones; así como un detalle de las acciones realizadas por las Instituciones Previsionales, para velar por el cumplimiento de las obligaciones de pago de las cotizaciones.

 

ESTUDIOS ACTUARIALES

Art. 26.- Para efectos de realización de los estudios actuariales a que se refiere la Ley, el Consejo deberá solicitar los realizados por la Superintendencia de Pensiones y por las instituciones administradoras de fondos de pensiones para su análisis y elaboración de las correspondientes recomendaciones.

 

RECOMENDACIONES

Art. 27.- El Consejo, luego de analizados los estudios actuariales de la situación de las personas jubiladas, deberá trasladar sus recomendaciones al Ministerio de Hacienda.

 

COBERTURA A PARTICULARES

Art. 28.- El Consejo podrá solicitar a la Superintendencia de Pensiones informes que establezcan la situación de los adultos mayores, que como trabajadores independientes se encuentran incorporados al Sistema de Ahorro para Pensiones, en cumplimiento con el artículo 20 de la Ley.

 

PREPARACIÓN PARA LA JUBILACIÓN

Art. 29.- El consejo coordinará las acciones necesarias, para que las instituciones públicas y privadas, a cargo de programas sociales para las personas adultas mayores preparen a éstas, a fin de que puedan disfrutar de su jubilación, proporcionándoles información y asesorándolas sobre las garantías consagradas en la Ley y este Reglamento.

 

TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Art. 30.- En caso de incumplimiento a lo establecido por el Artículo 15 de la Ley, la persona adulta mayor podrá recurrir a la instancia correspondiente de conformidad a las Leyes respectivas.

 

Art. 31.- El Consejo, a través del Comité Técnico de Apoyo, realizará acciones tendientes a la prevención y erradicación de prácticas de discriminación en razón de la edad en el mercado laboral. Para el logro de tal cometido, este Comité se apoyarán en las instituciones encargadas de velar por la protección de los derechos de las personas adultas mayores, en función del cumplimiento del Artículo 3 de la Constitución de la República.

 

Art. 32.- El Consejo coordinará con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la realización de un monitoreo permanente de la situación de los trabajadores adultos mayores.

En caso que el Consejo o el Comité Técnico de Apoyo, tuvieren conocimiento de la existencia de despidos de adultos mayores sin causa justificada, se coordinarán con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y con la Procuraduría General de la República, para efectos de garantizar el cumplimiento de los derechos laborales que les corresponden.

 

Art. 33.- El Consejo, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y las entidades relacionadas con programas de apoyo técnico y/o al desarrollo de la pequeña y microempresa; promoverá la creación de microempresas constituidas por personas adultas mayores, brindándoles asistencia técnica y dando seguimiento a su desarrollo.

 

Art. 34.- El Consejo, a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y las municipalidades, promoverá la creación de un banco de empleos menores con el apoyo de entidades públicas y privadas para la realización de tareas o trabajos de acuerdo a las habilidades o capacidades de las personas adultas mayores.


CAPÍTULO III
EDUCACIÓN, RECREACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

 

EDUCACION

Art. 35.- El Consejo velará para que el Ministerio de Educación ejecute las medidas necesarias para que las personas adultas mayores tengan fácil acceso a la enseñanza básica a través de una educación formal, técnica y no formal permanente. Para ello, dicho Ministerio deberá:


a. Desarrollar programas permanentes de alfabetización para adultos mayores en todas las zonas urbanas, rurales y en desventaja social.
b. Llevar un registro estadístico actualizado sobre el nivel educativo de las personas adultas mayores.

c. Promover y fortalecer dentro de la comunidad, la participación de las personas adultas mayores en los programas de educación básica acelerada, que se desarrollan a través del sistema nacional de educación de adultos.

d. Promover dentro de la comunidad, la implementación de talleres de capacitación técnica, laboral, de extensión cultural y agrícola, donde participen personas adultas mayores de acuerdo a sus conocimientos, habilidades y destrezas.

e. Coordinar y divulgar esfuerzos con instituciones no gubernamentales y las municipalidades a fin que las personas adultas mayores se beneficien de la capacitación laboral y de otras acciones educativas.

f. Desarrollar en las instituciones de educación básica, media y superior la formulación de programas educativos en geriatría y gerontología.

g. Promover y divulgar en las instituciones educativas, los derechos y deberes de los adultos mayores, y sensibilizar a través de programas prácticos.

h. Promover programas en las comunidades e instituciones con participación sectorial para el reconocimiento de los beneficios que las personas adultas mayores han aportado a la conformación y desarrollo local y nacional.

i. Promover que las instituciones educativas faciliten el acceso a las personas adultas mayores para que continúen sus estudios; asimismo, ofrecer un tratamiento especial en las gestiones administrativas.

j. Promover que las Instituciones de educación superior creen programas de extensión cultural dirigidos a las personas adultas mayores, divulguen las facilidades de estudios que les ofrecen y aperturen programas de becas para ellos.

k. Integrar en los programas de estudio contenidos sobre el proceso de envejecimiento y fomento de valores familiares.

l. Promover la apertura de espacios de participación de las personas adultas mayores para ser promotores y transmisores de conocimiento cultural y de valores.

m. Fomentar la participación de las personas adultas mayores en programas culturales para mantenerlas emocional y físicamente activos.

n. Promover programas de educación no formal en beneficio de las personas adultas mayores, con énfasis en la zona rural y urbano-marginal.

o. Propiciar espacios de participación de las personas adultas mayores en programas socio-culturales y deportivos.

p. Promover la creación de técnicos capacitados en atención en geriatría y gerontología; y,

q. Otras acciones que la Ley y este Reglamento le exigen.

 

RECREACION, CULTURA Y DEPORTE

Art. 36.- El Concejo, en coordinación con el Ministerio de Educación, el Instituto Nacional de los Deportes y las instituciones que trabajan a favor de las personas adultas mayores, deberá diseñar y ejecutar programas recreativos mediante los cuales se organicen paseos, excursiones, caminatas y eventos deportivos.

 

Art. 37.- El Consejo velará porque el Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador, incorpore en su calendario anual, actividades sistemáticas con participación comunitaria orientada al fomento de la práctica de deportes por parte de las personas adultas mayores, organizar eventos deportivos en los que se contemple su participación e implementar programas de capacitación técnica dirigidos a las personas adultas mayores, con el fin de prepararles en técnicas deportivas idóneas para ellas.

 

Art. 38.- El Consejo velará porque el consejo Nacional para la Cultura y el Arte, desarrolle programas de intercambio de conocimientos para el rescate histórico, cultural y de transmisión de experiencias en los que participen grupos organizados de jóvenes y personas adultas mayores.

 

Art. 39.- El Consejo y el Consejo Nacional para la Cultura y el Arte, coordinarán con las Asociaciones y Fundaciones que trabajan a favor de las personas adultas mayores, la promoción de programas de voluntariado que motiven la participación de las personas adultas mayores en la organización y desarrollo de eventos culturales que auspicie y/o dirija el Consejo Nacional para la Cultura y el Arte.


CAPITULO IV
VIVIENDA Y ACCESIBILIDAD

 

VIVIENDA

Art. 40.- El Consejo velará para que el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, cree o fortalezca programas que favorezcan a las personas adultas mayores, de conformidad al Artículo 30 de la Ley.

 

ACCESIBILIDAD

Art. 41.- El Consejo coordinará acciones a fin que las Municipalidades, el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador, el Viceministerio de Transporte, la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones y el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, velen porque las instituciones públicas y privadas, que ejecuten obras de desarrollo urbano dentro de su jurisdicción geográfica, cumplan con la normativa técnica de accesibilidad urbanística, arquitectónica, transporte y comunicación.

El Consejo coordinará con las instituciones antes referidas, para que se cumplan con las condiciones de accesibilidad dispuestas en las distintas Leyes y normas correspondientes.

 

Art. 42.- El Consejo podrá proponer que las instituciones encargadas de velar por la accesibilidad en cualquiera de sus áreas, sea ésta en el ámbito urbanístico, arquitectónico, transporte o comunicaciones, adopten normativas que favorezcan a las personas adultas mayores.

 

Art. 43.- En lo que se respecta a medidas de accesibilidad a favor de las personas adultas mayores que presenten alguna discapacidad o una movilidad reducida, deberá estarse a lo que establece el Reglamento de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.

 

DESAMPARO O ABANDONO

Art. 44.- Cuando una persona adulta mayor se encontrare en estado de abandono o riesgo y careciere de familia, el Consejo adoptará todas las medidas necesarias, a fin de proporcionarle la atención integral que dispone la Ley y este Reglamento, ello incluye la remisión a un hogar o albergue para adultos mayores. si la persona adulta mayor en tal estado tuviere familia, el Consejo propiciará su inserción al seno familiar.

Si la persona adulta mayor en estado de abandono o riesgo fuere incapaz, se seguirá el procedimiento que el Código de Familia dicta para la tutela legítima de mayores de edad incapacitados, a falta de ésta procederá la tutela dativa en los términos que lo establece el Código de Familia.


CAPITULO V
MEDIDAS DE PROTECCIÓN

 

Art. 45.- cuando una persona adulta mayor sea de objeto de violencia física, psicológica, sexual y patrimonial, se recurrirá a las disposiciones que estable la Ley contra la Violencia Intrafamiliar y la Legislación de Familia. Si los hechos son constitutivos de delitos, deberá atenerse a lo que disponen los Códigos Penal y Procesal Penal.

 

Art. 46.- El Centro de Atención que ubique a una persona adulta mayor cuyos derechos estén siendo vulnerados o se encuentre en situación de riesgo, deberá orientarle para que acuda a la instancia competente a fin de garantizarle sus derechos o brindarle seguridad. Si las circunstancias impiden que la persona adulta mayor acuda por sí misma a tal instancia, el Centro de Atención debe comunicarlo a la Secretaría Nacional de la Familia, para que ésta proceda conforme el caso lo requiera.

Las instituciones del Ministerio Público asumirán, según sea el caso, la representación de las personas adultas mayores, que hayan sido víctimas de violencia intrafamiliar o de hechos delictivos.

 

Art. 47.- El Consejo, a través de la instituciones que en él se encuentras representadas, acompañará y/o apoyará acciones de sensibilización pública sobre el impacto de la violencia intrafamiliar y social en las personas adultas mayores; así como aquellas que se dirijan a la prevención y erradicación de la violencia.


CAPITULO VI
BENEFICIOS

 

Art. 48.- Las personas adultas mayores serán beneficiarias de la atención integral y de los derechos reconocidos por la Ley y el Reglamento.

Para la obtención de los beneficios de la atención integral, los adultos mayores deberán identificarse con el Documento Único de Identidad o en su defecto, por cualquier otro medio legal que los identifique.

La carencia de documento de identificación alguna, no eximirá a funcionarios e instituciones que tienen el deber de protección de los adultos mayores de otorgarles los beneficios que les son reconocidos a estas personas por la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 del presente reglamento.

 

Art. 49.- En lo que respecta a las prestaciones que permiten satisfacer todas las necesidades de alimentación, habitación, vestido, conservación de la salud y educación de las personas adultas mayores, estarán obligados a proveérselas aquellos a quienes el Código de Familia les impone tal responsabilidad.

 

Art. 50.- El Consejo velará porque el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social diseñe, coordine y dirija los programas de promoción, prevención y atención a la enfermedad y rehabilitación, a fin de garantizar que la persona adulta mayor sea beneficiaria de la atención integral en salud, asimismo que supervise el cumplimiento y fortalecimiento de aquellos programas en todas las instituciones de salud.

 

Art. 51.- El Consejo velará porque el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, brinde asistencia técnica a las personas adultas mayores que dirijan o administren microempresas.

Toda solicitud de empleo de personas adultas mayores, será promovida por la Bolsa de Trabajo que lleva ese Ministerio.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en coordinación con otras instituciones de Formación y capacitación Profesional, deberá gestionar la creación de programas y centros de capacitación profesional a favor de las personas adultas mayores.

 

Art. 52.- Los adultos mayores deben recibir los beneficios que trae consigo la alfabetización, por lo que deben ser incluidos en los programas permanentes de alfabetización de adultos que desarrolla el Ministerio de Educación.

También debe garantizarse la participación de las personas adultas mayores en los programas de educación básica acelerada implementadora a través del Sistema Nacional de Educación.

Las personas adultas mayores tendrán el beneficio de optar a las becas ofrecidas por las instituciones de educación superior del país y se beneficiarán de las facilidades de estudios que éstas ofrecen.

El Consejo, a través de las instituciones que lo conforman, deberá promover, divulgar y apoyar programas de promoción de los derechos y deberes de los adultos mayores; así como de los servicios que se otorgan a su favor.

 

Art. 53.- El Consejo realizará las gestiones necesarias, para que las instituciones del Ministerio Público creen o fortalezcan en su caso, una unidad, sección o d departamento que proporcione orientación y protección legal, en forma de tutela o de asistencia jurídica gratuita, a las personas adultas mayores con personal capacitado en atención a la persona adulta mayor.

 

Art. 54.- Las personas adultas mayores gozarán gratuitamente de los servicios que preste el sector público, ello incluye a los servicios que presta el Sistema Nacional de Salud Pública, el Sistema Nacional de Educación Pública, los programas de educación física y deportes administrados por Instituto Nacional de los Deporte de El Salvador, la entrada a museos, biblioteca y parques nacionales administrados por el Estado, y a los centros de recreación del Estado.

Cuando se trate de espectáculos deportivos organizados por el Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador, el ingreso de las personas adultas mayores será gratuito.

En los convenios que el Consejo gestione o suscriba, a favor de las personas adultas mayores, se procurará que se estipulen descuentos significativos en bienes y servicios, proporcionales a los ciclos económicos, en beneficio de la población adulta mayor.


TITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES

 

CAPITULO I

DEL PROCESO DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES ANTE EL CONSEJO

 

CONVOCATORIA A ELECCIONES

Art. 55.- El Consejo, a través de su Coordinadora, deberá convocar, con quince días de anticipación, a los representantes legales de todas las Asociaciones y Fundaciones legalmente inscritas en el Registro Nacional que lleva la Secretaría Nacional de la Familia, para elegir a quien les representará ante el Consejo.

La convocatoria a reunión deberá contener el propósito, la fecha, hora y lugar en que ha de realizarse. Así también mandará a publicar convocatoria en un periódico de mayor circulación del país con cinco días de anticipación a la realización de la reunión.

 

DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN

Art. 56.- El procedimiento a seguir por las Asociaciones o Fundaciones, para efectos de elegir a su representante ante el Consejo, es el siguiente:


a. La reunión será dirigida por la coordinadora del Consejo y se llevará a cabo con los representantes legales de las Asociaciones o Fundaciones, cuyas personerías e inscripción ante la Secretaría Nacional de la Familia sean comprobadas en debida forma;
b. Constituida la reunión, se tomará nota de los nombres de los participantes y entidades que representan;

c. Registrados los participantes, se llamará a que el pleno proponga un máximo de tres personas para que de entre ellas se elija el representante ante el Consejo;

d. La votación será secreta y directa, el que obtenga el cincuenta por ciento más uno de los votos de los participantes, resultará electo; en caso de no obtenerse esta mayoría se pasará a una segunda ronda con los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos, eligiéndose al Representante por mayoría simple;

e. Se levantará un acta en la cual se expresarán lugar, fecha, hora, propósito de la reunión, nombres de los participantes y entidad que representan, y los resultados de la elección, entre otros.

 

Art. 57.- La Coordinadora del Consejo, a través de la persona a cargo de los programas y proyectos a favor de las personas adultas mayores de la Secretaría Nacional de la Familia, será la encargada de garantizar que se cumpla con el procedimiento de elección; asimismo, suscribirá con los presentes el acta referida, y transmitirá al Consejo los resultados de la elección.

 

Art. 58.- La persona elegida, tendrá la representación de las Asociaciones y Fundaciones ante el Consejo por un período de dos años contados a partir de su juramentación por la Coordinadora del Consejo. Pudiendo ser reelegida una sola vez.

En caso de fallecimiento, pérdida de la representación legal o cualquiera otra causa que impida al representante de las Asociaciones y Fundaciones ante el Consejo continuar con dicha representación, deberá convocarse a elección debiendo cumplirse con el procedimiento establecido.


CAPITULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DE INSTITUCIONES DEDICADAS A LA ATENCION DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

 

DEL REGISTRO

Art. 59.- El consejo creará el Registro Nacional de Instituciones dedicadas a la atención de las Personas Adultas Mayores. En éste, se inscribirán todas las instituciones que trabajan a favor de personas adultas mayores entendiéndose también las que están constituidas por ellas.

Dicho Registro se llevará en un Libro de Registros y en un soporte electrónico, que contendrá la información concerniente a cada institución.

La sede, administración y actualización de este registro estará a cargo de la Secretaría Nacional de la Familia, la cual podrá dictar las medidas necesarias para la ejecución de dichas actualizaciones.

Las Instituciones inscritas en el Registro tienen derecho a que el Consejo, a través de la persona que ejerce la Coordinación, les expida certificaciones, constancias o informes de los asientos respectivos.

 

Art. 60.- Toda Institución que trabaje a favor de las personas adultas mayores o se constituya para tal objeto, deberá registrarse en el Registro Nacional, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos:


a. Presentar solicitud por escrito dirigida al Consejo requiriendo su inscripción en el Registro Nacional;
b. Tener personalidad Jurídica y presentar los documentos que la comprueban;

c. Copia de escritura de propiedad, comodato o contrato de arrendamiento del o los inmuebles en los que funciona;

d. Plan de trabajo y conformación de su estructura orgánica; y

e. Los demás que el Consejo le solicite.

 

Art. 61.- El plazo para la inscripción de las Instituciones sujetas a Registro no será mayor de sesenta días a partir de la recepción de los documentos e información enunciados en la disposición anterior.

Si hubieren observaciones, la Secretaría Nacional de la Familia podrá prevenir a la institución solicitante, para que en el plazo de quince días hábiles enmienden los errores u omisiones en la documentación presentada.


CAPITULO III
FINANCIAMIENTO Y DONACIONES

 

FINANCIAMIENTO

Art. 62.- Cada institución miembro del Consejo de acuerdo a su presupuesto garantizará la ejecución y seguimiento de los programas, proyectos y actividades contemplados en la Política Nacional de Atención a la Persona Adulta Mayor y su Plan de Acción, la Ley y el Reglamento.

 

Art. 63.- Los fondos que se obtengan por gestión del Consejo ante instituciones u organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, serán administrados por la Coordinadora del Consejo.

 

DONACIONES

Art. 64.- Las instituciones u organismos públicos y privados, nacionales o internacionales o personas naturales, que tengan interés en contribuir o donar bienes muebles o inmuebles podrá hacerla a favor del Estado, indicando el fin para el cual se realizan, debiéndose canalizar dichas donaciones a la Secretaría Nacional de la Familia, quien las destinará para el uso de los Programas de atención a la Persona Adulta Mayor, que lleve el Consejo.


TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y VIGENCIA

 

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 65.- Los Centros de Atención de adultos mayores que no cumplan con los requisitos de salud, dieta alimenticia, infraestructura, idoneidad del personal y aquellos otros que el Consejo haya establecido para el funcionamiento de dichos centros, serán llamados a cumplir con tales requisitos, los cuales deberán ser subsanados por las personas o entidades encargadas de la administración de esos centros, dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la notificación respectiva. Habiendo transcurrido este plazo, el Comité Técnico de Apoyo evaluará el estado del Centro de Atención e informará de los resultados de su evaluación al Consejo.

Si el informe del Comité Técnico de Apoyo resultare de dicho Centro de Atención incumple con los requisitos exigidos, el Consejo procederá a declarar su cierre, notificando de esta resolución a su administrador y/o a su representante legal y gestionará el traslado de los adultos mayores que en él se encontraren, a otro Centro.

De la Resolución de cierre, las personas o entidades encargadas del Centro podrán recurrir ante el Consejo dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación, para que éste revise su resolución. El Consejo deberá resolver dentro de los treinta días después de haber recibido el recurso de revisión interpuesto. En caso de confirmarse su Resolución procederá sin más trámite a su cierre definitivo.

 

Art. 66.- El Consejo gestionará que en los establecimientos comerciales abiertos al público, se abran ventanillas especiales, oficinas o unidades administrativas para la atención de las personas adultas mayores.

Así también promoverá y apoyará la implementación de campañas de sensibilización y capacitación a nivel nacional, a fin de que todas y todos los trabajadores de la empresa privada atiendan con eficiencia y eficacia a las personas adultas mayores.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 67.- La persona que ejerza la coordinación del Consejo Nacional de Apoyo a los Programas de los Adultos Mayores, a efecto de integrar dicho Consejo, convocará a sus miembros de conformidad con la Ley, y así asumir todas las facultades y deberes que la Ley y este Reglamento le establecen.

La convocatoria se realizará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento, a excepción del representante de las Asociaciones y Fundaciones legalmente constituidas e inscritas en la Secretaría Nacional de la Familia que trabajan a favor de las personas adultas mayores.

 

Art. 68.- La Coordinadora del Consejo creará dentro de la sede de la Secretaría Nacional de la Familia, el Registro de las Instituciones que trabajan a favor de las Personas Adultas Mayores, en un período no mayor de noventa días a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento.

 

Art. 69.- Todas las Instituciones que trabajan a favor de las personas adultas mayores tienen un período no mayor de ciento veinte días para registrarse en la Secretaría Nacional de la Familia.

 

Art. 70.- La elección para el representante de las Asociaciones y Fundaciones dentro del Consejo, deberá de realizarse en un plazo no mayor de doscientos días. Las entidades convocadas, serán aquéllas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional.

 

Art. 71.- Quedan obligadas todas las instituciones del Estado que conforman el Consejo, a crear y/o fortalecer unidades o secciones de atención de la persona adulta mayor.

Para la creación de dichas unidades o secciones en las instituciones que no cuenten con ellas, se establece un plazo no mayor de seis meses posteriores a la entrada en vigencia de este Reglamento.

Los coordinadores de estas unidades o secciones de atención a la persona adulta mayor de cada institución, deberán ser las personas que conforman el Comité Técnico de Apoyo.

 

SITUACIONES NO PREVISTAS

Art. 72.- Las situaciones no previstas en este Reglamento, serán resueltas por el Consejo en base a lo preceptuado en la Constitución de la República, los tratados internacionales ratificados por El Salvador, y las leyes secundarias, entre otras.

 

VIGENCIA

Art. 73.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil dos.

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.

CONRADO LOPEZ ANDREU,
Ministro de Gobernación.