Origen: MINISTERIO DE TRABAJO Estado: Vigente
Naturaleza : Acuerdo Ejecutivo
Nº: S/N Fecha:
D. Oficial: 26 Tomo: 170 Publicación DO: 07/02/1956
Reformas:
Comentarios: El presente Reglamento tiene como finalidad primordial regular el cálculo de las pensiones que deberá pagar el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a los trabajadores asegurados, por incapacidades permanentes ocasionadas por riesgos profesionales. JL
Contenido;
ACUERDO S/N.
CAPITULO I
Disposiciones Preliminares
Art. 1.- El presente Reglamento regulará el cálculo de las pensiones que deberá pagar el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a los trabajadores asegurados, por incapacidades permanentes ocasionadas por riesgos profesionales.
Art. 2.- Los riesgos profesionales a que se refiere este Reglamento son: el accidente de trabajo y la enfermedad profesional.
Se entenderá por accidente de trabajo, todo acontecimiento repentino que afecte al asegurado a causa del desempeño de sus labores o con ocasión de las mismas.
Se entenderá por enfermedad profesional todo estado patológico sobrevenido por la repetición de una causa proveniente en forma directa de la clase de trabajo que desempeñe o haya desempeñado el asegurado o del medio en que se ha visto obligado a desempeñarlo.
Las incapacidades permanentes que resultaren como consecuencia de los anteriores riesgos, serán cubiertas por el Instituto conforme este Reglamento.
Art. 3.- Se considerará incapacitado en forma permanente un asegurado cuando así lo dictaminen los médicos del Instituto, o cuando después de haber recibido las prestaciones médicas pertinentes por un tiempo máximo de cincuenta y dos semanas, aún permanezca con una disminución en su capacidad de trabajo.
Art. 4.- Se estimará como incapacidad total, la disminución en la capacidad de trabajo que sea valuada en un cien por ciento, conforme a la Tabla y disposiciones de este Reglamento, y en los casos especialmente contemplados en el mismo.
Art. 5.- Se estimará como incapacidad parcial, toda disminución en la capacidad de trabajo que sea valuada en un porcentaje menor del cien por ciento, de acuerdo a la Tabla y disposiciones establecidas en los Capítulos siguientes:
CAPITULO II
De la evaluación de incapacidades
Art. 6.- Para los efectos de las disposiciones del capítulo anterior, deberá apreciarse el grado de disminución en la capacidad para el trabajo de acuerdo con la siguiente:
TABLA DE EVALUACION DE INCAPACIDADES
(SECCION A)
Incapacidades Parciales
I PERDIDAS
1.- Desarticulación del hombro, de 65 a 80%
2.- Hasta una parte comprendida entre el codo y el hombro, de 60 a 75%
3.- Desarticulación del codo, de 60 a 75%
4.- Hasta una parte comprendida entre el puño y el codo, de 50 a 65%
5.- De toda la mano, de 50 a 65%
6.- De cuatro dedos, incluyendo el pulgar y los metacarpios corresdientes, aunque la pérdida de éstos no sea completa, de 50 a 65%
7.- De cuatro dedos conservándose el pulgar, de 40 a 50%
8.- Del pulgar con el metacarpiano correspondiente, de 20 a 30%
9.- Del pulgar sólo, de 15 a 20%
10.- De la falangina del pulgar 10%
11.- Del índice con el metacarpiano correspondiente o parte de éste, de 10 a 15%
12.- Del dedo índice, de 8 a 12%
13.- De la falangeta, con mutilación o pérdida de la falangina del índice 6%
14.- Del dedo medio, con mutilación o pérdida del metacarpiano o parte de éste 8%
15.- Del dedo medio 6%
16.- De la falangeta con mutilación o pérdida de la falangina del dedo medio 4%
17.- De la falangeta únicamente de los dedos índice y medio 1%
18.- De un dedo anular o meñique con mutilación o pérdida del metacarpiano correspondiente o parte de éste 7%
19.- De un dedo anular o meñique 5%
20.- De la falangeta, con mutilación de la falangina del anular o del meñique 3%
21.- Desarticulación de la cadera, de: 65 a 80%
22.- Del miembro entre la cadera y la rodilla, de: 50 a 70%
23.- Desarticulación de la rodilla, de: 50 a 70%
24.- Hasta una parte comprendida entre la rodilla y el tobillo, de: 45 a 60%
25.- Desarticulación del pie, de: 30 a 60%
26.- De un pie, conservándose el talón, de: 25 a 35%
27.- Del primer ortejo con mutilación de su metatarsiano, de: 10 a 25%
28.- Del quinto ortejo con mutilación de su metatarsiano, de: 10 a 25%
29.- Del primer ortejo:3%
30.- De la segunda falange del primer ortejo:2%
31.- De un ortejo que no sea el primero: .1%
32.- De la segunda falange de cualquier ortejo que no sea el primero 1%
a) Miembro Superior
b) El Miembro Inferior
II ANQUILOSIS
33.- Del hombro, afectando la flexión (propulsión) y la abducción, de 8 a 30%
34.- Completa del hombro con movilidad del omóplato, de 20 a 30%
35.- Completa del hombre con fijación del omóplato, de 25 a 40%
36.- Completa del codo, en posición de flexión (favorable) entre los 110°y 65°, de 15 a 25%
37.- Completa del codo en posición de extensión (desfavorable) entre los 110°y 180°, de 30 a 40%
38.- De la muñeca y según el grado de movilidad de los dedos, de 15 a 40%
39.- De la articulación carpo-metacarpiana, de 5 a 8%
40.- De la articulación metacarpo-falangiana, de 5 a 10%
41.- De la articulación interfalangiana, de .2 a 5%
42.- De la articulación metacarpo-falangiana, de 2 a 5%
43.- De la articulación de la primera y de la segunda falange, de 4 a 8%
44.- De la articulación de la segunda y tercera falange, de 1 a 2%
45.- De las dos últimas articulaciones, de 5 a 10%
46.- De las tres articulaciones, de 8 a 12%
47.- De la articulación metacarpo-falangiana 3%
48.- De la articulación de la primera y de la segunda falange 1%
49.- De las dos últimas articulaciones 6%
50.- De las tres articulaciones. 8%
51.- De la articulación metacarpo-falangiana 2%
52.- De la articulación de la primera y segunda falanges 3%
53.- De la articulación de la segunda y tercera falanges 1%
54.- De las dos últimas articulaciones 4%
55.- De las tres articulaciones 5%
56.- De la articulación coxo-femoral, de 10 a 40%
57.- De la articulación coxo-femoral, en mala posición (flexión, abducción, rotación), de 15 a 55%
58.- De las dos articulaciones coxo-femorales de 40 a 90%
59.- De la rodilla en posición favorable, en extensión completa o casi completa hasta los 135°, de 5 a 15%
60.- De la rodilla en posición desfavorable en flexión, a partir de 135° hasta 30° de 10 a 35%
61.- De la rodilla en genu valgum o varum, de 10 a 35%
62.- Del pie en ángulo recto, sin deformación del mismo, con movimiento suficiente de los ortejos, de 5 a 10%
63.- Del pie en ángulo recto, con deformación o atrofia que entorpezca la movilidad de los ortejos, de 15 a 30%
64.- Del pie en actitud viciosa, de 20 a 45%
65.- De las articulaciones de los ortejos, de .0 a 1%
a) Del Miembro Superior
b) Del Pulgar
c) Del Indice
ch) Del Medio
d) Del Anular y Meñique
e) Del Miembro Inferior
III PSEUDOARTROSIS
66.- Del hombro, de 8 a 35%
67.- Del húmero, apretada, de 5 a 25%
68.- Del húmero, laxa (miembro de polichinela), de 10 a 45%
69.- Del codo, de 5 a 25%
70.- Del ante-brazo, de un solo hueso, apretada, de 0 a 5%
71.- Del ante-brazo, de los dos huesos, apretada, de 10 a 15%
72.- Del ante-brazo, de un solo hueso, laxa, de 10 a 30%
73.- Del ante-brazo, de dos huesos, laxa, de 10 a 45%
74.- De la muñeca, de 10 a 45%
75.- De todos los huesos del metacarpo, de 10 a 20%
76.- De un solo hueso metacarpiano, de 1 a 5%
77.- Del pulgar 4%
78.- De los otros dedos 1%
79.- Del pulgar 8%
80.- Del índice 5%
81.- De cualquier otro dedo 2%
82.- De la cadera de 20 a 60%
83.- Del fémur de 10 a 40%
84.- De la rodilla con pierna de badajo, de 10 a 40%
85.- De la rótula con callo fibroso largo, de 10 a 20%
86.- De la rótula con callo óseo o fibroso corto de 5 a 10%
87.- De la tibia y del peroné, de 10 a 30%
88.- De la tibia sola de 5 a 15%
89.- Del peroné solo, de 4 a 10%
90.- Del primero o último metatarsiano. de 3 a 5%
a) Miembro Superior
b) De la Falange Ungeal
c) De las otras Falanges
ch) Miembro Inferior
IV CICATRICES RETRACTILES
91.- De la axila cuando deje aducción completa del brazo de 20 a 40%
92.- En el pliegue del codo, cuando la flexión pueda efectuarse entre los 110°y 75° de 15 a 25%
93.- En el pliegue del codo, cuando la flexión pueda efectuarse entre los 45° y los 75° de 20 a 40%
94.- En la aponeurosis palmar con rigidez en extensión o en flexión de 10 a 20%
95.- En la aponeurosis palmar con rigidez a la pronación o supinación, de 5 a 15%
96.- En la aponeurosis palmar con rigideces combinadas, de 10 a 25%
97.- Impotencia total definitiva para la prensión de la mano, por flexión o extensión permanente de los dedos, incluso el pulgar (con anquilosis propiamente dichas o sin ellas), de 50 a 65%
98.- Retracción isquémica de Wolkman, casos en los que el pulgar esté afectado y sea imposible la presión, de 50 a 65%
99.- Retracción isquémica de Wolkman, casos con pulgar libre, de 30 a 45%
100.- En el hueco poplíteo, en extensión de 135°a 180° de 10 a 25%
101.- En el hueco poplíteo, en flexión entre 135°a 30°, de 10 a 50%
V DIFICULTAD FUNCIONAL CONSECUTIVA A LESIONES NO ARTICULARES, SINO A SECCIONES O PERDIDAS DE SUBSTANCIA DE LOS TENDONES, ADHERENCIA O CICATRICES
102.- Del pulgar, de 5 a 15%
103.- De cualquier otro dedo, de 5 a 10%
104.- Del pulgar, de 8 a 15%
105.- Del índice, de 5 a 10%
106.- De cualquier otro dedo, de 5 a 8%
107.- Del húmero, cuando produzca deformación y atrofia muscular, de 5 a 20%
108.- Del olécranon, cuando se produzca un callo huesoso, fibroso, corto, de 1 a 5%
109.- Del olécranon, cuando produzca un callo fibroso, largo, de 5 a 15%
110.- Del olécranon, cuando produzca atrofia notable del tríceps, por callo fibroso muy largo, de 10 a 20%
111.- De los huesos del antebrazo, cuando produzcan entorpecimiento de los movimientos de la mano, de 5 a 15%
112.- De los huesos del antebrazo, cuando produzcan limitaciones de los movimientos de pronación o supinación, de 5 a 15%
113.- De la clavícula, cuando produzca rigidez del hombro, de 5 a 15%
114.- De la cadera, cuando quede el miembro inferior en extensión, de 5 a 10%
115.- Del fémur, con acortamiento de uno a cuatro centímetros, sin lesiones articulares ni atrofia muscular, de 5 a 10%
116.- Del fémur, con acortamiento de tres a seis centímetros, con atrofia muscular media sin rigidez articular, de 10 a 20%
117.- Del fémur, con acortamiento de uno a seis centímetros con rigideces articulares permanentes, de 15 a 30%
118.- Del fémur, con acortamiento de seis o más centímetros con atrofia muscular y rigideces articulares, de 20 a 40%
119.- Del fémur con acortamiento de seis o más centímetros con desviación angular externa, atrofia muscular permanente y con flexión de la rodilla, no pasando de 135°, de 40 a 60%
120.- Del cuello del fémur, quirúrgico o anatómico, con acortamiento de más de diez centímetros, desviación angular externa y rigideces articulares, de 50 a 75%
121.- De la tibia y peroné, con acortamiento de tres a cuatro centímetros, con callo grande y saliente, de 10 a 20%
122.- De la tibia y peroné, con consolidación angular en desviación de la pierna hacia afuera o adentro, desviación secundaria del pie con acortamiento de más de cuatro centímetros, marcha posible, de 30 a 40%
123.- De la tibia y peroné, con consolidación angular o acortamiento considerable, marcha imposible, de 45 a 60%
124.- Del tobillo, con desalojamiento del pie hacia adentro o hacia afuera, de 15 a 35%
a) Flexión Permanente de un Dedo
b) Extensión Permanente de un Dedo
c) Por Callos Viciosos o Malas Consolidaciones
VI PARALISIS POR LESIONES DE NERVIOS PERIFERICOS
125.- Total del miembro, de 65 a 80%
126.- Por lesión del nervio subescapular, de 5 a 10%
127.- Por lesión del nervio circunflejo, de 20 a 25%
128.- Por lesión del nervio músculo-cutáneo, de 20 a 30%
129.- Por lesión del nervio mediano, en el brazo, de 40 a 50%
130.- Por lesión del nervio mediano, en la mano, de 15 a 20%
131.- Por lesión del nervio mediano, con causalgia, de 40 a 70%
132.- Por lesión del cubital, si la lesión es en el trayecto desde el codo a la muñeca, de..50 a 55%
133.- Por lesión del cubital, si la lesión es en la mano, de 20 a 30%
134.- Por lesión del radial, si está lesionado arriba de la rama del triceps, de 45 a 60%
135.- Por lesión del radial, si está lesionado abajo de la rama de triceps, de 30 a 40%
136.- Total del miembro, de 50 a 70%
137.- Por lesión del nervio ciático poplíteo interno o externo, de 15 a 30%
138.- Por lesión del nervio ciático poplíteo interno con causalgia, de 30 a 50%
139.- Por lesión del nervio crural, de 40 a 50%
a) En el miembro superior
b) En el miembro inferior
II LESIONES
140.- Cuando produzcan una monoplejía completa del miembro superior, de 65 a 80%
141.- Cuando produzcan una monoplejía completa inferior, de 40 a 60%
142.- Cuando produzca una paraplejía completa inferior sin complicaciones esfinterianas, de 65 a 85%
143.- Cuando produzcan una paraplejía inferior con complicaciones esfinterianas, de 75 a 100%
144.- Cuando produzcan una hemiplejía completa, de.75 a 100%
145.- Cuando dejen afasia y agrafia, de 10 a 50%
146.- Cuando dejen epilepsia traumática no curable quirúrgicamente y cuando las crisis debidamente comprobadas le permitan desempeñar un trabajo, de 40 a 60%
147.- En el motor ocular común o en el motor ocular externo, de 0 a 20%
148.- En el facial o en el trigémino, de 5 a 20%
149.- En el neumogástrico (según el grado de transtornos funcionales comprobados), de 10 a 40%
150.- En el hipogloso, cuando es unilateral, de 5 a 10%
151.- En el hipogloso, cuando es bilateral, de 30 a 50%
152.- Cuando produzcan diabetes mellitus o insípida, de 5 a 30%
153.- Mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares superiores y la nariz, según la pérdida de sustancias de las partes blandas, de 80 a 90%
154.- Mutilación que comprenda el maxilar superior, pseudoartrosis, con masticación imposible, de 40 a 60%
155.- Mutilación que comprenda el maxilar superior, pseudoartrosis, con masticación posible pero limitada, de 10 a 30%
156.- En ambos casos anteriores, cuando mediante prótesis, se mejore la masticación, de 0 a 10%
157.- Lesiones que produzcan pérdida de substancias de la bóveda palatina, según el sitio y la extensión, de 5 a 25%
158.- Lesiones en el maxilar inferior, pseudoartrosis con pérdida de sustancia o sin ella después que hayan fracasado las intervenciones quirúrgicas, cuando se la pseudoartrosis muy laxa, que impida la masticación o sea muy insuficiente o completamente abolida ésta, de 40 a 60%
158.-a) Cuando sea muy apretada o laxa, en la rama ascendente, de 5 a 10%
158.-b) Cuando sea muy apretada o laxa, en la rama horizontal, de 5 a 10%
158.-c) Cuando sea apretada, en la sínfisis, de 10 a 15%
158.-ch) Cuando sea laxa, en la sínfisis, de 15 a 25%
158.-d) En caso de que mediante prótesis se logre mejoría funcional, el 90% de los porcentajes del 158 y literales anteriores de éste.
159.- Lesiones de las que resulten consolidaciones viciosas, cuando no articulen las piezas dentales, haciendo la masticación limitada, de 10 a 25%
159-a) Cuando la articulación de las piezas dentales sea parcial, de 0 a 10%
159-b) Cuando mediante prótesis se corrija la masticación, de 0 a 5%
160.- Lesiones de las que resulten bridas cicatriciales, que limiten la abertura de la boca impidiendo la higiene bucal, la pronunciación, masticación o dejen escurrir la saliva, de 10 a 25%
161.- Lesiones de que resulte lujación irreductible de la articulación témporomaxilar, de 10 a 25%
162.- Amputaciones más o menos extensas de la lengua, con adherencias y según el entorpecimiento de la palabra y de la deglución, de 10 a 30%
163.- Extracción de un ojo. 45%
164.- Estrechamiento concéntrico del campo visual con conservación de 30° en ambos ojos, de 10 a 20%
165.- Estrechamiento concéntrico del campo visual con visión únicamente en 10° o menos, de un ojo, de 10 a 15%
166.- Estrechamiento concéntrico del campo visual con visión únicamente en 10° o menos, de los dos ojos, de 50 a 60%
167.- Cuando la disminución de la agudeza visual sea permanente y no pueda ser mejorada con anteojos, los porcentajes de incapacidad se calcularán de acuerdo a la Tabla siguiente:
A- EN LA CABEZA
a) En el cráneo
b) En la cara
b-1) En los ojos
Cuando un ojo Normal tenga Cuando un ojo afectado tenga Profesión que no requiere agudeza visual determinada: Cuando sí se requiere
1- la unidad normal 0 0% 25% 35%
2- la unidad normal 1/20 5% 20/800 25% 30%
3- la unidad normal 2/20 10% 20/400 20% 30%
4- la unidad normal 4/20 20% 20/200 15% 20%
5- la unidad normal 6/20 30% 20/155 10% 15%
6- la unidad normal 10/20 50% 20/97.5 5% 10%
7- la unidad normal 12/20 60% 20/77.5 0% 10%
8- la unidad normal 14/20 70% 20/60.2 0% 0%
1. Homónimas derechas o izquierdas, de 10 a 20%
2. Heterónimas nasales, de 5 a 10%
3. Heterónimas temporales, de 20 a 40%
4. Superiores, de 5 a 10%
5. Inferiores, de 40 a 50%
6. En cuadrante, de 5 a 10%
7. Diplopía, de 10 a 20%
8. Oftalmoplejía interna unilateral, de 5 a 10%
9. Oftalmoplejía interna bilateral, de 10 a 20%
10. Desviación de los bordes palpebrales (ectropión, simblefarón), de 0 a 10%
11. Epífora, de 0 a 10%
12. Fístulas lacrimales, de 10 a 20%
168.- Hemianopsias verticales, horizontales y otras lesiones oculares:
169.- Mutilaciones de la nariz, sin estenosis nasal, de 0 a 3%
170.- Mutilaciones de la nariz, con estenosis nasal, de 5 a 10%
171.- Mutilaciones de la nariz que la dejen reducida a un muñón cicatricial, con fuerte estenosis nasal, de 10 a 40%
172.- Sordera completa unilaterial 20%
173.- Sordera completa bilaterial 60%
174.- Sordera incompleta unilateral, de 5 a 10%
175.- Sordera incompleta bilateral, de 15 a 30%
176.- Sordera completa de un lado e incompleta del otro, de 30 a 45%
177.- Vértigo laberíntico traumático, de 20 a 40%
178.- Pérdida o deformación excesiva del pabellón de una oreja, de 0 a 5%
179.- Pérdida o deformación excesiva del pabellón de las dos orejas, de 5 a 10%
a) Desviaciones persistentes del tronco y de la cabeza, con fuerte entorpecimiento de los movimientos, de 10 a 25%
b) Con rigidez permanente de la columna vertebral, de 10 a 25%
c) Cuando la marcha sea posible con muletas, de 70 a 80%
180.- Incapacidades consecutivas a traumatismos sin lesiones de la médula:
181.- Lesiones que produzcan estrechamientos cicatriciales, cuando causen disfonía, de 5 a l5%
182.- Lesiones que produzcan disnea de esfuerzo, de 5 a 15%
183.- Lesiones que produzcan disnea y sea necesario usar cánula traqueal en permanencia, de 40 a 65%
184.- Lesiones que produzcan disfonía y disnea asociadas, de 15 a 40%
185.- Lesiones en el esternón, cuando produzcan una deformación o entorpecimiento funcional de los órganos torácicos o abdominales, de 1 a 20%
186.- Fractura de costillas, cuando a consecuencias de ella quede algún entorpecimiento funcional de los órganos torácicos o abdominales, de 1 a 60%
187.- Lesiones en los órganos contenidos en el abdomen, de 20 a 60%
188.- Lujación irreductible del pubis o relajamiento interno de la sinfisis pubiana, de 15 a 30%
189.- Fractura de la rama isquiopubiana o de la horizontal del pubis, con trastornos vesicales o de la marcha, de 30 a 50%
190.- Cicatrices viciosas de las paredes del vientre, de 1 a 15%
191.- Fístulas inoperables del tubo digestivo o de sus anexos, de 10 a 50%
192.- Estrechamientos infranqueables de la uretra post-traumáticos, no curables y que obliguen a efectuar la micción por un meato perinal o hipogástrico, de 50 a 80%
193.- Pérdida total del pene que obligue a efectuar la micción por un meato artificial, de 50 a 90%
194.- Pérdida de los dos testículos en personas menores de 20 años de edad 90%
195.- Pérdida de los dos testículos en personas de 20 años de edad en adelante, de 30 a 80%
196.- Pérdida de un testículo, la mitad de los porcentajes de los numerales 194 y 195.
b-2) En la nariz
c) En los oídos
B) EN LA COLUMNA VERTEBRALC) EN LA LARINGE Y EN LA TRAQUEA
CH) EN EL TORAX
D) EN EL ABDOMEN
E) EN EL APARATO GENITO-URINARIO
(Sección B)
Incapacidades Totales
Se considerarán como incapacidades totales para toda clase de trabajo, las siguientes:
a) La pérdida anatómica o funcional, de ambos miembros superiores, ambos miembros inferiores, un miembro superior y otro inferior, en su totalidad o en sus partes esenciales. Se considerarán como partes esenciales: la mano y el pie.
b) La pérdida anatómica o funcional de los dos ojos.
c) La pérdida de un ojo, si queda reducida en más de 50% la agudeza visual del otro.
ch) Lesiones orgánicas o funcionales del cerebro y estados mentales crónicos tales como psicosis crónicas, estados maniáticos y análogos; y que por su condición impidan al obrero dedicarse en absoluto a cualquier clase de trabajo.
d) Lesiones orgánicas o funcionales de los aparatos respiratorios y circulatorio; y que por su gravedad impidan al obrero dedicarse en absoluto a cualquier clase de trabajo.
e) Lesiones orgánicas o funcionales de los aparatos digestivo y génito-urinario que por su gravedad impidan al obrero dedicarse en absoluto a cualquier clase de trabajo.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 7.- Toda incapacidad proveniente de un riesgo profesional deberá ser comprobada mediante dictámen pericial, tanto en su existencia como en el porcentaje preciso que afectare al asegurado en su capacidad para el trabajo.
En caso de enfermedad profesional, deberá establecerse pericialmente, además, la relación causal del riesgo con respecto a la clase de trabajo que desempeñe o haya desempeñado el asegurado, o al lugar en que se ha visto obligado a efectuarlo.
Art. 8.- Cuando los resultados del riesgo profesional, consistan únicamente en deformaciones puramente estéticas, la disminución en la capacidad para el trabajo se apreciará prudencialmente tomando en cuenta en especial la ocupación del asegurado.
Art. 9.- Cuando el resultado del riesgo consista en una disminución bilateral de la agudeza visual, la incapacidad se estimará en la suma de los porcentajes de las incapacidades parciales de cada ojo, considerados cada uno de éstos como si el otro tuviera visión igual a la unidad.
Art. 10.- Cuando el resultado del riesgo profesional consista en la pérdida, anquilosis, pseudoartrosis, parálisis, retracciones cicatriciales o rigidez, de los dedos medio, anular y meñique, así como la retracción de la mano que interese esos mismos dedos, y el asegurado fuere de una ocupación habitual para el ejercicio de la cual sea particularmente indispensable el uso de la mano, la incapacidad resultante se estimará en el doble del porcentaje fijado en la Tabla respectiva.
Art. 11.- Cuando por consecuencia del riesgo el asegurado resultare con dos o más incapacidades parciales, el porcentaje de disminución se estimará en la suma de los que correspondan a cada una de ellas.
Art. 12.- Si de la aplicación de los dos artículos anteriores resultare un total de ciento por ciento o más, la incapacidad será considerada como tal.
Art. 13.- Si el riesgo afectare al miembro menos útil del asegurado, la incapacidad se estimará únicamente en el 85% del porcentaje establecido en la Tabla respectiva.
Art. 14.- Cuando por consecuencia de un riesgo profesional el trabajador asegurado sufriere la agravación o aumento de una incapacidad anterior, provenga ésta o no de un riesgo profesional, la pensión a que tenga derecho el asegurado se calculará aplicando el porcentaje de la incapacidad resultante, sobre la base de cálculo a que se refiere el Art. 16.
Esa incapacidad resultante se computará aplicando la Tabla y disposiciones de este Reglamento, como si todos los resultados parciales fueran consecuencia del mismo riesgo.
Se estimará como agravación o aumento para los efectos de este artículo, toda disminución en la aptitud del asegurado para obtener las retribuciones que devengaba al momento del último riesgo.
Art. 15.- La revisión a que se refiere el Art. 35 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social será efectuada con base en dictámenes de peritos designados por el Instituto.
Art. 16.- Para el cálculo de las pensiones a que tenga derecho el asegurado por riesgo profesional, se aplicarán los porcentajes que resulten de la aplicación de este Reglamento, sobre el sesenta por ciento del salario anual de base del asegurado.
Art. 17.- Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fueren debidos a infracción por parte del patrono, de las normas que sobre Seguridad Industrial o Higiene del Trabajo fueren obligatorias, dicho patrono estará obligado a restituir al Instituto la totalidad de los gastos que el riesgo del asegurado le ocasionaren.
Art. 18.- Si la enfermedad profesional o el accidente de trabajo tuvieren como origen la malicia del asegurado o grave infracción a las normas de seguridad que estuviere obligado a respetar en virtud de disposición legal, el Instituto estará obligado únicamente a la prestación de los servicios médicos y hospitalarios indispensables.
Art. 19.- El presente Reglamento entrará en vigor ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
Rogelio Alfredo Chávez,
Sudirector General.
