Origen: MINISTERIO DE TRABAJO Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 69 Fecha:21/12/1994
D. Oficial: 239 Tomo: 325 Publicación DO: 23/12/1994
Reformas: S/R
Comentarios: El presente Reglamento tiene como finalidad primordial regular el diálogo y promover la concertación económica y social entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores. JL
Contenido;
DECRETO Nº 69.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 859, publicado en el Diario Oficial Nº 87 BIS, Tomo 323, de fecha 12 de mayo del año en curso, se creó el Consejo Superior del Trabajo en calidad de órgano consultivo del Organo Ejecutivo, con el fin de institucionalizar el diálogo y promover la concertación económica y social entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y trabajadores.
II.- Que el Consejo Superior del Trabajo funcionará dentro de la esfera del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y su integración, ejercicio y demás actividades se reservarán a la reglamentación para facilitar y asegurar la aplicación de la Ley.
III.- Que los sectores gubernamental, empleador y laboral de la República reunidos en el Seminario Tripartito convocado por el Minsiterio de Trabajo y Previsión Social, celebrado en la ciudad de San Salvador los días 26, 27 y 28 de octubre pasado, recomendaron por consenso la aprobación legal del respectivo Proyecto de reglamento, el cual desarrolla y respeta el contenido esencial de la Ley.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere el art. 168, ordinal 14º de la Constitución,
DECRETA EL SIGUIENTE
REGLAMENTO DEL CONSEJO SUPERIOR DEL TRABAJO.
Art. 1.- El Consejo Superior del Trabajo tiene como finalidad institucionalizar el diálogo y promover la concertación económica y social entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Con ese objeto está facultado para formular recomendaciones sobre la elaboración, conducción y revisión de la política social, contribuir a la armonía entre los factores de la producción, propender a la mejor integración de los aspectos sociales y económicos del desarrollo y desempeñar las demás funciones que le confiere su Ley de Creación y las demás Leyes pertinentes le asignen.
Art. 2.- El Consejo Superior actuará y funcionará como organismo autónomo. A los efectos orgánicos y presupuestarios depende del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, quien le proporcionará las facilidades necesarias para su instalación y funcionamiento.
Art. 3.- El Consejo Superior del Trabajo tiene su Sede en la ciudad de San Salvador. El Presidente, previo acuerdo con los Vice-Presidentes, podrá convocar a sesiones plenarias, o de sus grupos de trabajo, en cualquier otro lugar del territorio de la República.
Art. 4.- El Consejo Superior del Trabajo se integra por ocho miembros propietarios y ocho suplentes de cada uno de los siguientes sectores: Gubernamental, Empleador y Trabajador.
a) Los miembros del sector gubernamental serán designados por Acuerdo del Presidente de la República. Dicha representación incluirá a altos funcionarios de los ministerios e instituciones que mayor relación tengan con los problemas laborales y sociales.
b) Los miembros del sector empleador serán designados uno por cada una de las siguientes instituciones: ANEP, ASI, CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE EL SALVADOR, AMPES, CONAPES, UCRAPROBEX, CASALCO Y PROCAÑA. Su Designación será comunicada al Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
c) Los Miembros del sector trabajador serán designados por las federaciones y confederaciones sindicales inscritas en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Su designación será comunicada al Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
A propuesta del Consejo Superior del Trabajo el Presidente de la República podrá modificar su composición cada vez que cambien las circunstancias que antecedieron a la designación de sus miembros, en particular si se constituyen nuevas organizaciones representativas de empleadores o de trabajadores. En todos los casos, los miembros que representen a los sectores empleador y trabajador deberán ser designados en número igual y en pie de igualdad.
La designación de los miembros del sector gubernamental del Consejo Superior del Trabajo puede ser libremente revocada por el Presidente de la República.
La designación de los miembros del sector empleador del Consejo Superior del Trabajo puede ser libremente revocada por las respectivas organizaciones que los han designado.
Los miembros del sector trabajador del Consejo Superior del Trabajo durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
Los miembros suplentes tienen los mismos derechos que los propietarios, cuando reemplazan a éstos.
Art. 5.- Los miembros del Consejo percibirán una dieta por cada sesión celebrada, de conformidad con la Ley respectiva.
Los empleadores estarán obligados a proporcionar a sus trabajadores que fuesen miembros del Consejo Superior del Trabajo las facilidades necesarias para que puedan participar en las tareas inherentes a sus funciones. En particular deben concederles los permisos necesarios, con goce de sueldo, para que participen en esas tareas. El tiempo que dure el permiso cuenta a los efectos de la antigüedad y del derecho a vacaciones pagadas.
Art. 6.- El Ministro de Trabajo y Previsión Social o quien haga sus veces será el Presidente nato del Consejo; éste contará además con dos Vice-Presidentes, designados respectivamente por los miembros de los sectores empleador y trabajador. La Directiva del Consejo se integrará con el Presidente y sus dos Vice-Presidentes.
Las modalidades de designación, duración y revocación eventual del mandato de los Vice-Presidentes serán determinados en los reglamentos internos respectivos que se darán los sectores empleador y trabajador.
Art. 7.- El Consejo Superior del Trabajo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Estudiar los problemas concernientes a la situación del empleo en el país o en alguno de sus departamentos o ramas de actividad económica y formular recomendaciones pertinentes.
b) Estudiar los problemas concernientes a la situación del trabajo, la mano de obra, la salud y la seguridad ocupacionales y formular las recomendaciones pertinentes;
c) Opinar sobre los anteproyectos de reforma de la legislación laboral y de previsión social, y sobre las medidas reglamentarias pertinentes, que por su importancia les sean sometidas por el Gobierno.
En los supuestos del párrafo anterior, la opinión se deberá emitir dentro de un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Gobierno. En caso contrario se entenderá que la opinión es favorable;
d) Sin perjuicio de la competencia de los órganos del Estado y de otras instituciones, proponer al Gobierno anteproyectos de reformas legislativas o reglamentarias, que a su juicio sean necesarias para mejorar el ordenamiento laboral y de previsión social;
e) Prestar asesoramiento al Gobierno en sus relaciones con la Organizacióan Internacional del Trabajo (OIT) y en particular recomendar al Gobierno la ratificaión de los convenios de la OIT que considere apropiados;
f) Elaborar proyectos de pactos de concertación que podrían ser suscritos por las organizaciones de empleadores y de trabajadores;
g) Evaluar periódicamente la eficacia de la aplicación de la legislación de laboral y proponer las medidas correctivas que estime oportunas;
h) Formular juicio sobre los objetivos sociolaborales que se incluyan en las estrategias económicas o en los programas de desarrollo;
i) Y las demás que le confieran las leyes y reglamentos.
Art. 8.- Las recomendaciones del Consejo Superior del Trabajo se adoptarán por consenso entre sus miembros.
Para poder sesionar, el Consejo Superior del Trabajo requiere un quórum mínimo de cinco miembros por sector.
Art. 9.- El Consejo Superior del trabajo podrá crear las comisiones de trabajo que estime conveniente.
Cada Comisión de trabajo podrá, si lo estima oportuno, elaborar su plan de trabajo, el que deberá ser aprobado por el Consejo.
Las Comisiones formularán sus recomendaciones por consenso.
Las recomendaciones de las comisiones serán sometidas al pleno del Consejo, quién podrá aprobarlas, rechazarlas, enmendarlas o devolverlas a la comisión respectivamente para su reexamen.
A pedido del Presidente, o de uno de los Vice-Presidentes, el Consejo o cualquiera de sus comisiones podrán invitar a participar en sus sesiones, a título consultivo, a funcionarios o a personalidades competentes en especial en materias laborales, económicas, sociales, previsionales, de salud y seguridad ocupacionales, de capacitación o culturales.
Art. 10.- El Consejo Superior del Trabajo contará con un Secretario General, quién será nombrado por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Trabajo y Previsión Social a propuesta de la Directiva del Consejo. El Secretario General contará con el personal de apoyo que se considere necesario y tendrá las siguientes atribuciones:
a) La elaboración de estudios y el suministro de las informaciones necesarias para las tareas del Consejo y sus comisiones;
b) Llevar el registro y actas de las sesiones;
c) Dar seguimiento administrativo a los acuerdos del Consejo;
d) Cursar las convocatorias a las sesiones del Consejo y sus Comisiones, con indicación de la respectiva Agenda y con antelación suficiente;
e) ejecutar las demás tareas que el Consejo le encomiende.
Art. 11.- El Consejo Superior del Trabajo deberá reunirse por lo menos dos veces al año en sesión plenaria ordinaria, o a intervalos menores cada vez que lo convoque el Presidente, de oficio o a petición de uno de los Vice-Presidentes.
Art. 12.- El Presidente propondrá la Agenda de las sesiones del Consejo, en consulta con sus Vice-Presidentes, debiendo incluir los puntos cuya discusión le haya sido solicitada por uno de los Vice-Presidentes, o por ambos.
Art. 13.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
JUAN SIFONTES,
Ministro de trabajo y
Previsión Social.
