Materia: Derecho Penal Categoría: Reglamento
Origen: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Estado: Vigente
Naturaleza :
Nº: S/N     Fecha:21/03/2007
D. Oficial: 79     Tomo: 375     Publicación DO: 03/05/2007
Reformas: (1) D. N° S/N, Publicado en el D.O. N° 216, Tomo N° 377 del 20 de Noviembre del 2007.
Comentarios: El presente Reglamento regula la composición y régimen de funcionamiento del patrimonio especial creado por el Art. 68 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, así como el procedimiento para la determinación del destino y beneficiarios de los bienes, efectos, instrumentos, cualquiera sea su naturaleza y dividendos o utilidades, rentas e intereses integrados o por integrarse. Contenido;


UNIDAD ANTINARCOTRÁFICO

FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA,


CONSIDERANDO:


l. Que por Decreto Legislativo Número 153, de fecha 2 de octubre de 2003, publicado en el Diario Oficial Número 208, Tomo Número 361, del 7 de noviembre de 2003, se dictó la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

II. Que la promulgación de dicha Ley, establece un patrimonio especial al que se le asignarán recursos provenientes de la liquidación de los bienes comisados de ilegítima procedencia, los cuales deberán estar destinados a financiar determinadas actividades referentes al combate de los delitos relativos al narcotráfico y conexos, así como programas de rehabilitación y prevención por y del consumo de drogas.

III. Que la creación del referido patrimonio especial comprende regulaciones legales tanto respecto a fines que se pretende alcanzar como respecto a posibles beneficiarios, y también sobre la previsión genérica contemplada en el artículo 68 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, lo cual hace necesario que se emitan regulaciones sobre algunos aspectos para el funcionamiento eficaz del patrimonio especial.



POR TANTO,

En uso de sus facultades legales,


DECRETA EL SIGUIENTE:


REGLAMENTO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RELATIVO AL PATRIMONIO ESPECIAL DE BIENES DECOMISADOS


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


OBJETO Y ALCANCE

Art. 1°.- El presente Reglamento tiene por objeto regular, de acuerdo con la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, la composición y régimen de funcionamiento del patrimonio especial creado por el artículo 68 de dicha Ley, así como el procedimiento para la determinación del destino y los beneficiarios de los bienes, efectos, instrumentos, cualquiera que sea su naturaleza, y dividendos o utilidades, así como de sus rentas e intereses, integrados o por integrarse en el patrimonio de que se trate, que hayan sido objeto de comiso y/o sanción económica por infracciones a la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

Quedan sujetos al cumplimiento de este Reglamento todos los agentes auxiliares del señor Fiscal General de la República, que tengan relación con el Patrimonio Especial de Delitos Relativos al Narcotráfico; así como también las Instituciones que generan y/o son beneficiarios de los bienes, efectos, instrumentos, cualquiera que sea su naturaleza, y ganancias, así como de sus rentas e intereses, integrados en el patrimonio que hayan sido objeto de decomiso y/o sanción económica por infracciones a la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.


Art. 2°.- Para los efectos del Comiso a que se refiere el artículo 127 del Código Penal, se equiparará a sentencia judicial firme la resolución pronunciada por órgano jurisdiccional salvadoreño, a requerimiento de juez o tribunal extranjero, en ejecución de sentencia que declare el decomiso de bienes y ganancias dictada por enjuiciamiento de delitos semejantes a los tipificados en el capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en convenios bilaterales o multilaterales suscritos y ratificados por El Salvador, en los que se reconozca al Estado requerido el derecho a ingresar en su tesoro el producto de los decomisos, sin perjuicio de terceros de buena fe.


Art. 3°.- Con carácter general, los bienes comisados por sentencia judicial firme dictada en cualquier procedimiento por delitos relativos a las Drogas y delitos conexos, que hubiesen sido adjudicados al Estado, y sobre los que no se hubiese establecido otra afectación especial, pasarán a integrarse en el patrimonio especial regulado en el artículo 68 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, quedando afectados al cumplimiento de los fines previstos en dicho artículo 68, de acuerdo con el régimen jurídico establecido en ella y en las disposiciones que se aprueban en el presente Reglamento.

Integrará dicho patrimonio especial además, el producto de las sanciones económicas impuestas en virtud de lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.


Art. 4°.- En el caso de los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos valores y demás objetos que se utilicen en la comisión de los delitos previstos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones que hayan sido Incautados o Embargados Preventivamente, a que se refiere el artículo 67 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, que hayan pasado a disposición de la Fiscalía General de la República, se tendrá como base este Reglamento para su administración y asignación en el uso de las Instituciones encargadas de combatir el Narcotráfico.

CAPITULO II

DE LA ASIGNACIÓN Y COORDINACIÓN

Art. 5°.- La asignación estará a cargo del Fiscal General de la República, quien tendrá plena capacidad jurídica para ejercer las funciones previstas en el artículo 68 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, con relación al destino de los bienes y para lo cual' tendrá en cuenta exclusivamente los fines a que alude el citado artículo 68 de la ley de la materia.


Art. 6°.- Declarada ejecutoriada una sentencia por el tribunal competente en la cual se decrete el comiso y adjudicación definitiva al Estado de los bienes y efectos de cualquier clase, el Fiscal General de la República, de forma inmediata deberá:


a.- Verificar y, en su caso, solicitar que el tribunal correspondiente ingrese las cantidades líquidas de dinero y otros instrumentos de pago al portador que hubieran sido decomisados, así como sus intereses y rentas, al patrimonio especial a que se refiere el Artículo 68 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; en la correspondiente orden de depósito o transferencia, se especificará que el concepto deriva del comiso de bienes por el enjuiciamiento de hechos constitutivos de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

b.- Identificar y tasar aquellos bienes comisados, no consistentes en dinero u otros instrumentos de pago al portador, que sean considerados aptos para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 68 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

c.- Recibir los bienes comisados en el plazo más breve de tiempo, con la colaboración de las dependencias públicas o privadas que se vean involucradas para tales efectos.


Para el cumplimiento de las anteriores atribuciones se crea dentro de la estructura contable de la Fiscalía General de la República un "Fondo Especial" de bienes y valores dedicados al cumplimiento de los fines previstos en el artículo 68 de la ley citada, que estará constituido exclusivamente por todos los instrumentos detallados en el artículo 1 del presente Reglamento; dicho Fondo no formará parte del Presupuesto General de la Fiscalía General de la República y su empleo estará sujeto a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. (ultimas lineas de este inciso estan suprimidas) (1)

Art. 7°.- Recibido los bienes comisados, se dispondrá de inmediato del nombramiento de uno o más peritos, los cuales elaborarán un informe acerca de la aptitud de los bienes comisados que no consistan en dinero u otros instrumentos de pago al portador, para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 68 de la Ley de la materia.


Art. 8°.- Recibido el informe pericial, el Fiscal General en el plazo de tiempo más breve posible, adoptará un acuerdo sobre la aptitud de los referidos bienes para el cumplimiento de los fines reseñados en el apartado anterior, y sobre su enajenación o asignación.

Para la distribución de los bienes comisados entre las instituciones responsables de las actividades a que se refiere el Art. 68 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, el Fiscal General también tomara en cuenta las disponibilidades de financiamiento que posean y la importancia de las actividades expresadas en el plan de gastos que cada una solicite financiar. (1)

Art. 9°.- Aquellos bienes no consistentes en dinero u otros instrumentos de pago al portador y que no se consideren idóneos para el cumplimiento de los fines descritos en el artículo 68 de la Ley de la materia, serán enajenados, previa tasación e inventario de los mismos en la forma establecida en el artículo 68 de la menciona Ley y por el procedimiento que resulte aplicable.


Art. 10°.- Los bienes que resulten de la aplicación de los procedimientos antes expuestos, y una vez se cumpla con el objetivo primordial del fortalecimiento de las instituciones encargadas del combate del delito de narcotráfico y conexos, serán destinados, previo informe de una Comisión Especial que formará el Fiscal General de la República, al cumplimiento de los literales b, c, d y e del artículo 68 de la ley de la materia en el orden que la misma estime procedente.


Art. 11°.- Una vez identificados y tasados los bienes, se formalizará el ingreso de los bienes en el Fondo Especial, mediante la incorporación al Inventario de Bienes Comisados, que llevará la Fiscalía General de la República.

En el referido Inventario se inscribirán, por separado, los asientos correspondientes a los bienes muebles no consistentes en dinero líquido u otros instrumentos de pago al portador, y los bienes inmuebles así como los derechos que existiesen sobre unos y otros y las modificaciones que puedan afectar al régimen jurídico de los mismos.


Art. 12°.- Los bienes que no sean valores líquidos, desde el momento de su adjudicación por parte de la autoridad respectiva y su correspondiente notificación, quedarán a cargo de la Fiscalía General de la República, quien deberá tomar las medidas que sean necesarias para su conservación, hasta su liquidación de acuerdo a lo prescrito en la Ley de Almacenaje o su utilización directa para los fines previstos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, previa resolución o acuerdo del Fiscal General de la República.

CAPITULO III

DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 13°.- La Fiscalía General de la República, previa resolución o acuerdo emitido por el Fiscal General, inscribirá en los correspondientes Registros, a nombre del Estado, los bienes y derechos comisados que sean susceptibles de inscripción. Para su ejecución, se habilitará los fondos necesarios provenientes del Fondo Especial, o se cubrirán con recursos del presupuesto general de la Fiscalía General de la República.


Art. 14°.- El importe de los gastos de cualquier tipo devengados por el mantenimiento y/o depósito de los bienes, de la tasación, primas de seguro y cuanta información adicional se disponga, se deducirán de los mismos bienes comisados y/o del producto de su enajenación, o se cubrirán con recursos del presupuesto general de la Fiscalía General de la República.

Los bienes que mediante acuerdo del Fiscal General sean asignados a las instituciones responsables de las actividades a que se refiere el Art. 68 de la Ley Reguladora de la Actividades Relativas a las Drogas, serán descargados en los registros contables de la Fiscalía General de la República y en la administración de los mismos será responsabilidad de la institución beneficiaria de tales bienes, sean estos valores líquidos bines muebles o bienes inmuebles. (1)

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 15°.- La Unidad Antinarcotráfico de la Fiscalía General de la República deberá elaborar anualmente un plan general de gastos, tomando en cuenta la disponibilidad existente en el Fondo Especial, detallando las áreas que requieren su fortalecimiento para su consideración al señor Fiscal General de la República dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, para su aprobación.


Art. 16°.- La Comisión que se cree de acuerdo al artículo 10 del presente Reglamento deberá elaborar en los primeros quince días del mes de enero de cada año, un informe detallado sobre las áreas prioritarias que requieran fondos provenientes del Patrimonio Especial a que se refiere el artículo 68 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, cuando esto sea procedente en función de la existencia de los activos a efecto de ser asignados de conformidad con el presente Reglamento.


Art. 17°.- Los bienes inmuebles que de acuerdo a dictamen producido por la Comisión Especial, de acuerdo al artículo 10 del presente Reglamento, que sean susceptibles de ser usados directamente para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 68 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, serán destinados para tal fin, previa resolución o acuerdo del Fiscal General de la República.

Toda adquisición y contratación de obras, bienes y servicios, que se deban celebrar con fondos del Patrimonio Especial de delitos relativos al Narcotráfico y delitos conexos, se realizarán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y su respectivo reglamento; con sus correspondientes exclusiones establecidas en la misma ley; y con la supervisión y participación del señor Fiscal General de la República y el coordinador del patrimonio especial.

CAPITULO V

CAPITULO V
MANEJO Y CONTROL DE LOS BIENES


Art. 18.- La Fiscalía General de la Republica será responsable de la administración del Patrimonio Especial; para dicho efecto los tramites relacionados con la gestión administrativa del patrimonio se realizara a través de la Gerencia de Administración y la gestión financiera estará a cargo de la Unidad Financiera Institucional. (1)

Art. 19.- El Patrimonio Especial se constituirá con los bienes comisados y con los ingresos provenientes de la liquidación de bienes, valores o activos provenientes de actividades de lavado de dinero y de activos, liquidados de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley de Almacenaje. (1)

Art. 20.- Para la recaudación y control de los fondos del Patrimonio Especial, la Fiscalía General de la República solicitara al Ministerio de Hacienda el nombramiento del Colector Auxiliar del Patrimonio Especial, quien será responsable de la percepción, custodia, depósito y liquidación de los fondos recaudados y dependerá del Jefe de la Unidad Financiera lnstitucional. (1)

El Colector Auxiliar que se nombre estará obligado a emitir el comprobante de ingreso
correspondiente, por el monto total del valor percibido. (1)

Los fondos recaudados serán depositados por el Colector Auxiliar en las Colectarías del Servicio de Tesorería o la entidad colectora que determine la Dirección General de Tesorería, a más tardar el siguiente día hábil de su percepción. (1)

El registro y control de la disponibilidad de fondos se manejara en la Dirección General de Tesorería, en la cuenta bancaria denominada "DGT - Patrimonio Especial Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas", abierta en el Banco Central de Reserva de El Salvador. (1)

Art. 21.- La Fiscalía General de la Republica podrá utilizar los fondos disponibles en la cuenta bancaria para efectuar erogaciones de cualquier naturaleza, relacionadas con el financiamiento de las actividades a que se refiere el Art. 68 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, ya sea en forma directa o por medio de transferencia de fondos a las instituciones encargadas o que participen en el combate al narcotráfico. (1)

Las erogaciones por transferencias a otras instituciones serán autorizadas mediante, acuerdo del Fiscal General y serán efectuadas contra presentación del correspondiente recibo en papel simple firmado por la máxima autoridad de la institución beneficiaria. El uso o inversión de tales fondos será responsabilidad de la institución que los recibe. (1)
.
Para la utilización de los fondos asignados a la Fiscalía General de la Republica, se aplicaran los procedimientos operativos que se anexan a este reglamento, preparados de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado y su Reglamento. (1)


Art. 22.-.Para atender erogaciones de carácter urgente, la Fiscalía General de la República podrá constituir un Fondo Circulante de Monto Fijo con los recursos del Patrimonio Especial que le hayan sido asignados, hasta por un monto equivalente a 80 salarios mínimos urbanos. Dicho fondo deberá ser autorizado por medio de acuerdo del Fiscal General y en lo aplicable será manejado de conformidad a lo establecido en las normas C.2.7 sobre los Fondos Circulantes de Monto Fijo, contenidas en el Capitulo VI Subsistema de Tesorería, del Manual Técnico del Sistema de Administración Financiera integrado. (1)

Art. 23.- Para solicitar los recursos depositados en la cuenta "DGT -Patrimonio Especial Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas", administrada por la Dirección General de Tesorería, la UFI deberá presentar el correspondiente requerimiento de fondos, el cual deberá acompañarse del reporte de obligaciones devengadas, generado de la aplicación informática SAFI. (1)

Para recibir las transferencias de fondos por requerimientos presentados y efectuar los pagos de las obligaciones adquiridas, la UFI manejara una cuenta corriente en un banco del sistema financiero nacional con el nombre de "Fiscalía General de la Republica Patrimonio; Especial- Drogas”, siendo responsable de su manejo el Tesorero y el refrendario respectivo. (1)

Art. 24.- Las operaciones financieras del Patrimonio Especial serán registradas contablemente en la aplicación informática SAFI y su ejecución estará a cargo de la Unidad Financiera Institucional de la Fiscalía General de la Republica, para lo cual deberá observarse las disposiciones legales y técnicas vigentes, así como lo establecido en los procedimientos de trabajo contenidos como anexos al presente reglamento. (1)

Cuando la fiscalía General de Republica autorice la transferencia de bienes a que se, refiere este Reglamento a otras instituciones que participen en el combate de los delitos narcotráfico, deberá hacer el descargo correspondiente en la contabilidad del Patrimonio Especial y las instituciones que hayan recibido el bien harán el cargo respectivo en sus propios registros, incluyendo aquellos bienes que se destinen para uso de la Fiscalía. (1)


El acuerdo del Fiscal General que autorice la transferencia de bienes a otras instituciones deberá contener como anexo la resolución o sentencia ejecutoriada de la autoridad judicial correspondiente que declara el comiso de los bienes. (1)

Art. 25.- Dentro de los plazos establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado y el Manual de Procesos para la Ejecución Presupuestaria, la UFI deberá efectuar los cierres contables y emitir los estados financieros del Patrimonio Especial de la Fiscalía General de la Republica, los cuales deberán ser firmados y sellados debiendo contar con sus respectivas notas explicativas y ampararan el cierre de las operaciones del referido Patrimonio Especial. (1)

Art. 26.-Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la República encargados de la percepción, control, custodia y manejo de los fondos relacionados con el patrimonio Especial, deberán rendir fianza de fidelidad antes de tomar posesión de sus cargos, de acuerdo a lo establecido en el Art. 104 de la Ley de la Corte de Cuentas de la República y el Art. 115 del Reglamento de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado. (1)


CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Art. 27°.- En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y demás disposiciones legales en lo que fuere pertinente. (1)

Inciso Segundo-SUPRIMIDO (1)


Art. 28°.- El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. (1)


Dado en la Fiscalía General de la República: San Salvador, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil siete.
FELIX GARRID SAFIE PARADA,
FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.


(1) D. N° S/N, Publicado en el D.O. N° 216, Tomo N° 377 del 20 de Noviembre del 2007.