Origen: ORGANO EJECUTIVO (Ministerio de Seguridad Pública y Justicia) Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 89 Fecha:02/10/2007
D. Oficial: 195 Tomo: 377 Publicación DO: 19/10/2007
Reformas: S/R
Comentarios: El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar y facilitar la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, para lograr el cumplimiento de los principios de protección, confidencialidad, proporcionalidad y necesidad que la rigen. Contenido;
DECRETO No. 89.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 1029, de fecha 26 de abril de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 95, Tomo No. 371, del 25 de mayo de ese mismo año, se emitió la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, que tiene por objeto regular las medidas de protección y atención que se proporcionarán a las víctimas, testigos y cualquier otra persona que se encuentre en situación de riesgo o peligro por su intervención en la investigación de un delito o en un proceso judicial;
II. Que es necesaria la emisión de un reglamento que desarrolle los preceptos de dicha ley, para lograr certeza en su aplicación y asegurar la efectividad del Programa de Protección de Víctimas y Testigos; y,
III. Que de conformidad a lo establecido por el Art. 7, letra e) de la Ley a que se refiere el primer considerando, la Comisión Coordinadora del Sector de Justicia, Como ente rector del mencionado Programa, acordó someter a la aprobación del Presidente de la República la propuesta de reglamento de ejecución de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS
Capítulo I
Ámbito de aplicación
Objeto
Art. 1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar y facilitar la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, en adelante "la Ley", para lograr el cumplimiento de los principios de protección, confidencialidad, proporcionalidad y necesidad que la rigen.
Alcance y obligatoriedad
Art. 2. Las normas contenidas en el presente Reglamento serán aplicables, sin discriminación alguna, a las víctimas, testigos, operadores del sector de justicia y otras personas que se encuentren en situación de riesgo o peligro por su intervención directa o indirecta en la investigación de un delito, en un proceso judicial o por su relación con la persona que participa en éstos. En consecuencia, toda institución, funcionario y empleado público están obligados a prestar la colaboración que se les solicite por parte de las autoridades encargadas de su ejecución.
Capítulo II
Órganos competentes
Atribuciones de la Comisión Coordinadora del Sector de Justicia
Art. 3. La Comisión Coordinadora del Sector de Justicia, en adelante "la Comisión Coordinadora", como ente rector del Programa de Protección de Víctimas y Testigos, que en el texto de este reglamento podrá denominarse "el Programa", para el eficaz cumplimiento de las atribuciones comprendidas en el Art. 7 de la Ley, podrá:
a) Aprobar las modificaciones al Programa propuestas por la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia;
b) Proponer las reformas legales necesarias que coadyuven a asegurar la efectividad de las medidas de protección y atención previstas en la ley; y,
c) Someter a la aprobación del Presidente de la República cualquier propuesta de reformas al presente reglamento.
Designación de representantes
Art. 4. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión Coordinadora podrá designar a funcionarios de sus instituciones que desarrollen, acciones de coordinación y enlace con el Programa.
Atribuciones de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia
Art. 5. La Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia, en lo sucesivo "la Unidad Técnica", como organismo administrador del Programa, para la realización de los objetivos de éste y el efectivo ejercicio de las atribuciones señaladas en la Ley, podrá:
a) Elaborar y aprobar los instructivos y manuales administrativos para el funcionamiento del Programa y hacerlos del conocimiento de la Comisión Coordinadora;
b) Elaborar y someter al visto bueno de la Comisión Coordinadora, para su trámite, las propuestas de reformas a este reglamento y las propuestas de otros reglamentos a que se refiere el Art. 7, letra e) de la Ley, que le fueren encomendados; y,
c) Cumplir con otras atribuciones que la Comisión Coordinadora le señale.
Gerencia de Protección de Víctimas y Testigos
Art. 6. La Gerencia de Protección de Víctimas y Testigos de la Unidad Técnica, como dependencia directamente responsable de la operación del Programa, estará a cargo de un Gerente, en lo sucesivo "el Gerente de Protección"; y contará con los Equipos Técnicos Evaluadores que determine la Comisión Coordinadora y que serán creados por ésta; así como por las unidades de informática, servicios de apoyo administrativo y otros que resulten necesarios por razones del servicio.
Atribuciones del Gerente de Protección
Art. 7. El Gerente de Protección tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar, dirigir, supervisar y controlar los planes de trabajo correspondientes;
b) Conocer y resolver las solicitudes de medidas de protección y atención formuladas, así como los informes de medidas urgentes;
c) Aplicar medidas de protección urgentes, cuando resulte procedente;
d) Identificar, autorizar, implementar, confirmar, modificar, suprimir, denegar y finalizar las medidas de protección y de atención previstas en la Ley, tomando en consideración el dictamen de los Equipos Técnicos Evaluadores;
e) Supervisar la ejecución de las medidas otorgadas y dar seguimiento a los casos de las personas incluidas en el Programa;
f) Verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley por parte de las personas sujetas a medidas de protección o atención;
g) Encomendar, cuando fuere procedente, la ejecución material de las medidas de protección a la Policía Nacional Civil y cuando se tratare de testigos privados de libertad a la Dirección General de Centros Penales, la Dirección General de Centros Intermedios o al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia;
h) Tramitar el procedimiento y resolver sobre la exclusión de una persona del Programa;
i) Resolver los recursos de revocatoria que se interpongan contra sus decisiones;
j) Brindar asesoría a las instituciones vinculadas a las operaciones del Programa, cuando resulte pertinente; y,
k) Todas las demás que este reglamento, la Comisión Coordinadora o la Dirección Ejecutiva de la Unidad Técnica le encomendaren realizar.
Responsabilidades de los Equipos Técnicos Evaluadores
Art. 8. A los Equipos Técnicos Evaluadores, para el cumplimiento de las responsabilidades establecidas por la Ley, les corresponderá:
a) Gestionar la asistencia a las personas protegidas en los casos en que lo requieran, en las áreas social, psicológica y jurídica;
b) Realizar los estudios e investigaciones pertinentes para emitir dictamen sobre la confirmación, modificación o supresión de las medidas urgentes aplicadas;
c) Apoyar la supervisión de la ejecución de las medidas otorgadas y el seguimiento a los casos de las personas incluidas en el Programa;
d) Efectuar estudios para la mejora contínua del Programa; informar sobre los resultados obtenidos y formular las recomendaciones pertinentes; y,
e) Las demás responsabilidades que la Comisión Coordinadora, la Dirección Ejecutiva de la Unidad Técnica o el Gerente de Protección les encomendaren cumplir.
Capítulo III
Colaboración del Órgano Auxiliar
Apoyo de la Policía Nacional Civil.
Art. 9. La Policía Nacional Civil, por medio de la Unidad o Departamento que designe, brindará a la Unidad Técnica, cuando sea necesario, el apoyo adecuado y oportuno para el cumplimiento de las medidas de protección y atención del Programa.
Asímismo, la Unidad o Departamento designado, en su función de colaboración, rendirá informes a la Gerencia de Protección, cuando ésta lo requiera, sobre los servicios de seguridad policial que preste y las circunstancias más relevantes relacionadas con la ejecución de las medidas adoptadas.
Informe sobre acciones disciplinarias
Art. 10. El Jefe de la Unidad o Departamento de la Policía Nacional Civil al que se encomiende la ejecución material de las medidas adoptadas, deberá informar inmediatamente al Gerente de Protección sobre los procedimientos instruidos y las medidas disciplinarias impuestas al personal de dicha Unidad o Departamento, conforme a lo establecido en la Ley y en aras de asegurar la efectividad y confidencialidad del Programa.
El Gerente de Protección podrá solicitar al Jefe antes mencionado, la investigación y sustitución del personal a su cargo, cuando lo estime conveniente.
Aviso
Art. 11. La Gerencia de Protección, previa comunicación a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Técnica, podrá dar aviso a la Dirección General y a la Subdirección correspondiente de la Policía Nacional Civil, de las deficiencias graves o reiteradas que notare en las actividades o servicios que preste la respectiva Unidad o Departamento, con el propósito que se realicen las investigaciones del caso y se tomen las medidas correctivas pertinentes.
Convenio
Art. 12. Un convenio especial regulará detalladamente los aspectos administrativos, técnicos y presupuestarios de la colaboración entre la Unidad Técnica y la Policía Nacional Civil.
Capítulo IV
Coordinación y Colaboración con Instituciones Públicas y Privadas
Coordinación
Art. 13. El Gerente de Protección mantendrá comunicación y relaciones de coordinación con entidades u organismos, públicos o privados, nacionales o extranjeros, a fin de gestionar la obtención de bienes, servicios o asistencia técnica para ejecutar las medidas de protección y atención del Programa. En todo caso, informará a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Técnica sobre las gestiones que realice y los resultados de éstas.
Requerimiento de información
Art. 14. La Unidad Técnica, por medio de la Gerencia de Protección, podrá requerir información de cualquier funcionario, institución o dependencia pública para el análisis y evaluación de los casos sujetos al Programa.
Las solicitudes realizadas por la Unidad Técnica deberán ser atendidas a la mayor brevedad posible por el organismo requerido.
Incumplimiento de requerimiento de información
Art. 15. Si el funcionario u organismo requeridos no brindaren oportunamente toda la información necesaria para los fines antes indicados, el Gerente de Protección comunicará esta situación a los grupos de trabajo integrados conforme a la Ley, a fin que realicen las recomendaciones o adopten las acciones pertinentes. Asímismo, el Gerente de Protección informará a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Técnica sobre los incumplimientos reiterados que notare, para que ésta tome las medidas que estime convenientes a fin de deducir las responsabilidades que correspondan.
Capítulo V
Régimen Operativo
Sección primera
Procedimiento ordinario
Contenido de solicitudes
Art. 16. Las solicitudes de medidas de protección o atención deberán contener, además de la información establecida en el Art. 18 de la Ley, la identificación o referencia precisa de la investigación o proceso judicial en que interviene o al que se encuentra vinculada directa o indirectamente la persona cuya protección se requiere y la dirección o medios para efectuar las comunicaciones pertinentes. A su vez, las solicitudes deberán apoyarse con los elementos suficientes para acreditar la situación de riesgo o peligro que las motivan, cuando fuere posible.
Recepción y análisis de solicitudes
Art. 17. Las solicitudes serán presentadas al Gerente de Protección, quien verificará que contengan la información requerida, les asignará un número de identificación y efectuará el registro respectivo.
El Gerente de Protección, de manera motivada, podrá formular una prevención cuando las solicitudes no cumplan con lo prescrito en el artículo anterior, la cual deberá ser evacuada dentro del plazo de tres días hábiles por el solicitante. Con la contestación de la prevención o sin ella, se resolverá lo pertinente.
Las solicitudes que reúnan los elementos necesarios serán remitidas inmediatamente al Equipo Técnico Evaluador, para que éste analice y evalúe a la mayor brevedad las condiciones y demás circunstancias del caso y emita su dictamen.
Recibido el dictamen, el Gerente de Protección analizará su contenido y resolverá de forma motivada sobre la solicitud presentada, dentro de los cinco días posteriores; otorgando o no la medida o medidas de protección o atención requeridas y/o recomendadas.
La resolución proveída deberá ser notificada a la persona interesada y a la autoridad solicitante, en su caso.
Citaciones y notificaciones
Art. 18. Cuando se fije la sede de la Unidad Técnica como domicilio de la persona protegida, la Gerencia de Protección será la encargada de recibir las citaciones y notificaciones dirigidas a ella. El contenido de la comunicación respectiva será informado de manera inmediata al destinatario y se tomarán las medidas necesarias para asegurar su comparecencia a diligencias administrativas o judiciales, si fuere el caso.
Contenido de resoluciones
Art. 19. La resolución del Gerente de Protección relativa a la aplicación de medidas contendrá, al menos, los antecedentes del caso, las razones fácticas y jurídicas de la decisión y, cuando resulte procedente, la identificación de las medidas de protección y atención otorgadas, su duración, modo de ejecución y la frecuencia de su revisión.
Dicha resolución será clara, precisa y concisa; tomándose en cuenta el dictamen del Equipo Técnico Evaluador.
Revisión de medidas
Art. 20. Los Equipos Técnicos Evaluadores revisarán las medidas de protección y atención otorgadas con la periodicidad que determine el Gerente de Protección. Como resultado de dicha revisión, podrán recomendar la conservación, modificación, supresión o finalización de alguna o todas las medidas aplicadas.
El Gerente de Protección, recibido el dictamen, pronunciará la resolución que corresponda, la cual deberá fundamentar en debida forma.
Audiencia
Art. 21. Previo a adoptar la decisión de modificar, suprimir o finalizar cualquier medida de protección o atención, la Gerencia de Protección oirá a la persona protegida, cuya opinión se hará constar por escrito.
Sección segunda
Medidas urgentes
Requisitos
Art. 22. Para aplicar medidas de protección urgentes, los jueces y tribunales, la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y la Policía Nacional Civil deberán considerar, en lo posible, los aspectos enunciados en el Art. 20 de la Ley, los cuales detallarán en el informe que envíen al Gerente de Protección.
La adopción de medidas de protección extraordinarias urgentes tendrá carácter excepcional, por lo que deberán responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona y sólo serán aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar su seguridad; lo cual se ponderará en atención a la gravedad del hecho investigado o juzgado, su compleja realización o su relación con leyes especiales, entre otros criterios similares.
Ejecución
Art. 23. Al adoptar una o varias medidas de protección urgentes, el funcionario o autoridad responsable informará por escrito en el plazo máximo de ocho horas al Gerente de Protección, quien se encargará de la efectiva y pronta implementación de aquéllas, cuando no hubiesen sido ejecutadas; todo ello sin perjuicio de los estudios e investigaciones posteriores que habrán de realizarse para su confirmación, modificación o supresión.
Responsabilidad por adopción indebida de medidas urgentes
Art. 24. El Gerente de Protección podrá informar a las instancias correspondientes del Órgano Judicial, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República o Policía Nacional Civil sobre la adopción indebida de medidas de protección urgentes por parte de sus integrantes o agentes, con el fin que investiguen y deduzcan la responsabilidad administrativa que fuere procedente.
En todo caso, dicho funcionario hará saber previamente esa situación a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Técnica.
Atenciones urgentes
Art. 25. Cuando la persona protegida requiera atención médica o psicológica de urgencia, ésta será proporcionada por la Unidad Técnica directamente o mediante terceros.
Al desaparecer la situación de emergencia, la Gerencia de Protección realizará gestiones para que el protegido reciba atención en hospitales o centros de salud públicos, adoptando las medidas de seguridad y confidencialidad que estime convenientes; ello siempre que la condición económica de aquél no le permita sufragar directamente los gastos de dicha atención.
Sección tercera
Exclusión y finalización de medidas de protección
Procedimiento de exclusión del Programa
Art. 26. Para excluir a una persona protegida del Programa, la Gerencia de Protección observará el siguiente procedimiento:
a) Recibido informe sobre la existencia de alguna causal de exclusión comprendida en la Ley, la mencionada Gerencia solicitará dictamen al equipo técnico evaluador, el que deberá rendido a la mayor brevedad posible;
b) El inicio del procedimiento de exclusión se hará del conocimiento de la persona protegida por el Programa o, en su caso, de su representante legal o judicial, a quienes se informará sobre los derechos de audiencia y defensa que les corresponden. La notificación respectiva se realizará por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el citado informe;
c) Emitido el dictamen, se señalará día y hora para la celebración de una audiencia especial y reservada, que será presidida por el Gerente de Protección;
d) A la audiencia se citará a la persona protegida o su representante, según el caso, al menos con veinticuatro horas de antelación;
e) La audiencia será oral y breve y en ella se garantizará a la persona protegida el ejercicio de sus derechos de defensa, igualdad, a probar y a recurrir;
f) El Gerente de Protección iniciará la audiencia explicando a la persona protegida y/o su representante el motivo de la misma; a continuación, oirá a los asistentes, si descaren declarar. Luego leerá la conclusión y las recomendaciones del dictamen emitido por el Equipo Técnico Evaluador;
g) Durante su intervención, la persona protegida o su representante podrán presentar las pruebas que estimen pertinentes para sustentar su defensa;
h) Concluidos los alegatos, el Gerente de Protección decidirá de inmediato y en forma motivada sobre la exclusión del programa de la persona protegida, informando su decisión en el acto y proveerá dentro de los tres días hábiles siguientes la resolución respectiva;
i) La resolución que se provea deberá ser notificada a la persona protegida o su representante y contra ella podrán interponerse los recursos previstos en la Ley y este reglamento;
j) La inasistencia injustificada de la persona protegida o su representante a la audiencia señalada producirá la no realización de la misma y el Gerente de Protección resolverá lo que estime procedente, en el plazo antes indicado, tomando en cuenta el dictamen del equipo técnico evaluador.
La persona protegida o su representante podrán justificar su inasistencia a la audiencia antes de su celebración o dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha señalada para la misma. Si se justificare debidamente la inasistencia, la audiencia será reprogramada a la brevedad posible;
k) La audiencia únicamente podrá suspenderse o aplazarse por motivos de fuerza mayor o caso fortuito y en ambos casos se continuará o se celebrará la misma lo antes posible; y,
l) Sólo se documentarán en acta los aspectos más relevantes de la audiencia, incluyendo la relación de las pruebas aportadas. El acta será firmada por los presentes, si pudieren.
Finalización de medidas
Art. 27. Al desaparecer las circunstancias de riesgo o peligro que hicieron necesaria la aplicación de medidas de protección o atención, el Gerente de Protección, previo dictamen del Equipo Técnico Evaluador y audiencia a la persona protegida, resolverá sobre la finalización de las mismas. Contra esa resolución podrán interponerse los recursos regulados en la Ley y este Reglamento.
Renuncia al programa
Art. 28. La persona que se encuentre protegida podrá renunciar personalmente o, en su caso, a través de su representante legal o judicial, a los beneficios del Programa que se le hayan conferido. Dicha renuncia podrá realizarse en forma oral o escrita, debiendo expresar en todo caso las circunstancias que la motivan, las cuales serán analizadas por la Gerencia de Protección, previo a disponer lo pertinente.
Cuando la renuncia se formule por escrito, se presentará en persona al Gerente de Protección o, en su defecto, se dirigirá a él con firma debidamente legalizada. Cuando la denuncia se realice en forma oral, el Gerente levantará acta al efecto.
Efectos de la finalización de las medidas
Art. 29. En los casos de los dos artículos anteriores, al resolver sobre la finalización de las medidas, el Gerente de Protección adoptará las providencias para la cesación de éstas y ordenará su cumplimiento, informando al respecto a las instancias correspondientes, para los efectos legales.
Violaciones a la confidencialidad del programa
Art. 30. Quien tuviere conocimiento de la revelación indebida de información sobre las actividades relacionadas con el ámbito de protección del Programa, estará obligado a comunicarlo inmediatamente a la Gerencia de Protección, la cual adoptará las medidas para restablecer la confidencialidad del caso y proteger a las personas afectadas.
La Gerencia de Protección, previo informe a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Técnica, remitirá oficio a la Fiscalía General de la República, a efecto que inicie las investigaciones pertinentes.
Sección cuarta
Recursos
Autoridades decisorias
Art. 31. El Gerente de Protección conocerá del recurso de revocatoria interpuesto de conformidad a la Ley. Acerca del recurso de revisión conocerá la Comisión Coordinadora, siempre que se hubiese agotado en tiempo y forma la revocatoria respectiva.
Trámite del recurso de revocatoria
Art. 32. El recurso de revocatoria será interpuesto por escrito ante el Gerente de Protección en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, el que será resuelto con sólo la vista de los autos por el mismo funcionario de la Unidad Técnica dentro de los tres días siguientes a su presentación.
Cuando lo estime pertinente, el Gerente de Protección podrá requerir información al Equipo Técnico Evaluador antes de emitir su resolución.
Trámite del recurso de revisión
Art. 33. El recurso de revisión se dirigirá a la Comisión Coordinadora y será presentado por escrito ante el Director Ejecutivo de la Unidad Técnica, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión del Gerente de Protección de la Unidad Técnica que deniega la revocatoria interpuesta.
El Director Ejecutivo deberá informar inmediatamente a la Comisión Coordinadora de la interposición del recurso.
La Comisión podrá señalar una audiencia para escuchar al recurrente, cuando lo estime conveniente y fallará en todo caso dentro de los ocho días siguientes a la recepción de la solicitud de revisión. Contra lo resuelto por ella no cabrá ningún recurso, ni siquiera explicación, en sede administrativa.
Fundamentación
Art. 34. Para su admisión y trámite, los recursos de revocatoria y revisión deberán ser interpuestos con indicación precisa de las razones que los motivan y de los extremos que deberán resolverse, los que se acompañarán de las pruebas que el interesado pretenda hacer valer.
Si los recursos no fueren presentados en tiempo y forma, serán declarados inadmisibles por la autoridad competente, mediante resolución motivada.
Efectos de la interposición
Art. 35. La interposición de los recursos señalados suspenderá la ejecución de la decisión impugnada, hasta que se provea la resolución definitiva.
Cómputo de plazos
Art. 36. Los plazos establecidos para la sustanciación de los mencionados recursos se contarán en días hábiles.
Capítulo VI
Régimen de Funcionamiento de Albergues y Casas de Seguridad
Sección Primera
Disposiciones Generales
Disciplina y orden
Art. 37. La Gerencia de Protección regulará el régimen de convivencia, orden y disciplina que deberán acatar las personas a quienes se proporcione residencia temporal en albergues o casas de seguridad. Dicho régimen será informado oportunamente a los interesados, explicándoles las consecuencias de su inobservancia.
Correspondencia interna y externa
Art. 38. La correspondencia oficial y particular dirigida a las personas protegidas en albergues o casas de seguridad será recibida por la Gerencia de Protección, la cual la entregará a sus destinatarios para los efectos correspondientes.
A su vez, la correspondencia o documentos que envíen las personas protegidas serán entregados a la Gerencia de Protección, la que coordinará su despacho oportuno.
Servicios y equipamiento
Art. 39. La Gerencia de Protección velará porque los albergues y casas de seguridad cuenten con los servicios, el mobiliario y equipo necesarios para la permanencia de las personas protegidas. Asímismo, procurará que dichos lugares posean instalaciones adecuadas para las personas con limitaciones físicas.
Sección Segunda
Albergues
Definición
Art. 40. Se considerará albergue toda instalación o establecimiento que funcione con carácter permanente y cuente con los servicios necesarios para brindar residencia temporal a las personas protegidas, cuando la situación de riesgo o peligro de éstas lo demande.
Selección
Art. 41. Para la selección de albergues, la Gerencia de Protección deberá tomar en consideración, entre otros factores, la ubicación y distribución física del establecimiento, el ambiente natural, las vías de comunicación, los servicios básicos disponibles, las condiciones del entorno y la seguridad de la población cercana.
Los albergues podrán ubicarse en instalaciones públicas o privadas existentes, incluyendo delegaciones policiales y centros de detención.
Funcionamiento
Art. 42. Los albergues funcionarán ininterrumpidamente durante todo el año, salvo casos de fuerza mayor comprobable. Se regulará además un horario para el desarrollo de las actividades permitidas.
En los albergues, de acuerdo a su capacidad, se proporcionará residencia a distintas personas protegidas, independientemente del vínculo familiar que guarden entre sí; tomándose en consideración para su alojamiento los antecedentes del caso, la condición legal, el género, el estado físico, psicológico y emocional de aquéllas.
Toda persona a quien se proporcione residencia en un albergue, deberá ser registrada al momento de su admisión y además se identificarán y anotarán sus pertenencias.
No se permitirán visitas de ninguna clase a las personas albergadas; salvo que, de manera previa y excepcional, el Gerente de Protección o el servidor que éste designe lo autorice por circunstancias de extrema necesidad o urgencia.
Las personas protegidas podrán utilizar los equipos e instalaciones existentes para satisfacer sus necesidades de aseo, alimentación, educación, esparcimiento y descanso; pero responderán por los daños que ocasionen a los mismos por su uso indebido.
Control de ingreso y salida
Art. 43. En cada albergue se llevará un control que detalle el motivo de ingreso o salida de las personas protegidas; el cual será firmado por ellas o sus representantes legales o judiciales, si pudieren y por el responsable del albergue o el encargado de ejecutar ese procedimiento.
Normas de conducta
Art. 44. Las personas protegidas en albergues deberán observar, al menos, las siguientes normas de comportamiento:
a. Acatar las reglas sobre organización y funcionamiento del albergue establecidas por este Reglamento y otras que para tal fin apruebe la Gerencia de Protección;
b. Respetar las órdenes e instrucciones que, dentro de sus facultades, dicten el responsable del albergue y el personal policial encargado de la seguridad;
c. Observar una conducta basada en el respeto y la tolerancia, tanto en relación a las demás personas protegidas como al personal encargado del Programa, de la gestión del albergue y de su seguridad;
d. Guardar las normas básicas de convivencia, mostrar un comportamiento adecuado y brindar la colaboración y ayuda que le sean requeridas, de acuerdo a su condición y aptitudes;
e. Cuidar de manera diligente los bienes que les sean asignados, así como los objetos y enseres de uso común que se encuentren en las instalaciones, utilizándolos de acuerdo al destino y finalidad de los mismos. Asimismo, harán un uso racional de los servicios básicos existentes;
f. Abstenerse de retirar del albergue el menaje, material o enseres que pertenezcan al mismo, salvo por causas justificadas y con autorización expresa para ello;
g. Abstenerse de realizar acciones que puedan deteriorar el establecimiento o su equipamiento, afectar la convivencia o perturbar la tranquilidad de terceros;
h. No divulgar información relacionada con sus casos a cualquier persona, incluyendo otros sujetos protegidos y personal policial;
i. Abstenerse de realizar cualquier acción u omisión, directa o indirecta, que cause daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico o que afecte el patrimonio de otra persona protegida o del personal que desempeñe sus funciones en el albergue;
j. No consumir sustancias prohibidas por la Gerencia de Protección; tampoco podrán entablar relaciones afectivas con los agentes o funcionarios encargados de su protección, que pongan en riesgo su seguridad o les afecten de algún modo mientras residan en el albergue; y,
k. Otras que al efecto establezca la Gerencia de Protección, acordes a la naturaleza y principios del Programa.
Administración
Art. 45. Los albergues estarán a cargo de personal de la Gerencia de Protección, el que se encargará del orden y la disciplina internos, para lo cual contará con el apoyo de los agentes de la Unidad o Departamento que la Policía Nacional Civil designe y las mismas personas protegidas.
Dicho personal administrará los albergues, planificará y coordinará las actividades de éstos y velará por el óptimo aprovechamiento de los recursos disponibles. Además, realizará los requerimientos pertinentes e informará regularmente al Gerente de Protección sobre el funcionamiento de tales establecimientos.
Comités
Art. 46. Con el fin de mejorar las condiciones de los albergues, la Gerencia de Protección promoverá en cada uno de ellos la organización de los comités necesarios para apoyar las tareas o servicios de administración, aseo y ornato, salud preventiva, alimentación, recreación y disciplina, procurando la participación activa de todas las personas que se encuentran protegidas.
Tales comités podrán formular sugerencias y recomendaciones, dentro de sus respectivos ámbitos, al servidor responsable de la administración del albergue.
Sección Tercera
Casas de seguridad
Definición
Art. 47. Se considerará casa de seguridad cualquier instalación que garantice el resguardo inmediato y momentáneo de las personas protegidas, cuando éstas no puedan continuar habitando su residencia por su situación de riesgo o peligro.
Funcionamiento
Art. 48. Las casas de seguridad deberán operar durante periodos cortos y en ellas se suministrarán a las personas protegidas los servicios y atenciones básicas para su estadía.
Administración
Art. 49. Las casas de seguridad estarán a cargo de personal de la Gerencia de Protección, que será responsable de su dirección y administración.
Dicho personal rendirá informe al Gerente de Protección, cuando éste lo requiera, sobre el funcionamiento de las casas que hubiesen estado o se encuentren bajo su responsabilidad.
Régimen supletorio
Art. 50. Según resulte procedente, se aplicarán a las casas de seguridad las disposiciones relativas a la selección y alojamiento en albergues, así como las normas de conducta que deben observarse en los mismos y otras regulaciones que al efecto establezca la Gerencia de Protección.
Capítulo VII
Administración de información
Apertura de expedientes
Art. 51. Los expedientes del Programa serán abiertos por el servidor de la Gerencia de Protección responsable de la recepción material de las solicitudes de medidas de protección o atención y los informes de medidas urgentes.
Todo expediente se identificará con un número correlativo de ingreso anual que conservará hasta que se emita resolución sobre la aplicación o confirmación de las medidas de protección o atención solicitadas o adoptadas, según corresponda. En los casos en que se resuelva proteger a la persona, la Gerencia de Protección asignará un código definitivo.
Contenido de expedientes
Art. 52. Los expedientes del Programa contendrán la documentación relacionada con las solicitudes que se tramiten o los informes que se reciban y proveerán información sobre las personas o autoridades solicitantes, el dictamen de los Equipos Técnicos Evaluadores, las medidas de protección y atención decretadas y su seguimiento, así como cualquier otra información que se considere relevante.
Administración de expedientes
Art. 53. El manejo, actualización y control de los expedientes será responsabilidad, oportunamente, de los servidores de la Gerencia de Protección encargados de su apertura y archivo, así como de los miembros de los Equipos Técnicos Evaluadores que incorporen información a los mismos.
Política de acceso
Art. 54. El Gerente de Protección designará al servidor responsable del archivo y custodia de los expedientes del Programa. Las modalidades de acceso a los expedientes serán definidas mediante un instructivo.
Cuando algún funcionario público relacionado con el Programa o la misma persona protegida requiera consultar la información de algún expediente o pida certificación del mismo, deberá solicitarlo por escrito al Gerente de Protección, indicando los motivos de su solicitud. Dicho funcionario, si lo considera pertinente, autorizará la consulta o la extensión de la certificación, en los términos que estime convenientes.
Archivo y disposición final de expedientes
Art. 55. Al finalizar el régimen de protección, los expedientes serán trasladados a un archivo pasivo donde deberán ser resguardados en forma ordenada y segura.
Transcurridos tres años, podrá procederse a la destrucción de los expedientes fenecidos, siguiendo el protocolo establecido y previa digitalización de toda la información que contengan.
La versión electrónica de los expedientes deberá ser almacenada en condiciones que aseguren su conservación y autenticidad.
Registro de firmas y sellos
Art. 56. La Gerencia de Protección llevará un registro actualizado de las firmas y sellos de los empleados autorizados para entregar, revisar, actualizar y recibir los expedientes del Programa.
Registro de comunicaciones escritas
Art. 57. La Gerencia de Protección llevará un registro actualizado de toda comunicación escrita relacionada con el Programa. En dicho registro se consignarán la fecha y hora de envío o recepción, el origen o destino, así como otros detalles generales de la comunicación respectiva.
Bases de datos
Art. 58. Las bases de datos que contengan información sobre el ámbito de protección del Programa contarán con las medidas de seguridad apropiadas y tendrán carácter reservado. En consecuencia, el acceso a ellas deberá ser previamente autorizado por el Gerente de Protección.
Sanciones por acceso no autorizado
Art. 59. El personal de la Unidad Técnica o de la Policía Nacional Civil y las personas protegidas que, sin autorización expresa, accedan a información física o digital relacionada con el Programa, serán sancionados de acuerdo al régimen aplicable.
Cuando dicha infracción fuere cometida por otros servidores Públicos, la Gerencia de Protección informará de lo ocurrido a las instancias competentes para que deduzcan la responsabilidad y apliquen las sanciones pertinentes.
Capítulo VIII
Régimen administrativo
Descargo de equipo informático
Art. 60. Cuando la Unidad Técnica, conforme a las previsiones legales, descargue de su activo fijo servidores, computadoras u otro equipo informático que contenga o hubiese almacenado información sobre el Programa, previo a disponer del mismo, verificará la completa eliminación de esta información, lo cual deberá documentarse.
Control interno
Art. 61. Las actividades de índole administrativa del Programa, se sujetarán al sistema de control interno de la Unidad Técnica.
Uso discrecional de vehículos.
Art. 62. Los vehículos asignados a la Unidad Técnica que sean utilizados en la ejecución del Programa, serán clasificados como de uso discrecional, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, por lo que no tendrán restricciones para su uso en todo tiempo, debiéndose cumplir especialmente con lo prescrito por el Art. 63, número 13, del Reglamento últimamente referido.
Capítulo IX
Disposiciones finales
Responsabilidad
Art. 63. El incumplimiento de los deberes y obligaciones contemplados en la Ley y este Reglamento por parte de las personas sujetas a medidas de protección o atención, los empleados de la Unidad Técnica, personal de la Policía Nacional Civil y cualquier otro servidor público, dará lugar a deducir responsabilidad administrativa o penal, según el caso.
Obligación de informar
Art. 64. El Gerente de Protección rendirá al Director Ejecutivo de la Unidad Técnica un informe sobre el desarrollo del Programa, de forma quincenal o cuando éste lo requiera.
A su vez, el Director Ejecutivo de la Unidad Técnica presentará a la Comisión Coordinadora, mensualmente o cuando ésta lo requiera, informes referentes al funcionamiento del Programa.
Reformas
Art. 65. Las reformas al presente Reglamento serán propuestas por la Unidad Técnica y aprobadas por la Comisión Coordinadora, antes de ser sometidas a la consideración y aprobación final del Presidente de la República.
Aplicación supletoria
Art. 66. En lo no previsto en este Reglamento, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Comisión Coordinadora y de la Unidad Técnica, el Reglamento de la misma, el Reglamento Interno de Trabajo de dicha Unidad y las reglas del Derecho Administrativo, en lo que fueren compatibles con la naturaleza de la Ley y las presentes disposiciones.
Vigencia
Art. 67. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de octubre de dos mil siete.
ELlAS ANTONIO SACA GONZALEZ,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
MINISTRO DE SEGURIDAD PUBLICA Y JUSTICIA.
