Origen: ORGANO EJECUTIVO (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO) Estado: Leyes Derogadas
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 80 Fecha:23/09/2002
D. Oficial: 186 Tomo: 357 Publicación DO: 07/10/2002
Reformas: (1) D.E. N° 4 del 11 de enero del 2008, Publicado en el D.O. N° 41, Tomo N° 378 del 28 de febrero del 2008. (DEROGATORIA)
Comentarios: El objeto del presente es proporcionar al Registro de Aviación Civil Salvadoreño de una normativa que desarrolle su organización funcional, así como los procedimientos relacionados con los documentos a incribirse y los requisitos a los cuales deberán sujetarse las inscripciones, cancelaciones y certificaciones que deban expedirse.
Contenido;
DECRETO N° 80.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo N° 582, de fecha 18 de octubre de 2001, publicado en el Diario Oficial N° 198, Tomo N° 353, del 19 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley Orgánica de Aviación Civil;
II. Que de conformidad a lo estipulado en el Art. 30 de la Ley a que se refiere el considerando anterior, se estableció el denominado Registro de Aviación Civil Salvadoreño, como una dependencia orgánica de la Autoridad de Aviación Civil;
III. Que de acuerdo al Art. 38 de la Ley antes mencionada, se estableció que el Registro de Aviación Civil Salvadoreño debe contar con un Reglamento que desarrolle su organización funcional, así como los procedimientos relacionados con los documentos a inscribirse y los requisitos a que deberán sujetarse las inscripciones, cancelaciones y las certificaciones que deban expedirse; por lo cual es necesario emitir dicho Reglamento.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA el siguiente:
REGLAMENTO DEL REGISTRO DE AVIACION CIVIL SALVADOREÑO
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1.- Las disposiciones comprendidas en el presente Reglamento norman la organización del Registro de Aviación civil de El Salvador, así como los requisitos para las inscripciones, cancelaciones y certificaciones de todos los actos que sobre la materia se deriven de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Aviación Civil y en los tratados internacionales de los cuales El Salvador sea parte.
Art. 2.- El Registro de Aviación Civil Salvadoreño, en adelante RAS, tendrá su asiento en la ciudad de Ilopango y su jurisdicción se extenderá a todo el territorio nacional.
Art. 3.- Para su adecuado funcionamiento, el RAS dispondrá de las secciones administrativas siguientes: Registro de Aeronaves, Registro Administrativo y Registro de Aeródromos y Helipuertos Civiles; unidades que dependerán directamente del funcionario responsable del RAS, quien orgánicamente dependerá del Director Ejecutivo de la Autoridad de Aviación Civil, en adelante "AAC".
Art. 4.- En el Registro de Aeronaves se inscribirán:
a. Los documentos públicos que acrediten la propiedad de una aeronave y los que la transfieran, modifiquen o extingan;
b. Gravámenes que se decreten o pesen sobre las aeronaves;
c. Los contratos de arrendamiento y fletamento e intercambio de aeronaves que consten en documentos públicos;
d. Los documentos en que consten la inutilización o pérdida de las aeronaves o los cambios sustanciales que se hagan en ellas;
e. Las pólizas de seguros constituidas sobre las aeronaves.
Art. 5.- En el Registro Administrativo se inscribirán:
a. Los Certificados de Aeronavegabilidad para las aeronaves nacionales;
b. Las Licencias del Personal Técnico Aeronáutico y las habilitaciones otorgadas a dicho personal; así como las convalidaciones o reconocimientos de licencias y habilitaciones expedidas por otro Estado miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional, o que tenga algún Tratado o Acuerdo con nuestro país;
c. Los Certificados de Operador Aéreo, Certificados de Operador de Aeropuertos y/o Helipuertos, Certificados de Escuelas de Instrucción Aeronáutica y Fábricas de Aeronaves, Certificados de Taller de Mantenimiento, Permisos de Operación, y sus cancelaciones o modificaciones;
d. Los demás documentos de trascendencia administrativa cuya inscripción exija la Ley Orgánica de Aviación Civil o este Reglamento.
Art. 6.- En el Registro de Aeródromos y Helipuertos Civiles se inscribirán:
a. Los documentos públicos que contengan los actos o hechos jurídicos que acrediten la propiedad de los aeródromos civiles en general, así como los documentos relativos a su transferencia, modificaciones y extinciones (adquisición, transmisión, cesión, modificación, gravamen o exhibición de la propiedad y demás derechos reales de los aeródromos);
b. Gravámenes que pesen sobre los aeródromos civiles en general;
c. Los contratos de arrendamiento o de concesión de la infraestructura y servicios de aeródromos civiles y helipuertos civiles en general; así como los actos y resoluciones legales que los modifiquen;
d. Las pólizas de seguro constituidas sobre los aeródromos y helipuertos en general;
e. En general, cualquier acto o hecho jurídico que pueda modificar la propiedad o tenencia de tales aeródromos, así como las anotaciones preventivas de todo tipo de gravamen.
Art. 7.- El RAS será público, pero los libros del Registro no se sacarán por ningún motivo de las oficinas del mismo; todas las diligencias administrativas o consultas que desearen realizar las autoridades o particulares en ellos y que exijan la presentación de dichos libros, se ejecutarán en la misma oficina y bajo la inmediata vigilancia y responsabilidad del Jefe del Registro.
CAPITULO II
REGISTRO DE AERONAVES
Art. 8.- El Registro de Aeronaves, llevará los siguientes libros:
a. Libro de matrículas para aeronaves de transporte público;
b. Libro de matrículas para aeronaves destinadas a trabajos agrícolas;
c. Libro de matrículas para aeronaves de servicio privado;
d. Libro de transferencia, contratos y gravámenes sobre aeronaves y sus accesorios;
e. Libro de contratos de seguros sobre aeronaves.
Art. 9.- En los correspondientes a los literales a), b) y c) del artículo precedente deberán constar pormenorizadamente las características de la aeronave, su propietario y clase de servicio a que se le destine, haciendo las anotaciones marginales que este Reglamento dispone, en el espacio destinado al efecto.
Estas anotaciones marginales se referirán a las marcas de nacionalidad y matrícula, certificado de aeronavegabilidad, cambios de propietario, pólizas de seguros, gravámenes, contratos de arrendamiento, fletamento e intercambio de aeronaves.
Art. 10.- En el libro a que se refiere el Art. 8, letra d), se registrarán los documentos públicos que acrediten la propiedad de una aeronave y los que la transfieran, modifiquen o extingan; asimismo, se anotarán los documentos públicos que acrediten los gravámenes que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra ellas, así como los contratos de arrendamiento, fletamente e intercambio de aeronaves que consten en escritura pública.
La inscripción será una copia literal, obtenida por cualquier medio fotomecánico, del contrato o del texto de acto jurídico respectivo y al final se hará constar su conformidad con los documentos a que se refiere.
Art. 11.- El libro a que se refiere el Art. 8, letra e), se conformará con las pólizas de seguro constituidas sobre las aeronaves. la inscripción será una relación sucinta que contenga los datos esenciales del contrato de seguros o fotocopia autenticada obtenida por cualquier medio fotomecánico del mismo.
CAPITULO III
DEL REGISTRO DE AERODROMOS CIVILES
Art. 12.- La Unidad Administrativa del Registro de Aeródromos y Helipuertos Civiles, tendrá a su cargo los siguientes libros:
a. Libro de Aeropuertos y Helipuertos;
b. Libro de Concesiones y Permisos;
c. Libro de Resoluciones de la AAC, o de otra autoridad competente, relacionada con los aeropuertos y aeródromos civiles;
d. Libro de Ayudas a la Navegación Aérea; y
e. Libro de Pólizas de Seguros.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO
Art. 13.- El Registro Administrativo tendrá a su cargo los siguientes libros:
a. Libro de inscripción de Certificados de Aeronavegabilidad;
b. Libro de inscripción de las Licencias, convalidaciones o reconocimientos de las mismas, del Personal Técnico Aeronáutico;
c. Libro de inscripción de Certificados de Operador Aéreo, Certificados de Operador de Aeropuertos y/o Helipuertos, Certificados de Escuelas Aeronáuticas y Fábricas de Aeronaves, Certificados de Taller de Mantenimiento, Permisos de Operación, así como sus modificaciones o cancelaciones.
Art. 14.- El libro correspondiente a la letra a) del artículo precedente, se conformará con una reproducción íntegra de los certificados de aeronavegabilidad expedidos por la AAC para las aeronaves nacionales; sus renovaciones, suspensiones y cancelaciones.
Art. 15.- El libro correspondiente al Art. 13, letra b), se conformará con una reproducción íntegra de las licencias expedidas por la AAC al Personal Técnico Aeronáutico, con las habilitaciones otorgadas a dicho personal y las convalidaciones o reconocimientos, revocaciones, suspensiones y cancelaciones de licencias, autorizadas por la AAC.
Este libro constará de dos series: "A" y "B". En la serie "A" estará conformado con las licencias y convalidaciones o reconocimientos para el personal de vuelo.
Art. 16.- El libro correspondiente al Art. 13, letra c), se conformará con una reproducción íntegra de los Certificados de Operador Aéreo expedidos por la AAC a las empresas de transporte aéreo; las autorizaciones para ejercer el servicio de transporte aéreo no regular; los permisos o autorizaciones para ejercer servicios aéreos privados; los permisos para ejercer actividades de aviación agrícolas; los permisos especiales para vuelos comerciales y los permisos de tránsito aéreo. Asimismo, se inscribirán en dicho libro todas las modificaciones, suspensiones o cancelaciones de los certificados de operador aéreo y de los permisos enumerados.
CAPITULO V
DE LOS LIBROS DEL REGISTRO
Art. 17.- Los libros del Registro serán empastados, de un tamaño uniforme, foliadas y selladas cada una de sus fojas con el sello del Registro de Aviación Civil Salvadoreño. En la primera se hará constar, por razón rubricada por el Registrador Jefe, el objeto del libro y el número de fojas de que se compone.
Art. 18.- Cada libro tendrá en la portada la Sección, Serie a la cual corresponde y el número del Tomo.
Art. 19.- Todas las fojas de los libros que se lleven en el Registro tendrán a la izquierda un margen en blanco, igual a la cuarta parte del ancho de una foja. Este espacio en blanco se destinará para las anotaciones marginales que se harán en forma sucinta
Art. 20.- todas las cantidades y números que se mencionen en las inscripciones se expresarán en letras, aunque sean citas las que se hagan.
Esta disposición no comprende la numeración de orden de los asientos de cada clase.
Art. 21.- Cada inscripción tendrá al inicio el número que le corresponde en el libro respectivo.
Art. 22.- Siempre que se haga una inscripción que de cualquier manera afecte a otra anterior, se pondrá al margen de ésta, una nota, en la que se exprese brevemente la modificación o cancelación del derecho o documento inscrito, indicando el tomo, número y folio del nuevo asiento.
Art. 23.- el Jefe del Registro autorizará con firma entera las inscripciones y con media firma las notas marginales.
Art. 24.- Las enmiendas, entrerrenglonaduras y cualesquiera otros errores materiales que se cometan en los libros del Registro, deberán salvarse íntegramente antes de la firma del Jefe del Registro, prohibiéndose en absoluto hacer raspaduras.
Art. 25.- Los documentos públicos y los instrumentos privados reconocidos suscritos en un país extranjero que puedan inscribirse en el Registro Aeronáutico Salvadoreño conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Aviación Civil, sólo podrán inscribirse en dicho Registro sin concurren las circunstancias previstas en el Art. 261 del Código de Procedimientos Civiles.
Art. 26.- El interesado presentará el título o documento que va a ser registrado, juntamente con una solicitud escrita, y el Jefe del Registro ordenará se efectúe el registro si encuentra que el titulo o documento presentado es de los que deban inscribirse de acuerdo con la Ley Orgánica de Aviación Civil, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. En caso contrario, devolverá el título o documento sin registrar, expresando la razón de dicha medida, quedando a salvo el derecho al interesado para recurrir.
Art. 27.- El Jefe del Registro rechazará asimismo la inscripción, cuando no aparezca comprobada la capacidad de los otorgantes, o la representación del que celebre el contrato o ejecute el acto a nombre de otro.
Art. 28.- En los casos a que se refieren los Arts. 25 y 26, el Jefe del Registro está obligado a hacer una inscripción preventiva, a fin que si la autoridad judicial competente ordena que se registre el título documento rechazado, la inscripción definitiva surte sus efectos desde la primera vez que se presentó el título o documento.
Si el Juez aprueba la calificación hecha por el Jefe del Registro, se cancelará la inscripción preventiva.
Transcurridos dos años sin que se comunique al RAS la calificación que del título o documento rechazado haya hecho el Juez, se cancelará la inscripción preventiva.
Art. 29.- El Jefe del Registro no juzgará de la legalidad de la orden judicial o administrativa que decrete una inscripción en el RAS; pero si a su juicio concurre alguna circunstancia, posterior a la sentencia, por la que legalmente no deba extenderse la inscripción, lo hará saber así a la autoridad respectiva. Si a pesar de ello ésta insistiere en el Registro, se hará el mismo insertándose en la inscripción el oficio que contuviere la orden correspondiente, archivándose el original.
CAPITULO VI
DE LA RECTIFICACION, CANCELACION Y
EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES
Art. 30.- La rectificación de las inscripciones procederá a petición de parte interesada y siempre que tenga como causa error material o de concepto.
Art. 31.- Se entenderá que se comete error material cuando se cambien unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia no esencia del instrumento o acto que se registra, se equivoquen los nombres propios, apellidos o las cantidades al copiarlas del título o instrumento, o por otro error de transcripción sin modificar por ello el sentido general de la inscripción, ni el de ninguno de sus conceptos.
Art. 32.- Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los conceptos contenidos en el título o documento, se altere o varíe sustancialmente su sentido; ya sea porque al registrarse se hubiere formado un juicio equivocado del contenido o por una errónea clasificación del contrato o documento que se trate, o por cualquier circunstancia semejante.
Art. 33.- Los errores de concepto en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, no se rectificarán sin que la petición de todos los interesados conste por escrito, debiendo acompañar a la solicitud los documentos pertinentes. El Jefe del Registro Aeronáutico calificará la procedencia de la petición, o rectificará el asiento en virtud de mandato judicial que así lo ordene.
Los mismos errores cometidos en asientos de presentación y notas, cuando la respectiva inscripción principal baste para darlos a conocer, podrán rectificarlos el encargado del Registro con autorización del Jefe del Registro Aeronáutico.
Art. 34.- el Jefe del Registro o cualquiera de los interesados en una inscripción, podrán oponerse a la rectificación que otro solicite, por causa de error de concepto que se suponga equivocado con el concepto correspondiente del título o documento a que la inscripción se refiera. La controversia que se suscite por este motivo se resolverá judicialmente.
Art. 35.- Los errores materiales que se cometan en la redacción de los asientos no podrán salvarse con enmiendas, tachas, raspaduras ni por otro medio, sino por una siento nuevo en el cual se exprese y rectifique claramente el error cometido en el anterior.
Art. 36.- Los errores de concepto se rectificarán por medio de una nueva inscripción, la cual se hará mediante la presentación del mismo documento o título ya inscrito, si el Registro Aeronáutico reconociere su error o el Juez competente lo declarare; y en virtud de un título nuevo, si el error fuere producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del documento o título primitivo y las partes convinieren en ello, o lo declara así una sentencia judicial.
Art. 37.- Los asientos de rectificación no surtirán efecto retroactivo sino únicamente desde la fecha en que se hiciere constar la rectificación.
Art. 38.- Efectuada la rectificación de una inscripción o cancelación se rectificarán también los demás asientos relativos a ella que se encontraren en los libros.
Art. 39.- La inscripción del certificado de matrícula de una aeronave podrá cancelarse en los términos del Art. 37 de la Ley Orgánica de Aviación Civil.
Art. 40.- Para los efectos del Art. 39 de este Reglamento se observarán las reglas siguientes:
a. Si la cancelación se solicita por el propietario de una aeronave o por el titular del certificado de matrícula, el Jefe del Registro se cerciorará de la identidad del peticionario. si la cancelación se solicita por medio de un representante legal, se cuidará que la personalidad del representante esté legalmente acreditada;
b. Si la cancelación de una inscripción se debe a orden de autoridad competente, el Jefe del Registro se cerciorará de la autenticidad de la orden, observándose en su caso lo previsto en el Art. 29 de este Reglamento;
c. En el caso de cancelación por destrucción o pérdida de una aeronave, se anotará la resolución que sobre el particular dicte el Departamento de Estándares de Vuelo;
d. En caso de cancelación de registro de una aeronave que no satisfaga las condiciones de aeronavegabilidad reglamentarias, sólo se hará la cancelación mediante el Acuerdo del Jefe del Departamento de Estándares de Vuelo, cancelándose al mismo tiempo las anotaciones marginales referentes al certificado de aeronavegabilidad; y
e. En el caso de cancelación de la matrícula de una aeronave por vencimiento del plazo, cuando esté sujeta al término de vigencia y en e caso de abandono de la aeronave, sólo se hará la cancelación de la inscripción relativa mediante Acuerdo del Director Ejecutivo que así lo declare.
Art. 41.- En todos los casos de cancelación de inscripción, la cancelación se hará mediante un nuevo asiento que exprese claramente la inscripción que se cancela, los motivos de la cancelación, fecha de la orden judicial o acuerdo del Jefe del Departamento que así lo declare.
Art. 42.- cuando se trate de la cancelación de la inscripción de matrícula de una aeronave sujeta a gravamen, no podrá hacerse la anotación a que se refiere el artículo 40 de este Reglamento, sin el previo consentimiento del acreedor dado por escrito y una vez cerciorado el Jefe del Registro de la identidad del peticionario.
Art. 43.- La cancelación de la inscripción de embargo de una aeronave, solo se hará por mandato escrito de la misma autoridad que lo hubiere ordenado o que legalmente la sustituya en el conocimiento del negocio, archivándose de la orden. La cancelación también podrá hacerse por el consentimiento del acreedor, hecho constar en instrumento público.
CAPITULO VII
DE LAS CERTIFICACIONES
Art. 44.- Toda persona que tenga interés legítimo para conocer de alguna inscripción que conste en los libros del Registro de Aviación Civil Salvadoreño, podrá dirigirse al Jefe del Registro, solicitando certificaciones de las anotaciones y documentos registrados que le sean necesarias o en su defecto, de la certificación de que no existe en el libro respectivo ninguna anotación referente a la información solicitada.
Art. 45.- En las certificaciones de anotaciones existentes en los libros del Registro y en las que se expidan para hacer constar la no existencia de inscripciones determinadas, se hará mención de las canceladas, si los interesados lo solicitan.
Art. 46.- En las certificaciones que se expidan sobre inscripciones referentes a aeronaves, se hará la anotación relativa a los gravámenes que pesen sobre ellas.
Art. 47.- La certificación será firmada por el Jefe del Registro Aeronáutico y por el Registrador Jefe.
CAPITULO VIII
DEL PERSONAL DEL REGISTRO, SUS DEBERES Y ATRIBUCIONES
Art. 48.- El Jefe del Registro será nombrado por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Aviación Civil, y será responsable de los aspectos jurídicos y administrativos de la oficina a su cargo; deberá velar porque todos los funcionarios y empleados del Registro cumplan con sus funciones y ocupaciones. A su cargo estará la planificación, organización, dirección, supervisión y control del funcionamiento del RAS, en los aspectos administrativos y registral.
Art. 49.- Habrá un Registrador Jefe, quien será nombrado por el Director Ejecutivo de la AAC, el cual deberá ser Abogado de la República, de moralidad y competencia notorias y ciudadano en el ejercicio de sus derechos.
Además de las facultades y obligaciones que tiene el Registrador Jefe, por la naturaleza de sus funciones le corresponde:
a. Vigilar el exacto cumplimiento de lo prescrito en la Ley Orgánica de Aviación Civil en materia de registro, en este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
b. Asesorar al Jefe del Registro de Aviación Civil Salvadoreño en las dudas que puedan ocurrir acerca del registro de cualquier título o documento;
c. Autorizar con su firma todas las certificaciones que se expidan de datos o de inscripciones que obren en los libros del Registro después que hayan sido firmados y verificados por el Jefe del Registro;
d. Autorizar con su firma todas las anotaciones que hayan sido puestas al calce de los documentos registrados después que hayan sido firmadas por el Jefe del Registro;
e. Autorizar con su firma las actuaciones registrales relacionadas con la inscripción o denegatoria de inscripción de documentos sometidos al Registro.
Art. 50.- Los Auxiliares serán nombrados por el Director Ejecutivo; éstos dependerán del Registrador Jefe para la inscripción de los instrumentos sometidos al Registro Aeronáutico.
CAPITULO IX
DE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES Y SUS EFECTOS
Art. 51.- Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de la función registral, el Registro de Aviación Civil Salvadoreño deberá observar en sus procedimientos el cumplimiento de los principios generales que rigen el Derecho Registral.
Art. 52.- en virtud del principio de rogación, la inscripción podrá pedirse por quien tenga interés de asegurar el derecho que se trata de inscribir, o por su representante, mandatario o encargado. Se presume que el presentante del documento tiene poder o encargo para ese efecto.
La sola presentación del instrumento o título dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión.
Art. 53.- De conformidad con la prioridad formal, todo documento registrable que ingrese primero en el registro, deberá inscribirse con anterioridad a cualquier otro instrumento o título presentado posteriormente.
La prioridad sustantiva se regirá por las disposiciones contenidas en el Código Civil.
Art. 54.- De acuerdo con el principio de tracto sucesivo, en el Registro se inscribirán, salvo las excepciones legales, los documentos en los cuales la persona que constituya, transfiera, modifique o cancele un derecho, sea la misma que aparece como titular en la inscripción antecedente o en documento fehaciente inscrito.
De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mimo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.
Art. 55.- Conforme al principio de legalidad, sólo se inscribirán en el Registro, los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la Ley. El Registrador será responsable, mediante calificación de los documentos, del cumplimiento de este principio.
Art. 56.- en beneficio de todo titular de derechos inscritos en el Registro, la fe pública registral protege la apariencia jurídica que muestran sus asientos, contra impugnaciones basadas en la realidad jurídica extra registral.
La declaración judicial de nulidad de una inscripción, no perjudicará el derecho que con anterioridad a esa declaración haya adquirido una persona que no ha sido parte en el contrato inscrito.
Art. 57.- La información contenida en los asientos del RAS es pública y puede ser consultada por cualquier persona; sin embargo, la AAC determinará la forma que la información podrá ser consultada sin riesgo de alteración, pérdida o deterioro de los expresados asientos.
CAPITULO X
DE LA SOLUCION DE LAS DIVERGENCIAS DE
CRITERIO Y DE LOS RECURSOS
Art. 58.- Cuando el interesado en inscribir un título o instrumento no estuviere de acuerdo con la calificación hecha al instrumento o título por los registradores auxiliares, podrá pedir al Registrador Jefe que resuelva las divergencias de criterio.
Esta petición carecerá de formalidades, pudiendo formularse de manera verbal.
Art. 59.- el Registrador Jefe deberá emitir su criterio por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que le hubiere sido entregado el documento para tal efecto.
Art. 60.- En caso que el Registrador Jefe ordenará la inscripción del documento, ésta se hará bajo su responsabilidad, debiendo firmar el auto y la razón de la inscripción.
Los actos materiales que hubieren de efectuarse, serán realizados por el Registrador Auxiliar a quien correspondió la calificación del documento.
Si el Jefe del Registro estuviere de acuerdo con el criterio de calificación del Registrador Jefe, devolverá a éste el documento para que continúe su tramitación.
Art. 61.- En toda denegatoria de inscripción, el Registrador deberá citar las razones en que se funda, notificando la resolución al interesado; si éste no se conformare con lo proveído, podrá recurrir ante el Director Ejecutivo de la AAC, mediante escrito que presentará ante el Jefe del Registro.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por interesado, el titular del derecho cuya inscripción se pretende o quien lo derive de él y el Notario ante cuyos oficios se otorgó el instrumento.
El recurso deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la providencia por la cual se denegó la inscripción. De no interponerse recurso dentro del plazo preestablecido, se considerará firme la denegatoria de inscripción.
Si la resolución del recurso fuera favorable al interesado, se devolverá al Registro con un oficio en el que se transcribirá la resolución, después de lo cual el Registrador hará la inscripción expresando en ella que lo hace en virtud de providencia del Director General.P
Si la resolución confirmare la denegatoria, se devolverá al Registro con un oficio en el que se transcribirá la resolución a efecto que el Registrador cancele el asiento de presentación respectivo y entregue el documento al interesado.
Art. 62.- En el escrito de interposición del recurso, el interesado deberá expresar las razones legales por las que estima que la denegatoria es indebida.
No se admitirán escrito que no lleven firma de Abogado Director, cuando el peticionario no fuere Abogado.
Art. 63.- La notificación de las resoluciones se hará en la forma que prescribe el Art. 220 del Código de Procedimientos Civiles, por un auxiliar de la respectiva oficina de Registro. En caso de hacerse por edicto, pasadas setenta y dos horas de su fijación en el tablero del Registro, se entenderá hecha la notificación. Cuando los términos que establece la Ley finalicen en día no hábil, el acto para el cual se conceden podrá realizarse en el día hábil siguiente.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 64.- El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que por negligencia o malicia causare a los interesados.
Art. 65.- La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley.
Art. 66.- Los registradores no podrán autorizar escrituras sujetas a inscripción en el RAS, salvo en asuntos propios.
Art. 67.- Los registradores no podrán calificar ni inscribir escrituras otorgadas ante ellos, aunque sean de fecha anterior a su nombramiento.
Igual prohibición existirá para aquellas escrituras en que hayan intervenido por interés propio, o como apoderados o representantes legales de otra persona, o aquellas en que hayan intervenido su cónyuge o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni podrán expedir certificaciones de dichas inscripciones. En estos casos, deberán anotar la presentación en el antecedente y si en la oficina no existieren registradores auxiliares, pondrán su excusa en el libro respectivo y pasarán en instrumento o escrito con oficio al Registrador suplente para que ordene lo que proceda; si lo hubiese, pasarán el instrumento o escrito al Registrador Jefe para nueva distribución.
La infracción a lo dispuesto provocará invalidez de las inscripciones que hubieran efectuado.
Art. 68.- Con el fin de facilitar la inscripción, la AAC adoptará los procedimientos que agilicen la inscripción de los instrumentos.
CAPITULO XII
DEROGATORIA Y VIGENCIA
Art. 69.- Derógase el Decreto Ejecutivo N° 7, de fecha 22 de enero de 1957, publicado en el Diario Oficial N° 24, Tomo N° 174, del 5 de febrero de ese mismo año.
Art. 70.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil dos.
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.
JOSE ANGEL QUIROS NOLTENIUS,
Ministro de Obras Públicas, Transporte y de
Vivienda y Desarrollo Urbano.
(1) D.E. N° 4 del 11 de enero del 2008, Publicado en el D.O. N° 41, Tomo N° 378 del 28 de febrero del 2008. (DEROGATORIA)
