Origen: PODER EJECUTIVO Estado: Leyes Derogadas
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 7 Fecha:22/01/57
D. Oficial: 24 Tomo: 174 Publicación DO: 05/02/1957
Reformas: LEY ORGANICA DE AVIACION CIVIL. (1) D.L. N 582, del 18 de octubre de 2001, publicado en el D.O. N 198, Tomo 353, del 19 de octubre de 2001. (DEROGATORIA)
Comentarios:
Contenido;
REGLAMENTO DEL REGISTRO AERONAUTICO SALVADOREÑO
DECRETO No. 7.
EL PODER EJECUTIVO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.-Que el Artículo 47 de la Ley de Aeronáutica Civil aprobada por Decreto Legislativo No. 2011 de 22 de diciembre de 1955 y publicada en el Diario Oficial No. 237, Tomo No. 169 del viernes 23 de diciembre del mismo año, dispone que el Poder Ejecutivo, en el Ramo de Defensa, emitirá el Reglamento del Registro Aeronáutico Salvadoreño, el cual determinará la organización estructural y funcionamiento del referido Registro;
II.-Que es de urgente necesidad dictar las disposiciones que reglamenten la aplicación de la mencionada Ley de Aeronáutica Civil, en los aspectos enunciados y que dicha falta se hace sentir de manera especial por haber sido aprobados ya los Reglamentos relativos a las condiciones que deberán llenar las aeronaves civiles salvadoreñas y el personal técnico aeronáutico encargado de operarlas;
POR TANTO,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA el siguiente
REGLAMENTO DEL REGISTRO AERONAUTICO SALVADOREÑO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 1º.-Son materia del presente Reglamento las disposiciones contenidas en los Artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Art. 2º.-El Regisro Aeronáutico Salvadoreño constará de dos secciones: una denominada Registro Nacional de Aeronaves y otra Registro Aeronáutico Administrativo. Estas oficinas dependerán directamente del Departamento de Aviación del Ministerio de Defensa.
Art. 3º.-En el Registro Nacional de Aeronaves se inscribirán:
a) Los documentos auténticos, hechos o actos jurídicos que acrediten la propiedad de una aeronave y los que la transfieran, modifiquen o extingan;
b) Los gravámenes e interdicciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra ellas;
c) Los contratos de arrendamiento o fletamento de aeronaves que consten en escritura pública;
d) La inutilización o pérdida de las aeronaves, o los cambios substanciales que se hagan en ellas;
e) Las pólizas de seguros constituidas sobre las aeronaves;
f) En general, cualquier acto jurídico o hecho que pueda alterar o se refiera a la aeronave.
Art. 4º.-En el Registro Aeronáutico Administrativo se inscribirán:
a) Los certificados de aeronavegabilidad para las aeronaves nacionales;
b) Las licencias del personal técnico aeronáutico y los certificados de capacidad otorgados a dicho personal;
c) Los certificados de explotación, autorizaciones para ejercer el servicio de transporte aéreo no regular, permisos o autorizaciones para ejercer servicios aéreos privados, permisos de vuelos transitorios o transeuntes y sus cancelaciones o modificaciones;
d) Los demás documentos de trascendencia administrativa cuya inscripción exija la Ley de Aeronáutica Civil o este Reglamento.
Art. 5º.-El Registro Aeronáutico Salvadoreño será público, pero los libros del Registro no se sacarán por ningún motivo de las oficinas del Departamento de Aviación; todas las diligencias administrativas, judiciales y extrajudiciales o consultas que en ellos quieran hacer las autoridades o particulares y que se exijan la presentación de dichos libros, se ejecutarán precisamente en la misma oficina, y a presencia y bajo la inmediata vigilancia y responsabilidad del encargado del Registro.
CAPITULO II
Del Registro Nacional de Aeronaves
Art. 6º.-La sección Primera, o sea el Registro Nacional de Aeronaves, llevará los siguientes libros:
a) Libro de matrículas para aeronaves de transporte público;
b) Libro de matrículas para aeronaves destinadas a trabajos agrícolas;
c) Libro de matrículas para aeronaves de servicio privado;
d) Libro de transferencias, contratos y gravámenes sobre aeronaves y sus accesorios;
e) Libro de contratos de seguros sobre aeronaves.
Art. 7º.-En los libros correspondientes a los literales a), b) y c) del Art. 6º, se anotarán por menorizadamente las características de la eronave, su propietario y clase de servicio a que se destine la aeronave, haciendo las anotaciones marginales que este Reglamento ordena, en el espacio destinado al efecto.
Estas anotaciones marginales se referirán a las marcas de nacionalidad y matrícula, certificado de aeronavegabilidad, cambios de propietario, pólizas de seguros, gravámenes, contratos de arrendamiento y fletamento de las aeronaves.
Art. 8º.-En el libro a que se refiere el literal d) del Art. 6º se anotarán los documentos auténticos que acrediten la propiedad de una aeronave y los que la transfieran, modifiquen o extingan; asimismo, se anotarán en dicho libro los documentos auténticos que acrediten los gravámenes e interdicciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra ellas, así como los contratos de arrendamiento o fletamento de aeronaves que consten en escritura pública.
La inscripción será una copia literal del contrato o del texto del acto jurídico respectivo y al final se hará constar su conformidad con los documentos a que se refiere.
Art. 9º.-En el libro a que se refiere el literal e) del Art. 6º, se anotarán las pólizas de seguros constituídas sobre las aeronaves. La inscripción será una relación sucinta que contenga los datos escenciales del contrato de seguros.
CAPITULO III
Del Registro Aeronáutico Administrativo
Art. 10.-La Sección Segunda, o sea el Registro Aeronáutico Administrativo, tendrá a su cargo los siguientes libros:
a) Libro de certificados de aeronavegabilidad;
b) Libro de anotación de las licencias del personal técnico aeronáutico;
c) Libro de inscripción de cerificados de explotación y permiso de tráfico y tránsito aéreos.
Art. 11.-En el libro correspondiente al literal a) del Art. 10, se anotarán los certificados de aeronavegabilidad expedidos por el Ministerio de Defensa para las aeronaves nacionales, sus renovaciones, suspensiones y cancelaciones.
En dicho libro se anotarán también los certificados de aeronavegabilidad otorgados en país extranjero, que hayan sido reconocidos o convalidados por el Ministerio de Defensa de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 32 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Art. 12.-En el libro correspondiente al literal b) del Art. 10, se anotarán las licencias expedidas por el Ministerio de Defensa al personal técnico aeronáutico, los certificados de capacidad otorgados a dicho personal y las convalidaciones, renovaciones, suspenciones, y cancelaciones de licencias autorizadas por el mismo Ministerio.
Este libro constará de dos series: Serie "A" y serie "B" . En la Serie "A" se anotarán las licencias para el personal técnico aeronáutico de tierra y en la Serie"B" las licencias para el personal de vuelo.
Art. 13.-En el libro correspondiente al literal c) del Art. 10, se anotarán los certificados de explotación expedidos por el Poder Ejecutivo a las empresas de transporte aéreo; las autorizaciones para ejercer el servicio de transporte aéreo no regular; los permisos o autorizaciones para ejercer servicios aéreos privados; los permisos para ejercer actividades de aviación agrícola; los permisos especiales para vuelos comerciales y los permisos de tránsito aéreo. Asimismo, se inscribirá en dicho libro todas las modificaciones, suspensiones o cancelaciones de los certificados de explotación y de los permisos antes enumerados.
CAPITULO IV
De los Libros del Registro
Art. 14.-Los Libros del Registro serán empastados y de un tamaño uniforme, foliadas y selladas cada una de sus fojas con el sello del Ministerio de Defensa. En la primera se hará constar, por razón rubricada por el Ministerio del Ramo, el objeto del libro y el número de fojas de que se compone.
Art. 15.-Cada libro tendrá en la portada la Sección y la Serie a que corresponde y el número del Tomo.
Art. 16.-Todas las fojas de los libros que se lleven en el Registro tendrán a la izquierda un margen en blanco, igual a la cuarta parte del ancho de una foja. Este espacio en blanco se destinará para las anotaciones marginales que se harán en forma sucinta.
Art. 17.-Todas las cantidades y números que se mencionen en las inscripciones se expresarán en letras, aunque sean citas las que se hagan.
Esta disposición no comprende la numeración de orden de los asientos de cada clase.
Art. 18.-Cada inscripción tendrá al principio el número que le corresponde en el libro respectivo.
Art. 19.-Siempre que se haga una inscripción que de cualquier manera afecte a otra anterior, se pondrá al margen de ésta, una nota, en que se exprese brevemente la modificación o cancelación del derecho o documento inscrito, indicando el tomo, número y folio del nuevo asiento.
Art. 20.-El Jefe del Departamento de Aviación del Ministerio de Defensa autorizará con firma entera las inscripciones y con media firma las notas marginales.
Art. 21.-Las enmiendas, entrerrenglonaduras y cualesquiera otros errores materiales que se cometan en los libros del Registro, deberán salvarse íntegramente antes de la firma del Jefe del Departamento de Aviación, prohibiéndose en absoluto hacer raspaduras.
CAPITULO V
De las inscripciones en general
Art. 22.-La inscripción en el Registro Aeronáutico Salvadoreño de los documentos, actos jurídicos y contratos a que se refiere el Art. 43 de la Ley de Aeronáutica Civil, solamente puede pedirse por aquel que tenga interés legal en asegurar el derecho que se va a registrar, o por el Notario que haya autorizado la escritura de que se trate.
Art. 23.-Los documentos públicos o auténticos y los instrumentos privados suscritos en un país extranjero, que puedan inscribirse en el Registro Aeronáutico Salvadoreño conforme a las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil, sólo podrán inscribirse en dicho Registro si concurren las circunstancias previstas en el Artículo 261 del Código de procedimientos Civiles.
Art. 24.-El interesado presentará el título o documento que va a ser registrado, juntamente con una solicitud escrita, y el Jefe del Departamento de Aviación ordenará se haga el registro si encuentra que el título o documento presentado es de los que deban inscribirse de acuerdo con la Ley de Aeronáutica Civil, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. En caso contrario, devolverá el título o documento sin registrar, expresando la razón de dicha medida. Para que se haga el registro en este último caso, será necesario que medie resolución judicial.
Art. 25.-El Jefe del Departamento de Aviación rehusará asimismo la inscripción, cuando no aparezca comprobada la capacidad de los otorgantes, o la representación del que celebre el contrato o ejecute el acto a nombre de otro.
Art. 26.-En los casos a que se refieren los Arts. 24 y 25, el Jefe del Departamento de Aviación está obligado a hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad judicial competente ordena que se registre el título o documento rechazado, la inscripción definitiva surte sus efectos desde que por primera vez se presentó el título o documento.
Si el Juez a prueba la calificación hecha por el Jefe del Departamento de Aviación, se cancelará la inscripción preventiva.
Transcurridos dos años sin que se comunique al Departamento de Aviación la calificación que del título o documento rechazado haya hecho el Juez, se cancelará la inscripción preventiva.
Art. 27.-El Jefe del Departamento de Aviación no juzgará de la legalidad de la orden judicial, o administrativa que decrete una inscripción en el Registro Aeronáutico Salvadoreño, pero si a su juicio concurre alguna circunstancia por la que legalmente no deba extenderse la inscripción, lo hará saber así a la autoridad respectiva. Si a pesar de ello ésta insistiere en el registro, se hará el mismo insertándose en la inscripción el oficio que contuviere la orden correspondiente, archivándose el original.
Art. 28.-Cuando el acto que se registra se haya celebrado por medio de representantes, se hará constar en la inscripción la comprobación de la personalidad del representante, de tal manera que pueda apreciarse por los terceros si esa personalidad fue bastante para la validez del instrumento inscrito.
CAPITULO VI
De la rectificación, cancelación y extinción de las inscripciones
Art. 29.-La rectificación de las inscripciones procederá a petición de parte interesada y siempre que tenga como causa error material o de concepto.
Art. 30.-Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita expresión de alguna circunstancia no esencial del instrumento o acto que se registra, o se equivoquen los nombres propios, apellidos o las cantidades al copiarlas del título o instrumento, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción, ni el de ninguno de sus conceptos.
Art. 31.-Se entenderá que se comete error de concepto, cuando al expresar en la inscripción alguno de los conceptos contenidos en el título o documento, se altere o varíe substancialmente su sentido; ya sea porque al registrarse se hubiere formado un juicio equivocado del contenido o por una errónea clasificación del contrato o documento de que se trate, o por cualquier otra circunstancia semejante.
Art. 32.-Los errores de concepto en incripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime que conste por escrito, de todos los interesados y del Jefe del Departamento de Aviación, o en virtud de mandato judicial que así lo ordene, cuando no exista ese acuerdo.
Los mismos errores cometidos en asientos de presentación y notas, cuando la respectiva inscripción principal baste para darlos a conocer, podrá rectificarlos el encargado del Registro con acuerdo del Jefe del Departamento de Aviación.
Art. 33.-El Jefe del Departamento de Aviación o cualquiera de los interesados en una inscripción, podrán oponerse a la rectificación que otro solicite, por causa de error de concepto que se suponga equivocado con el concepto correspondiente del título o documento a que la inscripción se refiera. La controversia que se suscite por este motivo se resolverá judicialmente.
Art. 34.-Los errores materiales que se cometan en la redacción de los asientos no podrán salvarse con enmiendas, tachas, ni raspaduras, ni por otro medio, que un asiento nuevo en el cual se exprese y ratifique claramente el error cometido en el anterior.
Art. 35.-Los errores de concepto se rectificarán por medio de una nueva inscripción, la cual se hará mediante la presentación del mismo documento o título ya inscrito, si el Departamento de Aviación reconociere su error o el Juez competente lo declarare; y en virtud de un título nuevo, si el error fuere producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del documento o título primitivo y las partes convinieran en ello, o lo declarara así una sentencia judicial.
Art. 36.-Los asientos de rectificación no surtirán efecto retroactivo sino únicamente desde la fecha en que se hiciere constar la rectificación.
Art. 37.-Hecha la rectificación de una inscripción o cancelación, se rectificarán también los demás asientos relativos a ella que se hallen en los libros.
Art. 38.-El Registro de Matrícula de una aeronave podrá cancelarse en los términos del Art. 28 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Art. 39.-Para los efectos del Art. 38 se observarán las reglas siguientes:
a) Si la cancelación se solicita por el propietario de una aeronave o por el titular del certificado de matrícula, el Departamento de Aviación se cerciorará de la autenticidad de las firmas que calcen la solicitud respectiva. Si la cancelación se solicita por medio de un representante legal, cuidará de que la personalidad del representante esté legalmente acreditada;
b) Si la cancelación de una inscripción se debe a orden de autoridad competente, el Departamento de Aviación se cerciorará de la auntenticidad de la orden, observándose en su caso lo previsto por el Art. 26 de este Reglamento;
c) En caso de cancelación por destrucción o pérdida de una aeronave, se anotará la resolución que sobre el particular dicte el Departamento de Aviación en los términos del Reglamento respectivo;
d) En caso de cancelación del registro de una aeronave que no satisfaga las condiciones de aeronavegabilidad reglamentarias, sólo se hará la cancelación mediante acuerdo del Jefe del Departamento de Aviación Civil, cancelándose al mismo tiempo las anotaciones marginales referentes al certificado de aeronavegabilidad; y
e) En caso de cancelación del registro de una aeronave por vencimiento del plazo, cuando esté sujeta a término de vigencia de la matrícula y en el caso de abandono de la aeronave, sólo se hará la cancelación de la inscripción relativa, mediante acuerdo del Jefe del Departamento, que así lo declare.
Art. 40.-En todos los casos de cancelación de incripciones, así como en el previsto por el Art. 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, la cancelación se hará mediante un nuevo asiento que exprese claramente la inscripción que se cancela, los motivos de la cancelación, fecha de la orden judicial o acuerdo del Jefe del Departamento de Aviación Civil, en su caso.
Art. 41.-Cuando se trate de la cancelación del registro de matrícula de una aeronave sujeta a gravamen, no podrá hacerse la anotación a que se refiere el Art. 40, sin el previo consentimiento del acreedor dado por escrito y una vez cerciorado el Departamento de Aviación Civil de la autenticidad de la firma.
Art. 42.-La cancelación de la inscripción del embargo de una aeronave, sólo se hará por mandato escrito de la misma autoridad que lo hubiere ordenado, o de la legalmente la sustituya en el conocimiento del negocio, archivándose la orden en el Departamento de Aviación. La cancelación también podrá hacerse por el consentimiento del acreedor, hecho en forma auténtica.
CAPITULO VII
De las Certificaciones
Art. 43.-Toda persona que tenga interés legítimo en conocer de alguna inscripción que conste en los libros del Registro Aeronáutico Salvadoreño, podrá dirigirse al Jefe del Departamento de Aviación solicitando copia certificada de las constancias que le sean necesarias, o en su defecto, certificación de que no existen en el libro relativo ninguna anotación referente a la información solicitada.
Art. 44.-En las certificaciones de anotaciones existentes en los libros del Registro, y en las que se expidan para hacer constar la no existencia de inscripciones determinadas, se hará mención de las canceladas, si los interesados lo solicitan.
Art. 45.-En las certificaciones que se expidan sobre inscripciones referentes a aeronaves, se hará la anotación relativa a los gravámenes que pesen sobre ellas.
Art. 46.-El certificado será firmado por el Jefe del Departamento de Aviación del Ministerio de Defensa y por el encargado del Registro Aeronáutico Salvadoreño.
Art. 47.-La expedición de certificados relativos a las constancias del Registro Aeronáutico Salvadoreño se hará en el papel sellado que corresponda, de acuerdo con la Ley de Papel Sellado y Timbres de 1º de junio de 1915, publicada en el Diario Oficial No. 147, Tomo 78 del 25 del mismo mes y año y sus reformas posteriores.
CAPITULO VIII
Del personal del Registro
Art. 48.-El Jefe del Registro Aeronáutico Salvadoreño será el Jefe del Departamento de Aviación del Ministerio de Defensa.
Además, habrá un Encargado del Registro, que será nombrado por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Defensa y devengará el sueldo que fije la Ley Permanente de Salarios a cargo del Fondo General.
Art. 49.-El Encargado del Registro deberá poseer experiencia administrativa en materia de Aviación Civil y experiencia en el ramo de registros públicos, para poder desempeñar con acierto y eficiencia sus funciones.
Art. 50.-La oficina del Registro Aeronáutico Salvadoreño contará con todo el personal que fuere necesario para su buen funcionamiento. El nombramiento de este Personal se hará por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Defensa, teniendo en cuenta su capacidad técnica e idoneidad para las funciones que deban desempeñar.
Art. 51.-Son obligaciones del Encargado del Registro:
a) Vigilar el exacto cumplimiento de las prescripciones de la Ley de Aeronáutica Civil en materia de registro, las de este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
b) Asesorar al jefe del Departamento de Aviación en las dudas que puedan ocurrir acerca del registro de cualquier título o documento;
c) autorizar con su firma todos los certificados que se expidan de datos o de inscripciones que obren en los libros de registro, después de que hayan sido verificados y firmados por el Jefe del Departamento de Aviación;
d) Autorizar con su firma todas las anotaciones que hayan sido puestas al calce de los documentos registrados, después de que hayan sido firmadas por el Jefe del Departamento de Aviación;
e) Cuidar de que los títulos y documentos deben registrarse de acuerdo con el Capítulo V del Título I de la Ley de Aeronáutica Civil, se despachen por riguroso turno;
f) Rendir al Jefe del Departamento de Aviación los informes que solicite relacionados con las inscripciones efectuadas en los libros del Registro.
Art. 52.-Son facultades del Encargado del Registro:
a) Revisar los títulos presentados y las inscripciones realizadas, siempre que lo estime conveniente;
b) Vigilar la conducta de los demás miembros del personal del Registro y exigir de ellos puntualidad y eficiencia en las labores que se les encomienden;
c) Revisar las incripciones que se asienten en los libros, cuidando de que se hagan con sujeción a los preceptos de la Ley de Aeronáutica Civil y de este Reglamento, y de que los datos que en dichas inscripciones se asienten, concuerden con los que consten en el título o documento inscrito y con las constancias de los libros del Registro. Especialmente cuidará de la exactitud y concordancia de los antecedentes de propiedad de aeronaves que se citen en los títulos y los que obren en los libros del Registro.
Disposiciones Transitorias
Art. 53.-Las anotaciones e inscripciones que consten en los libros que actualmente lleva el Departamento de Aviación del Ministerio de Defensa, seguirán siendo válidas en tanto se organiza el Registro Aeronáutico Salvadoreño de acuerdo con las prescripciones de la Ley de Aeronáutica Civil y de este Reglamento.
Art. 54.-El presente Reglamento entrará en vigor ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de Enero de mil novecientos cincuenta y siete.
JOSE MARIA LEMUS,
Presidente de la República.
Adán Parada,
Ministro de Defensa.
D.E Nº 7, 22 de enero de 1957, publicado en el D.O. Nº 24, Tomo 174, del 5 de febrero de 1957.
