Materia: Derecho Tributario Categoría: Derecho Tributario 
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 645 Fecha:06/12/2001
D. Oficial: 11 Tomo: 354 Publicación DO: 17/01/2002
Reformas: S/R
Comentarios: La presente Ley impone impuestos a las empresas industriales, comerciales, de servicios y financieras, independientemente de su giro o especialidad, y sobre cualquier otra actividad de naturaleza económica que se realice en la comprensión del municipio. Así como también, sobre la propiedad inmobiliaria radicada en el mismo, de conformidad a las normas y supuestos contenidos en la Ley General Tributaria y la presente Ley. 

Contenido;
DECRETO No. 645
 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:


I.- Que por Decreto Legislativo No. 86, de fecha 17 de Octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial Número 242, Tomo 313 de fecha 21 de Diciembre de ese mismo año, se emitió la Ley General Tributaria Municipal, la cual prescribe en su artículo 158, la obligación que tiene los Municipios de la República, de actualizar sus ordenamientos tributarios con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley General;
II.- Que de conformidad a la Ley a que se refiere el considerando anterior, los impuestos municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equidad en la distribución de la carga tributaria y de no confiscación;

III.- Que asimismo, la Ley General Tributaria Municipal ordena que en la estructuración de los impuestos municipales, debe asegurar la conservación del capital productivo y de cualquier otra fuente generadora de ingresos, y además, debe permitir que los municipios obtengan los recursos que necesitan para cumplir satisfactoriamente con sus fines;

IV.- Que la Tarifa de Arbitrios Municipales, emitida por Decreto Legislativo No. 580 de fecha 9 de diciembre de 1969 publicado en el Diario Oficial No. 6, Tomo 226 del 12 de enero de 1970 y sus reformas posteriores, contienen tributos que ya no responden a las necesidades actuales del municipio, por lo que es conveniente modificar dicha tarifa;

V.- Que la potestad tributaria de establecer impuestos municipales corresponde al Órgano Legislativo a iniciativa de los distintos municipios de la República representados por sus respectivos Concejos Municipales;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de CHIRILAGUA, Departamento de San Miguel

 

DECRETA la siguiente:


Ley de Impuestos Municipales de CHIRILAGUA Departamento de SAN MIGUEL
 

TITULO I

 

CAPITULO UNICO

 

DE LOS IMPUESTOS

 

Art. 1.- Créase a beneficio del Municipio de CHIRILAGUA, Departamento de SAN MIGUEL, los impuestos que estarán afectos a las empresas industriales, comerciales, de servicios y financieras, independientemente de su giro o especialidad, y cualquiera otra actividad de naturaleza económica que se realice en la comprensión del municipio, Así como, la propiedad inmobiliaria radicada en el mismo, de conformidad con las normas y supuestos contenidos en la Ley General tributaria Municipal y la presente ley.


APLICACIÓN DE TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES


Art. 2.- Sin perjuicio de la aplicación de los impuestos contemplados en esta ley, se aplicarán en el Municipio de CHIRILAGUA, las tasas y contribuciones especiales, que establezca su Concejo Municipal, mediante la ordenanza respectiva, por los servicios que preste a sus habitantes y por las obras públicas o actividades especiales, que realice en su comprensión territorial.


SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS


Art. 3.- Son sujetos pasivos de los impuestos a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley:


a) Las personas naturales o jurídicas;
b) Las sucesiones;

c) Los fideicomisos;

d) Las sociedades irregulares o de hecho;

e) Las instituciones autónomas del Estado, que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios, con excepción de las de seguridad social.

 


CONTRIBUYENTE.


Art. 4.- Contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación impositiva Municipal.


RESPONSABLE


Art. 5.- Responsable de las obligaciones impositivas municipales sustantivas y formales, en quien sin ser contribuyente, por mandato expreso de esta Ley, debe cumplir con la obligación de éste. Ostentan esa calidad:

Los representantes legales de las personas naturales y jurídicas. En lo que se refiere a la obligación sustantiva del pago de los impuestos, lo serán únicamente cuando hubieren sido expensados para ese propósito, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 23 de la ley General Tributaria Municipal.

Los apoderados del contribuyente. Para el evento del pago de los impuestos lo serán si hubieren expensados a ese efecto.


TITULO II
 

CAPITULO I

 

IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS APLICANDO TARIFA VARIABLE

 

Art. 6.- Se gravan las actividades económicas con tarifa variable, tomando como base los activos imponibles de las empresas industriales, comerciales, de servicio y financieras que las desarrollen, cuando no se apliquen las excepciones estipuladas en el artículo 13.6 de esta Ley.

 

Art. 7.- Para los efectos de la presente Ley se consideran empresas industriales, las que se dediquen a la extracción o producción de materias primas o a la transformación de éstas en productos semiterminados o terminados.

 

Por la actividad Industrial, se pagará conforme a la siguiente tabla:

Si el activo neto o Imponible es:

De ¢ 25.000.01 a ¢ 50.000.00

De ¢ 50.000.01 a ¢ 150.000.000

De ¢ 150.000.01 a ¢ 250.000.00

De ¢ 250.000.01 a ¢ 500.000.00

De ¢ 500.000.01 a ¢ 1.000.000.00

De ¢ 1.000.000.01 a ¢ 2.000.000.00


De ¢ 2.000.000.01 a ¢ 3.000.000.00


De ¢ 3.000.000.01 a ¢ 4.000.000.00


De ¢ 4.000.000.01 a ¢ 5.000.000.00


De ¢ 5.000.000.01 a ¢ 10.000.000.00


De ¢ 10.000.000.01 en adelante Impuesto mensual:

¢ 50.00

¢ 50.00 más ¢ 0.85 por millar o fracción, excedente a ¢ 50.000.00

¢ 135.00 más ¢ 0.80 por millar o fracción, excedente a ¢ 150.000.00

¢ 215.00 más ¢ 0.65 por millar o fracción, excedente a ¢ 250.000.00

¢ 377.00 más ¢ 0.60 por millar o fracción, excedente a ¢ 500.000.00

¢ 677.50 más ¢ 0.50 por millar o fracción, excedente a ¢ 1.000.000.00

¢ 1.177.50 más ¢ 0.40 por millar o fracción, excedente a ¢ 2.000.000.00

¢ 1.577.50 más ¢ 0.30 por millar o fracción, excedente a ¢ 3.000.000.00

¢ 1.877.50 más ¢ 0.20 por millar o fracción, excedente a ¢ 4.000.000.00

¢ 2.077.50 más ¢ 0.10 por millar o fracción, excedente a ¢ 5.000.000.00

¢ 2.577.50 más ¢ 0.09 por millar o fracción, excedente a ¢ 10.000.000.00

Art. 8.- Para los fines de esta Ley se entenderá por empresa comercial toda aquella que se dedique a la compra y venta de mercadería.

Por la actividad comercial se pagará conforme a la siguiente tabla:

Si el activo neto o imponible es:

De ¢ 25.000.01 a ¢ 50.000.00

De ¢ 50.000.01 a ¢ 150.000.00

De ¢ 150.000.01 a ¢ 250.000.00

De ¢ 250.000.01 a ¢ 500.000.00

De ¢ 500.000.01 a ¢ 1.000.000.00

De ¢ 1.000.000.01 a ¢ 2.000.000.00


De ¢ 2.000.000.01 a ¢ 3.000.000.00


De ¢ 3.000.000.01 a ¢ 4.000.000.00


De ¢ 4.000.000.01 a ¢ 5.000.000.00


De ¢ 5.000.000.01 a ¢ 10.000.000.00


De ¢ 10.000.000.01 en adelante Impuesto mensual:

¢ 50.00

¢ 50.00 más ¢ 0.95 por millar o fracción, excedente a ¢ 50.000.00

¢ 145.00 más ¢ 0.85 por millar o fracción, excedente a ¢ 150.000.00

¢ 230.00 más ¢ 0.75 por millar o fracción, excedente a ¢ 250.000.00

¢ 417.50 más ¢ 0.65 por millar o fracción, excedente a ¢ 500.000.00

¢ 742.50 más ¢ 0.55 por millar o fracción, excedente a ¢ 1.000.000.00

¢ 1.292.50 más ¢ 0.45 por millar o fracción, excedente a ¢ 2.000.000.00

¢ 1.742.50 más ¢ 0.35 por millar o fracción, excedente a ¢ 3.000.000.00

¢ 2.092.50 más ¢ 0.25 por millar o fracción, excedente a ¢ 4.000.000.00

¢ 2.342.50 más ¢ 0.15 por millar o fracción, excedente a ¢ 5.000.000.00

¢ 3.092.50 más ¢ 0.09 por millar o fracción, excedente a ¢ 10.000.000.00

Art. 9.- Para los propósitos de esta Ley, son empresas de servicio las que se dediquen a operaciones onerosas que no consistan en la transferencia de dominio de mercaderia. Quedan incluidas en esta categoría las empresas que prestan servicios de comunicación.

Por la actividad de servicios se pagará conforme a la siguiente tabla:

Si el activo neto o imponible es:

De ¢ 25.000.01 a ¢ 50.000.00

De ¢ 50.000.01 a ¢ 150.000.00

De ¢ 150.000.01 a ¢ 250.000.00

De ¢ 250.000.01 a ¢ 500.000.00

De ¢ 500.000.01 a ¢ 1.000.000.00

De ¢ 1.000.000.01 a ¢ 2.000.000.00


De ¢ 2.000.000.01 a ¢ 3.000.000.00


De ¢ 3.000.000.01 a ¢ 4.000.000.00


De ¢ 4.000.000.01 a ¢ 5.000.000.00


De ¢ 5.000.000.01 a ¢ 10.000.000.00


De ¢ 10.000.000.01 en adelante Impuesto mensual:

¢ 50.00

¢ 50.00 más ¢ 1.00 por millar o fracción excedente a ¢ 50.000.00

¢ 150.00 más ¢ 0.95 por millar o fracción, excedente a ¢ 150.000.00

¢ 245.00 más ¢ 0.90 por millar o fracción, excedente a ¢ 250.000.00

¢ 470.00 más ¢ 0.80 por millar o fracción, excedente a ¢ 500.000.00

¢ 870.00 más ¢ 0.65 por millar o fracción, excedente a ¢ 1.000.000.00

¢ 1.520.00 más ¢ 0.50 por millar o fracción, excedente a ¢ 2.000.000.00

¢ 2.020.00 más ¢ 0.30 por millar o fracción, excedente a ¢ 3.000.000.00

¢ 2.320.00 más ¢ 0.20 por millar o fracción, excedente a ¢ 4.000.000.00

¢ 2.520.50 más ¢ 0.15 por millar o fracción, excedente a ¢ 5.000.000.00

¢ 3.720.00 más ¢ 0.09 por millar o fracción, excedente a ¢ 10.000.000.00

Art. 10.- Se consideran empresas financieras los bancos del sistema nacional, las sucursales de bancos extranjeros, las asociaciones de ahorro y préstamo, las bolsas de valores, las inscritas como casas corredoras de bolsas, las casas de cambio de moneda extranjera, las de seguro y cualquier otra que se dedique a operaciones de crédito, financiamiento, casas afianzadoras, montepíos o casas de empeño similares. Se excluye al Banco Central de Reserva.

Por la actividad financiera se pagará conforme a la siguiente tabla:

Si el activo neto o imponible es:

De ¢ 25.000.01 a ¢ 50.000.00

De ¢ 50.000.01 a ¢ 150.000.00

De ¢ 150.000.01 a ¢ 250.000.00

De ¢ 250.000.01 a ¢ 500.000.00

De ¢ 500.000.01 a ¢ 1.000.000.00

De ¢ 1.000.000.01 a ¢ 2.000.000.00


De ¢ 2.000.000.01 a ¢ 3.000.000.00


De ¢ 3.000.000.01 a ¢ 4.000.000.00


De ¢ 4.000.000.01 a ¢ 5.000.000.00


De ¢ 5.000.000.01 a ¢ 10.000.000.00


De ¢ 10.000.000.01 en adelante Impuesto mensual:

¢ 200.00

¢ 200.00 más ¢ 1.00 por millar o fracción, excedente a ¢ 50.000.00

¢ 300.00 más ¢ 0.95 por millar o fracción, excedente a ¢ 150.000.00

¢ 395.00 más ¢ 0.90 por millar o fracción, excedente a ¢ 250.000.00

¢ 620.00 más ¢ 0.80 por millar o fracción, excedente a ¢ 500.000.00

¢ 1.020.00 más ¢ 0.65 por millar o fracción, excedente a ¢ 1.000.000.00

¢ 1.670.00 más ¢ 0.50 por millar o fracción, excedente a ¢ 2.000.000.00

¢ 2.170.00 más ¢ 0.30 por millar o fracción, excedente a ¢ 3.000.000.00

¢ 2.470.00 más ¢ 0.20 por millar o fracción, excedente a ¢ 4.000.000.00

¢ 2.670.00 más ¢ 0.10 por millar o fracción, excedente a ¢ 5.000.000.00

¢ 3.170.00 más ¢ 0.09 por millar o fracción, excedente a ¢ 10.000.000.00

Art. 11.- Las fábricas de licores y aguardientes ubicados en esta jurisdicción pagarán por cada litro que se desalmacene del recinto fiscal la cantidad de ¢ 0.40

Este impuesto será recaudado por la Administración de Rentas del departamento, al tiempo de ser pagados los impuestos fiscales y deberá ser remitido cada fin de mes, a la tesorería municipal.


CAPÍTULO III
IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS APLICANDO TARIFA FIJA

 

Art. 12.- Las actividades económicas que se incluyan en este capítulo se gravan con tarifa fija, según la naturaleza y categoría de la empresa que las desarrollen, siempre y cuando tales empresas no excedan de ¢ 25.000.00 en su activo neto o imponible, salvo las excepciones contempladas en el número 13.6 de este artículo.

TABLA TARIFA FIJA DE IMPUESTO

13.1 ACTIVIDADES INDUSTRIALES

13.1.1 PANADERÍA (HORNO):
13.1.1.1 Con activo hasta de ¢ 10,000.00
13.1.1.2 Con activo de ¢ 10,000.00 a ¢ 25,000.00

13.1.2 COHETERÍAS

13.1.3 ALFARERÍA
13.1.3.1 Con activo hasta ¢ 10,000.00
13.1.3.2 Con activo hasta ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.1.4 FABRICA DE TEJA Y LADRILLO DE BARRO

13.1.5 FABRICA DE TUBOS Y LADRILLOS DE CEMENTO
13.1.5.1 Con activo hasta de ¢ 10,000.00
13.1.5.2 Con activo hasta de ¢ 10,000.00 a ¢ 25,000.00

13.1.6 ASERRADEROS
13.1.6.1 Con maquinaria
13.1.6.2 Sin maquinaria

13.1.7. BENEFICIO DE HENEQUEN, Y/O KENAF
Por cada quintal de fibra producida

13.1.8 EXPLOTACIÓN DE CANTERAS

13.1.9 FABRICA DE MUEBLES
13.1.9.1 Con activo hasta de ¢ 10,000.00
13.1.9.2 Con activo hasta de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.2. ACTIVIDADES COMERCIALES

13.2.1 ABARROTERÍAS (Venta de licores nacionales y extranjeros)
13.2.1.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.2.1.2. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.2.2. AGENCIAS DE CERVEZAS

13.2.3 AGENCIAS DE GASEOSAS

13.2.4 AGENCIA DE BEBIDAS GASEOSAS Y CERVEZAS

13.2.5 DISTRIBUIDORES DE GAS PROPANO Y SIMILARES
13.2.5.1 Con activo hasta de ¢ 10,000.00
13.2.5.2. Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.2.6. DE EMPRESAS FOTOGRAFICAS
13.2.6.1 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
13.2.6.2 Con activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢ 10,000.00
13.2.6.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.2.7. BAZARES:
13.2.7.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00
13.2.7.2. Con activo de ¢ 5.000.01 hasta ¢ 10.000.00
13.2.7.3. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.2.8. FARMACIAS:
13.2.8.1. Con activo de ¢ 10.000.00
13.2.8.2. Con activo hasta de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.2.9. FERRETERÍAS:
13.2.9.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.2.9.2. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.2.10 JOYERIAS Y PLATERÍAS
13.2.10.1 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
13.2.10.2. Con activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢ 10,000.00
13.2.10.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.2.11. TIENDAS
13.2.11.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00
13.2.11.2. Con activo de ¢ 5.000.01 a ¢ 10.000.00
13.2.11.3. Con activo de ¢ 10.000.01 hasta ¢ 25.000.00

13.2.12 DE SORBETES, HELADOS Y PRODUCTOS SIMILARES
13.2.12.1 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
13.2.12.2 Con activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢ 10,000.00
13.2.12.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.2.13 VENTA DE HIELO

13.2.14. PANADERÍAS
13.2.14.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.2.14.2 Con activo de ¢ 10.000.01 hasta ¢ 25.000.00

13.2.15 LIBRERIAS Y PAPELERIAS
13.2.15.1 Con activo hasta de ¢ 10,000.00
13.2.15.2 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.2.16 VENTAS DE DISCOS, CASSETTE Y RENTA VÍDEO

13.3. ACTIVIDADES DE SERVICIOS

13.3.1 COLEGIOS PRIVADOS
13.3.1.1 Con activo hasta de ¢ 10,000.00
13.3.1.2 Con activo de ¢ 10,000.01 hasta ¢ 25,000.00

13.3.2. ACADEMIAS DE ENSEÑANZA, CON FINES DE LUCRO

13.3.3. AGENCIAS DE VIAJES
13.3.3.1 Vía Aérea
13.3.3.2 Vía marítima
13.3.3.3 Vía terrestre

13.3.4 AGENCIAS DE ENCOMIENDAS

13.3.5 ALQUILER DE MUEBLES Y UTENSILIOS
13.3.5.1 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
13.3.5.2 Con activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢ 10,000.00

13.3.5.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.3.6 CASA DE HUÉSPEDES O PENSIONES
13.3.6.1 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
13.3.6.2 Con activo de ¢ 5,000.01 a ¢ 10,000.00
13.3.6.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.3.7 CASAS DESTINADAS AL TURISMO CONSTRUIDAS EN TERRENOS ADYACENTES A PLAYAS, RIOS Y LUGARES TURÍSTICOS
13.3.7.1 Adyacentes a playas
13.3.7.2 Adyacentes a ríos o lagos
13.3.7.3 A otros lugares turísticos

13.3.8 CASA DE FAMILIA O PUPILAJE
13.3.8.1 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
13.3.8.2 Con activo de ¢ 5,000.01 a ¢ 10,000.00
13.3.8.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.3.9 MOTELES
13.3.9.1 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
13.3.9.2 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.3.10 FUNERARIAS
13.3.10.1 Con activo hasta ¢ 10,000.00
13.3.10.2 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.3.11 OFICINAS PROFESIONALES
(Bufetes, consultorios, despachos etc.)

13.3.12 PELUQUERÍAS O BARBERÍAS
13.3.12.1. Con activo hasta de ¢ 5,000.00
13.3.12.2. Con activo de ¢ 5,.000.01 a ¢ 10,000.00
13.3.12.3 Con activo de ¢ 10,000.00 a ¢ 25.000.00

13.3.13 LABORATORIOS CLINICOS

13.3.14 SASTRERÍAS, COSTURERIAS Y SIMILARES
13.3.14.1 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
13.3.14.2 Con activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢ 10,000.00
13.3.14.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.3.15 ESTACIONAMIENTO DE AUTOS
13.3.15.1 Con capacidad de diez vehículos
13.3.15.2 Con capacidad de más de diez vehículos

13.3.6 SERVICIOS DE LUBRICANTES Y ENGRASE

13.4. VENTAS DE DIVERSAS
13.4.1 DE ATAÚDES
13.4.2 DE CARNE
13.4.3 DE PESCADO Y OTROS MARISCOS
13.4.4 DE QUESO, MANTEQUILLA Y OTROS LACTEOS
13.4.5 DE CERVEZAS
13.4.6 DE COSMETICOS

13.4.7 DE GALLINAS, POLLOS Y HUEVOS
13.4.7.1 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
13.4.7.2 Con activo de ¢ 5,000.01 a ¢ 10,000.00
13.4.7.3 Con activo de ¢ 10,000.01 hasta ¢ 25,000.00

13.4.8. DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN
13.4.8.1 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
13.4.8.2. Con activo de ¢ 5,000.01 a ¢ 10,000.00
13.4.8.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.4.9 DE PIÑATAS, FLORES, CORONAS Y SIMILARES
13.4.9.1 Con activo hasta de ¢ 10,000.00
13.4.9.2 Con activo de ¢ 10,000.001 hasta ¢ 25,000.00

13.4.10 DE MADERA
1|3.4.10.2 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
13.4.10.2 Con activo de ¢ 5,000.01 a ¢ 10,000.00
13.4.10.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.5. OTRAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

13.5.1 BARES
13.5.1.1 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
13.5.1.2 Con activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢ 10,000.00
13.5.1.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.5.2 PISCINAS Y MERENDEROS

13.5.3 CASINOS CLUBES O CENTROS SOCIALES
13.5.3.1 LOCALIZADOS EN LA ZONA URBANA
13.5.3.1.1 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
13.5.3.1.2 Con activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢ 10,000.00
13.5.3.1.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.5.3.2 LOCALIZADOS EN LA ZONA RURAL
13.5.3.2.1 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
13.5.3.2.2. Con activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢ 10,000.00
13.5.3.2.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.5.5.2 En sitios particulares:
13.5.5.2.1 Con activo hasta ¢ 10,000.00
13.5.5.2.2. Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.5.6 TIENDAS
13.5.6.1 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
13.5.6.2 Con activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢ 10,000.00
13.5.6.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.5.7. PUPUSERIAS
13.5.7.1. Con activo hasta ¢ 10.000.00
13.5.7.2. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.5.8 CAFETINES
13.5.8.1 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
13.5.8.2 Con activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢ 10,000.00
13.5.8.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.5.8 RESTAURANTES Y DRIVE INNS
13.5.8.1 Con activo hasta ¢ 10,000.00
13.5.8.2 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.5. TALLERES DE CARPINTERIA
13.5.9.1 Con activo hasta ¢ 10,000.00
13.5.9.1 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.5.10 TALLERES DE REPARACIÓN DE LLANTAS

13.5.11. TALLERES DE REPARACIÓN DE RADIO, TELEVISORES, MÁQUINAS DE COSER, DE ESCRIBIR Y OTROS SIMILARES.
13.5.11.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.5.11.2. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.5.12 TALLERES DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
13.5.12.1 Con activo hasta ¢ 10,000.00
13.5.12.2 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.5.13. TALLERES DE SOLDADURA ELECTRICA
13.5.13.1 Con activo hasta ¢ 10,000.00
13.5.13.2 Con activo de ¢ 10,000.00 a ¢ 25,00000

13.5.14 TALLERES DE TAPICERIA
13.5.14.1 Con activo hasta ¢ 10,000.00
13.5.14.2 Con activo de ¢ 10,000.00 a ¢ 25,000.00

13.5.15. TALLER DE REPARACIÓN DE RELOJES

13.5.16. TALLERES DE REPARACIÓN DE LLANTAS

13.5.17 TALLER DE ZAPATERÍA

13.5.18 TALLER DE HOJALATERÍA

13.5.19 TALABARTERÍA
13.5.19.1 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
13.5.19.2 Con activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢ 10,000.00
13.5.19.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.6 EXCEPCIONES ESPECIFICAS

13.6.1 CINQUERAS, SINFONOLAS U OTROS APARATOS DE MUSICA GRABADA.
13.6.1.1 En refresquerías, tiendas, almacenes y similares
13.6.1.2 En cervecerías, bares, hoteles, moteles y similares
13.6.1.3 En billares, terminales de buses, clubes sociales, casinos y similares

13.6.2 CASAS E CAMBIO DE MONEDA EXTRANJERA
13.6.2.1 Con activo hasta ¢ 10,000.00
13.6.2.2 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.6.3 CASAS DE PRESTAMOS Y MONTEPÍOS

13.6.4. EMPRESAS DE TRANSPORTES
13.6.4.1 Buses urbanos o interurbanos, cada bus
13.6.4.2 Microbuses urbano e interurbano, cada uno
13.6.4.3 Taxis o caros de alquiler autorizados para trabajar en el municipio cada vehículo
13.6.4.4 Vehículos comerciales para el transporte de carga, cada uno:
13.6.4.4.1 Hasta de una tonelada
13.6.4.4.2 De más de una hasta tres toneladas
13.6.4.4.3 De más de tres hasta ocho toneladas
13.6.4.4.4. De más de ocho toneladas

13.6.5 ESTACIONES DE GASOLINA, DIESEL Y LUBRICANTES por cada galón de combustible servicio

13.6.6. JUEGOS PERMITIDOS
13.6.6.1. Billares, por cada mesa
13.6.6.2. Juegos de dominó
13.6.6.3. Loterías de cartones, de números o figuras instaladas en tiempo que no sea fiesta patronal, al mes o fracción
13.6.6.4. Aparatos eléctricos o electrónicos que funcionen a través de moneda cada uno
13.6.6.5 Lotería chica, juego de argolla, tiro al blanco, futbolito, y otros similares Aparatos mecánicos que se instalen en tiempo que no sea fiesta patronal
Movidos a motor
Movidos a mano

13.6.7 CANCHAS DE GALLO, CADA UNA AL MES

13.6.8 CANCHAS DE GALLO, base mínima para remate

13.6.9 PRODUCTOS DE MIEL DE ABEJAS
Por cada caja. Al año

13.6.10. PESCA ARTESANAL
13.6.10.1 Embarcaciones con motor, cada una
13.6.10.2 Embarcaciones sin motor, cada una

13.6.11 MOLINOS
13.6.11.1 Hasta de dos tolvas
13.6.11.2 De más de dos tolvas

13.6.12 EXPENDIO DE AGUARDIENTE ENVASADO

13.6.13 SALONES PARA EXPENDIO DE CERVEZAS ENVASADAS O EN VASOS
13.6.13.1 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
13.6.13.2 Con activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢ 10,000.00
13.6.13.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.6.14 SALONES DE BELLEZA
13.6.14.1 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
13.6.14.2 Con activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢ 10,000.00
13.6.14.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.6.15 SALONES DE BAILE
13.6.15.1 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
13.6.15.2 Con activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢ 10,000.00
13.6.15.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

13.6.16. RIFAS O SORTEOS: De cualquier clase de bienes, se cobrará el 5 % sobre el valor total de los boletos o números emitidos y deberá ser pagado anticipadamente sin derecho a devolución, debiendo el interesado rendir fianza a favor de la Municipalidad igual al valor del objeto rifado.

13.6.17 CASAS DE COMPRA Y VENTA DE CEREALES

13.6.18 INGENIOS DE AZUCAR
13.6.18.1 Por cada quintal producido durante la zafra
13.6.16.2 Por cada galón e melaza producido durante la zafra

13.6.19. EMPRESAS AGROPECUARIAS, Y COOPERATIVAS AGROPECUARIAS
13.6.19.1 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
13.6.19.2 Con activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢ 10,000.00
13.6.19.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00 .IMPUESTO MENSUAL

 

 

 

¢ 10.00
¢ 50.00

¢ 10.00


¢ 10.00
¢ 30.00

¢ 25.00


15.00
¢ 30.00


¢ 50.00
¢ 30.00


¢ 1.00

¢ 100.00


¢ 10.00
¢ 50.00

 


¢ 50.00
¢ 100.00

¢ 100.00

¢ 50.00

¢ 100.00


¢ 20.00
¢ 50.00


¢ 10.00
¢ 15.00
¢ 25.00


¢ 15.00
¢ 30.00
¢ 50.00


¢ 50.00
¢ 100.00


¢ 25.00
¢ 50.00


¢ 15.00
¢ 25.00
¢ 50.00


¢ 5.00
¢ 10.00
¢ 50.00


¢ 5.00
¢ 10.00
¢ 25.00

¢ 20.00


¢ 10.00
¢ 30.00


¢ 20.00
¢ 50.00

¢ 40.00

 


¢ 20.00
¢ 50.00

¢ 15.00


¢ 75.00
¢ 50.00
¢ 25.00

¢ 10.00


¢ 10.00
¢ 20.00

¢ 30.00


¢ 50.00
¢ 75.00
¢ 100.00

 


¢ 100.00
¢ 75.00
¢ 50.00


¢ 20.00
¢ 30.00
¢ 50.00


¢ 30.00
¢ 50.00


¢ 20.00
¢ 30.00

¢ 50.00

 

¢ 5.00
¢ 10.00
¢ 15.00

¢ 50.00


¢ 15.00
¢ 25.00
¢ 50.00


¢ 15.00
¢ 25.00

¢ 10.00


¢ 5.00
¢ 25.00
¢ 15.00
¢ 15.00
¢ 50.00
¢ 10.00


¢ 5.00
¢ 10.00
¢ 50.00


¢ 10.00
¢ 30.00
¢ 50.00


¢ 10.00
¢ 15.00


¢ 10.00
¢ 25.00
¢ 50.00

 


¢ 30.00
¢ 40.00
¢ 50.00

¢ 15.00

 

¢ 50.00
¢ 75.00
¢ 100.00


¢ 100.00
¢ 200.00
¢ 500.00


¢ 10.00
¢ 15.00


¢ 15.00
¢ 25.00
¢ 50.00


¢ 25.00
¢ 50.00


¢ 10.00
¢ 20.00
¢ 50.00


¢ 30.00
¢ 50.00


¢ 20.00
¢ 50.00

¢ 15.00

 

¢ 15.00
¢ 20.00

 

¢ 15.00
¢ 25.00


¢ 15.00
¢ 50.00


¢ 10.00
¢ 20.00

¢ 10.00

¢ 10.00

¢ 10.00

¢ 10.00


¢ 10.00
¢ 25.00
¢ 50.00

 

 

¢ 20.00
¢ 50.00
¢ 50.00

 

¢ 15.00
¢ 50.00

¢ 100.00


¢ 50.00
¢ 30.00
¢ 15.00

 

¢ 10.00
¢ 20.00
¢ 30.00
¢ 40.00

¢ 0.01

 

¢ 40.00
¢ 40.00
¢ 300.00

¢ 50.00

 


¢ 50.00
¢ 25.00

¢ 200.00

¢ 300.00


¢ 3.00


¢ 40.00
¢ 25.00


¢ 20.00
¢ 25.00

¢ 150.00

 

¢ 50.00
¢ 75.00
¢ 100.00


¢ 10.00
¢ 20.00
¢ 50.00


¢ 50.00
¢ 75.00
¢ 100.00

 

 

 

¢ 20.00


¢ 0.50
¢ 0.05

 

¢ 10.00
¢ 25.00
¢ 50.00 

 

 

TITULO III
 

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

 

APLICACIÓN DEL IMPUESTO MAYOR


Art. 13.- No obstante lo previsto en los Artículos 7, 8, 9 y 10 de la presente ley, no estarán afectos al pago de impuestos de conformidad a la tabla establecida para gravar a las empresas industriales, comerciales, de servicio y financieras, los contribuyentes que desarrollen actividades específicamente clasificadas en el Artículo 12 de esta ley, y en la cual se determina el respectivo impuesto a pagar.
No será aplicable la disposición contenida en el inciso anterior cuando por el tamaño o magnitud de la empresa y de conformidad a la base de imposición que resultare de sus activos netos, se llegase a determinar que le corresponde un impuesto mayor al aplicable la tarifa determinada en Artículo 12, ya referido, en cuyo caso se aplicará la tarifa mayor.


CUANDO EL CONTRIBUYENTE SE DEDICA A VARIAS ACTIVIDADES


Art. 14.- Cuando un contribuyente se dedique a mas de una actividad las que se han definido como hecho generador, de alguno de los impuestos contemplados en esta ley, deberá pagar por cada una de las actividades en particular, siempre que no haya sido calificado para pagar de conformidad a la tabla que corresponde a la industria, el comercio, de servicios o a las actividades financieras a las referidas en los Artículos 7, 8, 9 y 10 de la presente Ley.


DETERMINACIÓN DE ACTIVO NETO O IMPONIBLE


Art. 15.- Cuando la base imponible de los inmodestos establecidos por la presente ley fuere el activo neto de la empresa, dicho activo neto o imponible se determinará haciendo a sus activos totales las deducciones siguientes:


a) Los activos invertidos en sucursales o agencias que operen en otra comprensión municipal.
b) La cuota mensual para la depreciación del activo fijo previsto en la Ley de impuestos sobre la Renta, de conformidad con las reglas establecidas;

c) La Reserva Laboral prevista en el Artículo 447, del Código de Comercio, hasta el límite que determine la Superintendencia de Sociedades Mercantiles

d) La Reserva Legal de la sociedades domiciliadas en el País, constituidas según las reglas previstas en la Ley de Impuestos Sobre la Renta.

e) La Reserva para Cuentas incobrables según y conforme con las previsiones contempladas en la Ley de Impuestos sobre la Renta.

f) Las inversiones en sociedades que operen en otra comprensión municipal, siempre que dichas sociedades estén obligadas al pago de impuestos establecidos a favor del municipio al cual corresponda esa otra comprensión;

g) Los títulos o valores garantizados por el Estado que estén exentos del pago de impuestos nacionales;

h) Los bancos y otras cantidades financieras tendrán derecho a deducir las cantidades contabilizadas para la formación de reservas para saneamiento de préstamos de acuerdo con la disposición emanada de la Superintendencia del Sistema Financiero; el encaje legal correspondiente; y el monto de los bienes que administren los bancos en calidad de fideicomisos,

i) Será deducible el saldo de los créditos hipotecarios que afecten a los inmuebles que integren parte los activos de la empresas, con el propósito de fomentar el establecimiento de nuevas empresas en el municipio y asegurar la permanencia de las ya establecidas.

 


FUNDAMENTACIÓN DEL ACTIVO EN BALANCES


Art. 16.- Para la aplicación de los impuestos contemplados en la presente ley, los activos de las empresas establecerán con fundamento en su balance general que corresponda al ejercicio económico que resulta gravado, siempre que la empresa afectada llevare contabilidad formal. El referido estado financiero se aplicará para todo el año.

Cuando las empresa no estuvieren obligadas por la legislación nacional a llevar contabilidad formal, la administración tributaria de este municipio determinara DE OFICIO, el activo que servirá de base imponible.


IMPUESTOS POR NEGOCIOS ESTABLECIDOS EN LOS MERCADOS MUNICIPALES


Art. 17.- Sin perjuicio del pago de los cánones que corresponde por el arrendamiento de apartamentos o locales exteriores o interiores y puestos fijos de los mercados municipales, y del que proceda por los servicios de agua y energía eléctrica que preste el municipio u otras entidades públicas o privadas, los titulares de los negocios establecidos en dichos locales o puestos están afectos a los impuestos previstos en los Artículos 6 y 7 de la presente ley, según calificación hecha por la administración tributaria de este municipio al de conformidad a las reglas contempladas en los Artículos 8 y 9 de este decreto.


PERÍODO DE PAGO


Art. 18.- Los impuestos que se causen mensualmente, serán pagados en los primeros diez días hábiles subsiguientes a la finalización de períodos correspondientes. La contravención a esta disposición dará lugar a la sanciones que establece el Artículo 65 de la Ley General Tributaria Municipal.

Si los impuestos fueren determinados por la administración tributaria municipal de conformidad al Artículo 105 y siguientes de la Ley General tributaria Municipal, el pago se efectuará dentro de los sesenta días siguientes a la de la notificación de resolución respectiva.

Los impuestos por espectáculos públicos y otros que causen en forma instantánea serán pagados también en forma inmediata.


INTERES MORATORIO


Art. 19.- Los impuestos establecidos en virtud de esta ley, que no fueren pagados en los plazos establecidos, causarán el interés moratorio que el sistema financiero tenga vigente, en la fecha que deban ejecutarse la acción, los cuales se computarán desde el día siguiente al de la conclusión del período ordinario de pago hasta la fecha de su cancelación.


FACILIDAD DE PAGO


Art. 20.- La administración tributaria de este municipio podrá si lo tuviere a bien conceder facilidades para el pago de los impuestos causados, a solicitud escrita de los contribuyentes, su representante legal o apoderado, en caso le concediere alguna, el impuesto adeudado devengará el interés anual que tenga en vigencia el sistema financiero en el momento de efectuar la recuperación y la acción ejecutiva para el cobro quedara en suspenso.


OBLIGACIONES DE PRESENTAR DECLARACIONES


Art. 21.- Los contribuyentes de los impuestos contemplados en la presente ley que no estuviere calificados o registrados en la administración tributaria de este municipio, o quien inicie cualquier actividad económica sometida a imposición, tiene la obligación de presentar por escrito dentro de los noventa días siguientes a la entrega en vigencia de esta ley, una declaración jurada que contenga los datos necesarios para la aplicación de tales impuestos, como son: La actividad en giro ordinario de la empresa, dirección del establecimiento si la tuviere, nombre y apellido del contribuyente, balance general de la empresa detalle del monto del activo en caso de no existir balance, y cualquier otro que exigiere esta administración.

Los contribuyentes que se encuentren calificados o registrados y que lleven la contabilidad de conformidad a la legislación nacional, deberán anualmente cumplir con las obligaciones exigidas en el inciso anterior, dentro del plazo de noventa días, contados a partir de la conclusión de su ejercicio económico.


CONTRIBUYENTES QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD


Art. 22.- Aquellos contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad formal, estarán obligados a cumplir anualmente con la presentación de la declaración prevista en el inciso primero del artículo anterior, dentro del plazo comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de cada año.


INFORMACIÓN VERBAL


Art. 23.- En el mismo plazo contemplado en el artículo anterior y en defecto de la declaración jurada a que requiere el Artículo 17 de esta ley, el contribuyente podrá acudir al departamento o sección respectiva de la administración tributaria municipal y verbalmente proporcionar la información correspondiente, la cual se asentará en un acta que firmará con el jefe de la unidad respectiva.


SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES Y FACULTAD DE DETERMINAR IMPUESTOS


Art. 24.- Los contribuyentes que no cumplieren con las obligaciones establecidas en los tres artículos anteriores, incurrirán en las sanciones previstas en el numeral primero del artículo 64 de la Ley General Tributaria Municipal sin perjuicio de la facultad que tiene la administración tributaria de este municipio para determinar el o los impuestos correspondientes mediante inspección, dictamen de peritos y cualquier otro medio admisible de prueba, de acuerdo a las normas y procedimientos contemplados en los Artículos 105 y siguientes de la referida Ley General tributaria Municipal.


OBLIGACIONES DE PROPORCIONAR AVISOS, SANCIONES DEL INCUMPLIMIENTO.


Art. 25.- Los contribuyentes de los impuestos previstos en esta ley deberá dar aviso por escrito dentro de los treinta días siguientes del cierre o traspaso de un establecimiento o empresa, del cambio de dirección o de cualquier otro hecho que tenga como consecuencia la variación o el cese de la obligación tributaria o la modificación de cuentas respectivas.

El incumplimiento de la obligación de proporcionar el aviso que se refiere el inciso anterior, acarrea para el infractor la sanción establecida en el numeral primero del Artículo 64 de la Ley General tributaria Municipal.


CIERRE DE CUENTAS


Art. 26.- cuando la administración tributaria de este municipio establezca en forma fehaciente que un contribuyente ha dejado de tener capacidad contributiva y se encuentre solvente en el pago de los impuestos establecidos por esta ley, o cualquier otro ordenamiento legal, procederá a cerrar de oficio la cuenta corriente respectiva, sin perjuicio que en caso recupere dicha capacidad, se pueda reabrir la cuenta. Si hubiere duplicidad de cuenta se cerrará la cuenta abierta erróneamente.


FACILIDAD DE PRACTICAR INSPECCIÓN


Art. 27.- La administración tributaria de este municipio, está facultada para practicar inspecciones, exámenes, comprobaciones, sobre bienes y registros contables, en todos los establecimientos inmuebles y oficinas de los contribuyentes sujetos a los impuestos establecidos en la presente ley, independientemente que estén obligados o no, a llevar contabilidad formal, a fin de verificar las declaraciones juradas, balances presentados o información proporcionadas.


OBLIGACIONES DE PERMITIR INSPECCIONES, SANCIONES INCUMPLIMIENTO


Art. 28.- Los contribuyentes de los impuestos previstos en la presente ley, tiene la obligación de permitir y facilitar las inspecciones, exámenes comprobaciones o investigaciones que realice la administración tributaria municipal y la de proporcionar los datos, informes y explicaciones que dicha administración solicite en el ejercicio de sus funciones.

El incumplimiento de esas obligaciones hará incurrir al infractor en las sanciones previstas en el numeral 10 del Art. 66 de la Ley General Tributaria Municipal. La información suministrada será estrictamente confidencial.


OBLIGACIONES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE GUARDAR SECRETO


Art. 29.- Toda persona que con ocasión de sus funciones o atribuciones intervengan en la determinación y percepción de sus impuestos, y procedimientos impositivos municipales, en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de cualquier otra disposición lega, esta obligación a guardar secreto sobre dicha materia.

Sin perjuicio de lo anterior, el Concejo Municipal podrá proporcionar información pertinente a las autoridades que en el ejercicio de sus funciones y con arreglos a la ley expresa, lo soliciten por escrito y en forma razonada.

La violación a lo dispuesto en el presente artículo, hará incurrir al infractor en las sanciones previstas en el Artículo 435 del Código Penal.


SOLVENCIA MUNICIPAL


Art. 30.- Constancia de solvencia municipal es el estado expedido por funcionario competente de la Administración Tributaria Municipal en el que se hace constar, que el contribuyente o persona a cuyo favor se expide, no adeuda cantidad alguna por impuestos establecidos en esta y en otras leyes ni por multas que le hubiere sido aplicadas por el incumplimiento de sus obligaciones impositivas.


EXIGENCIAS DE SOLVENCIA EN REGISTROS PÚBLICOS


Art. 31.- En ningún registro público, se inscribirá instrumentos en que se constituya, modifiquen, o disuelvan sociedades mercantiles o se enajenen o graven en hipotecas inmuebles radicados en la comprensión urbana de este municipio, sin que se presente constancia de solvencia municipal, excepto cuando el financiamiento para la adquisición del bien o para la constitución de la hipoteca sea concedido por institución de previsión y seguridad social estatal, municipal o de instituciones autónomas.


OBLIGACIÓN DE LOS NOTARIOS


Art. 32.- Los notarios están obligados a dar aviso por escrito a este municipio, o de remitir copia del instrumento público otorgado ante sus oficios, en virtud del cual se constituya, modifiquen o disuelvan sociedades mercantiles, o se enajenen o graven hipotecariamente inmuebles radicados en esta comprensión a más tardar treinta días después del otorgamiento referido.


DEROGATORIA


Art. 33.- Derógase la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de Chirilagua, Departamento de San Miguel, contenida en el Decreto Legislativo No. 580, de fecha 9 de diciembre de 1969, publicado en el Diario Oficial No. 6, Tomo 226, del 12 de enero de 1970 y sus reformas y audiciones posteriores.


VIGENCIA


Art. 37.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

WALTER RENÉ ARAUJO MORALES,
PRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.

CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN,
SECRETARIA.

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
SECRETARIO.

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
SECRETARIO.

RUBÉN ORELLANA,
SECRETARIO.

AGUSTÍN DIAZ SARAVIA,
SECRETARIO.


CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil uno.

PUBLIQUESE,

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.

FRANCISCO RODOLFO BERTRAND GALINDO,
Ministro del Interior y Ministro de Seguridad
Pública y Justicia (Ad-honorem).