Materia: Derecho Tributario Categoría: Derecho Tributario 
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 639 Fecha:06/12/2001
D. Oficial: 10 Tomo: 354 Publicación DO: 16/01/2002
Reformas: S/R
Comentarios: La presente Ley tiene como objetivo primordial, actualizar la Tarifa de impuestos vigente, a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de la misma, supliendo las necesidades actuales del Municipio.
CL. 

Contenido;
DECRETO No. 639
 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:


I.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 204 numeral 6 de la Constitución de la República y la Ley General Tributaria Municipal, se sientan las bases o principios generales para que los municipios ejerciten su iniciativa de Ley, elaborando su tarifa de impuestos y proponerlas como Ley a la Asamblea Legislativa;
II.- Que de conformidad a la Ley a que se refiere el Considerando anterior, los impuestos municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y de no confiscación;

III.- Que la Tarifa General de Arbitrios Municipales emitida por Decreto Legislativo No. 200 de fecha 22 de abril de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 85, Tomo 279 de fecha 9 de mayo del mismo año y sus reformas, contienen tributos que ya no responden a las necesidades actuales del municipio, por lo que es conveniente modificar dicha tarifa;

IV.- Que es conveniente a los intereses del Municipio de Concepción de Oriente, Departamento de La Unión, Decretar la Ley de Impuestos Municipales que actualicen la Tarifa de Impuestos vigente, a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de dicha Ley y poder atener con mayor eficiencia la administración municipal;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de Concepción de Oriente, Departamento de La Unión y del Diputado Elizardo González Lovo,

 

DECRETA la siguiente:


Ley de Impuestos Municipales de Concepción de Oriente, Departamento de La Unión.


Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los Impuestos Municipales y cobrarse en el Municipio de Concepción de Oriente, entendiéndose por tales, aquellos tributos exigidos a los contribuyentes o responsables sin contrapresentación alguna individualizada por parte del municipio.

 

Art. 2.- Se entenderá por hecho generador o hecho imponible, el supuesto previsto en la Ley que cuando ocurre en la realidad da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

 

Art. 3.- Será sujeto activo de la obligación tributaria, el municipio de Concepción de Oriente en su carácter de acreedor de los respectivos tributos.

 

Art. 4.- Serán sujetos pasivos de la obligación Tributaria Municipal, la persona natural o jurídica que realice cualquier actividad económica lucrativa en el municipio y que según la presente Ley está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable.

Se entiende por contribuyente, el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria y por responsable, aquel que sin ser contribuyente, por mandato expreso de la Ley debe cumplir con las obligaciones de éste.

 

Art. 5.- Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las Comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho u otros entes colectivos o patrimonios que aún cuando conforme al Derecho Común carezcan de Personalidad Jurídica, se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones.

También se considera sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las Instituciones Autónomas, inclusive CEL y ANTEL, que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en el municipio con excepción de las de seguridad social.

 

Art. 6.- para el pago de los respectivos impuestos, habrá tarifa variable y tarifa fija.


CAPITULO II
IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS APLICANDO TARIFA VARIABLE

 

Art. 7.- Se gravan las actividades económicas como tarifa variable, tomando como base los activos imponibles de las empresas industriales, comerciales, de servicio y financieras que las desarrollen, cuando no se apliquen las excepciones estipuladas en el artículo 13 de la Ley.

 

Art. 8.- Para los efectos de la presente Ley se consideran empresas industriales, las que se dediquen a la extracción o producción de materias primas o a la transformación de éstas en productos semiterminados o terminados.

Por la actividad industrial, se pagará conforme a la siguiente tabla:

Si el activo neto o imponible es:

De ¢ 25.000.01 a ¢ 50.000.00

De ¢ 50.000.01 a ¢ 150.000.00

De ¢ 150.000.01 a ¢ 250.000.00

De ¢ 250.000.01 a ¢ 500.000.00

De ¢ 500.000.01 a ¢ 1.000.000.00

De ¢ 1.000.000.01 a ¢ 2.000.000.00

De ¢ 2.000.000.01 a ¢ 3.000.000.00

De ¢ 3.000.000.01 a ¢ 4.000.000.00

De ¢ 4.000.000.01 a ¢ 5.000.000.00

De ¢ 5.000.000.01 a ¢ 10.000.000.00

De ¢ 10.000.000.01 en adelante Impuesto mensual:

¢ 50.00

¢ 50.00 más ¢ 0.85 por millar o fracción, excedente a ¢ 50.000.00

¢ 135.00 más ¢ 0.80 por millar o fracción excedente a ¢ 150.000.00

¢ 215.00 más ¢ 0.65 por millar o fracción, excedente a ¢ 250.000.00

¢ 377.50 más ¢ 0.60 por millar o fracción, excedente a ¢ 500.000.00

¢ 677.50 más ¢ 0.50 por millar o fracción, excedente a ¢ 1.000.000.00

¢ 1.177.50 más ¢ 0.40 por millar o fracción, excedente a ¢ 2.000.000.00

¢ 1.577.50 más ¢ 0.30 por millar o fracción, excedente a ¢ 3.000.000.00

¢ 1.877.50 más ¢ 0.20 por millar o fracción, excedente a ¢ 4.000.000.00

¢ 2.077.50 más ¢ 0.10 por millar o fracción, excedente a ¢ 5.000.000.00

¢ 2.577.50 más ¢ 0.09 por millar o fracción, excedente a ¢ 10.000.000.00

Art. 9.- Para los fines de esta Ley se entenderá por empresa comercial toda aquella que se dedique a la compra y venta de mercaderías:

Por la actividad comercial se pagará conforme a la siguiente tabla:

 

Si el activo neto o imponible es:

De ¢ 25.000.01 a ¢ 50.000.00

De ¢ 50.000.01 a ¢ 150.000.00

De ¢ 150.000.01 a ¢ 250.000.00

De ¢ 250.000.01 a ¢ 500.000.00

De ¢ 500.000.01 a ¢ 1.000.000.00

De ¢ 1.000.000.01 a ¢ 2.000.000.00

De ¢ 2.000.000.01 a ¢ 3.000.000.00

De ¢ 3.000.000.01 a ¢ 4.000.000.00

De ¢ 4.000.000.01 a ¢ 5.000.000.00

De ¢ 5.000.000.01 a ¢ 10.000.000.00

De ¢ 10.000.000.01 en adelante Impuesto mensual:

¢ 50.00

¢ 50.00 más ¢ 0.95 por millar o fracción, excedente a ¢ 50.000.00

¢ 145.00 más ¢ 0.85 por millar o fracción, excedente a ¢ 150.000.00

¢ 230.00 más ¢ 0.75 por millar o fracción, excedente a ¢ 250.000.00

¢ 417.50 más ¢ 0.65 por millar o fracción, excedente a ¢ 500.000.00

¢ 745.50 más ¢ 0.55 por millar o fracción, excedente a ¢ 1.000.000.00

¢ 1.292.50 más ¢ 0.45 por millar o fracción, excedente a ¢ 2.000.000.00

¢ 1.742.50 más ¢ 0.35 por millar o fracción, excedente a ¢ 3.000.000.00

¢ 2.092..50 más ¢ 0.25 por millar o fracción, excedente a ¢ 4.000.000.00

¢ 2.342.50 más ¢ 0.15 por millar o fracción, excedente a ¢ 5.000.000.00

¢ 3.092.50 más ¢ 0.09 por millar o fracción, excedente a ¢ 10.000.000.00

Art. 10.- Para los propósitos de esta Ley, son empresas de servicio las que se dediquen a operaciones onerosas que no consistan en la transferencia de dominio de mercaderías. Quedan incluidas en esta categoría las empresas que prestan servicios de comunicación.

Por la actividad de servicios se pagará conforme a la siguiente tabla:

Si el activo neto o imponible es:

De ¢ 25.000.01 a ¢ 50.000.00

De ¢ 50.000.01 a ¢ 150.000.00

De ¢ 150.000.01 a ¢ 250.000.00

De ¢ 250.000.01 a ¢ 500.000.00

De ¢ 500.000.01 a ¢ 1.000.000.00

De ¢ 1.000.000.01 a ¢ 2.000.000.00

De ¢ 2.000.000.01 a ¢ 3.000.000.00

De ¢ 3.000.000.01 a ¢ 4.000.000.00

De ¢ 4.000.000.01 a ¢ 5.000.000.00

De ¢ 5.000.000.01 a ¢ 10.000.000.00

De ¢ 10.000.000.01 en adelante Impuesto mensual:

¢ 50.00

¢ 50.00 más ¢ 1.00 por millar o fracción, excedente a ¢ 50.000.00

¢ 150.00 más ¢ 0.95 por millar o fracción, excedente a ¢ 150.000.00

¢ 245.00 más ¢ 0.90 por millar o fracción, excedente a ¢ 250.000.00

¢ 470.00 más ¢ 0.80 por millar o fracción, excedente a ¢ 500.000.00

¢ 870.00 más ¢ 0.65 por millar o fracción, excedente a ¢ 1.000.000.00

¢ 1.520.00 más ¢ 0.50 por millar o fracción, excedente a ¢ 2.000.000.00

¢ 2.020.00 más ¢ 0.30 por millar o fracción, excedente a ¢ 3.000.000.00

¢ 2.320.00 más ¢ 0.20 por millar o fracción, excedente a ¢ 4.000.000.00

¢2.520.50 más ¢ 0.15 por millar o fracción, excedente a ¢ 5.000.000.00

¢ 3.270.00 más ¢ 0.09 por millar o fracción, excedente a ¢ 10.000.000.00

Art. 11.- Se consideran empresas financieras los bancos del sistema nacional, las sucursales de bancos extranjeros, las asociaciones de ahorro y préstamo, las bolsas de valores, las inscritas como casas corredoras de bolsas, las casas de cambio de moneda extranjera, las de seguros y cualquier otra que se dedique a operaciones de crédito, financiamiento, casas afianzadoras, montepíos o casas de empeño similares. Se excluye el Banco Central de Reserva.

Por la actividad financiera se pagará conforme a la siguiente tabla:

Si el activo neto o imponible es:

De ¢ 25.000.01 a ¢ 50.000.00

De ¢ 50.000.01 a ¢ 150.000.00

De ¢ 150.000.01 a ¢ 250.000.00

De ¢ 250.000.01 a ¢ 500.000.00

De ¢ 500.000.01 a ¢ 1.000.000.00

De ¢ 1.000.000.01 a ¢ 2.000.000.00

De ¢ 2.000.000.01 a ¢ 3.000.000.00

De ¢ 3.000.000.01 a ¢ 4.000.000.00

De ¢ 4.000.000.01 a ¢ 5.000.000.00

De ¢ 5.000.000.01 a ¢ 10.000.000.00

De ¢ 10.000.000.01 en adelante Impuesto mensual:

¢ 200.00

¢ 200.00 más ¢ 1.00 por millar o fracción, excedente a ¢ 50.000.00

¢ 300.00 más ¢ 0.95 por millar o fracción, excedente a ¢ 150.000.00

¢ 395.00 más ¢ 0.90 por millar o fracción, excedente a ¢ 250.000.00

¢ 620.00 más ¢ 0.80 por millar o fracción, excedente a ¢ 500.000.00

¢ 1.020.00 más ¢ 0.65 por millar o fracción, excedente a ¢ 1.000.000.00

¢ 1.670.00 más ¢ 0.50 por millar o fracción, excedente a ¢ 2.000.000.00

¢ 2.170.50 más ¢ 0.30 por millar o fracción, excedente a ¢ 3.000.000.00

¢ 2470.00 más ¢ 0.20 por millar o fracción, excedente a ¢ 4.000.000.00

¢ 2.670.00 más ¢ 0.10 por millar o fracción, excedente a ¢ 5.000.000.00

¢ 3.170.00 más ¢ 0.09 por millar o fracción, excedente a ¢ 10.000.000.00

Art. 12.- Las fábricas de licores y agua ardiente ubicados en esta jurisdicción pagarán por cada litro que se desalmacene del recinto fiscal la cantidad de ¢ 0.40.

Este impuesto será recaudado por la Administración de Rentas del Departamento, al tiempo de ser pagados los impuestos fiscales y deberá ser remitido cada fin de mes, a la tesorería municipal.


CAPITULO III
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS APLICANDO TARIFA FIJA

 

Art. 13.- Las actividades económicas que se incluyan en este capítulo se gravan con tarifa fija, según la naturaleza y categoría de la empresa que las desarrollen, siempre y cuando tales empresas no excedan de ¢ 25.000.00 en su activo neto o imponible, salvo las excepciones que se puntualicen.

 

TABLA TARIFA FIJA DE IMPUESTO IMPUESTO MENSUAL


13.1. ACTIVIDADES INDUSTRIALES

13.1.1. ALFARERIAS
13.1.1.1. Con activo hasta de ¢ 15.000.00
13.1.1.2 Con activo de ¢ 15.000.01 a ¢ 25.000.00

13.1.2 ASERRADERO
13.1.2.1. Con maquinaria
13.1.2.2 Sin maquinaria

13.1.3 COHETERÍAS

13.1.4 FABRICA DE TEJA Y LADRILLOS DE BARRO

13.1.5 HORNOS
13.1.5.1. De hacer jabón:
13.1.5.1.1. En la zona urbana
13.1.5.1.2. En la zona rural

13.1.6 MUEBLERÍAS
13.1.6.1. Con activo de ¢ 10.000.00
13.1.6.2. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.1.7. ORFEBRERÍAS

13.1.8. PANADERÍAS
13.1.8.1 Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.1.8.2. Con activo de ¢ 10.000.00 a ¢ 25.000.00

13.1.9. TENERÍAS
13.1.9.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.1.9.2. Con activo de ¢ 10.000.01 A ¢ 25.000.00

13.1.10. FÁBRICA DE TUBOS Y LADRILLOS DE CEMENTO
13.1.10.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.1.10.2. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.2. ACTIVIDADES COMERCIALES

13.2.1. ABARROTERIAS
2.1.1 Con activo hasta de ¢ 10.000.00
2.1.2 Con activo de ¢ 10.000.00 a ¢ 25.000.00

13.2.2. AGENCIA DE AZUCAR AL POR MAYOR

13.2.3 AGENCIA DE CERVEZAS

2.4. AGENCIA DE CERVEZAS Y BEBIDAS GASEOSAS

13.2.5. AGENCIA DE BEBIDAS GASEOSAS

13.2.6. BAZARES
2.8.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00
2.8.2. Con activo de ¢ 5.000.01 a ¢ 10.000.00
2.8.3. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.2.7. BODEGAS DE MERCADERÍAS (de cualquier clase que no se dediquen a la venta)

13.2.8. CARNICERÍA
13.2.8.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00
13.2.8.2. Con activo de ¢ 5.000.01 a ¢ 10.000.00
13.2.8.3. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.2.9. CAFETINES
13.2.9.1.Con activo hasta de ¢ 5.000.00
13.2.9.2. Con activo de ¢ 5.000.01 a ¢ 10.000.00
13.2.9.3. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.2.10. DISTRIBUIDORES DE GAS PROPANO Y SIMILARES
13.2.10.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.2.10.2. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.2.11. EMPRESAS O ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS
13.2.11.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00
13.2.11.2. Con activo de ¢ 5.000.01 a ¢ 10.000.00
13.2.11.3. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.2.12. FARMACIAS
13.2.12.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.2.12.2. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.2.13. FERRETERÍAS
13.213.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.2.13.2. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.2.14. JOYERÍAS Y PLATERÍAS
13.2.14.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00
13.2.14.2. Con activo de ¢ 5.000.01 a ¢ 10.000.00
13.2.14.3. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.2.15. LIBRERÍAS Y PAPELERÍAS
13.2.15.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.2.15.2. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.2.16. MOTELES
13.2.16.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.2.16.2. Con activo de ¢ 10.000.01 hasta ¢ 25.000.00

13.2.17 NEGOCIOS DE REPUESTOS USADOS PARA VEHÍCULOS
13.2.17.1. Con activo hasta de ¢ 15.000.00
13.2.17.2. Con activo de ¢ 15.000.01 a ¢ 25.000.00

13.2.18. PANADERÍAS
13.2.18.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.2.18.2. Con activo de ¢ 10.000.01 hasta ¢ 25.000.00

13.2.19. DE SORBETES, HELADOS Y PRODUCTOS SIMILARES
13.2.19.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00
13.2.19.2. Con activo de ¢ 5.000.01 a ¢ 10.000.00
13.2.19.3. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.2.20 TIENDAS
13.2.20.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00
13.2.20.2 Con activo de ¢ 5.000.01 a ¢ 10.000.00

13.2.21 VENTAS DE DISCOS, RENTA VIDEO Y CASSETTE

13.2.22 VENTA DE HIELO

13.2.23 VENTA DE SAL

13.3. ACTIVIDADES DE SERVICIO

13.3.1. ACADEMIAS DE ENSEÑANZA
13.3.1.1 Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.3.1.2. Con activo de ¢ 10.000.01 hasta ¢ 25.000.00

13.3.2 ALQUILER DE MUEBLES Y UTENSILIOS
13.3.2.1 Con activo hasta de ¢ 5.000.00
13.3.2.2 Con activo de ¢ 5.000.01 a ¢ 10.000.00
13.3.2.3 Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.3.3 AGENCIAS DE COMPAÑÍAS DE SERVICIOS, TALES COMO ANDA, CAESS U OTRA SIMILAR

13.3.4 AGENCIAS DE IMPRESAS DE TRANSPORTE AL EXTERIORES
13.3.4.1 Aéreas
113.3.4.3 Terrestres

13.3.6 FUNERARIAS
13.3.6.1 Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.3.6.2 Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.3.8 HOSPITALES Y CLÍNICAS
13.3.8.1 Con activo hasta ¢ 10.000.00
13.3.8.2 Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.3.9 LABORATORIOS CLÍNICOS

13.3.10 LAVANDERÍAS O PLANCHADURÍAS

13.3.11 OFICINAS PROFESIONALES
(Bufetes, consultorios, despachos, etc.)

13.3.12. PELUQUERÍAS O BARBERÍAS
13.3.12.1 Con activo hasta de ¢ 5.000.00
13.3.12.2 Con activo de ¢ 5.000.01 a ¢ 10.000.00
13.3.12.3 Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.3.13 RADIO DIFUSORAS

13.3.14 SERVICIOS DE ENGRASADO, Fuera del taller o garaje

13.3.15 SALONES DE BELLEZA
13.3.15.1 Con activo hasta ¢ 10.000.00
13.3.15.2 Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.3.16 SASTRERÍAS, COSTURERÍAS Y SIMILARES
13.3.16.1 Con activo hasta ¢ 10.000.00
13.3.16.2 Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.3.17 SERVICIOS TÉCNICOS Y PROFESIONALES
13.3.17.1 Nacionales
13.3.17.2. Extranjeras

13.4 VENTAS DIVERSAS

13.4.1 DE AGUARDIENTE ENVASADO (expendios)

13.4.2 DE ATAÚDES

13.4.3 DE CAL

13.4.4 DE CARNE

13.4.5 DE CERVEZAS

13.4.6 DE COMESTIBLES Y VERDURAS EN GENERAL

13.4.7 DE COSMÉTICOS

13.4.8 DE CHATARRA Y HUESERAS

13.4.9 DE GALLINAS, POLLOS Y HUEVOS
13.4.9.1 Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.4.9.2 Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.4.10 DE HARINA AL POR MAYOR

13.4.11 DE MADERA
13.4.11.1 Con activo hasta ¢ 10.000.00
13.4.11.2 Con activo de ¢ 10.000.01 hasta ¢ 25.000.00

13.4.12 DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN
13.4.12.1 Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.4.12.2 Con activo de ¢ 10.000.01 hasta ¢ 25.000.00

13.4.13 DE PIÑATAS, FLORES, CORONAS Y SIMILARES
13.4.13.1 Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.4.13.2 Con activo de ¢ 10.000.01 hasta ¢ 25.000.00

13.4.14 DE PESCADOS Y OTROS MARISCOS

13.4.5 DE QUESO, MANTEQUILLA Y OTROS LÁCTEOS

13.5 OTRAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

13.5.1 BARES
13.5.1.1 Con activo hasta de ¢ 5.000.00
13.5.1.2 Con activo de ¢ 5.000.01 a ¢ 10.000.00
13.5.1.3 Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.5.2 CASINOS, CLUBES O CENTROS SOCIALES
13.5.2.1 Con activo hasta ¢ 5.000.00
13.5.2.2 Con activo de ¢ 15.000.01 a ¢ 25.000.00

13.5.3 CLUBES NOCTURNOS
13.5.3.1 Con activo hasta de ¢ 15.000.00
13.5.3.2 Con activo de ¢ 15.000.01 hasta ¢ 25.000.00

13.5.4 COMEDORES
13.5.4.1 Con activo hasta ¢ 10.000.00
13.5.4.2 Con activo de ¢ 10.000.00 a ¢ 25.000.00

13.5.5 CHALETS, REFRESQUERÍAS, SORBETERÍAS Y SIMILARES
13.5.5.1 En parques y otros lugares públicos
13.5.5.2 En sitios particulares
13.5.5.2.1 Con Activo hasta ¢ 10.000.00
13.5.5.2.2 Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.5.6 PUPUSERÍAS
13.5.6.1 Con activo hasta ¢ 10.000.00
13.5.6.2 Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.5.7 RESTAURANTES
13.5.7.1 Con activo hasta ¢ 10.000.00
13.5.7.2 Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.5.8 TALLERES DE BARBERÍAS Y SIMILARES

13.5.9. TALLERES DE CARPINTERÍA
13.5.9.1 Con activo hasta ¢ 10.000.00
13.5.9.2 Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.5.10. TALLERES DE HOJALATERÍA

13.5.11 TALLERES DE REPARACIÓN DE LLANTAS

13.5.12 TALLERES DE REPARACIÓN DE RADIOS, TELEVISORES, MAQUINAS DE COSER, DE ESCRIBIR Y OTROS SIMILARES
13.5.12.1 Con activo hasta ¢ 10.000.00
13.5.12.1 Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.5.13 TALLER DE REPARACIÓN DE RELOJES

13.5.14 TALLERES DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
13.5.14.1 Con activo hasta ¢ 10.000.00
13.5.14.2 Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.5.15 TALLERES DE TAPICERÍA
13.5.15.1 Con activo hasta ¢ 10.000.00
13.5.15.2 Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.5.16 TALLERES DE ZAPATERÍA
13.5.16.1 Con activo hasta ¢ 10.000.00
13.5.17.2 Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

13.6 EXCEPCIONES ESPECÍFICAS

13.6.1 AGENCIAS DE LOTERÍA
13.6.1.1 Nacional
13.6.1.2 Extranjera

13.6.3. AGENCIAS DE PUBLICIDAD

13.6.4 CASAS ADYACENTES AL TURISMO CONSTRUIDAS EN TERRENOS ADYACENTES A PLAYAS, TERRENOS Y LUGARES TURÍSTICOS
13.6.4.1 Adyacentes a playas
13.6.4.2 Adyacentes a ríos
13.6.4.3 Adyacentes a otros lugares turísticos

13.6.6 CASAS DE ALQUILER DE BICICLETA

13.6.7 CASAS DE FAMILIA O PUPILAJE

13.6.8. CASAS DE HUÉSPEDES O PENSIONES
13.6.8.1 Hasta 5 habitaciones
13.6.8.2 De 6 hasta 10 habitaciones
13.6.8.3 De más de 10 habitaciones

13.6.9 CASAS DE PRÉSTAMOS Y MONTEPÍOS
13.6.9.1 Con activo hasta de ¢ 15.000.00
13.6.9.2 Con activo de ¢ 15.000.01 a ¢ 25.000.00

13.6.10 CINQUERAS, SINFONOLAS U OTROS APARATOS DE MÚSICA GRABADA
13.6.10.1 En refresquerías, tiendas, almacenes y similares
13.6.10.2 En cervecerías, bares, hoteles, moteles y similares
13.6.10.3 En billares, terminales de buses, clubes sociales, casinos y similares

13.6.12 EMPRESAS DE TRANSPORTE
13.6.12.1 Buses urbanos o interurbanos, cada bus
13.6.12.2 Microbuses urbanos e interurbanos, cada uno
13.6.12.3 Taxis o carros de alquiler autorizados para trabajar en el municipio, cada vehículo
13.6.12.4 Vehículos comerciales para el transporte de carga, cada uno
13.6.12.5 De una tonelada
13.6.12.6 De más de una hasta tres toneladas
13.6.12.7 De más de tres hasta ocho toneladas
13.6.12.8 De más de ocho toneladas

13.6.13 ESTABLOS CON PRODUCCIÓN DE LECHE
13.6.13.1 Hasta 10 vacas en producción
13.6.13.2 De 11 hasta 50 vacas
13.6.13.3 De más de 50 vacas más ¢ 1.00 por vaca adicional a 50

13.6.14 ESTACIONES DE GASOLINA, DIESEL Y LUBRICANTES POR CADA GALÓN DE COMBUSTIBLE SERVIDO

13.6.15 GRANJAS AVÍCOLAS
13.6.15.1 Hasta 5.000 aves
13.6.15.2 De 5.001 hasta 10.000 aves
13.6.15.3 De 10.001 hasta 15.000 aves
13.6.15.3 De más de 10.000 aves más ¢ 0.10 por ave adicional a 15.000

13.6.16 JUEGOS PERMITIDOS
13.6.16.1 Billares, por cada mesa
13.6.16.2 Juegos de dominó
13.6.16.3 Loterías de Cartones, de números o figuras instaladas en tiempo que no sea fiesta patronal, al mes o fracción
13.6.16.4 Aparatos eléctricos o electrónicos que funcionen a través de monedas cada uno
13.6.16.5 Lotería chica, juego de argollas, tiro al blanco, futbolito y otros similares
13.6.16.6 Aparatos mecánicos:
Movidos por motor
Movidos a mano

13.6.17 PRODUCTORES DE MIEL DE ABEJAS
por cada caja, al año

13.6.18. MOLINOS:
13.6.18.1 Hasta de dos tolvas
13.6.18.2 De más de dos tolvas

13.6.19 SALONES DE BAILE POR EVENTO

13.6.20 RIFAS O SORTEOS de cualquier clase de bienes, se cobrará el 5 % sobre el valor total de los boletos o números emitidos y deberá ser pagado anticipadamente sin derecho a devolución debiendo el interesado a rendir fianza a favor de la Municipalidad igual al valor del objeto rifado

13.6.21 AGENCIAS DE ENCOMIENDAS
¢ 30.00
¢ 15.00


¢ 50.00
¢ 10.00

¢ 100.00

¢ 25.00

 

¢ 10.00
¢ 10.00


¢ 15.00
¢ 20.00

¢50.00


¢ 5.00
¢ 10.00


¢ 10.00
¢ 15.00


¢15.00
¢ 20.00

 


¢50.00
¢ 75.00

¢ 20.00

¢ 50.00

¢ 75.00

¢ 15.00


¢ 5.00
¢ 10.00
¢ 12.00

¢ 15.00

 

¢ 10.00
¢ 12.00
¢ 15.00


¢ 15.00
¢ 20.00
¢ 25.00


¢ 15.00
¢ 20.000


¢ 10.00
¢ 12.00
¢ 15.00


¢ 15.00
¢ 15.00


¢ 10.00
¢ 15.00


¢ 50.00
¢ 75.00
¢ 100.00


¢ 10.00
¢ 15.00


¢ 50.00
¢ 75.00


¢ 20.00
¢ 25.00


¢ 5.00
¢ 10.00


¢ 5.00
¢ 10.00
¢ 12.00


¢ 10.00
¢ 12.00

¢ 10.00

¢ 15.00

¢ 15.00

 


¢ 10.00
¢ 15.00


¢ 10.00
¢ 15.00
¢ 20.00

¢ 100.00

 

¢ 200.00
¢ 150.00


¢ 100.00
¢ 150.00


¢ 20.00
¢ 30.00

¢ 50.00

¢ 15.00

¢ 50.00

 

¢ 10.00
¢ 12.00
¢ 15.00

¢ 100.00

¢ 50.00


¢ 15.00
¢ 20.00


¢ 15.00
¢ 10.00
¢ 15.00

¢ 15.00
¢ 500.00

¢ 1.000.00

¢ 50.00

¢ 15.00

¢ 5.00

¢ 10.00

¢ 20.00

¢ 5.00

¢ 10.00

¢ 20.00


¢ 10.00
¢ 15.00

¢ 20.00


¢ 10.00
¢ 15.00


¢ 10.00
¢ 15.00


¢ 5.00
¢ 10.00

¢ 5.00

¢ 10.00

 


¢ 25.00
¢ 30.00
¢ 50.00


¢ 20.00
¢ 25.00


¢ 150.00
¢ 200.00


¢ 10.00
¢ 15.00


¢ 10.00

¢ 15.00
¢ 20.00


¢ 10.00
¢ 12.00


¢ 15.00
¢ 20.00

¢ 10.00


¢ 10.00
¢ 15.00

¢ 10.00

¢ 15.00

 

¢ 10.00
¢ 12.00

¢ 10.00

 

¢ 25.00
¢ 30.00


¢ 10.00
¢ 12.00


¢ 15.00
¢ 20.00

 


¢ 200.00
¢ 1.000.00

¢ 30.00

 


¢ 20.00
¢ 25.00
¢ 15.00

¢ 15.00

¢ 10.00


¢ 12.00
¢ 15.00
¢ 15.00


¢ 15.00
¢ 25.00

 

¢ 50.00
¢ 60.00
¢ 60.00

 

¢ 20.00
¢ 15.00
¢ 12.00

¢

¢ 10.00
¢ 12.00
¢ 15.00
¢ 20.00


10.00
¢ 15.00
¢ 20.00

¢ 50.00

 

¢ 15.00
¢ 20.00
¢ 25.00
¢ 30.00

 

¢
¢ 25.00
¢ 60.00

¢ 60.00

¢ 25.00


¢ 50.00
¢ 50.00


¢ 1.00


¢ 10.00
¢ 15.00

¢ 150.00

 

 

 

¢ 25.00 

 

CAPITULO IV
DE LA MORA, PAGO EN EXCESO Y OTRAS REGULACIONES PARA EL COBRO DE LOS IMPUESTOS

 

Art. 14.- Se entenderá que el sujeto pasivo cae en MORA en el pago de impuestos cuando no realizare el mismo y dejare transcurrir un plazo de sesenta días sin verificar dicho pago; estos tributos no pagados en las condiciones que se señalan en esta disposición causarán un interés moratorio, hasta la fecha de su cancelación equivalente al interés de mercado, para las deudas contraídas por el sector comercial desde el día siguiente al de la conclusión del período ordinario de pago.

Los intereses se pagarán juntamente con el tributo sin necesidad de resolución o requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlo subsistirá a un cuando no hubieren sido exigidos por el colector, Banco, Financieras o cualquier otra institución autorizada para recibir dicho pago.

 

Art. 15.- Si un contribuyente pagare una cantidad en exceso o indebidamente, cualquiera que ésta fuere, tendrá derecho, a que la municipalidad le haga la devolución del saldo a su favor o a que se abone ésta adeudas tributarias futura.

 

Art. 16.- Las fábricas de licores y aguardiente a que se refiere el Art. 8 de esta Ley no pagarán impuesto adicional a las que les correspondiere de conformidad al mencionado artículo, por la venta de sus productos al mayoreo exclusivamente, pero estarán obligadas al pago del impuesto por las salas de venta o agencias que tengan establecidas en la jurisdicción.

 

Art. 17.- Es obligación de todo propietario poseedor de inmuebles pagar los impuestos municipales, desde la fecha en que adquiera la propiedad o posesión del inmueble, estén éstos o no registrados. Si se traspasare la propiedad o posesión, el propio poseedor está en la obligación de dar aviso a la Municipalidad del traspaso efectuado dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que éstos se hubieren efectuado, obligación que recae también sobre el notario autorizante.

El Concejo Municipal estará en la obligación de abrir la cuenta al propietario o poseedor y de cancelarla al anterior una vez que haya recibido el aviso a que se refiere el inciso anterior.

 

Art. 18.- Toda persona natural o jurídica, que de acuerdo a esta Ley está sujeta al pago de cualquier impuesto está en la obligación de permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones e investigaciones que realice el Alcalde, sus delegados o inspectores municipales, proporcionando las explicaciones, datos e informes que los referidos funcionarios les soliciten en el ejercicio de sus funciones. Toda información suministrada será estrictamente confidencial.

Las personas a que se refiere el inciso anterior, que se negaren a permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones e investigaciones o a proporcionar las explicaciones, datos e informes señalados en el mismo inciso, o que deliberadamente suministraren datos falsos o inexactos, serán sancionados con una multa de ¢ 25.00 a ¢ 1.000.00 por cada infracción y demás circunstancias del caso. Esta multas serán impuestas por el Concejo Municipal y exigidas gubernativamente.

 

Art. 19.- El Registro de Comercio para extender matrículas de establecimientos comerciales e industriales ubicados en la jurisdicción, exigirá la respectiva solvencia tributaria municipal sin cuyo requisito se abstendrá de extender las mencionadas matrículas.

 

Art. 20.- Todo propietario o representante legal de establecimientos comerciales e industriales o de cualquiera otra actividad, está obligado a dar aviso por escrito a la Alcaldía Municipal sobre la fecha de la apertura del establecimiento o actividad de que se trate, a más tardar tienta días después de la fecha de apertura, para los efectos de su calificación. La falta de cumplimiento de este requisito dará lugar a que el propietario o representante, dé por aceptada la fecha que determina la calificación establecida por el Concejo Municipal sin tal requisito, y por consiguiente deberá pagar los impuestos de conformidad a la misma.

 

Art. 21.- Los contribuyentes sujetos a imposición en base al activo presentarán a la Alcaldía declaración jurada o los balances correspondientes a cada ejercicio según lo establece el Código de Comercio, a más tardar dos meses después de terminado dicho ejercicio.

La no presentación en el plazo estipulado de la declaración jurada o balance, hará incurrir al contribuyente en una multa de veinticinco a un mil colones, sin perjuicio de que se determine el activo mediante inspección de los negocios por delegados nombrados por el Concejo Municipal, en los registros y respectivas contabilidades.

 

Art. 22.- Cuando una empresa estuviere gravada en esta Ley sobre el activo, será deducible de éste para efectos de la determinación del impuesto correspondiente los activos gravados en otros municipios. Les será deducible además, los títulos valores garantizados por el Estado y la depreciación del activo fijo a excepción de los inmuebles.

Las empresas financieras tendrán además, derecho a deducir las cantidades contabilizadas para la formación de reservas para saneamiento de préstamos de acuerdo con las disposiciones emanadas de la Superintendencia del Sistema Financiero, el encaje legal correspondiente y el monto de los bienes que administren en calidad de fideicomisos.

Las empresas financieras, comerciales, industriales o de servicio, agencias, subagencia o sucursales radicadas en el municipio de Concepción de Oriente, cuando se graben sobre el activo, ésta será determinado en la forma siguiente: El activo neto o imponible son todos los bienes de la empresa ubicados o radicados en la jurisdicción de dicho municipio, menos las deducciones correspondientes

 

Art. 23.- Para extender solvencia municipal es indispensable que el contribuyente esté al día en el pago de los tributos municipales.

 

Art. 24.- Toda persona natural o jurídica sujeta al pago de tributos municipales, deberá dar aviso a la Alcaldía Municipal del cierre, traspaso, cambio de dirección y de cualquier otro hecho que tenga como consecuencia la cesación o variación de dicho tributo, dentro de los treinta días siguientes al hecho de que se trata. El incumplimiento de esta obligación hará responsable al sujeto del impuesto al pago de los mismos, salvo que hayan sido cubiertos por el adquirente, en casos de traspaso.

Queda facultada la Alcaldía para cerrar cuentas de oficio cuando le conste fehacientemente que una persona natural o jurídica ha dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Ley. Dicho cierre se hará a partir de la fecha que determine el Concejo Municipal.

 

Art. 25.- las empresas que se dediquen a dos o más actividades específicamente determinadas en esta Ley, pagarán por cada una de tales actividades, el impuesto establecido para cada una de éstas.

 

Art. 26.- Para los efectos del pago de los impuestos establecidos por año, se entenderá que éste principia el uno de enero y termina el último de diciembre.

 

Art. 27.- Por los impuestos pagados a la Municipalidad de Concepción de Oriente, se hará un recargo del 5 % que servirá para la celebración de Fiestas Cívicas y Patronales de dicho Municipio.

 

Art. 28.- Para el mejor cumplimiento de la presente Ley deberán observarse en lo pertinente, todas aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal, además, para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no prevista, siempre que el propósito de éstas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley.


CAPITULO V
DE LAS INFRACCIONES CLASES DE SANCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS

 

Art. 29.- Por las contravenciones tributarias, establécense las sanciones siguientes:


a) Multas
b) Comiso de especies que hayan sido el objeto o el medio para cometer la contravención o infracción.

c) Clausura de establecimiento, cuando fuere procedente.

 

Art. 30.- Para efectos de esta Ley, se consideran CONTRAVENCIONES o infracciones, a la obligación de pagar los impuestos municipales respectivos; también el hecho de omitir el pago o hacerlo fuera de los plazos estipulados.

La contravención o infracción señalada anteriormente señalada, será sancionada con una multa del cinco por ciento del tributo si se pagare en los tres primeros meses de mora; si se pagare en los meses posteriores la multa será del diez por ciento. En ambos casos la multa mínima será de VEINTICINCO COLONES.

 

Art. 31.- Toda contravención o infracción en que incurrieren los contribuyentes, responsables o terceros que consista en violaciones a las obligaciones tributarias previstas en la Ley General Tributaria Municipal, y en esta Ley, que no estuvieren tipificados en las mismas será sancionada con multa que oscilará entre los CINCUENTA A QUINIENTOS COLONES según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor.

Sin perjuicio de lo anterior y si el caso lo amerita, se aplicarán sanciones tales como el comiso de especies y cierre del establecimiento, en su caso.

 

Art. 32.- El conocimiento de las contravenciones o infracciones y las sanciones correspondiente, será competencia del Alcalde Municipal o del funcionario autorizado al efecto.

 

Art. 33.- De la determinación de tributos y de la aplicación de sanciones hecha por la Administración Tributaria Municipal, se admitirá RECURSO DE APELACION para ante el CONCEJO MUNICIPAL, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya pronunciado la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación.

La tramitación del recurso especificado en el inciso anterior seguirá las reglas que para el mismo se han establecido en el Artículo 123 inciso 3° y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.


CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 34.- Lo que no estuviere previsto en esta Ley estará sujeto a lo que se dispone en la Ley General Tributaria Municipal, en lo que fuere pertinente.

 

Art. 35.- Derógase la tarifa general de arbitrios contenida en el Decreto Legislativo No. 200, de fecha 22 de abril de 1983, publicado en el Diario Oficial N° 85, Tomo 279 de fecha 9 de mayo del mismo año y sus reformas y adiciones posteriores.

 

Art. 36.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil uno.

WALTER RENE ARAUJO MORALES,
PRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE,

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
SECRETARIO.

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
SECRETARIO.

RUBEN ORELLANA,
SECRETARIO.

AGUSTIN DIAZ SARAVIA,
SECRETARIO.


CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil uno.

PUBLIQUESE,

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.

FRANCISCO RODOLFO BERTRAND GALINDO,
Ministro del Interior y Ministro de Seguridad
Pública y Justicia (Ad-honorem).