Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 973 Fecha:05/09/2002
D. Oficial: 188 Tomo: 357 Publicación DO: 09/10/2002
Reformas: S/R
Comentarios: La presente ley tributaria tiene por objeto establecer los impuestos municipales y regular las relaciones jurídicas que se originan de su aplicación en el municipio de El Sauce; estableciéndose el hecho generador, la base imponible, el procedimiento de la imposición tributaria, así como las infracciones y sanciones tributarias municipales.
Contenido;
DECRETO No. 973
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 133 numeral 4,203 inciso 1° y 204 numeral 5, de la Constitución de la República; Artículo 20, numeral 4 del Código Municipal y el Artículo 2, inciso último de la Ley General Tributaria Municipal, se sientan las bases o principios generales para que los Municipios ejerciten su iniciativa de Ley, elaborando su Tarifa de Impuestos y proponerlas como Ley a la Asamblea Legislativa;
II. Que de conformidad a las Leyes a que se refiere el Considerando anterior, los Impuestos Municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y de no confiscación;
III. Que la Tarifa General de Arbitrios Municipales, emitida por el Decreto Legislativo, No. 123 de fecha 24 de septiembre de 1968, publicado en el Diario Oficial No. 203, Tomo 221, de fecha 29 de octubre de 1968 y sus reformas, contienen tributos que ya no responden a las necesidades actuales del Municipio, por lo que es conveniente modificar dicha Tarifa;
IV. Que es conveniente a los intereses del Municipio de El Sauce. Departamento de La Unión, decretar la Ley de Impuestos Municipales vigentes, a fin de obtener un mejor recaudación proveniente de dicha ley y poder atender con mayor eficiencia la administración municipal.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de El Sauce, del Departamento de La Unión.
DECRETA.
La siguiente Ley de Impuestos Municipales de El Sauce, Departamento de La Unión.
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO ÚNICO
DEL OBJETO DE LA LEY Y DE LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA RELACION JURIDICO TRIBUTARIA
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los impuestos municipales y regular las relaciones jurídicas que se originan de su aplicación en el municipio de El Sauce.
Art. 2.- El sujeto activo de la obligación tributaria es el municipio de El Sauce en su carácter de acreedor de los respectivos tributos.
Art. 3.- Es sujeto pasivo, toda persona natural o jurídica, que se dedique a cualquier actividad económica y deberá cumplir con las prestaciones pecuniarias que como contribuyente sea responsable.
Contribuyente, es el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria y responsable, aquella persona que por mandato de ley debe cumplir con las obligaciones de éste.
Art. 4.- Para efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho u otros entes colectivos, o patrimonios; que aún cuando conforme al Derecho Común carezcan de personalidad jurídica se les atribuye la calidad de sujeto de derechos y obligaciones; así como las instituciones autónomas que realicen actividades financieras, industriales, comerciales o de servicios, incluyendo CEL, CEPA y ANDA. Se exceptúan las de seguridad social.
Art. 5.- Los contribuyentes, responsables y terceros deben cumplir con lo establecido en el Art. 90 de la Ley General Tributaria Municipal
TITULO II
DEL NACIMIENTO DE L AOBLIGACION JURIDICO TRIBUTARIA SU CALCULO Y EL PROCEDIMIENTO DE SU IMPOSICION
CAPITULO I
DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE
Art. 6. Se establecen como Hechos Generadores del Impuesto, la rentabilidad sobre el patrimonio, para aquellas actividades económicas cuyo patrimonio sea mayor de CIEN MIL COLONES; y el activo en giro para las actividades económicas MENORES DE CIEN MIL COLONES.
Art. 7.- La base imposible, para las actividades económicas mayores de cien mil colones de activo en giro será el resultado de dividir las utilidades entre el patrimonio, correspondiente al período contable del ejercicio anterior.
Determinada la base imponible, ésta se multiplicará por el 3 % de impuesto, para obtener el factor aplicable a las utilidades;
Una vez obtenido el factor aplicable, éste se multiplicará por el monto de las utilidades , para obtener el monto del impuesto a pagar.
El resultado del impuesto computado según el procedimiento anterior es anual, el cual será pagadero en cuotas mensuales iguales.
Art. 8.- Si al establecer el impuesto aplicando como hecho generador la rentabilidad sobre el patrimonio resultase que el impuesto a pagar es menor a la cantidad establecida al activo en giro, se aplicará este último.
Art. 9.- Para todas las empresas o establecimientos dedicados a cualquier actividad económica, cuyos activos en giro no excedan de CIEN MIL COLONES, es obligación pagar sus impuestos mensuales en el siguiente orden:
ACTIVO EN GIRO IMPUESTO MENSUAL %
a) Hasta ¢ 10,000.00 ¢ 15.00
b) De más de ¢ 10,000.00 hasta ¢ 25,000.00 ¢ 25.00
c) De más de ¢ 25,000.00 hasta ¢ 50,000.00 ¢ 50.00
d) De más de ¢ 50,000.00 hasta ¢ 100,000.00 ¢ 100.00
e) De más de ¢ 100,000.00 ¢ 200.00 ó 3% sobre Rentabilidad del Patrimonio
Art. 10.- En el caso de personas naturales o jurídicas cuyos activos sean mayores de ¢ 100,000 y que por estar iniciando cualquier actividad económica no se les pueda determinar su rentabilidad sobre el patrimonio, pagarán ¢ 200.00 mensuales hasta que se complete el período contable y puedan establecer su estado de resultados.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION TRIBUTARIA
Art. 11.- Para la aplicación del impuesto establecido en el capítulo anterior, los contribuyentes deberán presentar declaración jurada, adjuntando el balance general y el estado de resultados del ejercicio anterior y sus anexos, en los dos primeros meses de cada año a excepción de aquellas actividades que por ley tengan períodos contables distintos, en este caso, la documentación deberá presentarse dentro de los dos meses posteriores a la finalización de ese período; ambos estados financieros deben estar debidamente auditados, por contador certificado.
Art. 12.- Cuando el contribuyente o responsable no presente la declaración jurada a los estados financieros con sus anexos, la Administración Tributaria Municipal procederá a determinar de oficio la obligación correspondiente, de conformidad al procedimiento establecido en el Art. 106 de la Ley General Tributaria Municipal.
Art. 13.- Para establecer el impuesto, la municipalidad se basará en la declaración jurada y en los estados financieros mencionados en el art. 8. Para tal efecto, el patrimonio se determinará deduciendo del patrimonio total únicamente la reserva laboral, de conformidad al Art. 6 de la Ley de Impuestos sobre la Renta. Las utilidades imponibles serán las utilidades netas por distribuir.
Cuando una persona natural o jurídica estuviese radicada con su actividad económica en distintos municipios, el impuesto se determinará con base en los estados financieros que se refieran solamente a las actividades económicas desarrolladas en el municipio.
Art. 14.- Todo propietario o representante legal de establecimientos dedica dos a cualquier actividad económica, está obligado a dar aviso por escrito a la Alcaldía, a más tardar quince días después de la fecha de apertura, para efectos de su calificación. La falta de cumplimiento de este requisito dará lugar a que el propietario o representante, dé por aceptada la fecha que determina la calificación establecida por el Concejo Municipal, y por consiguiente deberá pagar los impuestos o de conformidad a la misma.
Art. 15.- Para extender solvencia municipal es indispensable que el contribuyente esté al día en el pago de los impuestos, tasas y multas en que hubiere incurrido.
Queda facultada la Alcaldía para cerrar cuentas a petición de parte o de oficio cuando le conste fehacientemente que una persona natural o jurídica ha dejado ser sujeto de pago conforme a la presente Ley. Dicho cierre se hará a partir de la fecha que determine el Concejo Municipal.
Art. 16.- Las personas que se dediquen a dos o más actividades específicamente determinadas en esta Ley, pagarán el impuesto establecido para cada una de ellas.
TITUTLO III
DE LAS FORMAS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y LA MORA
Art. 17.- Las formas de extinción de la obligación tributaria son:
El pago efectivo:
La compensación; y,
La prescripción extintiva.
CAPITULO I
DEL PAGO EFECTIVO
Art. 18.- Pago efectivo es la prestación de lo que se debe.
Art. 19.- El pago puede ser efectuado por el contribuyente, por el responsable o por un tercero, ene este último caso, hay subrogación legal del tercero en los derechos del acreedor.
Art. 20.- El pago deberá hacerse efectivo 60 días después de realizado el hecho generador de la obligación tributaria, en la Tesorería Municipal y de conformidad a lo establecido en los artículos 33 y 83 de la Ley General Tributaria Municipal.
Art. 21.- Con respecto a las formas en que se llevará a cabo el pago, las facilidades de pago, la caducidad del plazo extraordinario del pago, la imputación del pago y el pago en exceso, se estará a lo establecido en los artículos 35 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.
CAPITULO II
DE LA COMPENSACION
Art. 22.- Cuando este municipio y un contribuyente del mismo, sean deudores recíprocos uno del otro, podrá operar entre ellos una compensación que extingue ambas deudas hasta el límite de la menor en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley General Tributaria Municipal.
CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA
Art. 23.- La prescripción que extingue las acciones o derechos, exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hallan ejercido dichas acciones.
Art. 24.- El derecho de los municipios para exigir el pago de los impuestos municipales y sus accesorios, prescribirá por la falta de iniciativa en el cobro judicial ejecutivo durante el término de 15 años consecutivos.
Art. 25.- Con respecto al compuesto del plazo, la interrupción de la prescripción, y los efectos de la prescripción, se estará a lo establecido en los artículos 43, 44 Ley General Tributaria Municipal y 2257 Código Civil.
CAPITULO IV
DE LA MORA
Art. 26.- Se entenderá que el sujeto pasivo cae en MORA en el pago de impuestos cuando dejare transcurrir el plazo establecido en el art. 20 de esta Ley.
Los impuestos no pagados causarán un interés moratorio equivalente al interés del mercado.
Estos intereses se aplicarán desde el vencimiento del plazo en que debió pagarse el impuesto, hasta el día de la extinción total de la obligación tributaria.
Los intereses se pagarán juntamente con el tributo sin necesidad de resolución o requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlo subsistirá aún cuando no hubieren sido exigidos por el colector, banco, financiero o cualquier otra institución autorizada para recibir dicho pago.
TITULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES
CAPITULO I
CONCEPTO DE INFRACCION Y REGIMEN LEGAL APLICABLE
Art. 27.- Constituye infracción tributaria toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias sustantivas o adjetivas tipificadas y sancionadas en la Ley General Tributaria Municipal, en esta Ley, en el Código Penal, o en leyes especiales.
Art. 28.- Las infracciones tributarias son:
El delito tributario, el cual es de naturaleza penal, siendo competencia del Organo Judicial dirimirlo;
Las contravenciones tributarias municipales, las cuales son de naturaleza administrativa y compete dirimirlas al Concejo Municipal.
Art. 29.- El delito tributario y la contravención tributaria no son excluyentes unos de los otros y ambas infracciones pueden ser sancionadas independientemente, de conformidad al Art. 55 de la Ley General Tributaria Municipal.
Art. 30.- Con respecto a los principios sancionatorios, la tipificación de las contravenciones tributarias municipales y sus correspondientes sanciones se estará a lo previsto en el TITULO III, CAPITULO II, de Ley General Tributaria Municipal.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES POR CONTRAVENCION TRIBUTARIA.
Art. 31.- En cuanto al procedimiento de la aplicación de sanciones por contravención tributaria municipal se estará a lo consagrado en el TITULO IV, CAPITULO III, SECCION III, de la Ley General Tributaria Municipal.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 32.- Para el mero cumplimiento de la presente Ley deberán observarse en lo pertinente, todas aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal, además, para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no prevista, siempre que el propósito de éstas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley.
Art. 33.- La determinación, verificación, control y recaudación de los impuestos como función básica de la Administración Tributaria Municipal, serán ejercidos por el Concejo Municipal y sus organismos dependientes quienes estarán en la obligación de hacer cumplir lo que esta Ley prescribe.
Art. 34.- En todo lo no regulado por esta Ley se estará a lo establecido en la Ley General Tributaria Municipal.
Art. 35.- Por los impuestos pagados a la Municipalidad de El Sauce, se hará un recargo de 5 % que servirá para la celebración de fiestas cívicas y patronales de dicho municipio.
Art. 36.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de septiembre, del año dos mil dos.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA:
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RENE NAPOLEON AGUILUZ CARRANZA
TERCER VICEPRESIDENTE
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
PRIMERA SECRETARIA,
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE.
CUARTO SECRETARIO
RUBEN ORELLANA,
QUINTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil dos.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.
CONRADO LOPEZ ANDREU.
Ministro de Gobernación
