Materia: Derecho Tributario Categoría: Derecho Tributario 
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 646 Fecha:06/12/2001
D. Oficial: 11 Tomo: 354 Publicación DO: 17/01/2002
Reformas: S/R
Comentarios: La presente Ley impone impuestos a las empresas industriales, comerciales, de servicios y financieras, independientemente de su giro o especialidad, y sobre cualquier otra actividad de naturaleza económica que se realice en la comprensión del municipio. Así como también, sobre la propiedad inmobiliaria radicada en el mismo, de conformidad a las normas y supuestos contenidos en la Ley General Tributaria y la presente Ley. 

Contenido;
DECRETO No. 646
 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:


I.- Que por Decreto Legislativo No. 86, de fecha 17 de Octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial Número 242, Tomo 313 de fecha 21 de Diciembre de ese mismo año, se emitió la Ley General Tributaria Municipal, la cual prescribe en su Artículo 158, la obligación que tiene los Municipios de la República, de actualizar sus ordenamientos tributarios con arreglo a lo dispuesto en dicha ley general;
II.- Que de conformidad con la ley a que se refiere el considerando anterior, los impuestos municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equidad en la distribución de la carga tributaria y de no confiscación;

III.- Que asimismo, la Ley General Tributaria Municipal ordena que en la estructuración de los impuestos municipales, deber asegurar la conservación del capital productivo y de cualquier otra fuente generadora de ingresos, y además, debe permitir que los municipios obtengan los recursos que necesitan para cumplir satisfactoriamente con sus fines;

IV.- Que la Tarifa General de Arbitrios Municipales, emitida por Decreto Legislativo No. 419 de fecha 18 de Enero de 1990 publicado en el Diario Oficial No. 47, Tomo No. 306 del 26 de Febrero de 1990, y sus reformas vigentes, contienen tributos que ya no responden a las necesidades actuales del municipio, por lo que es conveniente modificar dicha tarifa;

V.- Que la potestad tributaria de establecer impuestos municipales corresponde al Órgano Legislativo a iniciativa de los distintos municipios de la República representados por sus respectivos Concejos Municipales;

 

POR LO TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de SANTA ROSA DE LIMA, decreta la siguiente Ley de Impuestos Municipales de SANTA ROSA DE LIMA, Departamento de LA UNION


TITULO I
 

CAPITULO UNICO

DE LOS IMPUESTOS

 

Art. 1.- Créanse a beneficio del Municipio de SANTA ROSA DE LIMA, Departamento de LA UNION, los impuestos que estarán afectados a las empresas industriales, comerciales, de servicios y financieras, independientemente de su giro o especialidad, y cualquiera otra actividad de naturaleza económica que se realice en la comprensión del municipio, Así como, la propiedad inmobiliaria radicada en el mismo, de conformidad con las normas y supuestos contenidos en la Ley General tributaria Municipal y la presente ley.


APLICACIÓN DE TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES


Art. 2.- Sin perjuicio de la aplicación de los impuestos contemplados en esta ley, se aplicarán en el Municipio de SANTA ROSA DE LIMA, las tasas y contribuciones especiales, que establezca su Concejo Municipal, mediante la ordenanza respectiva, por los servicios que preste a sus habitantes y por las obras públicas o actividades especiales, que realice en su comprensión territorial.


SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS


Art. 3.- Son sujetos pasivos de los impuestos a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley:


a) Las personas naturales o jurídicas;
b) Las sucesiones;

c) Los fideicomisos;

d) Las sociedades irregulares o de hecho;

e) Las instituciones autónomas del Estado, que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios, con excepción de las de seguridad social.

 


CONTRIBUYENTE.


Art. 4.- Contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generados de la obligación impositiva Municipal.


RESPONSABLE


Art. 5.- Responsable de las obligaciones impositivas municipales sustantivas y formales, en quien sin ser contribuyente, por mandato expreso de esta Ley, debe cumplir con la obligación de éste. Ostenta esa calidad:

Los representantes legales de las personas naturales y jurídicas. En lo que se refiere a la obligación sustantiva del pago de los impuestos, lo serán únicamente cuando hubieren sido expensados para ese propósito, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en el Artículo 23 de la Ley General Tributaria Municipal.

Los apoderados del contribuyente. Para el evento del pago de los impuestos lo serán si hubieren expensados a ese efecto.


TITULO II
 

CAPITULO I

IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

 

Art. 6.- Se gravan las actividades económicas, tomando como base los activos imponibles de las empresas industriales, comerciales, de servicio y financieras que las desarrollen, cuando no se apliquen las excepciones estipuladas en el artículo 12 de esta Ley.

 

Art. 7.- Para los efectos de la presente Ley se consideran empresas industriales, las que se dediquen a la extracción o producción de materias primas o a la transformación de éstas en productos semiterminados o terminados.

Por la actividad Industrial, se pagará de la siguiente manera:

Si el activo neto o Imponible es:

De ¢ 25.000.01 a ¢ 75.000.00

De ¢ 75.000.01 a ¢ 1,000,000.00

De ¢ 1,000,.000.01 en adelante
 Impuesto mensual:

¢ 2.00 por cada millar o fracción de millar

¢ 150.00 ¢ 1.00 por millar o fracción de millar

¢ 1.000.00 más ¢ 0.85 por cada millar o fracción de millar.

Art. 8.- Para los fines de esta Ley se entenderá por empresa comercial toda aquella que se dedique a la compra y venta de mercaderías:

Por la actividad comercial se pagará de la siguiente manera:

Si el activo neto o imponible es:

De ¢ 25.000.00 a ¢ 75.000.00
De ¢75,000.00 hasta ¢ 1,000,000.00
De ¢ 1,000,000.01 en adelante Impuesto mensual:

¢ 2.00 por cada millar o fracción de millar
¢ 150.00 más ¢ 1.00 por cada millar o fracción de millar
¢ 1,000.00 más 0.85 por cada millarl o fracción de millar.

Art. 9.- Para los propósitos de esta Ley, son empresas de servicio las que se dediquen a operaciones generosas que no consistan en la transferencia de dominio de mercaderías. Quedan incluidas en esta categoría las empresas que presten servicios de comunicación, energía eléctrica, transporte, éstas últimas cuando se sea este municipio.

Por la actividad de servicios se pagará de la siguiente manera:

Si el activo neto o imponible es:

De ¢ 25.000.00 a ¢ 75.000.00
De ¢75,000.00 hasta ¢ 1,000,000.00
De ¢ 1,000,000.01 en adelante Impuesto mensual:

¢ 2.00 por cada millar o fracción de millar
¢ 150.00 más ¢ 1.00 por cada millar o fracción de millar
¢ 1,000.00 más ¢ 0.85 por cada millar o fracción de millar

Art. 11.- Las fábricas de licores y aguardientes ubicados en esta jurisdicción pagarán por cada litro que se desalmacene del recinto fiscal la cantidad de ¢ 0.40.

Este impuesto será recaudado por la Administración de Rentas al de esta Alcaldía, al tiempo de ser pagados los impuestos fiscales y deberá ser remitido cada fin de mes, a la Tesorería Municipal.


CAPÍTULO II
IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS APLICANDO TARIFA PREESTABLECIDA FIJA

 

Art. 12.- Las actividades económicas que se incluyan en este capítulo se gravan con tarifa fija, según la naturaleza y categoría de la empresa que las desarrollen, siempre y cuando tales empresas no excedan de ¢ 25.000.00 en su activo neto o imponible, se cobrará al mes según tabla.

 

TABLA TARIFA FIJA DE IMPUESTOS

12.1 ACTIVIDADES

PANADERÍAS:
Con activo ¢ 1,000.00 hasta ¢ 10,000
Con activo de ¢ 10,001 hasta ¢ 25,000.00

COHETERÍAS
Con activo ¢ 1,000.00 hasta ¢ 10,000
Con activo de ¢ 10,001 hasta ¢ 25,000.00

FABRICA DE TEJA Y LADRILLO DE BARRO

FABRICA DE TUBOS Y LADRILLOS DE CEMENTO Y PISO
Con activo ¢ 1,000.00 hasta ¢ 10,000
Con activo de ¢ 10,001 hasta ¢ 25,000.00

ASERRADEROS
Con maquinaria
Sin maquinaria

BENEFICIO DE HENEQUEN, Y/O KENAF
Por cada quintal de fibra producida

EXPLOTACION DE CANTERIAS EN TERRENOS PRIVADOS
AUTORIZADOS POR EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

FABRICA DE MUEBLES
Con activo ¢ 1,000 hasta ¢ 10,000
Con activo de ¢ 10,001 hasta ¢ 25,000

12.2 ACTIVIDADES COMERCIALES

ABARROTERÍAS (Venta de licores nacionales y extranjeros)
Con activo hasta de ¢ 10.000.00
Con activo de ¢ 10,00.01 a ¢ 25,000.00
AGENCIA DE CERVESA

AGENCIAS DE GASEOSAS

12.2.4 AGENCIA DE BEBIDAS GASEOSAS Y CERVESAS

12.2.5 DISTRIBUIDORES DE GAS PROPANO Y SIMILARES
12.2.5.1 Con activo hasta de ¢ 10,000.00
12.2.5.2. Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

12.2.6.1 DE EMPRESAS FOTOGRAFICAS
12.2.6.2 Con activo de ¢ 10.000 hasta ¢ 10,000.00
12.2.6.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

12.2.7. BAZARES:
12.2.7.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00
12.2.7.2. Con activo de ¢ 5.000.01 hasta ¢ 10.000.00
12.2.7.3. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00

12.2.8. FARMACIAS:
12.2.8.1. Con activo de ¢ 1,000 hasta ¢ 10.000.00
12.2.8.2. Con activo hasta de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000

12.2.9. FERRETERÍAS:
12.2.9.1. Con activo de ¢ 1,000 hasta ¢ 10.000.00
12.2.9.2. Con activo de ¢ 10.000.01 hasta ¢ 25.000.00

12.2.10 JOYERIAS Y PLATERÍAS
12.2.10.1 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
12.2.10.2. Con activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢ 10,000.00
12.2.10.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

12.2.11. TIENDAS
12.2.11.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00
12.2.11.2. Con activo de ¢ 5.000.01 a ¢ 10.000.00
12.2.11.3. Con activo de ¢ 10.000.01 hasta ¢ 25.000.00

12.2.12 DE RESORTES, HELADOS Y PRODUCTOS SIMILARES
12.2.12.1 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
12.2.12.2 Con activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢ 10,000.00
12.2.12.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

12.2.13 VENTA DE HIELO

12.2.14. PANADERÍAS
12.2.14.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00
12.2.14.2 Con activo de ¢ 10.000.01 hasta ¢ 25.000.00

12.2.15 LIBRERIAS Y PAPELERIAS
12.2.15.1 Con activo hasta de ¢ 10,000.00
12.2.15.2 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

12.2.16 VENTAS DE DISCOS, CASSETTE Y RENTA VIDEO

12.3. ACTIVIDADES DE SERVICIO

12.3.1 COLEGIOS PRIVADOS
12.3.1.1 Con activo hasta de ¢ 10,000.00
12.3.1.2 Con activo de ¢ 10,000.01 hasta ¢ 25,000.00

12.3.2. ACADEMIAS DE ENSEÑANZA, CON FINES DE LUCRO

12.3.3. AGENCIAS DE VIAJES
12.3.3.1 Vía Aérea
12.3.3.2 Vía marítima
12.3.3.3 Vía terrestre

12.3.4 AGENCIA DE ENCOMIENDAS

12.3.5 ALQUILER DE MUEBLES Y UTENSILIOS
12.3.5.1 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
12.3.5.2 Con activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢ 10,000.00
12.3.5.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

12.3.6 CASA DE HUÉSPEDES O PENSIONES
12.3.6.1 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
12.3.6.2 Con activo de ¢ 5,000.01 a ¢ 10,000.00
13.3.6.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

12.3.6 CASAS DESTINADAS AL TURISMO CONSTRUIDAS EN
12.3.7 TERRENOS ADYACENTES A PLAYAS, RIOS Y LUGARES TURÍSTICOS
12.3.7.1 Con activo de ¢ 1,000 hasta ¢ 10,000
12.3.7.2 Con activo de ¢ 10,001 hasta ¢ 25,000

12.3.8 CASA DE FAMILIA O PUPILAJE
12.3.8.2 Con activo de ¢1,000 hasta ¢ 10,000.00
12.3.8.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

12.3.9 MOTELES
12.3.9.1 Con activo hasta de ¢10,000
12.3.9.2 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

12.3.10 FUNERARIAS
12.3.10.1 Con activo hasta ¢ 10,000.00
12.3.10.2 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000

12.3.11 OFICINAS PROFESIONALES
(Bufetes, consultorios, despachos etc.)

12.3.12 PELUQUERÍAS O BARBERÍAS
12.3.12.1. Con activo hasta de ¢ 5,000.00
12.3.12.2. Con activo de ¢ 5,.000.01 a ¢ 10,000.00
12.3.12.3 Con activo de ¢ 10,000.00 a ¢ 25.000.00

12.3.13 LABORATORIOS CLINICOS

12.3.13 SASTRERÍAS, COSTURERAS Y SIMILARES
12.3.14.1 Con activo hasta de ¢ 5,000.00
12.3.14.2 Con activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢ 10,000.00
12.3.14.3 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

12.3.15 ESTACIONAMIENTO DE AUTOS
12.3.15.1 Con capacidad de diez vehículos
12.3.15.2 Con capacidad de más de diez vehículos

12.3.16 SERVICIOS DE LUBRICACION Y ENGRASE

12.4. VENTAS DIVERSAS

12.4.1 DE ATAÚDES
12.4.2 DE CARNE
12.4.3 DE PESCADO Y OTROS MARISCOS
12.4.4 DE QUESO, MANTEQUILLA Y OTROS LACTEOS
12.4.5 DE CERVESAS
12.4.6 DE COSMETICOS

12.4.7 DE GALLINAS, POLLOS Y HUESOS
12.4.7.1 Con activo de ¢ 1,000.n hasta ¢ 10,000.00
12.4.7.2 Con activo de ¢ 10,000.01 hasta ¢ 25,000.00

12.4.8. DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN
12.4.8.1 Con activo hasta de ¢ 1,000 hasta ¢ 10,000
12.4.8.2 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000

12.4.9 DE PIÑATAS, FLORES, CORONAS Y SIMILARES
12.4.9.1 Con activo hasta de ¢ 1,000 hasta ¢ 10,000
12.4.9.2 Con activo de ¢ 10,000.001 hasta ¢ 25,000

12.4.10 DE MADERA
12.4.10.1 Con activo de ¢ 1,000 hasta ¢ 10,000
12.4.10.2 Con activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00

12.5. OTRAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

12.5.1 BARES
12.5.2 PERSONAS Y MERENDEROS

12.5.3 CLUBES O CENTROS SOCIALES Y NIGHT CLUB

12.5.4 COMEDORES EN GENERAL

12.5. TALLERES

12.6 EMPRESAS DE TRANSPORTES
12.6.1 Buses Urbanos o interurbanos, cada bus
12.6.2 Microbuses urbanos e interurbamos, cada uno
12.6.3 Taxis o carros de alquiler (Pick-up) autorizados para trabajar
En el municipio, cada vehículo
12.6.5 ESTACIONES DE GASOLINA, DIESEL Y LUBRICANTES
Por bomba de Gasolina o Diesel
Por bomba de Gas

12.6.6 JUEGOS PERMITIDOS
12.6.6.1 Billares, por cada mesa al mes
12.6.6.2 Juegos domino
12.6.6.3 Lotería de Cartones, de número o figuras instaladas en tiempo.
Que no sea fiesta paronal, al mes o fracción
12.6.6.4 Aparatos eléctricos o electrónicos que funcionen a través de Monedas, cada uno
12.6.6.5 Juego de argolla, tiro al blanco, futbolito y otros similares
Aparatos mecánicos que se instalen en tiempo que no sea fiesta
Patronal
Movidos a motor
Movidos a mano

12.6.3 CANCHAS DE GALLO, CADA UNA AL MES
CANCHAS DE GALLO, base mínima para remate
12.6.12 EXPENDIO DE AGUARDIENTE ENVASADO
12.6.13 SALONES PARA EXPENDIO DE CERVESAS ENVASADOS O EN VASOS
12.6.13.1 Con activo hasta de 5,000.00
12.6.13.2 Con activo de 5,000.01 hasta 10,000.00
12.6.13.3 Con activo de 10,000.01 hasta 25,000.00

12.6.14 SALONES DE BELLEZA
12.6.14.1 Con activo de 5,000.00
12.6.14.2 Con activo de 5,000.01 hasta 10,000.00
12.6.14.3 Con activo de 10,000.01 hasta 25,000.00
12.6.10 RIFAS O SORTEOS: De cualquier clase de bienes, se cobrará el 5% sobre el valor taotal de los boletos o números emitidos y deberá ser pagado anticipadamente sin derecho a devolución, debiendo el interesado rendir fianza a favor de la Municipalidad igual al valor del objeto rifado, previa autorización del sorteo por Alcaldía Municipal.

12.6.11 CASAS DE COMPRA Y VENTA DE CEREALES
12.6.12 INGENIOS DE AZUCAR
12.6.12.1 Por cada quintal producido durante la zafra
12.6.12.2 Por cada galón de melaza producido durante la zafra  .IMPUESTO MENSUAL

 

 

¢ 10.00
¢ 25.00


¢ 10.00
¢ 25.00

 


¢ 10.00
¢ 25.00


¢ 50.00
¢ 30.00


¢ 1.00


¢ 1000.00


¢ 10.00
¢ 25.00

 


¢ 30.00
¢ 50.00
¢ 75.00

¢ 25.00

¢ 50.00


¢ 20.00
¢ 50.00


¢ 10.00
¢ 15.00


¢ 15.00
¢ 30.00
¢ 50.00


¢ 10.00
¢ 25.00


¢ 10.00
¢ 25.00


¢ 15.00
25.00
30.00


¢ 5.00
10.00
50.00


¢ 5.00
10.00
25.00

¢ 20.00


¢ 10.00
30.00


¢ 20.00
¢ 50.00

¢ 40.00

 


¢ 20.00
¢ 50.00

¢ 15.00


¢ 75.00
50.00
25.00

¢ 10.00


¢ 10.00
20.00
30.00


¢ 50.00
75.00
¢ 100.00

 


¢ 10.00
25.00


¢ 10.00
25.00


¢ 10.00
25.00


¢ 20.00
¢ 30.00


¢ 50.00


¢ 5.00
10.00
15.00

¢ 50.00


15.00
¢ 25.00
50.00


15.00
25.00

10.00

 

¢ 5.00
25.00
15.00
15.00
50.00
10.00


10.00
25.00


10.00
25.00


10.00
25.00


¢ 10.00
25.00

 

¢ 150.00
100.00

300.00

¢ 25.00

25.00

 

150.00
50.00

25.00
150.00
90.00


60.00
40.00


300.00

50.00

50.00


50.00
25.00
200.00
300.00
500.00


50.00
100.00


10.00
20.00
50.00

 

 

 

25.00

150.00
1.00

75.00 
 

Art. 13.- Se aplicará un recaro del 5% a todo impuesto municipal cobrado en base a este decreto.

Que pagará el contribuyente para la celebración de fiestas patronales cívicas o nacionales.


TITULO III
 

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

APLICACIÓN DEL IMPUESTO MAYOR

 

Art. 14.- No obstante lo previsto en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la presente ley, no estarán afectos al pago de impuestos de conformidad a la tabla establecida para gravar a las empresas industriales, comerciales, de servicio y financieras, los contribuyentes que desarrollen actividades específicamente clasificadas en el Artículo 12 de esta Ley, y en la cual se determina el respectivo impuestos a pagar.

No será aplicable la disposición contenida en el inciso anterior cuando por el tamaño o magnitud de la empresa y de conformidad a la base de imposición que resultare de sus activos netos, se llegase a determinar que le corresponde un impuesto mayor al aplicable la tarifa determinada en Artículo 12, ya referido, en cuyo caso se aplicará la tarifa mayor.


CUANDO EL CONTRIBUYENTE SE DEDICA A VARIAS ACTIVIDADES


Art. 15.- Cuando un contribuyente se dedique a más de una actividad de las que se han definido como hecho generador, de alguno de los impuestos contemplados en esta Ley, deberá pagar por cada una de las actividades en particular.


DETERMINACIÓN DE ACTIVO NETO O IMPONIBLE


Art. 16.- Cuando la base imponible de los impuestos establecidos por la presente ley fuere el activo neto de la empresa, dicho activo neto o imponible se determinará haciendo a sus activos totales las deducciones siguientes:


a) Los activos invertidos en sucursales o agencias que operen en otra comprensión municipal.
b) La cuota mensual para la depreciación de la activo fijo previsto en la Ley de impuestos Sobre la Renta, de conformidad con las reglas establecidas;

c) La Reserva Laboral prevista en el Artículo 447, del Código de Comercio, hasta el límite que determine la Superintendencia de obligaciones Mercantiles;

d) La Reserva Legal de la sociedades domiciliadas en el País, constituidas según las reglas previstas en la Ley de impuestos Sobre la Renta;

e) La Reserva para Cuentas Incobrables según y conforme con las previsiones contempladas en la Ley de Impuestos sobre la Renta;

f) Las inversiones en sociedades que operen en otra comprensión municipal, siempre que dichas sociedades estén obligadas al pago de impuestos establecidos a favor del municipio al cual corresponda esa otra comprensión;

g) Los títulos o valores garantizados por el Estado que estén exentos del pago de impuestos nacionales;

h) Los bancos y otras entidades financieras tendrán derecho a deducir las cantidades contabilizadas para la formación de reservas para saneamiento de préstamos de acuerdo con la disposición emanadas de la superintendencia del sistema financiero; el encaje legal correspondiente y el monto de los bienes que administren los bancos en calidad de fideicomisos;

i) Será deducible el saldo de los créditos hipotecarios que afecten a los inmuebles que integren parte los activos de la empresas, con el propósito de fomentar el establecimiento de nuevas empresas en el municipio y asegurar la permanencia de las ya establecidas.

 


FUNDAMENTACIÓN DEL ACTIVO EN BALANCES


Art. 17.- Para la aplicación de los impuestos contemplados en la presente ley, los activos de las empresas se establecerán con fundamento en su balance general y las notas explicativas que forman parte integral de este; que corresponda al ejercicio económico que resulta gravado, siempre que la empresa afectada llevare contabilidad formal. El referido estado financiero se aplicará para todo el año.

Cuando las empresas no estuvieren obligadas por la legislación nacional a llevar contabilidad formal, o no quisieren o se negaren a presentar dichos balances la administración tributaria de este municipio determinara DE OFICIO, el activo que servirá de base imponible. Asi mismo la administración tributaria de este municipio podrá velarse de otros medios legales para establecerla base imponible solicitando la colaboración de otras entidades públicas o gubernamentales.


IMPUESTOS POR NEGOCIOS ESTABLECIDOS EN LOS MERCADOS MUNICIPALES


Art. 18.- Sin perjuicio del pago de los cánones que corresponda por el arrendamiento de apartamentos o locales exteriores o interiores y puestos fijos de los mercados municipales, y del que proceda por los servicios de agua y energía eléctrica que preste el municipio u otras entidades públicas o privadas, los titulares de los negocios establecidos en dichos locales o puestos están afectados a los impuestos previstos en la presente ley, según calificación hecha por la administración tributaria de este municipio.


PERÍODO DE PAGO


Art. 19.- Los impuestos que se causen mensualmente, serán pagados en los primeros diez días hábiles subsiguientes a la finalización de períodos correspondientes. La contravención a esta disposición dará lugar a las sanciones que establece el Artículo 65 de la Ley General Tributaria Municipal, no obstante la multa máxima será de quinientos colones.

Si los impuestos fueren determinados por la administración tributaria municipal de conformidad al Artículo 105 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal, el pago se efectuará dentro de los sesenta días siguientes al de la notificación de la resolución respectiva.

Los impuestos por espectáculos públicos y otros que causen en forma instantánea serán pagados también en forma inmediata.


INTERESES MORATORIOS


Art. 20.- Los impuestos establecidos en virtud de esta ley, que no fueren pagados en los plazos establecidos, causarán en interés moratorio que el sistema financiero tenga vigente, en la fecha que deban ejecutarse la acción, los cuales se computarán desde el día siguiente al de la conclusión del período ordinario de pago hasta la fecha de su cancelación.


FACILIDAD DE PAGO


Art. 21.- La administración tributaria de este municipio podrá si lo tuviere a bien conceder facilidades para el pago de los impuestos causados, a solicitud escrita de los contribuyentes, su representante legal o apoderado, en caso le concediere alguna, el impuesto adeudado devengará el interés anual que tenga en vigencia el sistema financiero en el momento de efectuar la recuperación y la acción ejecutiva para el cobro quedara en suspenso.


OBLIGACIONES DE PRESENTAR DECLARACIONES


Art. 22.- Los contribuyentes de los impuestos contemplados en la presente ley que no estuvieren calificados o registrados en la administración tributaria de este municipio, o quien inicie cualquier actividad económica sometida a imposición, tiene la obligación de presentar por escrito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, una declaración jurada que contenga los datos necesarios para la aplicación de tales impuestos, como son: La actividad en giro ordinario de la empresa, dirección del establecimiento si la tuviere, nombre y apellido del contribuyente, balance general de la empresa detalle del monto del activo en caso de no existir balance, y cualquier otro que exigiere esta administración.

Los contribuyentes que se encuentren calificados o registrado y que lleven contabilidad de conformidad a la legislación nacional, deberán anualmente cumplir con las obligaciones exigidas en el inciso anterior, dentro del plazo de noventa días, contados a partir de la conclusión de su ejercicio económico.


CONTRIBUYENTES QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD


Art. 23.- Aquellos contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad formal, estarán obligados a cumplir anualmente con la presentación de la declaración prevista en el inciso primero del artículo anterior, dentro del plazo comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de cada año.


INFORMACIÓN VERBAL


Art. 24.- En el mismo plazo contemplado en el artículo anterior y en defecto de la declaración jurada a que requiere el Artículo 17 de esta ley, el contribuyente podrá acudir al departamento o sección respectiva de la administración tributaria municipal y verbalmente proporcionar la información correspondiente, la cual se asentará en un acta que firmará con el jefe de la unidad respectiva.


SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES Y FACULTAD DE DETERMINAR IMPUESTOS


Art. 25.- Los contribuyentes que no cumplieren con las obligaciones establecidas en los tres artículos anteriores, incurrirán en las sanciones previstas en el numeral primero del artículo 64 de la Ley General Tributaria Municipal sin perjuicio de la facultad que tiene la administración tributaria de este municipio para determinar el o los impuestos correspondientes mediante inspección, dictamen de peritos y cualquier otro medio admisible de prueba, de acuerdo a las normas y procedimientos contemplados en los Artículos 105 y siguientes de la referida Ley General Tributaria Municipal.


OBLIGACIONES DE PROPORCIONAR AVISOS, SANCIONES DEL INCUMPLIMIENTO.


Art. 26.- Los contribuyentes de los impuestos previstos en esta Ley deberá dar aviso por escrito dentro de los treinta días siguientes del cierre o traspaso de un establecimiento o empresa, del cambio de dirección o de cualquier otro hecho que tenga como consecuencia la variación o el cese de la obligación tributaria o la modificación de cuentas respectivas.

El incumplimiento de la obligación de proporcionar el aviso que se refiere el inciso anterior, acarrea para el infractor la sanción establecida en el numeral primero del Artículo 64 de la Ley General tributaria Municipal.


CIERRE DE CUENTAS


Art. 27.- cuando la administración tributaria de éste municipio establezca en forma fehaciente que un contribuyente ha dejado de tener capacidad contributiva.

Quedará facultada la municipalidad para cerrar cuentas corrientes de oficio.

Dicho cierre se hará a partir de la fecha que determine la municipalidad.


FACILIDAD DE PRACTICAR INSPECCIÓN


Art. 28.- La administración tributaria de éste municipio, está facultada para practicar inspecciones, exámenes, comprobaciones, sobre bienes y registros contables, en todos los establecimientos inmuebles y oficinas de los contribuyentes sujetos a los impuestos establecidos en la presente ley, independientemente que estén obligados o no, a llevar contabilidad formal, a fin de verificar las declaraciones juradas, balances presentados o información proporcionadas.

 

Art. 29.- Los contribuyentes de los impuestos previstos en la presente ley, tiene la obligación de permitir y facilitar las inspecciones, exámenes comprobaciones o investigaciones que realice la administración tributaria municipal y la de proporcionar los datos, informes y explicaciones que dicha administración solicite en el ejercicio de sus funciones.

El incumplimiento de estas obligaciones hará incurrir al infractor en las sanciones previstas en el numeral 90 del Art. 66 de la Ley General Tributaria Municipal. La información suministradas será estrictamente confidencial.


OBLIGACIONES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE GUARDAR SECRETO


Art. 30.- Toda persona que con ocasión de sus funciones o atribuciones intervenga en la determinación y percepción de impuestos, y procedimientos impositivos municipales, en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de cualquier otra disposición legal, esta obligado a guardar secreto sobre dicha materia.

Sin perjuicio a lo anterior, el Concejo Municipal podrá proporcionar información pertinente a las autoridades que en ejercicio de sus funciones y con arreglos a la ley expresa, lo soliciten por escrito y en forma razonada.

La violación a lo dispuesto en el presente artículo, hará incurrir al infractor en las sanciones previstas en el Artículo 435 del Código Penal.


SOLVENCIA MUNICIPAL


Art. 31.- Constancia de solvencia municipal es el estado expedido por funcionario competente de la Administración Tributaria Municipal en el que se hace constar, que el contribuyente o persona a cuyo favor se expide, no adeuda cantidad alguna por impuestos establecidos en esta y en otras leyes ni por multas que le hubiere sido aplicadas por el incumplimiento de sus obligaciones impositivas.


EXIGENCIA DE SOLVENCIA EN REGISTROS PÚBLICOS


Art. 32.- En ningún registro público, se inscribirá instrumentos en que se constituyan, modifiquen, o disuelvan sociedades mercantiles o se enajenen o graven con hipotecas inmuebles radicados en la comprensión urbana de este municipio, sin que se presente constancia de solvencia municipal, excepto cuando el financiamiento para la adquisición del bien o para la constitución de la hipoteca sea concedido por institución de previsión y seguridad social estatal, municipal o de instituciones autónomas.


OBLIGACIÓN DE LOS NOTARIOS


Art. 33.- Los notarios están obligados a dar aviso por escrito a este municipio, o de remitir copia del instrumento público otorgado ante sus oficios, en virtud del cual se constituyan, modifiquen o disuelvan sociedades mercantiles, o se enajenen o graven hipotecariamente inmuebles radicados en esta comprensión a más tardar treinta días después del otorgamiento referido.


VIGENCIA


Art. 34.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

Dado en el PALACIO LEGISLATIVO San Salvador a los seis días del mes de diciembre del año dos mil uno.

WALTER RENÉ ARAUJO MORALES,
PRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.

CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN,
SECRETARIA.

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
SECRETARIO.

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
SECRETARIO.

RUBÉN ORELLANA MENDOZA,
SECRETARIO.

AGUSTÍN DIAZ SARAVIA,
SECRETARIO.


CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil uno.

PUBLIQUESE,

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.

FRANCISCO RODOLFO BERTRAND GALINDO,
Ministro del Interior y Ministro de Seguridad
Pública y Justicia (Ad-honorem).