Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 647 Fecha:06/12/2001
D. Oficial: 11 Tomo: 354 Publicación DO: 17/01/2002
Reformas: S/R
Comentarios: La presente Ley tiene por objeto establecer los Impuestos Municipales a cobrarse en el Municipio de Santa Rosa Guachipilin, siendo aquellos tributos exigidos a los contribuyentes o responsables sin contraprestación alguna individualizada por parte del Municipio de Santa Rosa de Guachipilin.
Contenido;
DECRETO No. 647
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 204 numeral 6 de la Constitución de la República y la Ley General Tributaria Municipal, se sientan las bases o principios generales para que los municipios ejerciten su iniciativa de Ley, elaborando su tarifa de impuestos y proponerlas como Ley a la Asamblea Legislativa;
II.- Que de conformidad a la Ley a que se refiere el Considerando anterior, los impuestos municipales deberán fundamentar en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y de no confiscación;
III.- Que la tarifa General de Arbitrios Municipales emitida por Decreto Legislativo No. 1746 de fecha 3 de febrero de 1955, publicado en el Diario Oficial No. 39, Tomo 166 de fecha 24 del mismo mes y año y sus reformas, contienen tributos que ya no responden a las necesidades actuales del municipio, por lo que es conveniente modificar dicha tarifa;
IV.- Que es conveniente a los intereses del Municipio de Santa Rosa Guachipilín, Departamento de Santa Ana, decretar la Ley de Impuestos Municipales que actualicen la Tarifa de Impuestos vigente, a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de dicha Ley y poder atener con mayor eficiencia la administración municipal;
POR TANTO,
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de Santa Rosa Guachipilín, Departamento de Santa Ana y del Diputado Mauricio López Párker,
DECRETA la siguiente:
LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE SANTA ROSA GUACHIPILIN, DEPARTAMENTO DE SANTA ANA.
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los Impuestos Municipales a cobrarse en el Municipio de SANTA ROSA GUACHIPILIN, entendiéndose por tales, aquellos tributos exigidos a los contribuyentes o responsables sin contrapresentación alguna individualizada por parte del municipio.
Art. 2.- Se entenderá por hecho generador o hecho imponible, el supuesto previsto en la Ley que cuando ocurre en la realidad da lugar al nacimiento de la obligación Tributaria.
Art. 3.- Será sujeto Activo de la obligación tributaria municipal, el municipio de SANTA ROSA GUACHIPILIN en su carácter de acreedor de los respectivos tributos.
Art. 4.- Serán sujetos pasivos de la obligación Tributaria Municipal, la persona natural o jurídica que realice cualquier actividad económica lucrativa en el municipio y que según la presente Ley está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable.
Se entiende por contribuyente, el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria y por responsable, aquel que sin ser contribuyente, por mandato expreso de la Ley debe cumplir con las obligaciones de éste.
Art. 5.- Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las Comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho u otros entes colectivos o patrimonios que aún cuando conforme al Derecho Común carezcan de Personalidad Jurídica, se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones.
También se considera sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las Instituciones Autónomas, inclusive CEL, que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en el municipio con excepción de las de seguridad social.
Art. 6.- para el pago de los respectivos impuestos, habrá tarifa variable y tarifa fija.
CAPITULO II
IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS APLICANDO LA TARIFA VARIABLE
Art. 7.- Se gravan las actividades económicas como tarifa variable, tomando como base los activos imponibles de las empresas industriales, comerciales, de servicios financieros que las desarrollen, cuando no se apliquen las excepciones estipuladas en Art. 13 de esta Ley.
Art. 8.- Para los efectos de la presente Ley se consideran empresas industriales, las que se dediquen a la extracción o producción de materias primas o a la transformación de éstas en productos semiterminados o terminados.
Por la actividad industrial, se pagará conforme a la siguiente tabla:
Si el activo neto o imponible es:
De ¢ 25.000.01 a ¢ 50.000.00
De ¢ 50.000.01 a ¢ 150.000.00
De ¢ 150.000.01 a ¢ 250.000.00
De ¢ 250.000.01 a ¢ 500.000.00
De ¢ 500.000.01 a ¢ 1.000.000.00
De ¢ 1.000.000.01 a ¢ 2.000.000.00
De ¢ 2.000.000.01 a ¢ 3.000.000.00
De ¢ 3.000.000.01 a ¢ 4.000.000.00
De ¢ 4.000.000.01 a ¢ 5.000.000.00
De ¢ 5.000.000.01 a ¢ 10.000.000.00
De ¢ 10.000.000.01 en adelante Impuesto mensual:
¢ 50.00
¢ 50.00 más ¢ 0.85 por millar o fracción excedente a ¢ 50.000.00
¢ 135.00 más ¢ 0.80 por millar o fracción excedente a ¢ 150.000.00
¢ 215.00 más ¢ 0.65 por millar o fracción excedente a ¢ 250.000.00
¢ 377.50 más ¢ 0.60 por millar o fracción excedente a ¢ 500.000.00
¢ 677.50 más ¢ 0.50 por millar o fracción excedente a ¢ 1.000.000.00
¢ 1.177 más ¢ 0.40 por millar o fracción excedente a ¢ 2.000.000.00
¢ 1.577.50 más ¢ 0.30 por millar o fracción excedente a ¢ 3.000.000.00
¢ 1.877.50 más ¢ 0.20 por millar o fracción excedente a ¢ 4.000.000.00
¢ 2.077.50 más ¢ 0.10 por millar o fracción excedente a ¢ 5.000.000.00
¢ 2.577.50 más ¢ 0.09 por millar o fracción excedente a ¢ 10.000.000.00
Art. 9.- Para los fines de esta Ley se entenderá por empresa comercial toda aquella que se dedique a la compra y venta de mercaderías:
Por la actividad comercial se pagará conforme a la siguiente tabla:
Si el activo neto o imponible es:
De ¢ 25.000.01 a ¢ 50.000.00
De ¢ 50.000.01 a ¢ 150.000.00
De ¢ 150.000.01 a ¢ 250.000.00
De ¢ 250.000.01 a ¢ 500.000.00
De ¢ 500.000.01 a ¢ 1.000.000.00
De ¢ 1.000.000.01 a ¢ 2.000.000.00
De ¢ 2.000.000.01 a ¢ 3.000.000.00
De ¢ 3.000.000.01 a ¢ 4.000.000.00
De ¢ 4.000.000.01 a ¢ 5.000.000.00
De ¢ 5.000.000.01 a ¢ 10.000.000.00
De ¢ 10.000.000.01 en adelante Impuesto mensual:
¢ 50.00
¢ 50.00 más ¢ 0.95 por millar o fracción excedente a ¢ 50.000.00
¢ 145.00 más ¢ 0.85 por millar o fracción excedente a ¢ 150.000.00
¢ 230.00 más ¢ 0.75 por millar o fracción excedente a ¢ 250.000.00
¢ 417.50 más ¢ 0.65 por millar o fracción excedente a ¢ 500.000.00
¢ 742.50 más ¢ 0.55 por millar o fracción excedente a ¢ 1.000.000.00
¢ 1.292.50 más ¢ 0.45 por millar o fracción excedente a ¢ 2.000.000.00
¢ 1.742.50 más ¢ 0.35 por millar o fracción excedente a ¢ 3.000.000.00
¢ 2.0927.50 más ¢ 0.25 por millar o fracción excedente a ¢ 4.000.000.00
¢ 2.342.50 más ¢ 0.15 por millar o fracción excedente a ¢ 5.000.000.00
¢ 3.092.50 más ¢ 0.09 por millar o fracción excedente a ¢ 10.000.000.00
Art. 10.- Para los propósitos de esta Ley, son empresas de servicio las que se dediquen a operaciones generosas que no consistan en la transferencia de dominio de mercaderías. Quedan incluidas en esta categoría las empresas que prestan servicios de comunicación.
Por la actividad de servicios se pagará conforme a la siguiente tabla:
Si el activo neto o imponible es:
De ¢ 25.000.01 a ¢ 50.000.00
De ¢ 50.000.01 a ¢ 150.000.00
De ¢ 150.000.01 a ¢ 250.000.00
De ¢ 250.000.01 a ¢ 500.000.00
De ¢ 500.000.01 a ¢ 1.000.000.00
De ¢ 1.000.000.01 a ¢ 2.000.000.00
De ¢ 2.000.000.01 a ¢ 3.000.000.00
De ¢ 3.000.000.01 a ¢ 4.000.000.00
De ¢ 4.000.000.01 a ¢ 5.000.000.00
De ¢ 5.000.000.01 a ¢ 10.000.000.00
De ¢ 10.000.000.01 en adelante Impuesto mensual:
¢ 50.00
¢ 50.00 más ¢ 1.00 por millar o fracción excedente a ¢ 50.000.00
¢ 150.00 más ¢ 0.95 por millar o fracción excedente a ¢ 150.000.00
¢ 245.00 más ¢ 0.90 por millar o fracción excedente a ¢ 250.000.00
¢ 470.00 más ¢ 0.80 por millar o fracción excedente a ¢ 500.000.00
¢ 870.00 más ¢ 0.65 por millar o fracción excedente a ¢ 1.000.000.00
¢ 1.520.00 más ¢ 0.50 por millar o fracción excedente a ¢ 2.000.000.00
¢ 2.020.00 más ¢ 0.30 por millar o fracción excedente a ¢ 3.000.000.00
¢ 2.320.00 más ¢ 0.20 por millar o fracción excedente a ¢ 4.000.000.00
¢ 2.520.50 más ¢ 0.15 por millar o fracción excedente a ¢ 5.000.000.00
¢ 3.270.00 más ¢ 0.09 por millar o fracción excedente a ¢ 10.000.000.00
Art. 11.- Se consideran empresas financieras los bancos del sistema nacional, las sucursales de bancos extranjeros, las asociaciones de ahorro y préstamo, las bolsas de valores, las inscritas como casas corredoras de bolsas, las casas de cambio de moneda extranjera, las de seguros y cualquier otra que se dedique a operaciones de crédito, financiamiento, casas afianzadoras, montepíos o casas de empeño similares. Se excluye al Banco Central de Reserva.
Por la actividad financiera se pagará conforme a la siguiente tabla:
Si el activo neto o imponible es:
De ¢ 25.000.01 a ¢ 50.000.00
De ¢ 50.000.01 a ¢ 150.000.00
De ¢ 150.000.01 a ¢ 250.000.00
De ¢ 250.000.01 a ¢ 500.000.00
De ¢ 500.000.01 a ¢ 1.000.000.00
De ¢ 1.000.000.01 a ¢ 2.000.000.00
De ¢ 2.000.000.01 a ¢ 3.000.000.00
De ¢ 3.000.000.01 a ¢ 4.000.000.00
De ¢ 4.000.000.01 a ¢ 5.000.000.00
De ¢ 5.000.000.01 a ¢ 10.000.000.00
De ¢ 10.000.000.01 en adelante Impuesto mensual:
¢ 200.00
¢ 200.00 más ¢ 1.00 por millar o fracción excedente a ¢ 50.000.00
¢ 300.00 más ¢ 0.95 por millar o fracción excedente a ¢ 150.000.00
¢ 395.00 más ¢ 0.90 por millar o fracción excedente a ¢ 250.000.00
¢ 620.00 más ¢ 0.80 por millar o fracción excedente a ¢ 500.000.00
¢ 1.020.00 más ¢ 0.65 por millar o fracción excedente a ¢ 1.000.000.00
¢ 1.670.00 más ¢ 0.50 por millar o fracción excedente a ¢ 2.000.000.00
¢ 2.170.00 más ¢ 0.30 por millar o fracción excedente a ¢ 3.000.000.00
¢ 2.470.00 más ¢ 0.20 por millar o fracción excedente a ¢ 4.000.000.00
¢ 2.670.00 más ¢ 0.10 por millar o fracción excedente a ¢ 5.000.000.00
¢ 3.170.00 más ¢ 0.09 por millar o fracción excedente a ¢ 10.000.000.00
Art. 12.- Las fábricas de licores y aguardientes ubicados en esta jurisdicción pagarán por cada litro que se desalmacene del recinto fiscal la cantidad de ¢ 0.40
Este impuesto será recaudado por la Administración de Rentas del Departamento, al tiempo de ser pagados los impuestos fiscales y deberá ser remitido cada fin de mes, a la tesorería municipal.
CAPÍTULO III
IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS APLICANDO TARIFA FIJA
Art. 13.- Las actividades económicas que se incluyan en este capítulo se grabarán con tarifa fija, según la naturaleza y categoría de la empresa que las desarrollen, siempre y cuando tales empresas no excedan de ¢ 25.000.00 en su Activo neto o imponible, salvo las excepciones que se puntualicen.
TABLA TARIFA FIJA DE IMPUESTO
13.1 actividades industriales
13.1.1. Fábrica de teja y ladrillo de barro
13.1.9 PANADERIA:
13.1.9.1. Con activo de ¢ 10.000.00
13.1.10 FABRICA DE TEJA Y LADRILLO DE CEMENTO
13.2. ACTIVIDADES COMERCIALES
13.2.1 ABARROTERÍAS:
13.2.1.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.2.1.2. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00
13.2.2. AGENCIAS DE CERVEZAS Y BEBIDAS GASEOSAS
13.2.2.1. Venta de cervezas
13.2.3. BAZARES:
13.2.3.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00
13.2.3.2. Con activo de ¢ 5.000.01 hasta ¢ 10.000.00
13.2.3.3. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00
13.2.4. CAFETINES:
13.2.4.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00
13.2.4.2. Con activo de ¢ 5.000.01 hasta ¢ 10.000.00
13.2.4.3. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00
13.2.5. EMPRESAS O ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS
13.2.5.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00
13.2.5.2. Con activo de ¢ 5.000.01 hasta ¢ 10.000.00
13.2.5.3. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00
13.2.6. FARMACIAS:
13.2.6.1. Con activo de ¢ 10.000.00
13.2.6.2. Con activo hasta de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00
13.2.7. FERRETERÍAS:
13.2.7.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.2.7.2. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00
13.2.7.3. Con activo de más de ¢ 25.000.01
13.2.8. PANADERÍAS
13.2.8.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.2.8.2. Con activo de ¢ 10.000.01 hasta ¢ 25.000.00
13.2.9. TIENDAS
13.2.9.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00
13.2.9.2. Con activo de ¢ 5.000.01 a ¢ 10.000.00
13.2.9.3. Con activo de ¢ 10.000.01 hasta ¢ 25.000.00
13.3. ACTIVIDADES DE SERVICIOS
13.3.1. ACADEMIAS DE ENSEÑANZA
13.3.1.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.3.1.2. Con activo de ¢ 10.000.01 hasta ¢ 25.000.00
13.3.2. OFICINAS PROFESIONALES:
13.3.2.1. (Bufetes, consultorios, despachos etc.)
13.3.3. SALONES DE BELLEZA
13.3.3.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.3.3.2. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00
13.4. VENTAS DE DIVERSAS
13.4.1. DE AGUARDIENTE ENVASADO (Expendios)
13.4.2. DE QUESO, MANTEQUILLA Y OTROS LACTEOS
13.5. OTRAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
13.5.1. COMEDORES:
13.5.1.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.5.1.2. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00
13.5.2. CHALETS, REFRESQUERIAS, SORBETERIAS Y SIMILARES
13.5.2.1. En parques y otros lugares públicos
13.5.2.2. En sitios particulares:
13.5.2.2.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.5.2.2.2. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00
13.5.3. PUPUSERIAS
13.5.3.1. Con activo hasta ¢ 10.000.00
13.5.3.2. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00
13.5.4. TALLERES DE REPARACIÓN DE RADIO, TELEVISORES, MÁQUINAS DE COSER, DE ESCRIBIR Y OTROS SIMILARES.
13.5.4.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00
13.5.4.2. Con activo de ¢ 10.000.01 a ¢ 25.000.00
13.5.5. AGROSERVICIOS
13.6. EXCEPCIONES ESPECÍFICAS
13.6.1. CASAS DE HUÉSPEDES O PENSIONES:
13.6.1.1. Hasta 5 habitantes
13.6.1.2. De 6 hasta 10 habitantes
13.6.1.3. De más de 10 habitantes
13.6.2 CINQUERAS, SINFONOLAS U OTROS APARATOS DE MÚSICA GRABADA
13.6.2.1. En refresquerías, tiendas, almacenes y similares
13.6.3. EMPRESAS DE TRANSPORTE
13.6.3.1. Microbuses urbanos o interurbanos cada uno
13.6.3.2. De más de tres hasta ocho toneladas
13.6.4. ESTABLO CON PRODUCCIÓN DE LECHE
13.6.4.1. hasta 10 vacas en producción
13.6.4.2. De más de 10 vacas (más un ¢ 1.00 por vaca adicional a ¢ 10.00)
13.6.5. GRANJAS AVÍCOLAS
13.6.5.1. Hasta 5,000 aves
13.6.5.2. De 5,001 hasta 10.000 aves
13.6.5.3. De 10.001 hasta 15.000 aves
13.6.5.4. De más de 15.000 aves
13.6.6. JUEGOS PERMITIDOS:
13.6.6.1. Billares, por cada mesa
13.6.6.2. Juegos de Dominó
13.6.6.3. Loterías de cartones, de números o figuras instaladas en tiempo que no sea fiesta patronal al mes o fracción
13.6.6.4. Aparatos eléctricos o electrónicos que funcionen a través de moneda c/u
13.6.7. MOLINOS:
13.6.7.1. Hasta de dos tolvas
13.6.7.2. De más de dos tolvas
13.6.7.3. Molino de moler olote
13.6.8. RIFAS O SORTEOS de cualquier clase de bienes, se cobrará el 5 % sobre el valor total de los boletos o números emitidos y deberá ser pagado anticipadamente sin derecho o devolución, debiendo el interesado rendir fianza a favor de la municipalidad igual al valor del objeto rifado. .IMPUESTO MENSUAL
¢ 25.00
¢ 10.00
¢ 40.00
¢ 25.00
¢ 50.00
¢ 25.00
¢ 8.75
¢ 8.75
¢ 17.50
¢ 15.00
¢ 5.00
¢ 10.00
¢ 15.00
¢ 5.00
¢ 10.00
¢ 15.00
¢ 20.00
¢ 30.00
¢ 15.00
¢ 20.00
¢ 30.00
¢ 10.00
¢ 15.00
¢ 5.00
¢ 10.00
¢ 15.00
¢ 5.00
¢ 10.00
¢ 15.00
¢ 5.00
¢ 10.00
¢ 25.00
¢ 5.00
¢ 5.00
¢ 10.00
¢ 15.00
¢ 10.00
¢ 15.00
¢ 5.00
¢ 8.00
¢ 5.00
¢ 10.00
¢ 30.00
¢ 5.00
¢ 8.00
¢ 10.00
¢ 25.00
¢ 15.00
¢ 8.00
¢ 5.00
¢ 5.00
¢ 5.00
¢ 10.00
¢ 15.00
¢ 20.00
¢ 10.00
¢ 15.00
¢ 30.00
¢ 30.00
¢ 5.00
¢ 8.00
¢ 3.00
CAPITULO IV
DE LA MORA, PAGO EN EXCESO Y OTRAS REGULACIONES PARA EL COBRO DE LOS IMPUESTOS
Art. 14.- Se entenderá que el sujeto pasivo cae en MORA en el pago de impuestos cuando no realizare el mismo y dejare transcurrir un plazo de más de sesenta días sin verificar dicho pago; estos tributos no pagados en las condiciones que se señalan en esta disposición causarán un interés moratorio, hasta la fecha de su cancelación equivalente al interés de mercado, para las deudas contraídas por el sector comercial desde el día siguiente al de la conclusión del período ordinario de pago.
Los intereses se pagarán juntamente con el tributo sin necesidad de resolución o requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlo subsistirá aún cuando no hubieren sido exigidos por el colector, Banco, Financieras o cualquier otra institución autorizada para recibir dicho pago.
Art. 15.- Si un contribuyente pagare una cantidad en exceso o indebidamente, cualquiera que ésta fuere, tendrá derecho, a que la Municipalidad le haga la devolución del saldo a su favor o a que se abone ésta a deudas tributarias futuras.
Art. 16.- las fábricas de licores y aguardiente a que se refiere el Art. 8 de esta Ley no pagarán impuesto adicional al que les correspondiere de conformidad al mencionado artículo, por la venta de sus productos al mayoreo exclusivamente, pero estarán obligadas al pago del impuesto por las salas de venta o agencias que tengan establecidas en la jurisdicción.
Art. 17.- Es obligación de todo propietario o poseedor de inmuebles pagar los impuestos municipales, desde la fecha en que adquiera la propiedad o posesión del inmueble, estén éstos o no registrados. Si se traspasare la propiedad o posesión, el propio poseedor está en la obligación de dar aviso a la Municipalidad del traspaso efectuado dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que éstos se hubieren efectuado, obligación que recae también sobre el notario autorizante.
El Concejo Municipal estará en la obligación de abrir la cuenta al propietario o poseedor y de cancelarla al anterior una vez que haya recibido el aviso a que se refiere el inciso anterior.
Art. 18.- Toda persona natural o jurídica, que de acuerdo a esta Ley está sujeta al pago de cualquier impuesto está en la obligación de permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones e investigaciones que realicen el Alcalde, sus delegados o inspectores municipales, proporcionando las explicaciones, datos e informes que los referidos funcionarios les solicitaren en el ejercicio de sus funciones. Toda información suministrada será estrictamente confidencial.
Las personas a que se refiere el inciso anterior, que se negaren a permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones e investigaciones o a proporcionar las explicaciones, datos e informes señalados en el mismo inciso, o que deliberadamente suministraren datos falsos o inexactos, serán sancionados con una multa de ¢ 25.00 a ¢ 1.000.00 por cada infracción y demás circunstancias del caso. Estas multas serán impuestas por el Concejo Municipal y exigidas gubernativamente.
Art. 19.- El Registro de Comercio para extender matrículas de establecimientos comerciales e industriales ubicados en la jurisdicción, exigirá la respectiva solvencia tributaria municipal sin cuyo requisito se abstendrá de extender las mencionadas matrículas.
Art. 20.- Todo propietario o representante legal de establecimientos comerciales e industriales de cualquiera otra actividad, está obligado a dar aviso por escrito a la Alcaldía Municipal sobre la fecha de la apertura del establecimiento o actividad de que se trate, a más tardar treinta días después de la fecha de apertura,para los efectos de su calificación. La falta de cumplimiento de este requisito dará lugar a que el propietario o representante, dé por aceptada la fecha que determina la calificación establecida por el Concejo Municipal sin tal requisito, y por consiguiente deberá pagar los impuestos de conformidad a la misma.
Art. 21.- Los contribuyentes sujetos a imposición en base al activo presentarán a la Alcaldía declaración jurada o los balances correspondientes a cada ejercicio según lo establece el Código de Comercio, a más tardar dos meses después de terminado dicho ejercicio.
La no presentación en el plazo estipulado de la declaración jurada o balance, hará incurrir al contribuyente en una multa de veinticinco a un mil colones, sin perjuicio de que se determine el activo mediante inspección de los negocios por delegados nombrados por el Concejo Municipal, en los registros y respectivas contabilidades.
Art. 22.- Cuando una empresa cuya actividad sea comercial, industrial o de servicio estuviere gravada en esta Ley sobre el activo, será deducible de éste para efectos de la determinación del impuesto correspondiente, los bienes inmuebles, maquinaria, equipo, existencia de mercadería, materia prima, las cuentas por cobrar y las disponibilidades en cuentas bancarias ubicadas o radicadas en otra jurisdicción municipal, y que sean gravadas en dicha jurisdicción inclusive los de las salas de venta, agencias, sub-agencias, sucursales o cualquier otra empresa o actividad.
En el caso de una empresa financiera será deducible los activos gravados en otros municipios.
A las empresas a que se refiere los dos incisos anteriores, les serán deducibles además los títulos valores garantizados por el Estado y la depreciación de activo fijo a excepción de los inmuebles.
Las empresas financieras tendrán además, derecho a deducir las cantidades contabilizadas para la formación de reservas para saneamiento de préstamos de acuerdo con las disposiciones emanadas de la Superintendencia del Sistema Financiero, el encaje legal correspondiente y el monto de los bienes que administren en calidad de fideicomisos.
Las agencias, sub-agencias o sucursales de casas matrices de empresas industriales, comerciales o de servicio radicada en el municipio de SANTA ROSA GUACHIPILIN, cuando se graven sobre el activo, este sera determinado en la forma siguiente: El activo neto o imponible son los bienes inmuebles, maquinaria, equipo, existencia de mercadería, materia prima, cuentas por cobrar y disponibilidades en cuentas bancarias a su favor ubicadas o radicadas en la jurisdicción de dicho municipio.
Art. 23.- Para extender Solvencia Municipal es indispensable que el contribuyente esté al día en el pago de los tributos municipales.
Art. 24.- Toda persona natural o jurídica sujeta al pago de tributos municipales, deberá dar aviso a la Alcaldía Municipal, del cierre, traspaso, cambio de dirección y de cualquier otro hecho que tenga como consecuencia la cesación o variación de dicho tributo, dentro de los treinta días siguientes al hecho de que se trata. El incumplimiento de esta obligación hará responsable al sujeto del impuesto al pago de los mismos, salvo que hayan sido cubiertos por el adquirente, en casos de traspaso.
Queda facultada la Alcaldía para cerrar cuentas de oficio cuando le conste fehacientemente que una persona natural o jurídica ha dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Ley. Dicho cierre se hará a partir de la fecha que determine el Concejo Municipal.
Art. 25.- las empresas que se dediquen a dos o más actividades específicamente determinadas en esta Ley, pagarán por cada una de tales actividades, impuesto establecido para cada una de éstas.
Art. 26.- Para los efectos del pago de los impuestos establecidos por año, se entenderá que éste principia el uno de enero y termina el último de diciembre.
Art. 27.- El Ministerio del Interior, las Gobernaciones Políticas Departamentales, la Dirección General de Salud, el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria y cualquier otra dependencia oficial que deba conceder permiso o autorizaciones para efectuar o ejercer cualquiera de las actividades comprendidas en la presente Ley deberán exigir a los interesados que acompañen a sus solicitudes solvencias de tributos municipales, sin cuyo requisitos no podrán darle curso a las mismas.
Art. 28.- Por los impuestos pagados a la Municipalidad de SANTA ROSA GUACHIPILIN, se hará un recargo del 5 % que servirá para la celebración de Fiestas Cívicas y patronales de dicho municipio.
Art. 29.- para el mejor cumplimiento de la presente Ley deberá observarse en lo pertinente, todas aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal, además para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no prevista, siempre que el propósito de éstas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley.
CAPITULO V
DE LAS INFRACCIONES CLASES DE SANCIONES
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
Art. 30.- Por las contravenciones tributarias, establécerse las sanciones siguientes:
a) Multas
b) Comiso de especies que hayan sido el objeto o el medio para cometer la contravención o infracción.
c) Clausura de establecimiento, cuando fuere procedente.
Art. 31.- Para efectos de esta Ley, se consideran CONTRAVENCIONES o infracciones, a la obligación de pagar los impuestos municipales respectivos; también el hecho de omitir el pago o hacerlo fuera de los plazos estipulados.
La contravención o infracción señalada anteriormente, será sancionada con una multa del cinco por ciento del tributo si se pagare en los tres primeros meses de mora; si se pagare en los meses posteriores la multa será del diez por ciento. En ambos casos la multa mínima será de VEINTICINCO COLONES.
Art. 32.- Toda contravención o infracción en que incurrieren los contribuyentes, responsables o terceros que consista en violaciones a las obligaciones tributarias previstas en la Ley General Tributaria municipal, y en esta Ley, que no estuvieren tipificados en las mismas será sancionada con multa que oscilará entre los CINCUENTA A QUINIENTOS COLONES según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor.
Sin perjuicio de lo anterior y si el caso lo amerita, se aplicarán sanciones, tales como el comiso de especies y cierre del establecimiento, en su caso.
Art. 33.- El conocimiento de las contravenciones o infracciones y las sanciones correspondientes, será competencia del Alcalde Municipal o del funcionario autorizado al efecto.
Art. 34.- De la determinación de tributos y de la aplicación de sanciones hechas por la Administración Tributaria Municipal, se admitirá RECURSO DE APELACION para ante el CONCEJO MUNICIPAL, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya pronunciado la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación.
La tramitación del recurso especificado en el inciso anterior seguirá las reglas que para el mismo se han establecido en el Artículo 123 inciso 3° y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 35.- Lo que no estuviere previsto en esta Ley estará sujeto a lo que se dispone en la Ley General Tributaria Municipal, en lo que fuere pertinente.
Art. 36.- Derógase la Tarifa General de Arbitrios contenida en el Decreto Legislativo No. 1747, de fecha 3 de febrero de 1955, publicado en el Diario Oficial No. 39, tomo 166 de fecha 24 del mismo mes y año y sus reformas y audiciones posteriores.
Art. 37.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador a los seis días del mes de diciembre del año dos mil uno.
WALTER RENÉ ARAUJO MORALES
PRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
VICEPRESIDENTE
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE
CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN
SECRETARIA
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SECRETARIO
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA
SECRETARIO
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE
SECRETARIO
RUBÉN ORELLANA
SECRETARIO
AGUSTÍN DIAZ SARAVIA
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil uno.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.
FRANCISCO RODOLFO BERTRAND GALINDO,
Ministro del Interior y Ministro de Seguridad
Pública y Justicia (Ad-honorem).
