Materia: Derechos Humanos Categoría: Reglamento 
Origen: PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Estado: Vigente
Naturaleza : Acuerdo Ejecutivo
Nº: 8 Fecha:17/02/93
D. Oficial: 42 Tomo: 318 Publicación DO: 02/03/1993
Reformas: (1) D.L. Nº 811, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, T. 346, del 14 de febrero de 2000.
Comentarios: El presente Reglamento tiene por objeto la aplicación de las disposiciones de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, siendo de observancia obligatoria de manera especial, para todos los funcionarios y empleados de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. 

Contenido;
Acuerdo Número Ocho: Ministerio Público. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres.
 

El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, en uso de sus facultades legales, ACUERDA:


I) En uso de la atribución contenida en el ordinal 9º del artículo 12 de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, emite el siguiente:

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS
 

CAPITULO I

DEL REGLAMENTO

 

Objeto del Reglamento

Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto la aplicación de las disposiciones de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, que en adelante se denominará la "Ley de la Procuraduría".

 

Situaciones no Previstas

Art. 2.- Las situaciones no previstas en este Reglamento, serán resueltas por el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, en base a los preceptos de la Constitución y de la Ley de la Procuraduría.

 

Observancia del Reglamento

Art. 3.- Las disposiciones de este Reglamento son de observancia obligatoria de manera especial, para todos los funcionarios y empleados de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. La vigilancia de su cumplimiento es responsabilidad, no sólo del títular, sino también del personal que ejerce funciones de jefatura en la entidad.

La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, en el texto de este Reglamento se denominará "la Procuraduría".

 

Concepto de Derechos Humanos

Art. 4.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por Derechos Humanos los civiles y políticos, económicos, sociales, culturales y los de la tercera generación contemplados en la Constitución, las Leyes y los Tratados vigentes, así como los contenidos en declaraciones y principios aprobados por la Organización de las Naciones Unidas o la Organización de Estados Americanos.


CAPITULO II
DE LA PROCURADURIA Y EL PROCURADOR

 

Naturaleza de la Procuraduría

Art. 5.- La Procuraduría es una institución integrante del Ministerio Público, de carácter permanente e independiente, con personalidad jurídica propia y autonomía administrativa.

 

Objeto de la Procuraduría

Art. 6.- El objeto de la Procuraduría es velar por la protección, promoción y educación de los Derechos Humanos, y por la Vigencia irrestricta de los mismos.

 

Domicilio de la Procuraduría

Art. 7.- La Procuraduría tiene su domicilio principal en San Salvador, pero podrá establecer dependencias en los lugares de la República que la ley indique o el Procurador estime conveniente.

 

Funcionario Titular

Art. 8.- La Procuraduría está a cargo del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos en adelante denominado "el Procurador", quien ejerce funciones en todo el territorio nacional, sea que actúe personalmente o mediante delegados.

 

Independencia del Procurador

Art. 9.- En el ejercicio de su cargo, el Procurador actúa en forma independiente; no depende de ninguna institución, Organo o autoridad del Estado, ni puede ser impedido ni coartado por ninguna autoridad.

El Procurador sólo está sometido a la Constitución y a las leyes de la República.

 

Funciones Constitucionales del Procurador

Art. 10.- Son funciones constitucionales del Procurador:


a) Velar por el respeto y la garantía de los Derechos Humanos;
b) Investigar de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de violación a los Derechos Humanos;

c) Asistir a las presuntas víctimas de violaciones a los Derechos Humanos;

d) Vigilar la situación de las personas privadas de su libertad. Será notificado de todo arresto y cuidar que sean respetados los límites legales de la detención administrativa;

e) Practicar inspecciones donde lo estime necesario, en orden a asegurar el respeto a los Derechos Humanos;

f) Supervisar la actuación de la Administración Pública frente a las personas;

g) Promover reformas ante los Organos del Estado para el progreso de los Derechos Humanos;

h) Emitir opiniones sobre proyectos de leyes que afecten el ejercicio de los Derechos Humanos;

i) Promover y proponer las medidas que estime necesarias en orden a prevenir violaciones a los Derechos Humanos;

j) Formular conclusiones y recomendaciones pública y privadamente;

k) Elaborar y publicar informes;

l) Desarrollar un programa permanente de actividades de promoción sobre el conocimiento y respeto a los Derechos Humanos;

ll) Las demás que le atribuyen la Constitución o la Ley.

 

Atribuciones Legales del Procurador

Art. 11.- Las atribuciones que la Ley de la Procuraduría confiere al Procurador son:


a) Velar por el estricto cumplimiento de los procedimientos y plazos legales en los distintos recursos que hubiere promovido o en las acciones judiciales en que se interesare;
b) Velar por el respeto a las garantías del debido proceso y evitar la incomunicación de los detenidos;

c) Llevar un registro centralizado de personas privadas de su libertad y de centros autorizados de detención;

ch) Presentar propuestas de anteproyectos de leyes para el avance de los Derechos Humanos en el país;

d) Promover la firma, ratificación o adhesión a tratados internacionales sobre Derechos Humanos;

e) Emitir resoluciones de censura pública contra los responsables materiales e intelectuales de violaciones a los Derechos Humanos;

f) Procurar la conciliación entre las personas cuyos derechos han sido vulnerados y las autoridades o funcionarios señalados como presuntos responsables, cuando la naturaleza del caso lo permita;

g) Crear, fomentar y desarrollar nexos de comunicación y cooperación con organismos de promoción y defensa de los Derechos Humanos gubernamentales, intergubernamentales, y no gubernamentales tanto nacionales como internacionales, y con los diversos sectores de la vida nacional;

h) Emitir el presente Reglamento y los reglamentos internos que fueren necesarias.

i) Nombrar, remover conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y empleados de la Procuraduría;

j) Elaborar el proyecto de presupuesto anual y remitirlo a la instancia correspondiente; y

k) Las demás que le atribuyan la Constitución o la Ley.

 


Programas Específicos


Art. 12.- Para el ejercicio de sus funciones constitucionales y atribuciones legales, el Procurador podrá crear y administrar programas específicos. Dichos programas se regirán por las normas que al respecto dicte el procurador.

Los programas establecidos por acuerdos o convenios celebrados con gobiernos u organismos internacionales especializados, se regirán por las normas del acuerdo o convenio respectivo.

En todo caso, deberá respetarse la autonomía en la administración del patrimonio de la Procuraduría, que la Ley reconoce al Procurador.


Jerarquía Administrativa


Art. 13.- El Procurador es el superior jerárquico de todos los funcionarios y empleados de la Procuraduría.


Funciones Administrativas del Procurador.


Art. 14.- Al Procurador le corresponde la planificación, organización, dirección, coordinación y control de las labores de la Procuraduría. En el desempeño de las mismas, el personal de la Procuraduría prestará la colaboración que el Procurador le solicite.


CAPITULO III
Integración de la Procuraduría


Funcionarios Integrantes
Art. 15.- Además del Procurador, integran la Procuraduría:


a) El Procurador Adjunto para la Defensa de los Derechos Humanos;
b) El Procurador Adjunto para la Defensa de los Derechos del Niño;

c) El Procurador Adjunto para la Defensa de los Derechos de la Mujer;

ch) El Procurador Adjunto para la Defensa de los Derechos del Adulto Mayor; (1)

d) El Procurador Adjunto para la Defensa de los Derechos del Medio Ambiente; y

e) El Secretario General.


En este Reglamento, los Procuradores mencionados serán llamados respectivamente, el Procurador Adjunto, el Procurador de los Derechos del Niño, el Procurador de los Derechos de la Mujer, el Procurador del Adulto Mayor, y el Procurador del Medio Ambiente. (1)

Procurador Adjunto


Art. 16.- El Procurador Ajunto es el funcionario segundo en jerarquía de la Procuraduría y el Colaborador inmediato del Procurador.

El Procurador Adjunto coordinará las funciones de los Procuradores de los Derechos del Niño y de la Mujer y de los Procuradores del Adulto Mayor y del Medio Ambiente. (1)


Atribuciones del Procurador Adjunto


Art. 17.- El Procurador Adjunto tendrá las siguientes atribuciones:


a) Colaborar con el Procurador en el cumplimiento de los objetivos de la Procuraduría;
b) Mantener una relación permanente con instituciones públicas y privadas que velen por el respeto de los Derechos Humanos en el país;

c) Promocionar y divulgar la defensa de los Derechos Humanos;

ch) Presentar al Procurador políticas de promoción, protección y prevención que garanticen el respeto de los Derechos Humanos;

d) Hacer estudios de anteproyectos de leyes elaboradas para el avance de los Derechos Humanos;

e) Rendir informes mensuales de todo lo relacionado con la protección, promoción, educación de los derechos humanos, que se haya realizado en la Procuraduría;

f) Organizar y llevar un registro sistematizado de estadísticas relacionadas con las actividades desarrolladas por la Procuraduría en materia de promoción, protección y educación de los Derechos Humanos;

g) Coordinar la evaluación del informe anual de labores de la Procuraduría; y

h) Las demás que le sean encomendadas legal o reglamentariamente.

 


Ausencia del Procurador


Art. 18.- Cuando el cargo de Procurador quedare vacante, el Procurador Adjunto ocupará dicho cargo mientras se elige el titular.

El Procurador Adjunto sustituirá al Procurador, en los casos de ausencia o impedimento de éste. Si esa sustitución no fuere posible, el Procurador asignará por tiempo limitado una o más de sus funciones a los otros Procuradores Adjuntos. En este último caso el Procurador emitirá el acuerdo correspondiente, el cual transcribirá a las instancias que estime necesarias.


Procurador de los Derechos del Niño


Art. 19.- El Procurador de los Derechos del Niño tendrá a su cargo la promoción, garantía y supervisión del respeto a los Derechos del Niño, a efecto de asegurarle condiciones humanitarias de vida y el desarrollo pleno de su personalidad.

Al Procurador de los Derechos del Niño, especialmente le corresponde colaborar en la elaboración de Proyectos de ayuda internacional para la niñez; vigilar que los procedimientos de adopción de niños por extranjeros se sigan de acuerdo a la Ley; y llevar un registro de niños internos en centros de protección y readaptación.


Procurador de los Derechos de la Mujer


Art. 20.- El Procurador de los Derechos de la Mujer promoverá, garantizará y supervisará el respeto a los derechos de la mujer, y la vigilancia del cumplimiento irrestricto de los mismos dentro del marco de una defensa integral.

El Procurador de los Derechos de la Mujer deberá propiciar de manera especial, toda legislación tendiente a obtener y asegurar la igualdad del hombre y la mujer ante la ley.


Procurador del Adulto Mayor (1)


Art. 21.- Al Procurador del Adulto Mayor le corresponde promover, garantizar y supervisar el respeto a los derechos de personas adultas mayores. Con tal propósito ejercerá especial vigilancia de las actuaciones de la Administración Pública relacionadas con aquellos derechos. (1)


Procurador del Medio Ambiente


Art. 22.- Al Procurador del Medio Ambiente le compete promover, garantizar y proteger los derechos humanos al uso y disfrute del medio ambiente, para el pleno desarrollo de las persona humana; y efectuar acciones que prevengan la violación a los mencionados derechos.


Atribuciones Generales


Art. 23.- Son atribuciones de los Procuradores de los Derechos del Niño y la Mujer; y de los Procuradores del Adulto Mayor y el Medio Ambiente: (1)


a) Asegurar y hacer efectivos los Derechos Humanos del Niño, de la Mujer, de las personas adultas mayores, y los relacionados con el medio ambiente; (1)
b) Investigar y evaluar la situación en El Salvador de los derechos del niño, de la mujer y de las personas Adultas Mayores, y relativas al medio ambiente; (1)

c) Localizar y determinar las necesidades insatisfechas más urgentes e indispensables del niño, la mujer, las personas adultas mayores, y las derivadas del medio ambiente; (1)

ch) Relacionarse con entidades públicas y privadas para coordinar esfuerzos encaminados a satisfacer las necesidades del niño, de la mujer, de las personas adultas mayores, y las provenientes del medio ambiente; (1)

d) Tramitar las denuncias de violación a los Derechos Humanos del Niño, de la Mujer, de las personas adultas mayores y a los derechos ecológicos; y proponer al Procurador los proyectos de resolución que correspondan; (1)

e) Prevenir las violaciones a los derechos humanos del niño, de la mujer, de las personas adultas mayores, y las que puedan resultar en relación al medio ambiente; (1)

f) Investigar las violaciones a los derechos humanos del niño, de la mujer, de las personas adultas mayores y a los derechos derivados del medio ambiente; e iniciar los recursos legales correspondientes; (1)

g) Promover y divulgar el conocimiento y respeto a los derechos humanos del niño, de la mujer, de las personas adultas mayores, y vinculados al medio ambiente; (1)

h) Asesorar y orientar a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos, respecto a las acciones legales pertinentes al restablecimiento de sus derechos; e

i) Las demás que legal o reglamentariamente se les confieran.

 

Ejericio de las Anteriores Atribuciones

Art. 24.- Las atribuciones consignadas en el artículo precedente, serán ejercidas privativamente por cada Procurador. El Procurador de los Derechos del Niño ejercerá lo referente a los menores de dieciocho años de edad sin distinción de sexo; el Procurador de los Derechos de la Mujer, lo relativos a la mujer entre dieciocho y sesenta años de edad, El Procurador del Adulto Mayor, las que corresponden a la mujer y el varón mayor de sesenta años de edad, y el Procurador del Medio Ambiente, las pertinentes a los derechos ecológicos.

 

Concurrencia de Procuradores Competentes

Art. 25.- En caso de concurrencia de atribuciones en dos o más Procuradores, éstos coordinarán su ejercicio. El Procurador Adjunto velará por la eficacia y eficiencia de dicha coordinación.

 

Secretario General

Art. 26.- El Secretario General es el jefe de personal administrativo y el Organo de Comunicación interna y externa de la Procuraduría. Sus atribuciones son:


a) Firmar y comunicar los decretos, acuerdos y demás providencias del Procurador;
b) Recibir las denuncias y peticiones, distribuidas entre los funcionarios de la Procuraduría según corresponda y comunicar a los interesados lo resuelto;

c) Recibir y distribuir las comunicaciones internas de la Procuraduría;

ch) Coordinar, supervisar y emitir directrices al personal de las unidades administrativas y financieras;

d) Establecer comunicaciones e intercambiar información con entidades públicas y privadas del sector de los derechos humanos;

e) Llevar registros actualizados sobre violaciones a los Derechos Humanos; sobre las denuncias interpuestas y la forma en que fueron resueltas; y sobre personas privadas de libertad y los centros de detención; y

f) Las demás que la ley, los reglamentos o el Procurador le asignen.

 

Estructura Organizativa

Art. 27.- Además de los funcionarios nominados en el artículo 15, la Procuraduría contará con los delegados departamentales y locales, con jefes de departamentos y secciones, y con el personal técnico y administrativo que el Procurador considere necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Forman parte de la estructura organizativa de la Procuraduría, en principio, los departamentos siguientes: Departamento Técnico, Departamento de Procuración, Departamento de Estudios, Departamento de Relaciones, Departamento Financiero y Departamento Administrativo.

 

Diligencia y Confidencialidad

Art. 28.- El personal de la Procuraduría está obligado a cumplir con especial diligencia las funciones que le sean encomendadas; y guardará la máxima confidencialidad sobre sus responsabilidades

La violación grave de lo preceptuado en el inciso anterior, dará lugar a la destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponder.

 

Reglamento de Organización y Funciones

Art. 29.- Los preceptos contenidos en este Capítulo, y los requisitos, atribuciones y funciones del personal mencionado en el artículo 27, serán desarrollados por el Reglamento de Organización y Funciones de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

En ningún caso se entenderá que la asignación de atribuciones y funciones a funcionarios y empleados de la Procuraduría, excluye la actuación personal y directa del Procurador que la Constitución y la Ley de la Procuraduría estatuyen.


CAPITULO IV
REGIMEN FINANCIERO

 

Gestión Financiera

Art. 30.- La gestión financiera de la Procuraduría se hará de manera adecuada a su propia naturaleza y fines, de acuerdo con lo que al respecto determinan la ley de la Procuraduría y las disposiciones de este capítulo.

 

Presupuesto y Patrimonio

Art. 31.- Corresponde privativamente al Procurador la ejecución del presupuesto especial de la Procuraduría y de su Ley de Salarios, así como la administración autónoma del patrimonio de la misma.

El Procurador elaborará los proyectos de presupuesto anual de la Procuraduría y los remitirá directamente a la Asamblea Legislativa, instancia a la que constitucionalmente compete la aprobación de dichos proyectos.

 

Adquisiciones

Art. 32.- El Procurador adquirirá bienes y servicios sin intervención de la Dirección General del Presupuesto y sin sujeción a las disposiciones de la Ley de Suministros.

Las adquisiciones en el país o en el extranjero, de toda clase de maquinaria, equipo, repuestos, bienes muebles, materiales u otros cuyas erogaciones no excedieren de cien mil colones, se hará a juicio discrecional del Procurador, directamente o mediante concursos o licitaciones.

 

Comité de Adquisiciones

Art. 33.- En la procuraduría habrá un comité de adquisiciones integrado por miembros del personal de la Procuraduría, cuyo número y designación estará a cargo del Procurador. Dicho comité intervendrá en las licitaciones públicas y privadas o concursos que el Procurados indique.

En todo caso, las licitaciones o concursos que celebre la Procuraduría, serán supervisados por el Auditor Interno.

 

Unidad de Contabilidad

Art. 34.- Para recopilar, registrar, procesar y controlar en forma sistemática las operaciones financieras de la Procuraduría, habrá una unidad contable a cargo de un funcionario que deberá poseer título en Contaduría Pública como requisito mínimo.

 

Auditorías

Art. 35.- Los controles interno y externo de la Procuraduría estará bajo la responsabilidad del Auditor Interno y del Auditor Externo, respectivamente.

Ambos auditores supervisarán la ejecución del presupuesto. Las irregularidades que adviertan en la referida ejecución, las harán inmediatamente del conocimiento del Procurador.

 

Auditor Interno

Art. 36.- El Auditor Interno deberá ser miembro del personal de la Procuraduría y estar legalmente facultado para el ejercicio de la Auditoría.


Auditor Externo


Art. 37.- El Auditor Externo será nombrado libremente por el Procurador. El Nombramiento recaerá en un profesional o en una firma de auditoría inscritos en el Consejo de Vigilancia respectivo.


CAPITULO V
Procedimiento Sobre Violaciones a los Derechos Humanos

 

SECCION PRIMERA

De las Denuncias

 


Denunciantes


Art. 38.- Toda persona puede denunciar ante la Procuraduría presuntas violaciones a los Derechos Humanos.

Las personas jurídicas actuarán por medio de su representante legal.

Los grupos protectores de los Derechos Humanos, podrán hacer denuncias aún cuando carezcan de personalidad jurídica.


Presentación de denuncias


Art. 39.- Las denuncias serán presentadas ante el Secretario General en la sede de la Procuraduría; fuera de ella, se presentarán ante los delegados departamentales o locales.

Las denuncias se presentarán


a) Por escrito, sea en cartas, memoriales, telegramas, telex, fax o cualquier otro sistema de comunicación escrito;
b) Verbalmente, sea compareciendo el denunciante o haciéndolo por teléfono, o por cualquier otro medio de comunicación verbal. En todo caso, las denuncias escritas o verbales deberán permitir que la Procuraduría pueda establecer los requisitos formales mínimos de admisibilidad de denuncias.

 


Recepción de Denuncias


Art. 40.- Además de las personas nominadas en el inciso primero del artículo anterior, también podrán recibir denuncias los funcionarios y el personal que el Procurador designe para tal fin.


Requisitos Formales Mínimos de Admisibilidad


Art. 41.- Son requisitos mínimos de admisibilidad de toda clase de denuncias, los siguientes:


a) Nombre y demás datos generales del denunciante o del grupo o persona jurídica que presente la denuncia en su caso;
b) Relación de los hechos, con señalamiento en lo posible de la forma, fecha y lugar de la violación que se denuncia;

c) Indicación en lo posible, del nombre de la víctima, de los presuntos autores o participes en el hecho y de los testigos o personas que puedan aportar datos respecto a la circunstancias de su realización; y

ch) Cualquier otro elemento indicio que pueda contribuir al esclarecimiento del hecho denunciado.

 


Facilidades


Art. 42.- Las denuncias se recibirán sin costo alguno para los denunciantes; y todo el personal de la Procuraduría sin excepción alguna, deberá darles facilidades para que sus denuncias llenen los requisitos formales mínimos de admisibilidad.

La Procuraduría establecerá turnos permanentes para atender a los denunciantes, para lo cual toda hora y todos los días serán hábiles.


Inadmisibilidad


Art. 43.- La Procuraduría no conocerá de la denuncia cuando:


a) Fuere anónima;
b) Advierta mala fe, inexistencia o inverosimilitud del hecho denunciado, o contenga fundamento fútil o trivial;

c) La investigación de los hechos o acciones no sea de su competencia.

En este caso, si procediese, remitirá la denuncia a la autoridad competente;

ch) Fuere esencialmente la examinada con anterioridad, y no contenga hechos, datos, elementos o indicios nuevos; y

d) Se advierte en su contenido que es motivada por intereses políticos y al margen de consideración de índole humanitario.

 


Admisibilidad


Art. 44.- Si la denuncia reúne los requisitos formales mínimos de admisibilidad y no estuviere comprendida en cualquiera de los casos contemplados en el artículo precedente la Procuraduría admitirá la denuncia y ordenará la inmediata investigación del caso.


Término para Decidir


Art. 45.- La providencia de la Procuraduría sobre la admisibilidad o no de la denuncia, deberá ser pronunciada dentro del mismo día de su presentación.

Sólo en casos muy especiales, calificados por el Procurador o en su defecto por el Procurador Adjunto, podrá ampliarse el referido término.


SECCION SEGUNDA
De las Investigaciones

 

Solicitud de Informe

 

Art. 46.- Admitida la denuncia, el Procurador promoverá la investigación del caso y solicitará inmediatamente al funcionario, institución, autoridad o persona señalada como presunto responsable, o su superior jerárquico, que rinda un informe sobre el hecho y las medidas adoptadas al respecto.


Plazo para Informar


Art. 47.- El informe a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentado de inmediato por el obligado, o dentro del plazo que determine el Procurador, el que no excederá de setenta y dos horas.

El Procurador podrá solicitar la ampliación de los informes, para lo cual fijará el plazo que estime conveniente.


Omisión de Informe


Art. 48.- Si el informe no se rindiese en el plazo establecido, se presumirán ciertas las afirmaciones del denunciante, salvo prueba en contrario; sólo para los efectos de proseguir la investigación, sin perjuicio de la responsabilidad legal en que incurra el infractor.


Resolución del Procurador


Art. 49.- El Procurador dictará resolución sobre la base de la información o indicios recabados, dentro del término de ocho días contados a partir de la fecha en que se haya presentado la denuncia.

Al dictar su resolución, el Procurador procederá conforme dispone en los artículos siguientes.


Archivo de Expediente


Art. 50.- Si no existieren elementos suficientes al menos, para presumir violaciones de Derechos Humanos, el Procurador ordenará que el expediente se archive; sin perjuicio de informar del hecho a las autoridades correspondientes y solicitar su intervención si procediere.

El Procurador podrá ordenar la reapertura del expediente, si con posterioridad aparecieren nuevos elementos que dieren lugar a ello.

 

Promoción de Acciones y Señalamiento de Plazo

Art. 51.- Cuando existieren razones suficientes para presumir la violación de Derechos Humanos, el Procurador promoverá las acciones que estimare convenientes, y señalará un plazo no mayor de treinta días para concluir con la investigación.

 

Actuación del Procurador

Art. 52.- El Procurador, al reunirse suficientes elementos y considerar establecida la violación de los Derechos Humanos ordenará la preparación de un informe contentivo de hechos y conclusiones, y además;


a) Promoverá el cese inmediato de la violación y la restitución de los derechos violados, si fuere posible; e interpondrá los recursos judiciales y administrativos pertinentes;
b) Si lo considera conveniente, hará las recomendaciones pertinentes para cambiar las prácticas o reformar las políticas, leyes, reglamentos o disposiciones normativas que propicien la violación;

c) Podrá solicitar la aplicación del debido procedimiento legal respectivo contra el responsable inclusive su destitución o la imposición de cualquier otra sanción prevista en otras leyes y reglamentos;

ch) Recomendará la indemnización a la víctima; y si está hubiere muerto a sus familiares; y

d) Adoptará cualquier otra medida que considere necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones y la garantía de los Derechos Humanos en general.

 

Comunicación de la Resolución

Art. 53.- La resolución será comunicada inmediatamente al denunciante y a la víctima si ésta no fuere el denunciante al responsable o al funcionario, autoridad o dependencia administrativa correspondiente, así como a los demás interesados en el caso.


SECCION TERCERA
OTRAS DISPOSICIONES

 

Censura Pública

Art. 54.- Cuando en la resolución se hicieren recomendaciones a ser cumplidas por la persona, autoridad o entidad responsable si en el plazo razonable señalado por el Procurador, no se tomaren las medidas o no se informare de las razones para no adoptarlas, emitirá censura pública; sin perjuicio de hacer del conocimiento de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del caso y las recomendaciones sugeridas.

El Procurador podrá publicar la resolución si lo estimare conveniente a emitir resoluciones de censura pública, en casos de graves violaciones sistemáticas de los Derechos Humanos; de falta de colaboración o de obstaculización de sus actuaciones; de incumplimiento de sus recomendaciones; y en otras situaciones que se determine, tales como las que revisten especial gravedad o trascendencia nacional, o en casos de reiteradas violaciones.

 

Entrevista y Otras Diligencias

Art. 55.- En las investigaciones de presuntas violaciones a los Derechos Humanos, el Procurador o sus delegados están facultados legalmente para entrevistar, libre y privadamente, testigos víctimas y presuntos responsables; para exigir la entrega o exhibición de toda clase de documentos o evidencias, y para practicar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos.

 

Inspecciones y Visitas

Art. 56.- El Procurador o sus delegados en el ejercicio de sus atribuciones, están facultados legalmente para efectuar inspecciones o visitar cualquier lugar. Si éste fuere público, la inspección o visita podrá hacerse libremente sin previo aviso; pero si fuere lugar privado, se requerirá autorización judicial de cualquier Juez de Primera Instancia con jurisdicción en lo penal, extendida en cualquier día y hora aunque no fuere de audiencia con la sola presentación de la solicitud escrita del Procurador o sus delegados.

De las referidas inspecciones y visitas, podrán levantarse actas o hacerse grabaciones magnetofónicas o de audiovideo.

 

Personas Citadas

Art. 57.- Toda persona citada por el Procurador esta obligada a comparecer personalmente. Si la acompañare abogado, éste no tendrá para la Procuraduría otra función que la de acompañante.

La persona citada por segunda vez que no compareciere será obligada a comparecer por apremio, salvo casos de fuerza mayor.

 

Obligación de Informar

Art. 58.- La Procuraduría está obligada a informar al denunciante, a la víctima y a los testigos, del derecho a que su identidad se mantenga en reserva de confidencialidad si así lo solicitaren.

 

Aclaración de Hechos Denunciados

Art. 59.- El Procurador podrá comunicarse y realizar consultas, por cualquier medio, con personas, organizaciones autoridades civiles, militares o de seguridad pública, o funcionarios públicos, a fin de aclarar los hechos denunciados.

 

Medidas Cautelares

Art. 60.- Al recibir la denuncia, tener conocimiento de los hechos o en cualquier estado del procedimiento, para evitar que se consuman daños irreparables a la persona el Procurador podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias y eficaces. La adopción de tales medidas no prejuzgará la materia de la resolución final.

 

Investigación por Autoridades Competentes

Art. 61.- En el ejercicio de sus funciones, el Procurador podrá recurrir, por cualquier medio a la Fiscalía General de la República, a los tribunales y a otras dependencias del Estado, a efecto de que inicien de conformidad con la Ley, las diligencias o procedimientos encaminados a investigar y resolver situaciones de la competencia de esas entidades, especialmente cuando se trate de violaciones de los Derechos Humanos constitutivas de hecho punible; lo cual no obstará para que continúe el trámite pertinente ante la Procuraduría. Esas entidades están obligadas a informar al Procurador en un plazo prudencial, sobre el desarrollo y los resultados de su gestión.

 

Acceso y Aporte de Información

Art. 62.- Cuando el mismo hecho violatorio de los derechos humanos esté siendo investigado por otra autoridad o funcionario del Estado el Procurador tendrá acceso a toda la información pertinente. Asimismo, podrá aportar a las autoridades competentes los elementos provenientes de su propia investigación.

 

Procedimiento de Oficio

Art. 63.- El procedimiento contemplado en este Capítulo, se aplicará también cuando el Procurador actúe de oficio y no sobre la base de denuncia recibida, La oficiosidad sólo tendrá lugar a instancia del Procurador.


CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

 

Características de los Procedimientos

Art. 64.- Los procedimientos que se sigan ante la Procuraduría serán gratuitos, breves, sencillos y de oficio; sin perjuicio en el último caso de la facultad de denunciar que la Ley de Procuraduría y este Reglamento establecen.

Dichos procedimientos estarán sujetos únicamente a las formalidades esenciales que requieran los expedientes respectivos.

 

Principios de Actuación

Art. 65.- Las actuaciones de la Procuraduría se efectuarán de acuerdo a los principios de discrecionalidad, inmediación y celeridad.

 

Trato Directo

Art. 66.- El Procurador y los demás funcionarios de la Procuraduría en su respectiva esfera de competencia. Procurarán el trato directo con los denunciantes, víctimas, testigos, autoridades y presuntos responsables, a fin de evitar comunicaciones escritas que puedan retrasar la tramitación.

 

Tiempo Hábil

Art. 67.- Para el cumplimiento de las atribuciones del Procurador, todos los días y horas son hábiles.

 

Protección a la Libertad Personal

Art. 68.- A fin de garantizar el respeto a los Derechos Humanos, el Procurador o sus delegados tendrán libre e inmediato acceso a los centros penitenciarios cárceles o cualquier lugar público donde se presuma que se encuentra una persona privada de su libertad.

En el caso de lugares privados, el Procurador procederá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 56 de este Reglamento.

Para llevar a cabo las visitas a los diferentes lugares de detención, no será necesario notificar a la autoridad responsable o encargada del establecimiento. Dichas autoridades están obligadas a proporcionar todas las facilidades para el mejor cumplimiento de la labor, so pena de incurrir en la responsabilidad penal respectiva.

 

Entrevista y Comunicación con Detenidos

Art. 69.- En el cumplimiento de sus atribuciones, el Procurador o sus delegados podrán llevar a cabo entrevista con los detenidos, sin interferencia y en forma privada.

Toda comunicación entre la Procuraduría y el detenido, sea por correspondencia, telegrama, teléfono o por cualquier medio, se hará libre de intervención y censura.

 

Colaboración al Procurador

Art. 70.- En el desempeño de sus funciones el Procurador podrá requerir ayuda, cooperación, informes o dictámenes a los Organismos del Estado, autoridad o funcionario civil, militar o de seguridad pública, y cualquier persona, y ellos están obligados a prestar colaboración, con carácter prioritario e inmediato, a las peticiones y recomendaciones del Procurador.

 

Asignación de Funciones Especiales

Art. 71.- El procurador podrá nombrar a personas o integrar comisiones encargadas de desempeñar una función especial de las comprendidas en sus atribuciones. La designación puede recaer en personas que no forman parte de la Procuraduría.

 

Asistencia Externa

Art. 72.- El Procurador podrá solicitar asistencia técnica o financiera a gobiernos u organismos internacionales especializados.

 

Violación Significativa de los Derechos Humanos

Art. 73.- Cuando el Procurador advierta una práctica sistemática de violación a los Derechos Humanos, o en casos y situaciones que revistan especial gravedad o trascendencia nacional, sin perjuicio de la resolución sobre los hechos individuales, deberá adoptar cualquiera de las medidas adicionales siguientes:


a) Hará las investigaciones necesarias para determinar la naturaleza y las causas de la violación;
b) Elaborará y publicará un informe especial sobre el resultado de las conclusiones y sus recomendaciones; y

c) Establecerá los mecanismos correspondientes para vigilar el cumplimiento de sus recomendaciones.

 

Informe sobre Derechos Humanos

Art. 74.- El Procurador podrá elaborar y publicar informes sobre situaciones generales o especiales que afecten los Derechos Humanos. Para tal fin, si lo considere conveniente, solicitará la asesoría y colaboración de las personas, autoridades, funcionarios o entidades pertinentes.

 

Solicitantes de Informes

Art. 75.- Los informes a que se hace referencia en los dos artículos anteriores pueden ser solicitados por cualquier persona natural o jurídica, autoridad, funcionario o entidad estatal. El Procurador, de manera discrecional, considerará la elaboración del informe solicitado.

 

Actos Punibles

Art. 76.- Toda persona que impidiere, coartare u obstaculizare en cualquier forma al Procurador, no enviare los informes que el Procurador le solicitare; o negare su acceso a expedientes, lugares, documentos e investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, incurrirá en las responsabilidades penales o administrativas correspondientes.

En Cualquiera de los casos precitados, el Procurador dará aviso inmediato al Fiscal General de la República para que ejerza la acción penal pertinente; y en su caso, a la autoridad administrativa que correspondiere.

 

Divulgación

Art. 77.- La Procuraduría divulgará los alcances y limitaciones de la entidad en materia de protección, promoción y educación de los Derechos Humanos, cuidando de deslindar las funciones y atribuciones del Procurador, de las que corresponden a otras autoridades del Estado

 

Norma Específica

Art. 78.- El Procurador emitirá los reglamentos, manuales, instructivos y cualquier otro instrumento normativo que estime necesario para regular áreas específicas del funcionamiento de la Procuraduría.

 

Informe Anual de Labores

Art. 79.- Dentro de los primeros quince días del mes de enero, todas las dependencias administrativas de la Procuraduría, enviarán al Procurador, un informe de las labores desarrolladas durante el año precedente. Los informes anteriores serán la base del informe anual que el Procurador debe rendir a la Asamblea Legislativa.

 

Vigencia del Reglamento

Art. 80.- El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

 

Dado en San Salvador, a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres.

 

II) Publíquese en el Diario Oficial el texto de este Reglamento, aprobado en el presente acuerdo, para lo cual el Secretario General de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, deberá certificarlo íntegramente, y remitirlo para tal efecto al Diario Oficial. Comuníquese: "Hay dos firmas que se leen:

C. M. Molina

Dr. Carlos Mauricio Molina Fonseca,
Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.


Hay un sello que se lee: Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, República de El Salvador, Procurador.


L. F. Avelar B.

Lic. Luis Fernando Avelar Bermúdez,
Secretario General.

 

REFORMAS:

 

(1) D.L. Nº 811, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, T. 346, del 14 de febrero de 2000. NOTA:

INICIO DE NOTA:

 

POR D.L. Nº 811, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, T. 346, del 14 de febrero de 2000, EN SU ART. 1, DECRETA QUE SE SUSTITUYA LA PALABRA "TERCERA EDAD" POR "ADULTO MAYOR" E IGUALMENTE EN TODO ACTO OFICIAL SE PRONUNCIARA "ADULTO MAYOR" EN REFERENCIA A LAS PERSONAS QUE SEAN MAYORES DE 60 AÑOS EN SU EDAD, POR LO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE DICHO ARTICULO, ASI: Art. 1.- Sustitúyase la expresión “tercera edad” en todas las leyes de la República que la contengan, por la de “adulto mayor”. Igualmente, en todo acto oficial se utilizará esta última expresión, cuando se haga referencia a las personas mayores de sesenta años.

FIN DE NOTA.