Materia: Derechos Humanos Categoría: Reglamento 
Origen: INSTITUCIONES AUTÓNOMAS
(Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos) Estado: Vigente
Naturaleza : Acuerdo Institucional
Nº: 322 Fecha:12/11/2008
D. Oficial: 236 Tomo: 381 Publicación DO: 15/12/2008
Reformas: S/R
Comentarios: El presente Reglamento tiene por objeto básico, regular de forma transitoria el funcionamiento de lo que en diferentes instrumentos institucionales se ha denominado el Sistema de Tutela de los Derechos Humanos, el cual se refiere al conjunto de mecanismos, acciones y procedimientos aplicados por la Procuraduría en el ejercicio de su mandato constitucional y legal de velar por el respeto y garantía de los derechos humanos y libertades fundamentales, incluidos la estructura organizativa y ejecutores u operadores de dicho sistema.   

Contenido;
ACUERDO INSTITUCIONAL No. 322
 

MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, San Salvador, a las ocho horas y cuarenta minutos del día trece de noviembre de dos mil ocho. El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, en uso de sus facultades legales,

 

CONSIDERANDO:


I- Que en materia de protección de derechos humanos y libertades fundamentales, la reglamentación interna de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (en adelante la Procuraduría) data desde el año de 1997 y que desde el año 2002 se han impulsado una serie de cambios técnico - jurídicos a fin de ejercer una función protectora conforme al mandato constitucional y legal del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y así mismo, adecuada a la realidad nacional e institucional.
II- Que es preciso regular dichos cambios y buenas prácticas, a través de un Reglamento que contenga los componentes, criterios y directrices básicos para una eficaz protección de los derechos humanos y libertades esenciales reconocidos en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales, al margen de su nivel de vinculación jurídica.

III- Que para cumplir con lo anterior, se vuelve necesaria y urgente la actualización de la normativa interna existente que regula el Sistema de Tutela de los Derechos Humanos.

IV- Que en tanto se dicte una regulación jurídica de carácter permanente que consolide los procesos y acciones de protección actualmente aplicados, es necesario emitir una reglamentación de carácter transitoria.

 

Por tanto, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, haciendo uso de la atribución que le confiere el ordinal 9° del artículo 12 de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, en lo sucesivo Ley de la Procuraduría, ACUERDA: aprobar el presente:


REGLAMENTO TRANSITORIO PARA LA APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS
 

TÍTULO PRELIMINAR

 

Objeto

Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto básico, regular de forma transitoria el funcionamiento de lo que en diferentes instrumentos institucionales se ha denominado el Sistema de Tutela de los Derechos Humanos y que en adelante se denominará Sistema de Protección de los Derechos Humanos, el cual se refiere al conjunto de mecanismos, acciones y procedimientos aplicados por la Procuraduría en el ejercicio de su mandato constitucional y legal de velar por el respeto y garantía de los derechos humanos y libertades fundamentales, incluidos la estructura organizativa y ejecutores u operadores de dicho sistema.

 

Mecanismos de protección

Art. 2.- Los mecanismos aplicados en el Sistema de Protección de los Derechos Humanos son los siguientes:


a) Procedimiento de investigación de casos de violaciones a derechos humanos.
b) Investigación y análisis situacional de violación a derechos humanos.

c) Vigilancia de la situación de las personas privadas de libertad.

d) Observación preventiva y atención de crisis.

e) Promoción de recursos judiciales y administrativos.

f) Atención a personas Migrantes.

g) Monitoreo de la realidad nacional.

 

Estructura organizativa y personas operadoras del sistema

Art. 3.- El Sistema de Protección de los Derechos Humanos estará formado por:


a) El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, en adelante el Procurador;
b) El Procurador Adjunto para la Defensa de los Derechos Humanos, en adelante el Procurador Adjunto;

c) Los Procuradores Adjuntos y Procuradoras Adjuntas para la Defensa de los Derechos de la Niñez y la Juventud, de la Mujer y la Familia, de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Medio Ambiente, y de Derechos Civiles e Individuales, a cuyas unidades el presente Reglamento se referirá como procuradurías adjuntas específicas.

d) La Secretaria General;

e) Los delegados y delegadas departamentales y locales;

f) Los jefes y jefas de los departamentos de Denuncias, de Procuración, de Seguimiento, de Verificación Penitenciaria, y de Observación Preventiva y Atención de Crisis;

g) La jefa y jefe de la Unidad Técnica y la Unidad Especializada en la Preparación y Tramitación de Acciones Judiciales y Administrativas;

h) El personal técnico de las unidades que se encuentren a cargo de las funcionarias y funcionarios mencionados en las letras anteriores.

 


TÍTULO I
SISTEMA DE PROTECCIÓN

 

CAPÍTULO I

LA INVESTIGACIÓN DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS

 

Tramitación de casos

Art. 4.- Los casos de presuntas violaciones a los derechos humanos, a los cuales hace alusión el artículo 11, ordinal 2° de la Ley de la Procuraduría, indistintamente se hayan iniciado por denuncia u oficiosamente, serán sometidos a un procedimiento que estará conformado por tres fases:


a) Fase de apertura.
b) Fase de investigación.

c) Fase de seguimiento.

 

Fase de apertura

Art. 5.- Esta fase inicia con la recepción de la denuncia o la apertura oficiosa de un expediente e incluye el examen preliminar del caso y el pronunciamiento inicial u otras comunicaciones oficiales, a través de las cuales el Procurador solicitará los informes necesarios y ejercerá las acciones de protección a favor de las presuntas víctimas, según proceda.

La denuncia puede ser presentada por cualquier medio en consonancia con el artículo 25 de la Ley de la Procuraduría. Cuando la denuncia sea anónima, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 de la misma ley, el Procurador se reserva la facultad de analizar los hechos, reunir más información e iniciar investigación oficiosa. Lo anterior con base en los principios de oficiosidad y discrecionalidad establecidos en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría.

 

Art. 6.- La fase de apertura será ejecutada por el Departamento de Denuncias en la sede central y por el personal asignado para tal efecto en las delegaciones departamentales y locales. En horas y días no hábiles, será ejecutada por el personal de turno, tanto en la sede central como en las delegaciones. Excepcionalmente, podrá realizar la fase de apertura el personal de las procuradurías adjuntas específicas u otro que designe el Procurador o el Procurador Adjunto para la Defensa de los Derechos Humanos (en adelante el Procurador Adjunto).

 

Art. 7.- Toda denuncia será ingresada al Sistema Informático Integrado de Gestión, diseñado para tal efecto, la cual constará de un número correlativo y la ficha en la que se registren los datos generales de la persona denunciante, presunta víctima o víctimas, autoridad o autoridades denunciadas o presuntamente responsables y la descripción de los hechos denunciados.

Igualmente será ingresada toda investigación oficiosa de presuntas afectaciones a derechos humanos. En este caso, se registrará la forma o medio por el cual se tuvo conocimiento de los hechos, descripción de los mismos e identificación de la víctima o víctimas y de la autoridad o autoridades presuntamente responsables, cuando sea posible.

 

Art. 8.- La investigación oficiosa puede originarse por las verificaciones o monitoreos preventivos que la Procuraduría realiza, por el seguimiento de medios informativos y por aviso o comunicación que reciba sobre una presunta violación a derechos humanos.

 

Art. 9.- Habrá monitoreo permanente de los medios de comunicación, a efecto de promover la investigación oficiosa de casos de presuntas afectaciones a los derechos humanos. Esta labor será desarrollada por el Departamento de Denuncias, las delegaciones departamentales y locales, las procuradurías adjuntas específicas, el Departamento de Comunicaciones y la Unidad de Realidad Nacional.

 

Art. 10.- Se dispondrá de una tipología de derechos protegidos y hechos violatorios que servirá de herramienta o marco para la calificación de actos u omisiones presuntamente violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales. Sin embargo, no podrá sustentarse la inadmisibilidad de casos por el solo hecho de no corresponder a la calificación de hechos o derechos comprendidos en la tipología vigente; debiendo recurrir en tal caso, a la Constitución de la República, normas secundarias, al Derecho Internacional de los Derechos Humanos u otra normativa que reconozca el derecho presuntamente afectado.

El personal operador del sistema de protección procurará que la tipología conserve su naturaleza de guía de carácter abierto y que ésta no se convierta en criterio para decidir sobre la admisibilidad o no admisibilidad de casos.

 

Art. 11.- Durante la fase de apertura se emitirá un pronunciamiento inicial por cada caso, el cual puede consistir en una resolución o en otras formas de comunicación oficial.

 

Art. 12.- En estos pronunciamientos, se requerirá informe a las autoridades presuntamente responsables o competentes acerca de los hechos denunciados y las medidas adoptadas; asimismo, podrán dictarse las recomendaciones que se consideren necesarias y oportunas.

Las recomendaciones de la Procuraduría en esta fase, por regla general, estarán orientadas a promover el cese inmediato de la presunta violación, prevenir daños graves e irreparables para la presunta víctima y activar el deber estatal de respeto y garantía.

 

Emisión de la resolución en fase de apertura

Art. 13.- La resolución de esta fase, es el instrumento formal por medio del cual el Procurador, funcionaria o funcionario delegado para ello realiza las siguientes acciones:

 

i. Promover la investigación de los hechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales y la deducción de responsabilidades en ese ámbito.
ii. Promover el cese de la presunta violación denunciada o evitar que ésta sea consumada, cuando sea procedente, o en su caso, recomendar la reparación integral del daño causado, previo cumplimiento de las garantías del debido proceso.


a) Declarar la admisibilidad de la denuncia, salvo en aquellos casos iniciados de oficio.
b) Solicitar informe a la autoridad denunciada y/o al superior jerárquico sobre los hechos denunciados y las medidas adoptadas, según proceda de conformidad a los artículos 27 y 28 de la Ley de la Procuraduría.

c) Solicitar informes o cooperación a otras autoridades o instituciones, cuando lo estime necesario, de conformidad con los artículos 10 y 35 de la Ley de la Procuraduría.

d) Dictar recomendaciones puntuales a las autoridades señaladas y/o al superior jerárquico, con base en el ordinal 11° del artículo 194, romano I de la Constitución de la República y 11 de la Ley de la Procuraduría, en el sentido de:


e) Informar sobre los hechos a otras autoridades competentes para la adopción de medidas, de conformidad con el artículo 37 de la Ley de la Procuraduría.


Contenido básico de la resolución en la fase de apertura

Art. 14.- La resolución en la fase de apertura será breve y sencilla; deberá contar con los requerimientos mínimos siguientes:


a) Encabezado.
b) Exposición de los hechos.

c) Calificación y fundamentación del derecho o derechos presuntamente violados, e identificación del hecho violatorio, así como de las autoridades presuntamente responsables.

d) Consideraciones generales y jurídicas en los casos que por su naturaleza se estime necesario.

e) Parte resolutiva: En la que se admite, se pide informe y se recomienda, según corresponda.

f) Requerimiento de informe sobre el cumplimiento de recomendaciones y plazo para ello.

g) Activación de las instancias de protección competentes, de conformidad con el artículo 37 de la Ley de la Procuraduría.

h) Notificaciones.

 

Acciones inmediatas

Art. 15.- El análisis de los hechos en esta fase, puede dar lugar a la realización de las siguientes acciones:


a) Verificaciones inmediatas.
b) Emisión de medidas cautelares.

c) Libramiento de oficios.

d) Interposición de buenos oficios.

e) Mediación.


El orden para realizar estas acciones, así como la necesidad de aplicarlas todas o varias de ellas, dependerá de la naturaleza, gravedad o urgencia de cada caso.
La realización de las acciones mencionadas no interrumpirá el análisis y calificación del caso, propio de la fase de apertura; sin embargo, el resultado de las mismas podrá ser utilizado para ampliar la información, obtener una adecuada calificación de los hechos e identificar autoridades presuntamente responsables.

 

Verificaciones inmediatas.

Art. 16.- Son las diligencias in situ que se realizan inmediatamente con el objeto de:


a) Constatar hechos que ponen en inminente riesgo a la víctima o víctimas o que posteriormente no puedan verificarse.
b) Promover el cese inmediato de la violación y/o evitar que ésta sea consumada.


Sobre la base de la verificación realizada se deberá elaborar informe y agregarlo al respectivo expediente.
En la sede central, el jefe del Departamento de Denuncias podrá auxiliarse del personal de otras unidades o del personal de turno, en coordinación con la jefatura de turno, para la realización de verificaciones inmediatas. En las delegaciones departamentales y locales, éstas serán realizadas por el personal que designe el delegado o delegada. En horas y días no hábiles, tales verificaciones serán efectuadas por el personal que se encuentre de turno, tanto en la sede central como en las delegaciones.

 

Emisión de medidas cautelares

Art. 17.- Es un mecanismo excepcional y potestativo contemplado en los artículos 11 ordinal 10° y 36 de la Ley de la Procuraduría, a través del cual, en caso de urgencia y gravedad, el Procurador, funcionaria o funcionario delegado para ello puede dictar medidas cautelares en cualquier fase del procedimiento, ya sea de oficio o a petición de persona interesada, con el objeto de prevenir daños irreparables o de difícil reparación a las presuntas víctimas.

 

Libramiento de oficios

Art. 18.- El Procurador, funcionaria o funcionario delegado para tal efecto, podrá librar oficio en los siguientes casos:


a) Cuando el caso no corresponda a la competencia de la Procuraduría, pero se estime necesario, por la naturaleza del mismo, informar a las autoridades o instituciones concernientes para que tomen las medidas que correspondan a sus atribuciones. En el oficio, además de hacerse de su conocimiento, podrá requerirse informe a la autoridad sobre el resultado de las medidas adoptadas. Lo anterior, con base el artículo 26 ordinal 3° de la Ley de la Procuraduría.
b) Para requerir a la autoridad presuntamente responsable de violación a derechos humanos o al superior jerárquico, que informe sobre los hechos o adopte medidas, de conformidad con los artículos 27 y 28 de la Ley de la Procuraduría. En este caso, no será imprescindible la resolución en la fase de apertura y con el resultado del requerimiento u otras acciones realizadas, se podrá emitir resolución en la que se establezca si existió o no violación a derechos humanos y si se cumplieron o no las recomendaciones de esta Procuraduría, si hubieran elementos suficientes para ello.

c) Cuando el caso requiera la activación inmediata de otras instancias competentes para que conozca del mismo, en aplicación del artículo 37 de la Ley de la Procuraduría.

d) En los casos y situaciones comprendidos en los artículos 10 y 35 de la Ley de la Procuraduría.

 

Interposición de buenos oficios

Art. 19.- Son las gestiones que el titular, funcionario y funcionaria o el personal designado para ello realizan a petición de la presunta víctima o denunciante con la anuencia de aquella, ante la autoridad denunciada o competente, con el objeto de restituir o reparar integralmente y de manera inmediata los derechos presuntamente afectados. La interposición de buenos oficios será procedente siempre que la gestión no implique un menoscabo a otros derechos de la presunta víctima o de otras personas afectadas.

El informe de los resultados obtenidos servirá para elaborar la resolución en la que se dé por concluido el caso por la gestión de buenos oficios, sin perjuicio de establecer las responsabilidades a las que haya lugar o de hacer las recomendaciones que se estimen necesarias para prevenir futuras violaciones.

La gestión de buenos oficios se fundamenta en los principios de inmediación y celeridad establecidos en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría.

 

Mediación

Art. 20.- Es un mecanismo potestativo que tiene como objetivo buscar la solución negociada de un conflicto, generalmente de naturaleza colectiva, que será especialmente impulsada por la Procuraduría para facilitar la comunicación y el entendimiento entre las partes en conflicto, quienes deciden y proponen las condiciones para resolverlo. Cuando la Procuraduría advierta que no existe voluntad de las partes de buscar una solución negociada al conflicto, continuará con el procedimiento establecido en el presente Reglamento.

 

La Orientación

Art. 21.- Cuando los hechos expuestos por la persona denunciante no sean competencia de esta Procuraduría, éstos deben ser registrados bajo un código y formulario especial para su debida sistematización. Si es necesario asesorar u orientar a la persona atendida sobre la activación oportuna de instancias administrativas o jurisdiccionales, la persona receptora dejará constancia de la asesoría u orientación brindada. Lo anterior, sin perjuicio de comunicar los hechos a las instituciones correspondientes, cuando se estime necesario, a fin de que éstas adopten las medidas de su competencia, conforme a lo establecido en el artículo 26 ordinal 3° de la Ley de la Procuraduría y 18 letra a) de este Reglamento.

Cuando los hechos sean expuestos por escrito, se procederá de la forma establecida en el inciso anterior. La orientación respectiva y la no admisibilidad del caso, será comunicada por escrito siempre que el denunciante haya señalado dirección para ello.

 

Obligación del personal operador de la fase de apertura

Art. 22.- El personal operador de esta fase tendrá obligación de informar plenamente a la persona denunciante y a las presuntas víctimas, sobre la naturaleza y fases del procedimiento de protección. Así mismo, deberá asesorar a la presunta víctima sobre la activación oportuna de instancias administrativas y jurisdiccionales a las que puede acudir, así como hacer de su conocimiento a la persona denunciante del derecho que tiene a mantener su identidad bajo reserva de confidencialidad, conforme a lo establecido en el artículo 34 inciso último de la Ley de la Procuraduría, debiendo dejar constancia de ello.

 

Art. 23.- El personal operador de esta fase, tendrá la obligación de registrar inmediatamente en el Sistema Informático Integrado de Gestión, toda orientación brindada y denuncia recibida.

Así mismo, deberá elaborar de manera inmediata los informes de diligencias y anexarlos al expediente físico y electrónico, o remitirlo a la jefatura correspondiente para el trámite respectivo.

Concluida la fase de apertura, el expediente pasará a la fase de investigación.

 

Fase de investigación

Art. 24.- Consiste en verificar la actuación de las instituciones del Estado con el fin de determinar el cumplimiento o incumplimiento de sus deberes de respetar y garantizar los derechos humanos y libertades fundamentales.

 

Art. 25.- Esta fase será ejecutada por el Departamento de Procuración en la sede central, las delegaciones departamentales y locales en su circunscripción territorial, y otras dependencias que designe el Procurador cuando el caso lo amerite. En aquellos casos relacionados con áreas específicas, el Departamento de Procuración y las delegaciones podrán requerir directrices técnicas o apoyo a las procuradurías adjuntas relacionadas con la materia.

Cuando la fase de investigación esté a cargo de una procuraduría adjunta, ésta podrá solicitar colaboración del Departamento de Procuración o de las delegaciones departamentales y locales para la realización de diligencias.

 

Art. 26.- En esta fase, el Procurador podrá ejercer cualquiera de las acciones de protección enunciadas en el artículo 15 de este Reglamento, con el objeto de dar protección oportuna y efectiva a las presuntas víctimas, sus familiares u otros afectados. Para la realización de estas acciones, la jefatura, delegado, delegada, procurador o procuradora adjunta responsable del caso, podrá requerir apoyo de otros departamentos, delegaciones y procuradurías adjuntas.


Tipos de intervención en la fase de investigación


Verificación del cumplimiento de recomendaciones

Art. 27.- Operará cuando se hayan dictado recomendaciones iniciales con el objeto de generar un ámbito de protección inmediata a las presuntas víctimas y de activar el deber de garantía y realización. Dicha verificación podrá efectuarse mediante el examen de los informes rendidos por la autoridad recomendada o por otros medios como la revisión de expedientes, documentos, entrevista al funcionario o funcionaria, a la presunta víctima, persona denunciante, testigos u otros que se estime conveniente.

 

Verificación del cumplimiento del deber de garantía y realización

Art. 28.- Es la intervención que tiene por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones de investigar o adoptar medidas para la protección de derechos humanos y libertades fundamentales, por parte de las instituciones competentes para ello, en especial cuando éstas hayan sido activadas por la Procuraduría, la presunta víctima, sus familiares o por cualquier otro medio.

 

Verificación del deber de respeto

Art. 29.-Tiene por finalidad constatar las acciones u omisiones en que hubieren incurrido los agentes del Estado en el cumplimiento de sus funciones, o personas particulares con autorización, tolerancia, aquiescencia o, anuencia del Estado, que constituyan presuntas violaciones a derechos humanos. Para tal efecto, se hará uso de todos o cualquiera de los mecanismos que franquea el artículo 34 de la Ley de la Procuraduría.

 

Art. 30.- La modalidad de la investigación de hechos y la aplicación de los citados mecanismos, se realizará según la naturaleza del caso o por directriz del Procurador, el Procurador Adjunto o las procuradurías adjuntas específicas en la materia de su competencia.

 

Pronunciamientos en la fase de investigación

Art. 31.- Los pronunciamientos institucionales resultantes de la fase de investigación declararán la responsabilidad o no responsabilidad por violación a derechos humanos, ya sea por incumplimiento del deber de respeto, garantía o realización, la restitución del derecho por la gestión de buenos oficios, el acatamiento o incumplimiento de las recomendaciones iniciales emitidas por el Procurador, la inobservancia a la Ley de la Procuraduría o el archivo del caso. Lo anterior no limitará Procurador, sus posibilidades declarativas y resolutivas, ni le impedirá activar las demás facultades constitucionales y legales para una efectiva protección a los derechos humanos y libertades fundamentales.

 

Art. 32.- Los pronunciamientos que se elaboren en esta fase, contendrán al menos, los siguientes componentes:

a) Encabezado.

b) Exposición de los hechos.

c) Diligencias realizadas e información obtenida.

d) Fundamentación y consideraciones.

e) Parte resolutiva, incluidas las recomendaciones, cuando el caso lo amerite.

f) Orden de certificar a otras instancias, cuando proceda, en aplicación del artículo 37 de la Ley de la Procuraduría.

g) Solicitud de informe con base en el artículo 32 de la Ley de la Procuraduría, sobre el cumplimiento de las recomendaciones o de las medidas adoptadas para tal efecto, con señalamiento del plazo que se estime pertinente para informar.

h) Orden de notificar.

 

Notificaciones

Art. 33.- La notificación es el acto de comunicación formal de los documentos de carácter declarativo o resolutivo que emite el Procurador u otro funcionario o funcionaria delegados para ello. Estará a cargo de la dependencia designada en la sede central y de las delegaciones departamentales o locales, según corresponda.

Todo pronunciamiento o documento derivado de las acciones de protección emitido de conformidad con el inciso anterior, deberá ser comunicado inmediatamente a la víctima o víctimas, denunciante, funcionario, institución y agente del Estado señalado o declarado responsable, u otro funcionario o institución que por su competencia deba tener conocimiento; así como a otras personas que acrediten su interés.

 

Art. 34.- Cuando la notificación deba realizarse en sede distinta al departamento o delegación donde se tramita el expediente, se podrá solicitar apoyo al jefe o jefa, delegada o delegado de la sede respectiva.

 

Art. 35.- El personal responsable de las notificaciones, en sede central como en las delegaciones, tendrá la obligación de registrar en el Sistema Informático Integrado de Gestión, toda notificación realizada bajo su cargo.

 

Fase de seguimiento

Art. 36.- La fase de seguimiento consistirá en la verificación del cumplimiento de las recomendaciones dictadas por el Procurador en las resoluciones u otro pronunciamiento de la fase de investigación, así como en los informes especiales y situacionales. Excepcionalmente se podrá incluir en esta fase, el seguimiento de recomendaciones emitidas en resoluciones de la fase de apertura, cuando en éstas se hayan establecido violaciones a derechos humanos.

 

Art. 37.- La fase de seguimiento será ejecutada por el Departamento de Seguimiento en la sede central y por las delegaciones departamentales y locales, en su comprensión territorial y se podrán realizar las siguientes diligencias:


a) Solicitar informes.
b) Entrevistar denunciantes, víctimas, funcionarias y funcionarios o agentes del Estado.

c) Revisar procesos judiciales o administrativos.

d) Realizar inspecciones.

e) Todas aquellas que se consideren necesarias para verificar el cumplimiento de recomendaciones.

 

Art. 38.- En aquellos casos relacionados con áreas específicas, el Departamento de Seguimiento y las delegaciones departamentales o locales podrán requerir directrices técnicas y apoyo a las procuradurías adjuntas relacionadas con la materia.

 

Art. 39.- Las actividades desarrolladas en la fase de seguimiento estarán orientadas a proponer al Procurador, las estrategias o acciones institucionales que podrían adoptarse, según la naturaleza del caso; considerando todas las facultades constitucionales y legales, entre ellas, pronunciamientos institucionales por incumplimiento de recomendaciones de la Ley de la Procuraduría o censuras públicas.

Con base en lo anterior, el Procurador establecerá las estrategias de seguimiento, tomando en cuenta las posibilidades y condiciones de cada delegación y de la sede central.

Tales estrategias podrán contemplar acciones como las siguientes: diagnósticos conjuntos con las instituciones a las que se les han girado recomendaciones, la formulación con dichas instituciones de planes para la superación de prácticas violatorias o la implementación de buenas prácticas de gobierno, y la realización de actividades de educación en derechos humanos con funcionarias y funcionarios de tales instituciones.

 

Art. 40.- El Departamento de Seguimiento deberá:


a) Recopilar y sistematizar la información relacionada con las acciones de seguimiento ejecutadas ponlas diferentes instancias ejecutoras del Sistema.
b) Reportar periódicamente al Procurador sobre el resultado del seguimiento de recomendaciones dictadas en los pronunciamientos institucionales.

c) Generar insumos para elaborar reportes estadísticos sobre derechos humanos vulnerados, hechos violatorios, víctimas y presuntas víctimas, autoridades señaladas o recomendadas y grado de acatamiento de recomendaciones.


Las delegaciones departamentales o locales y las procuradurías adjuntas u otras unidades, deberán comunicar oportunamente al referido departamento sobre cualquier acción de seguimiento que realicen en sus respectivas circunscripciones o áreas de trabajo, a fin de mantener actualizada la información.
 

Tipos de pronunciamientos

Art. 41.- Los tipos de pronunciamientos que puede emitir el Procurador, funcionaria o funcionario delegado para tal efecto son:


a) Resolución de inadmisibilidad, cuando el caso no sea competencia de la Procuraduría y sea registrado como denuncia.
b) Resolución en la fase de apertura.

c) Resolución de buenos oficios.

d) Resolución de cumplimiento o incumplimiento de recomendaciones

e) Resolución de responsabilidad.

f) Resolución de no responsabilidad.

g) Resolución de no responsabilidad con recomendaciones tendientes a prevenir violaciones futuras o a corregir comportamientos o prácticas violatorias de derechos humanos.

h) Resolución de medida cautelar.

i) Resolución de censura pública.

j) Resolución de archivo.

k) Resolución de revisión o rectificación.

l) Informe especial.

m) Informe situacional.

n) Posicionamiento público.


Cuando sea procedente, en un mismo pronunciamiento podrán dictarse diversos tipos de resolución o posicionamiento, así como en un mismo caso, podrán emitirse diversos pronunciamientos.
 

Art. 42.- La elaboración de proyectos de resoluciones estará a cargo de las instancias ejecutoras del sistema de protección y podrán ser revisados o corregidos de conformidad con las directrices emanadas del Procurador o procuradurías adjuntas, por la Unidad Técnica o persona delegada para tal efecto.

La función revisora es un mecanismo de control de calidad que tiene como objetivo verificar que los pronunciamientos se encuentren redactados formal y sustancialmente aptos para la firma del titular o de quien realice sus funciones.

 

Informes especiales y situacionales

Art. 43.- La elaboración de informes especiales y situacionales previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley de la Procuraduría, estará a cargo de las procuradurías adjuntas específicas o de las unidades que el Procurador designe.

Los informes especiales y situacionales tendrán la finalidad de verificar la existencia de patrones, políticas y normas violatorias de los derechos humanos y libertades fundamentales, en orden a promover medidas para erradicarlas o eliminar sus causas, así como prevenir violaciones a los mismos y propiciar las condiciones para su eficaz ejercicio. Estos informes podrán elaborarse a partir de la información que se obtenga de los casos individuales, del monitoreo de la realidad nacional o de investigaciones y análisis situacionales.

 

Procuradurías adjuntas específicas

Art. 44.- Las procuradurías adjuntas específicas, dentro del sistema de protección tendrán las siguientes responsabilidades:


a) Presentar al Procurador las propuestas de temas sobre los cuales se elaborarán informes especiales y situacionales.
b) Coordinar y elaborar los informes especiales y situacionales en las materias propias de su temática específica.

c) Proponer criterios de admisión, investigación, resolución y seguimiento de casos, desde su perspectiva especializada, para la cualificación de la labor de protección.

d) Brindar asesoría y apoyo en las diferentes fases del procedimiento de protección a las diferentes unidades ejecutoras del Sistema, cuando les sea requerido o cuando lo consideren pertinente.

e) Las demás que le señalan el Reglamento de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y el presente Reglamento y las que les sean asignadas por el Procurador por quien realice sus funciones.

 

Unidad de la Realidad Nacional

Art. 45.- Para el monitoreo y análisis de la realidad nacional, las unidades del Sistema de Protección se apoyarán en la Unidad de la Realidad Nacional de la Escuela de Derechos Humanos, adscrita a la Procuraduría.

Dentro del Sistema de Protección, la Unidad de la Realidad Nacional tendrá las siguientes funciones:


a) Implementar procesos de captación, sistematización y análisis de la información institucional.
b) Elaborar informes generales y coyunturales de la realidad nacional, debiendo establecer las coordinaciones necesarias con las procuradurías adjuntas específicas a efecto de unificar criterios, según la temática objeto de análisis.

c) Elaborar el Informe de Labores que anualmente presenta el Procurador ante la Asamblea Legislativa.

d) Elaborar el balance anual sobre la situación de los derechos humanos en el país y otras publicaciones periódicas que requiera el Procurador.

e) Recopilar y sistematizar la doctrina institucional, en coordinación con la Procuraduría Adjunta para la Defensa de los Derechos Humanos.

f) Desarrollar un mecanismo de observación permanente sobre la actuación del Estado y la realidad nacional, a través de un sistema de indicadores sobre el respeto y garantía de los derechos humanos, a partir de estadísticas internas y externas. Para ello será necesario coordinar con las procuradurías adjuntas específicas .y contar con el personal técnico necesario.

g) Proponer al Procurador, temáticas para informes especiales y situacionales u otros pronunciamientos, cuando del monitoreo permanente advierta prácticas sistemáticas o hechos graves de violación a derechos humanos.

h) Realizar todas las actividades técnicas necesarias que complementen las funciones antes citadas y todas aquellas que le sean asignadas por el Procurador o por quien realice sus funciones.

 


CAPÍTULO II
DE LA OBSERVACIÓN PREVENTIVA Y ATENCIÓN DE CRISIS

 

Art. 46.- La observación preventiva y atención de crisis, es un mecanismo de protección que tiene por objeto, prevenir violaciones a derechos humanos y atender situaciones de crisis o conflictos a nivel local, regional o nacional; sean éstos sociales, penitenciarios, ambientales o de otra naturaleza, que puedan desembocar en vulneraciones a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, entre ellas, movilizaciones sociales, protestas de grupos de personas en la vía pública, concentraciones sociales en dichos lugares para el mismo fin, amotinamientos o riñas en centros de detención, toma de edificios públicos o privados, y crisis derivadas de la confrontación o conflictos surgidos entre colectividades y autoridades públicas.

 

Art. 47.- Bajo la dirección y coordinación del Procurador, el personal designado participará en labores de observación preventiva y atención de crisis.

En la sede central, este mecanismo estará a cargo del Departamento de Observación Preventiva y Atención de Crisis, y en el interior de la República, de las delegaciones departamentales o locales. En situaciones de crisis, la coordinación operativa, logística y de comunicación entre las diferentes dependencias involucradas, se regirá por las "Indicaciones para la Atención de Crisis", emitidas por el Procurador en el mes de febrero de dos mil ocho.

 

Art. 48.- La verificación y atención de crisis comprenderá la aplicación técnica de los diferentes métodos alternos de solución de conflictos, tales como el diálogo, la negociación, la conciliación y la mediación, desde la estricta perspectiva de los derechos humanos y del mandato constitucional y legal del Procurador; promoviéndose en todo momento, la prevención o solución de las diferentes problemáticas atendidas. En el desarrollo de tales acciones, se mantendrá una constante comunicación y coordinación con las diferentes instancias estatales y no estatales relacionadas con la materia objeto del conflicto.

 

Art. 49.- En el ejercicio de esta función, se deberá elaborar el correspondiente informe de la gestión realizada y sus resultados. Si se tratare de verificación de un caso del cual existe expediente, el informe se anexará al mismo. Cuando la verificación realizada diere lugar a la apertura de expediente por violación a derechos humanos, se procederá conforme a lo establecido en este Reglamento.


CAPÍTULO III
MONITOREO Y VERIFICACIÓN DE LA SITUACIÓN DE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

 

Art. 50.- Se denomina monitoreo, al conjunto de acciones mediante las cuales se supervisan y vigilan de manera regular, las condiciones en las que se encuentran las personas privadas de libertad; verificación, al conjunto de actividades dirigidas a corroborar, en un caso o situación particular, la existencia o no de violaciones a los derechos humanos de personas privadas de libertad.

 

Art. 51.- El monitoreo y verificación de presuntas violaciones a derechos humanos de las personas privadas de libertad, será realizado por el personal del Departamento de Verificación Penitenciaria y de las delegaciones departamentales y locales, en los diferentes centros penales, bartolinas de la Policía Nacional Civil, así como en los centros de reeducación para menores y resguardos u otros lugares en los que se encuentren personas privadas de libertad o sometidas a medidas de colocación institucional, en todo el territorio nacional.

 

Art. 52.- Durante las visitas que se realicen en los diferentes centros de privación de libertad, se verificará su funcionamiento y condiciones, así como la situación de las personas privadas de libertad, para la efectiva protección de sus derechos y libertades fundamentales.

 

Art. 53.- Habrá un monitoreo permanente de personas privadas de libertad o en colocación institucional, en el que estarán involucradas las procuradurías adjuntas concernidas, el Departamento de Verificación Penitenciaria y las delegaciones, las que deberán elaborar la propuesta de instrumentos y procesos, así como el plan anual de monitoreo, y someterlos a consideración del Procurador para su correspondiente aprobación.

 

Art. 54.- Las acciones de monitoreo y verificación que personal de la sede central deba realizar en centros penitenciarios, bartolinas o centros de colocación institucional, ubicados en la circunscripción de una delegación departamental o local, serán coordinadas en forma oportuna con los delegados o delegadas correspondientes.

 

Art. 55.- Los resultados de tales monitoreos y verificaciones se harán del conocimiento de las respectivas procuradurías adjuntas específicas, según corresponda, para su análisis y realización de las acciones de protección que consideren pertinentes, tales como la emisión de informes especiales o situacionales.

 

Art. 56.- El Departamento de Verificación Penitenciaria llevará un registro centralizado de las personas privadas de libertad a nivel nacional. Las Delegaciones departamentales y locales enviarán al referido Departamento, la información que corresponda a su jurisdicción.


CAPÍTULO IV
PROMOCIÓN DE RECURSOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS

 

Art. 57.- La activación de mecanismos jurisdiccionales o administrativos que sean necesarios para proteger los derechos humanos o prevenir su violación, es facultad exclusiva del Procurador, para lo cual se apoyará en la unidad especializada que se creará para tal efecto. El ejercicio de esta facultad se rige por los principios de excepcionalidad, subsidiariedad y discrecionalidad.

 

Art. 58.- El término recurso utilizado en los artículos 11 ordinal 4°, 12 ordinal 1° y 30 ordinal 1° de la Ley de la Procuraduría, se entenderá en el sentido que lo utilizan los artículos 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esto es, como mecanismo sencillo, rápido y eficaz que ampara a las víctimas contra actos que violen sus derechos fundamentales o ponen en riesgo su ejercicio.

 

Art. 59.- Las procuradoras y procuradores adjuntos, delegadas y delegados departamentales y locales y jefaturas de departamentos o unidades, podrán proponer al Procurador la activación de mecanismos jurisdiccionales o administrativos en sus respectivas áreas de competencia territorial, temática o funcional, respectivamente.

 

Art. 60.- La unidad especializada dependerá del Procurador, quien determinará los casos en que las procuradurías adjuntas específicas, delegaciones, departamentos o unidades, deberán integrarse con aquella.

 

Art. 61.- Una vez definido por el Procurador que se hará uso de la facultad de promover recursos judiciales o administrativos, la unidad especializada propondrá una estrategia que deberá incluir:


a) Diagnóstico jurídico, doctrinal y fáctico;
b) Procedimientos que podrían activarse;

c) Necesidad o no de convocar un taller interno o abierto a especialistas para un mejor diagnóstico o búsqueda de alternativas de abordaje, y

d) Tiempos estimados para la preparación de la acción inicial y la tramitación.

 

Art. 62.- El jefe o jefa de la unidad especializada presentará al Procurador tanto los planes de acción, como los proyectos de demandas, solicitudes o demás escritos mediante los cuales se activen procedimientos de protección judicial o administrativa. Las observaciones que el Procurador haga a tales documentos deberán ser subsanadas en forma inmediata.

 

Art. 63.- Una vez activados los procedimientos judiciales y administrativos, la unidad especializada deberá darles estricto seguimiento que conduzcan al logro de los objetivos propuestos.

De la tramitación de estos procedimientos se llevarán expedientes, los cuales tendrán su propio código y en su carátula harán referencia al expediente del procedimiento de protección del cual se han derivado, si fuera el caso; así mismo, este último hará referencia en su carátula al procedimiento o procedimientos judiciales o administrativos a los que haya dado origen.

Si durante la tramitación de procedimientos judiciales o administrativos, se suscitaren incidentes que dieren lugar a la apertura de procedimientos de protección, se elaborarán informes y se remitirán al Departamento de Denuncias o delegación correspondiente.

Finalizados los procedimientos judiciales o administrativos, se mandarán a archivar los expedientes de activación y tramitación correspondientes, debiendo anexar copia de los resultados en el expediente de protección respectivo.

 

Art. 64.- Mientras no se cree la unidad especializada, las funciones que a dicha unidad se le asignan en este capítulo serán desarrolladas por la Procuraduría Adjunta, a la cual se asignará el personal necesario para tal efecto.


TÍTULO II
RELACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN CON EL SISTEMA DE PROTECCIÓN

 

Art. 65.- Toda actividad de promoción y educación de los derechos humanos deberá estar en consonancia con las exigencias de la labor de protección y de la realidad nacional, con la finalidad de que ambas funciones tiendan a la efectiva vigencia de los derechos humanos y a la prevención de sus violaciones. Particularmente, la actividad de promoción y educación fomentará el desarrollo de una cultura de respeto a los derechos humanos, la participación democrática y el ejercicio de una ciudadanía activa a través de la enseñanza y difusión de conocimientos de los derechos humanos y de los pronunciamientos que la Procuraduría emite.

En función de lo anterior debe existir una constante coordinación entre la Escuela de Derechos Humanos, como ente encargado de la actividad de promoción y educación en Derechos Humanos, con las procuradurías adjuntas, delegaciones departamentales y locales, departamentos y unidades de la sede central.

 

Art. 66.- Todo el personal de la Procuraduría deberá tener conocimientos básicos en materia de derechos humanos. Para tal efecto, la Escuela de Derechos Humanos desarrollará una capacitación continua.

Asimismo, el personal encargado de las actividades de promoción y educación de los derechos humanos, deberá conocer las resoluciones, informes, posicionamientos públicos o comunicados que la Procuraduría emite. La Escuela de Derechos Humanos deberá capacitar permanentemente a dicho personal sobre metodologías y técnicas para la enseñanza en materia de derechos humanos.

Los cursos de capacitación, talleres, seminarios, conferencias u otros, deberán desarrollarse de acuerdo al plan y programa que la Escuela de Derechos Humanos haya elaborado.


TÍTULO III
RELACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN CON LA SOCIEDAD CIVIL

 

Art. 67.- En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, el Procurador mantendrá comunicación y cooperación con organismos de promoción y defensa de los derechos humanos y de la sociedad civil, para una eficaz labor de monitoreo, tutela, educación y promoción de derechos humanos. Para tal efecto podrá suscribir convenios de cooperación, crear mesas temáticas, comisiones, redes de cooperación y solicitar opiniones técnicas.


TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES

 

Firma de pronunciamientos institucionales

Art. 68.- Los pronunciamientos y comunicaciones que formalizan el ejercicio de las acciones de protección, fueren resoluciones, informes especiales o situacionales, posicionamientos públicos, oficios u otros documentos institucionales, serán suscritos por el Procurador.

Sin embargo, en función del desarrollo institucional y conforme al criterio de progresividad, el Procurador podrá delegar la suscripción de pronunciamientos, a procuradoras y procuradores adjuntos u otro de los funcionarios mencionados en el presente Reglamento, cuando lo estime conveniente y según la naturaleza del pronunciamiento o documento.

 

Registros documentales

Art. 69.- Los documentos institucionales firmados por el titular o funcionaria o funcionario delegado, serán resguardados en archivos informáticos y físicos, cuyo control y sistematización estará a cargo de la unidad que el titular de la institución designe. Serán objeto de registro y sistematización los siguientes documentos: los pronunciamientos establecidos en el artículo 41 de este Reglamento, comunicados de prensa, opiniones sobre anteproyectos y proyectos de ley, propuestas de reformas legales, recursos judiciales o administrativos y activación de mecanismos internacionales.

Podrán registrarse y sistematizarse otros instrumentos que por su naturaleza o trascendencia se estime necesario y conveniente.

 

Art. 70.- En tanto no se designe la unidad correspondiente, el registro de documentos institucionales firmados se llevará en el Departamento de Seguimiento, al cual serán enviados por el Despacho, funcionaria o funcionario que haya sido delegado para la firma de los mismos.

 

Desistimiento

Art. 71.- Si la persona denunciante o presunta víctima solicita que no se continúe con el procedimiento de protección, se evaluará la afectación a las víctimas o de la colectividad, así como la gravedad y trascendencia de los hechos, para continuar o suspender el trámite.

 

Revisión o rectificación de resoluciones notificadas

Art. 72.- Las personas denunciantes, víctimas o presuntas víctimas, autoridades y demás que estén en desacuerdo con los pronunciamientos emanados de la Procuraduría y que presenten elementos fácticos o jurídicos al respecto, podrán solicitar revisión de los mismos. El Procurador determinará la unidad que estará a cargo de elaborar el proyecto de resolución que corresponda.

 

Acumulación de expedientes

Art. 73.- Podrán acumularse dos o más casos, en cualquiera de las siguientes circunstancias:


a) Cuando existan dos o más casos con diferentes víctimas, cuya violación a derechos humanos ha sido provocada por los mismos hechos y las mismas autoridades.
b) Cuando de la verificación o información recabada se advierta la existencia de violaciones recurrentes, prácticas sistemáticas o patrones de violación, con el objeto de emitir un pronunciamiento general tendiente a erradicar las causas de dichas violaciones; sin perjuicio de individualizar las acciones de protección que requiera cada víctima. Tal acumulación se hará previa consulta con el Procurador, el Procurador Adjunto, o la procuraduría adjunta específica, según la materia que se trate.


Si durante la fase de investigación o seguimiento correspondiente a dicha acumulación se recibiera una o más denuncias relacionadas, éstas serán agregadas y tomadas en cuenta en la verificación general del cumplimiento de recomendaciones u otras acciones realizadas. Previo a lo anterior, se requerirá informe sobre los nuevos hechos a la autoridad o autoridades denunciadas y otras competentes y se realizarán las acciones inmediatas que se consideren necesarias y oportunas.
 

Violaciones a derechos humanos cometidas por particulares bajo tolerancia estatal.

Art. 74.- El Procurador podrá investigar por denuncia o de oficio, las violaciones a derechos humanos cometidas por particulares, en las siguientes circunstancias:


a) Cuando existan indicios que éstos han actuado con poder real.
b) Cuando se haya actuado con autorización, aquiescencia o tolerancia del Estado.

c) Cuando se trate de sujetos colectivos plurales, tales como organizaciones y asociaciones.

d) Cuando la afectación a derechos humanos sea de naturaleza colectiva o de trascendencia nacional.


En estos casos se deberá tomar en cuenta la naturaleza del derecho o derechos violados; asimismo, la responsabilidad de las personas particulares denunciadas será evaluada bajo criterios restrictivos.
 

Integración de equipos multidisciplinarios

Art. 75.- El Procurador podrá crear equipos multidisciplinarios para que participen en las acciones de protección y serán coordinados por las procuradurías adjuntas específicas, según corresponda a la materia, o por funcionaria o funcionario delegado para tal efecto.

 

Apoyo audiovisual

Art. 76.- En los diferentes mecanismos de protección contemplados en el presente Reglamento, el personal a cargo de su ejecución procurará de acuerdo a los recursos institucionales, apoyarse en medios audiovisuales y electrónicos para el registro de la información de los hechos.

 

Activación de mecanismos internacionales

Art. 77.- El Procurador podrá activar los mecanismos internacionales de protección de derechos humanos, ya sean éstos universales o regionales, en función de complementar la protección interna. Asimismo, podrá hacer del conocimiento de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos, los pronunciamientos institucionales pertinentes, según sus respectivos mandatos.

La activación de tales mecanismos será ejecutada por la unidad establecida en el artículo 57 de este Reglamento o por funcionaria o funcionario que el titular designe.

 

Art. 78.- Todo lo no previsto en el presente Reglamento, será resuelto por el Procurador en consonancia con los principios pro Nomine y pro libertatis.


CAPÍTULO V
DEROGATORIA Y VIGENCIA

 

Art. 79.- Las presentes disposiciones derogan el Reglamento de Procedimientos del Sistema de Protección de los Derechos Humanos y el Reglamento del Sistema de Protección de los Derechos Humanos, aprobados mediante acuerdo número 380 del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete y publicados en Diario Oficial No. 103, Tomo 339, del cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho; así como todas las disposiciones reglamentarias internas que se opongan al texto del presente Reglamento.

 

Art. 80.- El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y tendrá una duración de 180 días, que podrán prorrogarse en un plazo similar o menor, sólo por una vez en caso que existan razones justificadas que no hayan permitido la formulación de una reglamentación permanente.

 

Dado en San Salvador a los doce días del mes de noviembre de dos mil ocho.

 

Publíquese en el Diario Oficial el texto de este Reglamento, para tal efecto la Secretaria General de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos deberá certificarlo íntegramente y remitirlo al Diario Oficial. COMUNÍQUESE

OSCAR HUMBERTO LUNA,
Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.

BERTA ROSARIO DÍAZ ZELAYA,
Secretaria General.