Materia: Educación Categoría: Reglamento 
Origen: MINISTERIO EDUCACION Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 159 Fecha:23/10/64
D. Oficial: 197 Tomo: 205 Publicación DO: 27/10/1964
Reformas: (1) D.E. Nº 16, del 17 de noviembre de 1972, publicado en el D.O. Nº 216, Tomo 237, del 21 de noviembre de 1972.
Comentarios: 

Contenido;
DECRETO Nº 159.
 

EL PODER EJECUTIVO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley de creación del Bachillerato Industrial, emitida por Decreto Nº 499 del Directorio Cívico Militar de El Salvador, de fecha 8 de diciembre de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 238, Tomo 193 de 26 del mismo mes y año, se impone dictar el Reglamento de dicha Ley;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades legales,

 

DECRETA el siguiente


REGLAMENTO DE LA LEY DE CREACION DEL BACHILLERATO INDUSTRIAL
 

CAPITULO I

Disposiciones Preliminares

 

Art. 1º.- El Bachillerato Industrial sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 2 de su Ley de creación podrá impartirse en instituciones oficiales, semioficiales y privadas, previa autorización de la Dirección General de Educación Media.

 

Art. 2º.- El Bachillerato Industrial puede ofrecerse en cursos diurnos y nocturnos, de conformidad con el calendario establecido por el Reglamento General de Educación Media.


CAPITULO II
De los Planes y Programas de Estudio

 

Art. 3º.- Los planes de Estudio de las especialidades a que se refiere el Art. 4 de la Ley de creación del Bachillerato Industrial, se dividirán en dos aspectos: teórico y práctico. El primero comprenderá las materias académicas distribuidas así:


PRIMER AÑO

Matemáticas
Física

Química

Literatura

Inglés Técnico

Anatomía

Historia del Arte

Dibujo Técnico

Fotografía.

 


SEGUNDO AÑO

Matemáticas
Física

Química

Inglés Técnico

Constitución

Elementos de Psicología

Higiene y Seguridad Industrial

Dibujo Técnico

Fotografía

 


TERCER AÑO

Matemáticas
Sicotecnia

Psicología

Legislación Laboral

Economía Política Industrial

Inglés Técnico

Estadística y Productividad

Relaciones Humanas

Organización y Administración de Empresas.

 

El aspecto práctico comprenderá en cada uno de los Cursos la Tecnología y el Trabajo de Taller.

 

Art. 4º.- La Dirección General de Educación Media tendrá a su cargo la elaboración de los Programas de estudios correspondientes.


CAPITULO III
De la Organización de las Escuelas

 

Art. 5º.- La organización y funcionamiento de las Escuelas de Bachillerato Industrial estarán sujetos a lo que en este Capítulo se establece, a las disposiciones emanadas de la Dirección General de Educación Media y a las que el organismo directriz correspondiente dictare.

 

Art. 6º.- Las Escuelas a que este Reglamento se refiere tendrán el siguiente personal:


a) Director
b) Subdirector;

c) Secretario;

d) Jefes de Taller;

e) Auxiliares de Taller;

f) Profesores de Materias Tecnológicas y Prácticas de Taller;

g) Profesores de Materias Académicas y Relacionadas.


Podrán contar asimismo con los Jefes de Estudios Académicos o Técnicos y el demás personal adecuado a sus necesidades.
 

Art. 7º.- Para ser Director de una Escuela de Bachillerato Industrial oficial, semioficial o privada, se requerirán los requisitos establecidos en el Art. 52 del Reglamento General de Educación Media.

 

Art. 8º.- Corresponderá al Director responder por el buen funcionamiento de la Escuela, mantener su disciplina, velar por el prestigio del Centro y asegurar el mejoramiento constante de la enseñanza, el bienestar de los alumnos y la armonía y cooperación entre el personal.

En lo que fueren aplicables, el Director tendrá las obligaciones que señala el Art. 53 del Reglamento General de Educación Media.

 

Art. 9º.- El Subdirector será el Segundo Jefe de la Institución, y deberá reunir las mismas condiciones que se necesitan para ser Director.

Las funciones del Subdirector serán las que establece el Art. 56 del Reglamento General de Educación Media.

 

Art. 10.- Para ser Jefe de Estudios es necesario reunir las mismas condiciones que para ser Director, debiendo además en el caso de ser Jefe de Estudios Técnicos, ser especializado en una o más ramas de la Enseñanza Técnica Industrial.

 

Art. 11.- El Secretario de una Escuela de Bachillerato Industrial deberá ser mayor de veinticinco años, gozar de buena salud, observar buena conducta y tener capacidad para el desempeño de su cargo.

 

Art. 12.- El Secretario, además de las atribuciones que señala el Art. 59 del Reglamento General de Educación Media, deberá llevar los libros y registros de la Institución y tramitar los asuntos oficiales relacionados con la administración y la enseñanza.

 

Art. 13.- Los Jefes de Taller deberán ser mayores de veinticinco años y de reconocida moralidad, graduados en una Escuela Técnica o con la preparación técnica básica necesaria y poseer cinco años de experiencia en su especialidad.

 

Art. 14.- Los Jefes de Taller deberán organizar el taller de su especialidad, velando porque ofrezca las mejores condiciones técnicas para el aprendizaje de los alumnos y serán responsables de la eficiencia de la enseñanza Técnica.

 

Art. 15.- Para ser Auxiliar de Taller se requiere: haber efectuado estudios básicos en Escuelas Técnicas, ser especializado en la rama de la enseñanza técnica-industrial correspondiente y observar buena conducta.

A falta de personas que reunan los dos primeros requisitos, deberán ser obreros calificados y con un mínimo de tres años de experiencia en la especialidad.

 

Art. 16.- Los Auxiliares de Taller colaborarán con el Jefe del mismo en el mantenimiento del servicio, velando por el buen uso de la maquinaria, equipo y materiales correspondientes.

 

Art. 17.- Los Profesores de Materias Tecnológicas y Prácticas de Taller deberán reunir los requisitos que se señalan en el Art. 13 de este Reglamento.

 

Art. 18.- Los Profesores de Materias Académicas y Relacionadas se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo V del Reglamento General de Educación Media, en lo que les fuere aplicable.


CAPITULO IV
De la duración de las labores

 

Art. 19.- En las Escuelas Oficiales de Bachillerato Industrial el Director, Subdirector, Jefes de Estudio, Secretario y demás personal administrativo desempeñarán sus labores del tres de enero al veintitrés de diciembre, ambas fechas inclusive.

Los Jefes y Auxiliares de Taller trabajarán en el período contado del 15 al 30 de noviembre.

El personal docente trabajará únicamente durante el año lectivo.

 

Art. 20.- En las Escuelas semioficiales y privadas de Bachillerato Industrial las labores se desarrollarán durante el ciclo escolar correspondiente.


CAPITULO V
De las Pruebas de Promoción y Rendimiento

 

Art. 21.- La promoción y evaluación de los alumnos se hará en lo aplicable de conformidad al Capítulo VIII del Reglamento General de Educación Media, a excepción de lo que se dispone en el Capítulo siguiente de este Decreto.


CAPITULO VI
De los exámenes de Grado

 

Art. 22.- La organización y realización de los Exámenes de Grado de Bachillerato Industrial estará a cargo de la Dirección General de Educación Media.

 

Art. 23.- Para los efectos de inscripción de los aspirantes a Exámenes de Grado, las Escuelas de Bachillerato Industrial lo solicitarán por escrito a la Dirección General de Educación Media, quien lo verificará previa calificación de los mismos. A la solicitud se acompañarán los documentos siguientes:


a) Nómina de los aspirantes a examen.

Los nombres se consignarán de conformidad con las certificaciones de las partidas de nacimiento o con otros documentos legales correspondientes.

b) Los instrumentos a que se refiere el literal anterior;
c) Certificado de aprobación del último curso;

d) Constancia de pago de derechos de exámenes; y

e) Tarjetas de identidad.

 

Art. 24.- Las solicitudes y documentos a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse del 20 al 30 de octubre, para los exámenes del período ordinario; y del 20 al 30 de enero, para los del período extraordinario.

Dichos documentos no serán exigidos cuando ya se hayan presentado y razonado en el expediente respectivo, con ocasión de anteriores exámenes, excepto la constancia de nuevo pago de derechos y la tarjeta de identidad.

 

Art. 25.- Los aspirantes a Exámenes de Grado de Bachiller Industrial pagarán tres colones cincuenta centavos por cada examen. Dicha cantidad se distribuirá así: tres colones se dividirán entre los jurados y cincuenta centavos para gastos de administración.


De las Clases de Exámenes


Art. 26.- Para obtener el título de Bachiller Industrial, cada candidato deberá aprobar:

 

a) Legislación Laboral;
b) Economía Industrial;

c) Estadística y Productividad;

d) Organización de Empresas; y

e) Inglés Técnico.


a) Aritmética;
b) Algebra;

c) Geometría Plana y del Espacio;

d) Trigonometría;

e) Geometría Analítica;

f) Física;

g) Química.


1º- Un examen de Ciencias Sociales e Inglés, que comprenderá:

2º- Un examen de Matemáticas, Física y Química, que comprenderá:

 

3º- Un examen de materias Tecnológicas que comprenderá dos aspectos: el teórico y el práctico.


El aspecto teórico versará sobre: a) Dibujo Técnico; b) Higiene y Seguridad Industrial; y c) Especialidad Cursada.
El aspecto práctico se examinará sobre la Especialidad Cursada.

 

Art. 27.- Para efecto de los exámenes mencionados la Dirección General de Educación Media determinará los temarios de Grado de Bachiller Industrial, con base en los programas de estudios vigentes.

Las pruebas escritas se basarán en los correspondientes temarios. Tales pruebas serán elaboradas ajustándose a la técnica de la prueba objetiva y con la finalidad de explorar conocimientos fundamentales. Tendrán una duración máxima de tres horas de trabajo y su distribución se sujetará a las reglas siguientes:


1.- Ciencias Sociales e Inglés: 100 dificultades en porcentajes equitativos de cada asignatura;
2.- Matemáticas, Física y Química: 100 dificultades (50% de Matemáticas, 25% de Física y 25% de Química), considerando porcentajes equitativos de teoría y problemas de cada uno;

3.- Materias Tecnológicas: 100 dificultades (20% de Dibujo Técnico, 10% de Higiene y Seguridad Industrial y 70% de la Especialidad).


El examen práctico se basará en el respectivo temario y en su desarrollo se procurará balancear las dificultades, tomando en cuenta los factores siguientes: tiempo; seguridad y destreza; buen uso de herramientas, maquinaria, material y equipo; acabado y precisión.
 

Art. 28.- Los aspirantes a Exámenes de Grado de Bachiller Industrial deberán presentarse correctamente al local que se señalare para el efecto, treinta minutos antes de iniciarse la prueba. El aspirante que no concurriere en esa forma y a esa hora, sin causa justificada, perderá el derecho a examinarse, pudiendo someterse en otro período, previo pago de nuevos derechos.

Los examinados no deberán comunicarse entre sí ni hablar en los exámenes sin la debida autorización. Se les prohíbe cambiar de sitio sin permiso, copiar o dar copia, llevar apuntes o cualquier otra especie de fraude. Los contraventores de estas disposiciones serán excluidos del examen y se les anulará la prueba.

El examinando que cometiere faltas de irrespeto con las autoridades que controlan el examen, los vigilantes o con el Tribunal Examinador, será retirado del examen y se le anulará la prueba.

 

Art. 29.- Será nulo todo examen en que aparezca algún nombre, firma, palabra, signo u otra característica o medio suficiente para identificar al sustentante.

 

Art. 30.- También serán nulos los exámenes:


a) Cuando se practiquen sin haberse llenado las condiciones requeridas por este Reglamento; y
b) Cuando aparezcan enmendaturas o correcciones en las actas respectivas, cuyas salvedades no estén amparadas con las firmas del jurado.

 

Art. 31.- La nulidad de los exámenes en los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, deberá declararla de oficio la Dirección General de Educación Media inmediatamente después de haberse comprobado la infracción o motivo. Dicha declaración deberá comunicarse al jurado y a la escuela correspondientes.

 

Art. 32.- Los Exámenes de Grado de Bachillerato Industrial, serán de dos clases: ordinario que deberá realizarse en el mes de noviembre; y extraordinario a verificarse en el mes de febrero.


De las Calificaciones.


Art. 33.- La escala de calificaciones es de cero a diez y éstas se expresarán en enteros y fracciones decimales.

El examen será aprobado cuando el sustentante haya obtenido como mínimo la calificación de cinco.

El alumno que alcance calificaciones comprendidas entre cero y cuatro enteros noventa y nueve centésimos, quedará reprobado.

Las calificaciones de los exámenes teórico y práctico de Materias Tecnológicas serán promediadas para obtener una sola nota, sin que en ningún caso pueda promediarse si hubiere reprobación en el examen práctico.

La promoción será determinada por la aprobación de los tres Exámenes de Grado. Los examinandos que reprueben uno o más exámenes podrán someterse a nuevas pruebas en otros períodos.

 

Art. 34.- Del resultado de cada examen se levantará una acta que firmarán los jurados. Dicha acta se transcribirá a la Dirección del Establecimiento en que se practiquen los exámenes a efecto de que sea asentada en el Libro de Actas del mismo.

Además, los jurados enviarán certificación del acta respectiva a la Dirección General de Educación Media con el objeto de que en esta Dependencia se levante una acta general de cada examen que se asentará en el Libro correspondiente.

Esta última acta será firmada y sellada por el Director General de Educación Media y el Secretario respectivo, así como también por los examinadores.


De los Tribunales Examinadores.


Art. 35.- Los Tribunales Examinadores serán integrados con tres jurados propietarios y tres suplentes, nombrados por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Educación, a propuesta de la Dirección General de Educación Media, con base en la nómina de candidatos presentadas a la misma por las Escuelas de Bachillerato Industrial.

 

Art. 36.- Los jurados deben reunir los siguientes requisitos:


a) Ser profesores inscritos en la especialidad correspondiente; y
b) Tener no menos de cinco años de experiencia docente en Educación Media.


En todo caso, se preferirá a quienes además de reunir los requisitos señalados anteriormente, estén en servicio en la respectiva rama educacional.
Para el examen de materias Tecnológicas en su aspecto práctico, podrá tomarse en cuenta para integrar el Tribunal a personas técnicamente capacitadas.

 

Art. 37.- Los jurados deberán presentarse treinta minutos antes del inicio de la prueba correspondiente y permanecerán en el local de examen durante su desarrollo, con el objeto de atender consultas y velar por su correcta realización.


De los Títulos.


Art. 38.- Los Directores de las Escuelas de Bachillerato Industrial solicitarán a la Dirección General de Educación Media, los mandamientos de pago para adquirir los formularios de los títulos, para los efectos consiguientes.

 

Art. 39.- En los títulos de Bachiller Industrial se especificará la especialidad, no admitiéndose abreviaturas; los nombres deberán estar de conformidad con la inscripción respectiva, debiendo contener cada título la fotografía del graduado.

 

Art. 40.- El título de Bachiller Industrial será otorgado por el Ministerio de Educación, firmado y sellado por el Director General de Educación o por el Subdirector General en defecto del primero, por el Director del centro educativo donde el alumno finalizó sus estudios y por el sustentante. Contendrá además la fotografía del graduado.(1)

 

Art. 41.- La Dirección General de Educación Media llevará el Libro de Toma Razón de Títulos de Bachilleres Industriales, en el cual se hará constar el lugar, día, mes, año, número y folio en que se registra, así como el nombre del Plantel, el nombre del graduado y su especialidad, agregando el retrato para su identificación.

Dicho asiento deberá ser firmado y sellado por el Director General de Educación Media y el Secretario respectivo.


CAPITULO VII
Generalidades

 

Art. 42.- Todo lo no previsto en este Reglamento se sujetará en lo pertinente al Reglamento General de Educación Media, y a falta de regulación en el mismo a las disposiciones dictadas por la Dirección General de Educación Media.

 

Art. 43.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro.

JULIO ADALBERTO RIVERA,
Presidente de la República.

Ernesto Revelo Borja,
Ministro de Educación.


D.E. Nº 159, del 23 de octubre de 1964, publicado en el D.O. Nº 197, Tomo 205, del 27 de octubre de 1964.

 

REFORMA:

(1) D.E. Nº 16, del 17 de noviembre de 1972, publicado en el D.O. Nº 216, Tomo 237, del 21 de noviembre de 1972.