Origen: MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA Y JUSTICIA Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 72 Fecha:15/8/2000
D. Oficial: 153 Tomo: 348 Publicación DO: 18/08/2000
Reformas: (1) D.E. Nº 89, del 24 de octubre de 2000, publicado en el D.O. Nº 208, Tomo 349, del 7 de noviembre de 2000
Comentarios:
Contenido;
DECRETO No. 72
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que una de las atribuciones y obligaciones que la Constitución le señala al Presidente de la República consiste en organizar, conducir y mantener a la Policía Nacional Civil; por lo cual, corresponde al Presidente ordenar la disciplina dentro de la Institución Policial en beneficio de la Institución y la Sociedad.
II. Que por Decreto Legislativo No. 269, de fecha 25 de junio de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 144, Tomo 316, del 10 de agosto de ese mismo año, se emitió la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, en la cual se establece que habrá un Reglamento propio para regular el Régimen Disciplinario de la Institución policial.
III. Que por Decreto Ejecutivo No. 48, de fecha 7 de junio de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 106, Tomo 327, del 9 de ese mismo mes y año, se emitió el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, el cual establece un procedimiento engorroso que provoca un enorme retraso y a veces notorias injusticias en la aplicación de sanciones.
IV. Que la eficiencia y transparencia de la labor policial exige un régimen disciplinario que se aplique con celeridad y certeza.
V. Que el buen funcionamiento de la Policía requiere que el personal administrativo y técnico, esté sujeto a un régimen disciplinario con las mismas características del que se aplique al personal policial, lo cual redundará en mejorar el papel que la Policía debe desarrollar en beneficio de la comunidad.
VI. Que sin perjuicio de las diligencias que puedan seguir las autoridades judiciales, es necesario que al interior de la Policía exista un mecanismo que permita cuanto antes investigar y, si es necesario, tomar medidas cautelares, cuando un miembro de la misma cometa un delito.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA el siguiente:
REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL.
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
OBJETO, FINES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1.- El presente Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, tiene por objeto desarrollar los principios contenidos en el capitulo VI de la Ley Orgánica de dicha Institución, así como describir las infracciones disciplinarias policiales y administrativas, las sanciones a imponerse, los organismos competentes y el procedimiento de investigación y sanción.
Art. 2.- El Reglamento disciplinario se aplicará a sus destinatarios cuando éstos incurran en falta disciplinaria, dentro o fuera del territorio de la República.
Está sujeto a lo dispuesto en el presente Reglamento todo el personal de la Institución, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe y la situación funcionarial o administrativa en que se encuentre.
Lo que en este Reglamento se exprese del personal policial y su jefe respectivo se aplicará al personal administrativo y su jefe superior inmediato.
Los alumnos de la Academia Nacional de Seguridad Pública se regirán por su propio régimen disciplinario. No obstante, cuando realicen prácticas en la Policía Nacional Civil estarán sujetos a lo prescrito en este Reglamento en cuanto les sea aplicable. Se exceptúa el personal administrativo.
Art. 3.- La responsabilidad disciplinaria de los miembros del personal de la Policía Nacional Civil establecida en el presente Reglamento, se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad de orden civil, penal o administrativa, en que pudiera incurrir, la cual será exigida en la forma establecida por la Ley.
TÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES
Art. 4.- Los procesos disciplinarios se realizarán con agilidad, en el menor tiempo posible y la menor cantidad de costos. En los procesos disciplinarios no se podrán establecer trámites o etapas diferentes a los expresamente contemplados en este decreto. No se exigirán más documentos y copias o certificaciones que los estrictamente necesarios. Se utilizarán formularios en serie, cuando la naturaleza de las actuaciones lo haga posible.
Art. 5.- Las autoridades disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta, que la finalidad no es otra que descubrir la verdad y sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las personas sin discriminación alguna. Toda decisión que se adopte, deberá ser motivada. No se podrá investigar disciplinariamente una misma conducta, más de una vez. Salvo en los casos de sobreseimiento utilizando las reglas del derecho procesal penal. Los investigados tendrán oportunidad de conocer y controvertir, en la forma establecida por este Reglamento, las decisiones adoptadas. Se deberá investigar tanto los hechos favorables como los desfavorables a los intereses del disciplinado.
Art. 6.- La dirección de la acción disciplinaria le corresponde al jefe policial con facultad sancionadora, o al Tribunal Disciplinario respectivo. Todo miembro de la Policía Nacional Civil o del sector de seguridad pública, que por cualquier medio conozca de la comisión de una falta disciplinaria, tendrá el deber de ponerlo en conocimiento del jefe policial o del Tribunal Disciplinario respectivos.
Art. 7.- Las autoridades con facultad sancionadora, darán a conocer sus decisiones en la forma establecida. Las sanciones impuestas se registrarán en la respectiva historia policial o en el expediente administrativo según el caso.
Art. 8.- El investigado tendrá derecho a conocer las diligencias de investigación, para controvertir las pruebas que se aleguen en su contra, y solicitar la práctica de pruebas. Desde el inicio de una investigación se deberá comunicar al interesado para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa.
Art. 9.- El investigado sólo podrá ser sancionado, en virtud de una resolución en firme de autoridad competente, luego de comprobarse los hechos conforme al presente Reglamento.
Art. 10.- Todo investigado tiene derecho a conocer las pruebas, y a formular las peticiones y observaciones respetuosas que considere convenientes.
En los procesos por falta grave el indiciado podrá igualmente, designar un Abogado para que lo represente. En caso que el indagado esté impedio por motivos de fuerza mayor para comparecer a la audiencia y no haya nombrado un defensor, el Tribunal Disciplinario, nombrará uno de un listado conformado por personal del área jurídica de la Institución y personal policial con conocimientos en la normativa disciplinaria.
TITULO III
DE LA DISCIPLINA
CAPITULO I
DE LA NOCIÓN DE DISCIPLINA
Art. 11.- La disciplina es condición esencial para el funcionamiento de la Policía Nacional Civil, e implica la observancia de las leyes, reglamentos, normas en general y las órdenes inherentes al deber profesional.
Art. 12.- Las disciplina se mantiene cumpliendo los propios deberes y ayudando a los demás a cumplir los suyos. Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los miembros de la Institución y en especial los jefes con competencia sancionadora y los Tribunales Disciplinarios.
Art. 13.- Los medios para encauzar la disciplina pueden ser preventivos y correctivos. Los primeros se utilizan para mantenerla, y fortalecerla; los segundos para restablecerla cuando ha sido quebrantada.
CAPITULO II
DE LAS ORDENES
Art. 14.- Orden es la manifestación externa de la autoridad la cual se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara y precisa.
Art. 15.- La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la comisión de un hecho punible, a la violación de la Ley, los reglamentos, las normas en general y las ordenes superiores. En estos casos, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo, la responsabilidad recaerá sobre el superior y el subalterno.
Art. 16.- El cumplimiento de la orden es obligatorio. Cuando el subalterno tenga duda sobre la procedencia de la orden, debe advertirlo al superior en forma respetuosa; si hubiere insistencia, previa confirmación escrita, la orden debe cumplirse sin dilación, salvo el caso del artículo anterior.
CAPITULO III
DEL CONDUCTO REGULAR
Art. 17.- El conducto regular es el medio empleado para transmitir ordenes, disposiciones, consignas, solicitudes, informes y reclamaciones, escritas o verbales, a través de las líneas de mando, de conformidad con la organización y jerarquía establecidas.
Art. 18.- El conducto regular debe observarse en línea ascendente o descendente. Cuando un subordinado reciba una orden directa, que no siga el conducto regular, debe cumplirla dando aviso a su superior inmediato.
Art. 19.- El conducto regular podrá omitirse solamente ante hechos o circunstancias especiales, cuando, en razón de tiempo o exigencia del caso, sea necesario.
Art. 20.- El conducto regular no debe ser negado; si ello ocurriere, podrá omitirse para llegar al superior directo de quien lo negó. En todo caso, se exigirá constancia de la petición formulada.
PARTE ESPECIAL
TITULO I
DE LA FALTA DISCIPLINARIA
CAPITULO I
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Art. 21.- Constituye falta disciplinaria y por tanto genera acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses.
Art. 22.- Autor es quien comete la falta o determina a otro a cometerla, e incurrirá en la sanción prevista para ella.
Art. 23.- A los cómplices de faltas a que se refiere el presente Reglamento se les impondrá la misma sanción que al autor o autores de la misma.
CAPITULO II
CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS
Art. 24.- El que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del régimen disciplinario, o varias veces la misma disposición, será sancionado individualmente por cada falta cometida.
Art. 25.- Habrá reincidencia cuando un miembro de la Policía Nacional Civil, hubiese sido sancionado por la comisión de una falta disciplinaria y cometiere otra de igual gravedad en un periodo no mayor de tres años, desde la emisión de la resolución que impone la sanción.
CAPITULO III
JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA
Art. 26.- La conducta se justifica cuando se comete:
a) Por fuerza mayor o caso fortuito.
b) En estricto cumplimiento de un deber legal.
c) En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
En todo caso será la autoridad sancionadora la que valorará estas circunstancias.
TITULO II
DE LA COMPETENCIA
Art. 27.- Para conocer de las faltas leves y, en su caso, imponer las correspondientes sanciones, serán competentes:
a) El Ministro de Seguridad Pública respecto de las cometidas por el Director General de la Policía Nacional Civil, y los Subdirectores Generales Operativo y de Gestión.
b) El Director General respecto de las cometidas por cualquier miembro de la Institución Policial.
c) El Subdirector General Operativo en relación con las que cometa cualquier Coordinador de Área Operativa, Jefe de Divisiones Operativas, Unidades, Delegaciones, así como las del personal perteneciente a la Subdirección General Operativa, y al destinado en la Academia Nacional de Seguridad Pública.
d) El Subdirector General de Gestión respecto de las que cometan los jefes de Divisiones de Gestión y el personal que preste servicio en la Subdirección Genera de Gestión.
e) El Presidente del Tribunal Disciplinario, respecto de las que cometa el secretario, los asesores jurídicos y demás personal adscrito al mismo.
f) Los jefes de Divisiones Regionales respecto del personal adscritos a las regiones policiales, respecto de los Jefes de las Delegaciones correspondientes a la División Regional de que se trate.
g) Los Jefes de División y Unidades Especializadas, respecto de las del personal de los mismos.
h) Los Jefes de Delegación y Unidades Especializadas en relación con las que cometa el personal destinado en ellas, o que eventualmente, presten servicio en el territorio de la respectiva Delegación, bajo su dependencia directa; así como las que cometan los jefes de las Subdelegaciones y el personal de las mismas.
i) Los jefes de Subdelegación respecto del personal que presta servicio en las mismas; de los jefes de puesto y del personal que labora en los mismos.
j) Los jefes de Divisiones pertenecientes a la Subdirección General de Gestión en relación con los que cometa el personal de ellos dependientes.
g) Los Jefes de División y Unidades Especializadas, respecto de las del personal de los mismos.
h) Los Jefes de Delegación y Unidades Especializadas en relación con las que cometa el personal destinado en ellas, o que eventualmente, preste servicio en el territorio de la respectiva Delegación, bajo su dependencia directa; así como las que cometan los jefes de las Subdelegaciones y el personal de las mismas.
i) Los jefes de Subdelegación respecto del personal que presta servicio en las mismas; de los jefes de puesto y del personal que labora en los mismos.
j) Los jefes de Divisiones pertenecientes a la Subdirección General de Gestión en relación con los que cometa el personal de ellos dependientes.
Si el Director General se da cuenta de la comisión de una falta por parte de un miembro de la Institución, podrá ordenar al funcionario policial competente para que instruya el procedimiento correspondiente, y le rinda cuentas en el menor plazo posible. Si del informe rendido por el funcionario, el Director General advirtiere que la resolución emitida es arbitraria por no estar apegada a los hechos y a derecho, ordenará se abra procedimiento disciplinario contra el funcionario sancionador.
Art. 28.- De las faltas graves conocerán los Tribunales Disciplinarios competentes. También conocerá de las faltas leves conexas, entendiéndose por tales aquéllas que se imputen al investigado en el mismo procedimiento junto con otras graves.
Art. 29.- Si un Tribunal Displinario estuviere conociendo de una falta inicialmente calificada como grave y advierte que los hechos constitutivos de la misma tipifican una falta leve, se declarará incompetente y remitirá el expediente, junto al informe correspondiente, al jefe sancionador competente para que conozca de ello. Si éste considerase que los hechos o la conducta del investigado constituyen falta grave, elevará el expediente, en unión del informe justificado, al Tribunal de Apelaciones, el cual dirimirá la competencia.
Art. 30.- Los recursos contra las decisiones de los Tribunales Disciplinarios, en los casos permitidos por este Reglamento, serán resueltos por el Tribunal de Apelaciones.
Art. 31.- Los jefes con competencia sancionadora y el Tribunal Disciplinario encomendarán las investigaciones del caso que conozcan, cuando sean necesarias, a instructores que tendrán la calidad de autoridad investigadora conforme a este Reglamento. La autoridad sancionadora procurará designar como instructor, a la persona con la categoría más alta que esté disponible.
Los instructores deberán tener un grado igual o superior al investigado.
Art. 32.- Son obligaciones de los instructores:
Tomará por su propia iniciativa todas las providencias necesarias para la investigación. Las declaraciones de testigos y otras pruebas, las recogerá trasladándose al lugar donde se encuentren, sin esperar que comparezcan o sean llevados a la oficina.
1) Intervenir en todas las diligencias de la investigación para las que esté comisionado.
2) Practicar todas las diligencias que haya ordenado la autoridad sancionadora competente, dentro de los términos previstos en el presente Reglamento, y remitir la actuación a la autoridad sancionadora competente al término de la comisión, dentro de las seis horas hábiles siguientes. También realizará las solicitadas por el Inspector General a través de su Representante.
3) Informar a la autoridad sancionadora competente sobre la falta de colaboración en la investigación por parte de cualquier miembro de la Institución.
4) Estar presente en la Audiencia, cuando así le sea requerido por el Tribunal Disciplinario.
5) Guardar la confidencialidad sobre las actuaciones de investigación, aún después de su conclusión.
TITULO III
DE LAS SANCIONES SEGÚN LA FALTA
CAPITULO I
PARA LAS FALTAS LEVES
Art. 33.- Por falta leves se impondrá alguna de las siguientes sanciones:
Amonestación verbal: Es la reprimenda oral que impone el jefe competente con facultad sancionadora al subalterno, dejando constancia de la misma en el historial policial.
Amonestación escrita: Es la reprimenda escrita que impone el Jefe competente con facultad sancionadora al subalterno.
Arresto: Consiste en el confinamiento del afectado dentro de su sede o unidad policial o del lugar fijado para el cumplimiento de la sanción. Se impondrá por días completos y continuados y no podrá ser inferior a un día ni mayor de cinco. El arresto se cumplirá sin servicio y sin percepción de sueldo por tales días.
Esta sanción no afectará los beneficios, las obligaciones y aportaciones que correspondan al miembro policial sancionado.
Suspensión del cargo sin goce de sueldo: Consiste en la privación, durante el tiempo que dure el castigo, del salario y de todas las funciones inherentes al cargo, de su equipo profesional y distintivos, así como de los ascensos que puedan corresponder al afectado. Se hará efectivo, inmediatamente, por el Departamento de Recurso Humanos con cargo al sancionado y proporcionalmente a sus retribuciones globales. No podrá ser menor a un día ni mayor de quince.
Esta suspensión no afectará los beneficios, las obligaciones y aportaciones que por seguridad social correspondan al miembro policial sancionado.
CAPITULO II
PARA LAS FALTAS GRAVES
Art. 34.- Por faltas graves se impondrá cualquiera de las siguientes sanciones:
Suspensión del cargo sin goce de sueldo: Consiste en la privación durante el tiempo que dure el castigo, del salario y de todas las funciones inherentes al cargo, de su equipo profesional y distintivos, así como las de los ascensos que puedan corresponder al afectado. Se hará efectivo inmediatamente por la División de Personal. No podrá ser menor de dieciséis días ni mayor de ciento ochenta, ni afectará las obligaciones y aportaciones que por seguridad social correspondan al miembro policial sancionado.
Degradación: Consiste en rebajar una categoría, a la inmediatamente inferior a la ostentada antes de la sanción, e implica la pérdida de los nombramientos honoríficos. No es aplicable al personal administrativo.
Destitución: Consiste en la cesación definitiva de funciones y atribuciones del miembro policial, con la pérdida de todos los derechos inherentes a la condición de miembro de la Institución, y la prohibición de reingresar a la Policía Nacional Civil, así como la cesación definitiva del contrato de trabajo, sin indemnización ni pago de prestaciones.
Art. 35.- Para la imposición de cualquiera de las sanciones establecidas en el presente Título se tendrán en cuenta los siguientes criterios: la internacionalidad, afectación del servicio, quebrantamiento de los principios de jererquía y disciplina, gravedad del daño causado a terceros, reincidencia, la trascendencia de la infracción para la seguridad pública.
TITULO IV
TIPOLOGÍA DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS
CAPITULO I
CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE FALTAS LEVES
Art. 36.- Son conductas constitutivas de faltas leves, las siguientes:
a) Mostrar, sin motivo legítimo, manifiesta inconformidad con las órdenes relacionadas con el servicio.
b) Ejecutar con negligencia o tardanza las órdenes o actividades relacionadas con el servicio.
a) Darles aplicación o uso diferente.
b) Usarlos en beneficio propio o de terceros.
c) Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo y control.
d) Extraviarlos, perderlos o dañarlos por negligencia en su custodia.
1. Tratar a los superiores, subalternos y compañeros o al público, faltándoles el respeto en forma descortés e impropia o empleando vocabulario soez.
2. Faltarle al respeto y a la consideración a los funcionarios del Estado a los cuales se les deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones.
3. No vestir el uniforme reglamentario, cuando se encuentre en servicio activo, exceptuando los casos a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil.
4. Promover o participar vistiendo el uniforme en actos sociales que no se ajusten a la honorabilidad o decoro con que deba actuar el personal de la Institución.
5. Mostrar un comportamiento negligente dentro o fuera del servicio.
6. No asistir oportunamente a un servicio, sin causa justificada.
7. Consumir durante el servicio bebidas embriagantes, sin que llegue a producirse estado de embriaguez.
8. Ausentarse sin permiso ni causa justificada del lugar de trabajo o sitio donde presta su servicio, en un lapso de tiempo no mayor de cinco días.
9. Eludir la prestación del servicio sin causa justificada.
10. No entregar los elementos recibidos para la prestación del servicio en la forma y tiempo señalados en los reglamentos y órdenes.
11. Conducir vehículos, o pilotear naves o aeronaves de la institución u operar material o elementos técnicos de dotación oficial, sin poseer la respectiva licencia o autorización, o aún teniéndolas, si con ello se contravienen los reglamentos, las órdenes o normas sobre circulación, navegación o manejo.
12. Realizar cualquier conducta constitutiva de falta penal, cuando ésta no constituya una falta disciplinaria prevista como grave.
13. Respecto de las órdenes:
14. No informar los hechos que deban ser llevados a conocimientos del superior, por razón del cargo o servicio, o hacerlo con retardo.
15. No registrar en los libros o documentos los hechos y novedades a que está obligado por razón del servicio, o hacerlo con retardo.
16. Dar lugar, por negligencia o imprevisión, a la pérdida o extravío de las prendas de equipo policial asignado y no informar al superior de esta novedad.
17. Negar injustificadamente al superior la colaboración o el apoyo necesario para la prestación del servicio, cuando no se afecte gravemente el desarrollo del mismo.
18. No instruir debida y oportunamente a los subalternos, acerca de la observancia de los reglamentos y órdenes relacionados con la prestación del servicio, cuando se está obligado por razón del cargo o función.
19. Desautorizar, interferir o desobedecer sin justa causa decisiones que, con base en atribuciones legales o reglamentarias, asuma cualquier miembro de la Policía Nacional Civil en relación con el servicio, cuando no se afecte gravemente el desarrollo del mismo.
20. Eludir, retardar o modificar la ejecución de una sanción, bien sea por el sancionado o por quien se encuentre encargado de vigilar su cumplimiento.
21. No ejercer con el debido celo y oportunidad las atribuciones disciplinarias, conforme al presente régimen siempre y cuando no se afecte gravemente el desarrollo del servicio.
22. Proceder con negligencia en la aplicación de los estímulos o correctivos.
23. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional Civil, contravenir los reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas:
24. Proceder con negligencia o desinterés en las obligaciones relacionadas con el bienestar, la atención y orientación del personal a su mando.
25. Omitir o negar el conducto regular.
26. Conocido el hecho, no presentarse dentro del término de la distancia cuando ocurran alteraciones graves del orden público, o situaciones de emergencia o catástroge, en cuyo restablecimiento deba participar de acuerdo a órdenes, planes o convocatoria pública por parte de los superiores.
27. Cualquier otra conducta que implique una negligencia o un incumplimiento leve de sus deberes como miembro de la Policía Nacional Civil.
28. Usar armas en actos del servicio o fuera de él con infracción de las normas que regulan su empleo, así como el descuido o imprudencia en el uso o manejo de las mismas, siempre y cuando no se produzcan daños en la integridad de las personas o bienes.
CAPITULO II
CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE FALTAS GRAVES
Art. 37.- Son conductas constitutivas de faltas graves:
a. Omitir la verdad u otras evidencias o consignar hechos contrarios a la misma.
b. Sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desaparecer o falsificarlos.
c. Utilizarlos ilegalmente para realizar actos en contra de la Institución o de sus miembros.
d. Utilizarlos fraudulentamente para ingresar o permanecer dentro de la Institución.
1. Violar las prohibiciones, abusar de los derechos o incumplir de los deberes contemplados en la Constitución, en las leyes o reglamentos.
2. Manifestar una conducta abiertamente contraria al ordenamiento constitucional o al Presidente de la República.
3. Causar daño a la integridad de las personas, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de cualquier otro medio.
4. Atentar gravemente contra la dignidad e integridad de las personas, fuera o dentro del servicio, agravándose la sanción en el último de los casos.
5. Abusar de sus atribuciones y practicar de tratos inhumanos degradantes, discriminatorios o vejatorios a los compañeros o subordinados o a cualquier persona, agravándose la sanción cuando la víctima se encuentre bajo su detención o custodia.
6. Atentar contra la libertad sexual de sus compañeros o subordinados, así como de aquellas personas que estén bajo detención o custodía.
7. No intervenir, fuera de las horas del servicio, en beneficio de la vida, integridad física y los bienes de las personas.
8. Cometer o realizar actos constitutivos de delito culposo o doloso.
9. Realizar o promover actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que le corresponde a la Policía Nacional Civil.
10. Insubordinarse individual o colectivamente ante las autoridades o mandos de que dependan, así como desobedecer las legítimas órdenes dadas por aquellos, salvo que en este último caso se cause grave perjuicio al servicio o terceros.
11. Divulgar el contenido de documentos o información oficial que conozca por razón del cargo cuando se perjudique gravemente el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona o Institución.
12. Ausentarse sin permiso ni causa justificada del lugar de trabajo o sitio donde presta su servicio, en un lapso de tiempo superior a cinco días.
13. Mostrar negligencia o incumplir de las obligaciones profesionales, causando perjuicio grave al servicio o terceros.
14. Permitir o dar lugar intencionalmente, por negligencia o imprevisión, a la fuga de persona capturada, detenida o condenada de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado, o demorar injustificadamente la conducción de detenidos a su lugar de destino o no ponerlos a órdenes de la autoridad competente dentro del término legal establecido.
15. Embriagarse durante el servicio o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o presentarse al servicio bajo el efecto de las mismas.
16. Tolerar, o fomentar en el personal subordinado cualquier conducta tipificada como infracción disciplinaria grave o muy grave.
17. Incumplir una sanción impuesta por los organismos sancionadores competentes.
18. No usar el número de identificación policial, ONI y no portar el nombre en el uniforme con el objeto de ocultar la comisión de un delito o falta disciplinaria.
19. Omitir información al superior sobre la comisión de un delito investigable de oficio o de falta disciplinaria, que comprometa la responsabilidad del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral de la Institución.
20. Respecto de documentos o cualquier otro medio de prueba en la investigación de faltas disciplinarias o delitos:
21. Enajenar, pignorar, inutilizar o facilitar materiales o equipo de la Institución.
22. Destruir, sustraer, modificar o dañar la correspondencia oficial, los libros oficiales o cualquier otro documento de esa misma categoría en forma maliciosa.
23. Realizar actos o declaraciones que afecten al desarrollo del servicio, a la imagen de la Institución o que puedan perjudicar los derechos de un tercero.
24. Impedir, dificultar o limitar el libre ejercicio de los derechos de los subordinados o de los ciudadanos.
25. Dedicarse o tolerar negocios ilícitos o a cualquier otra actividad incompatible con el servicio de vigilancia, fiscalización o control que corresponda prestar a la Policía Nacional Civil.
26. Obstaculizar o negar la cooperación necesaria en las investigaciones que realicen otras autoridades administrativas o judiciales del orden nacional.
27. Exigir, recibir o inducir la entrega para si o para un tercero, directa o indirectamente, de bienes o cualquier beneficio para ejecutar, facilitar, retardar u omitir un acto propio o contrario a sus funciones y deberes o por la compra de bienes o servicios para la Policía Nacional Civil.
28. Violar las normas del régimen de contratación pública o contable que señale la Corte de Cuentas de la República, y las demás disposiciones sobre la materia.
29. Pertenecer a partidos políticos, optar a cargos de elección popular, realizar propaganda política en cualquier forma o pertenecer a sindicatos.
30. Participar en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
31. Inasistir, en el caso de los miembros del Tribunal Disciplinario, a dos de las sesiones del mismo o a tres alternas en el mismo mes calendario.
32. La demás faltas que sean señaladas como graves en el texto de este Reglamento.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO
Art. 38.- En virtud del principio de economía:
1) En los procesos disciplinario no se podrán establecer trámites o etapas diferentes a los expresamente contemplados en el presente reglamento.
2) Los procesos deberán impulsarse con agilidad, en el menor tiempo posible y a la menor cantidad de costos para la Institución y quienes intervienen en ellos.
3) No se exigirán más documentos y copias o certificaciones que los estrictamente necesarios.
4) Los responsables de la función disciplinaria impulsarán de oficio los procedimientos.
5) Las nulidades que resuelven sobre vicios de procedimiento, podrán sanearse con el cumplimiento del correspondiente requisito y anulan solamente las actuaciones que sean consecuencia directa de la diligencia nula.
6) Se utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible, sin que esto releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.
Art. 39.- En virtud del principio de imparcialidad:
1) Las autoridades disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad del procedimiento consiste en investigar la verdad de los hechos y sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las personas sin discriminación alguna.
2) El investigado tendrá acceso al informativo.
3) Toda decisión que se adopte en el proceso disciplinario será motivada.
4) No podrá investigarse disciplinariamente una misma conducta más de una vez.
5) Los investigados tendrán la oportunidad de conocer y controvertir por los medios legales, las decisiones adoptadas.
6) La autoridad sancionadora tendrá la obligación de investigar tanto los hechos favorables como los desfavorables a los intereses del disciplinado.
TITULO II
DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
Art. 40.- La acción disciplinaria se ejerce mediante requerimiento, el cual será presentado ante el Tribunal Disciplinario, por el Director General de la Policía Nacional Civil, el Procurador para la Defensos Humanos o el Jefe de Servicio respectivo, entendiéndose por éste, quien de acuerdo a Orden de Servicio o Directiva, emanadas de la Dirección General, o de la Subdirección General Operativa de la Corporación Policial, ostente la calidad de Jefe o su equivalente en cualquier unidad policial, o quien en su ausencia deba ejercer el cargo.
Art. 41.- Los servicios públicos señalados en el artículo anterior, y los mismos miembros de la Policía Nacional Civil, que de cualquier manera se enteren de la ocurrencia de un hecho que constituya falta disciplinaria, lo harán del conocimiento de la autoridad sancionadora competente del Inspector General de la Policía Nacional Civil, suministrando toda la información y pruebas que tuvieren.
Art. 42.- En caso en que los hechos constitutivos de falta o delito cometidos por un miembro de la Institución, fuesen presenciados por un jefe policial de mayor categoría que el infractor, podrá dicho jefe, sin menoscabo de su responsabilidad por ello, iniciar los trámites de la investigación inmediatamente, tomando las demás providencias que sean necesarias, transmitiendo las diligencias al jefe con competencia sancionadora correspondiente a la mayor brevedad posible.
TITULO III
DE LOS ORGANISMOS
CAPITULO I
LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
Art. 43.- La Unidad de Investigación Disciplinaria es el órgano de la Policía Nacional Civil, encargados de llevar a cabo las investigaciones de las faltas disciplinarias graves, que pudieren cometer los miembros de la Policía Nacional Civil, así como las faltas leves conexas con las anteriores.
Se podrá establecer por resolución del Director General, unidades de investigación disciplinarias en divisiones regionales, operativas, de gestión, delegaciones departamentales o cualquier área de la Policía Nacional Civil, cuando se considere necesaria su creación, dependiendo siempre del Jefe de la Unidad de Investigación Disciplinaria de la región respectiva.
Art. 44.- Las Unidades de Investigación Disciplinaria actuarán de oficio o por comisión de la autoridad sancionadora, nombrando un Instructor para cada caso, quién tendrá facultades para recoger las pruebas necesarias y realizar toda indagación tendiente a descubrir la verdad.
Art. 45.- Cada Unidad de Investigación Disciplinaria tendrá un jefe que será un Oficial del nivel ejecutivo o superior, sin antecedentes disciplinarios no cancelados o penales, y será nombrado por el Director de la Policía Nacional Civil.
Art. 46.- Los instructores de las Unidades de Investigación Disciplinaria, deberán pertenecer a los niveles superior o ejecutivo. En caso de no existir en la sede policial un Instructor perteneciente a dichos niveles, podrá nombrarse a cualquier miembro de la Institución perteneciente a la misma región que tenga nivel igual o superior al investigado, para realizar la investigación.
Los Instructores podrán contar con secretario en la investigación, quienes pertenecerán a cualquier nivel. Unos y otros deberán aprobar el curso sobre régimen disciplinario de la Policía Nacional Civil.
Art. 47.- Obligaciones del Secretario:
1) Practicar las notificaciones y citaciones.
2) Ordenar cronológicamente y responder por el expediente informativo, consignando en él las actuaciones relativas a la práctica de pruebas así como cualquier documento que pueda servir de prueba.
3) Asistir al instructor en todas sus actuaciones y diligencias.
4) Guardar la confidencialidad de las investigaciones, aun cuando hayan terminado.
CAPITULO II
UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS
Art. 48.- La Unidad de Asuntos Internos estará encargada de realizar las investigaciones de aquellas faltas disciplinarias que se presuma pudieran ser constitutivas de delito.
Además, podrán realizar las investigaciones de oficio o a solicitud de las parte que de acuerdo al presente Reglamento pueden presentar requerimiento ante el Tribunal Disciplinario.
CAPITULO III
LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS
Art. 49.- Los Tribunales Disciplinarios serán los competentes respecto del personal destinado en su jurisdicción, para conocer en primera instancia de las faltas graves en que incurra el personal policial, así como el personal administrativo, técnico o de servicio.
Art. 50.- Habrá tres tipos de tribunales disciplinarios;
Regional: Serán aquellos responsables de resolver los casos que se originan en determinadas circunscripción territorial y conocerán de los casos del personal de nivel básico.
Nacional: Será de conocer de los casos graves del personal ejecutivo y superior, y tendrá competencia para conocer en todo el territorio de la República.
Especial: Será el responsable de conocer de los hechos realizados por cualquier tipo de nivel de personal, siempre que se traten de actos asociados a conductas incompatibles con la labor policial y que por decisión del Director General, previnieren jurisdicción sobre los otros tribunales.
Art. 51.- Habrá Tribunales Disciplinarios en cada División Regional Policial del territorio de la República. Si el número de casos a decidir es reducido o los recursos disponibles lo exigen, podrán agruparse dos o más regiones bajo un mismo Tribunal.
La creación de los Tribunales se hará mediante resolución emitida por el Director General.
Art. 52.- Los Tribunales Regionales estarán conformados por tres miembros: uno del nivel superior, el segundo del nivel ejecutivo y el tercero del nivel básico en categoría de Sargento. Serán nombrados por el Director General, considerando su buena conducta y conocimiento en el régimen disciplinario. Su nombramiento será para un período de dos años.
Art. 53.- Habrá un Tribunal Nacional para conocer en primera instancia de las faltas graves cometidas por los miembros del nivel ejecutivo y superior, y en las que incurran las Jefaturas y asesores no policiales. La sede de este Tribunal será en la ciudad de San Salvador.
Art. 54.- El Tribunal Nacional estará formado por tres miembros los que no serán miembros de la institución policial, de honorabilidad e instrucción notoria y relevante y por los menos uno de ellos abogado. Su nombramiento estará a cargo del Director General. Sus funciones de miembros de este Tribunal serán incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo dentro de la Policía Nacional Civil.
Art. 55.- Cada uno de los miembros de los Tribunales contarán con un suplente cuyo nombramiento deberá hacerse de la misma forma que el propietario.
Art. 56.- Podrán sesionar con dos de sus miembros y para toda resolución se necesitarán dos votos conformes. La abstención se entenderá como voto a favor del inculpado.
Art. 57.- El cargo y funciones de los miembros del Tribunal son de ejercicio personal e indelegable, siendo obligatoria su asistencia a las sesiones del mismo, con carácter preferente a cualquier servicio.
Art. 58.- Para tomar decisión se requerirá el voto de dos de los tres integrantes del Tribunal.
Art. 59.- El Tribunal Especial estará conformado por el Director General y dos vocales que serán nombrados por él. Este Tribunal será constituido en base a casos o a conjunto de casos, según se disponga en el acuerdo de constitución específico.
La audiencias de verificación de los hechos y de recepción de la prueba serán realizadas bajo la dirección de los dos vocales, quienes al concluirlas presentarán sus conclusiones al Director, el que en definitiva fallará lo pertinente.
Art. 60.- De las resoluciones del Tribunal Especial conocerá en apelación el Tribunal Especial de Apelaciones constituido por el Ministro de Seguridad Pública y Justicia, y dos personas designadas por el Presidente de la República, a propuesta del Ministro.
Art. 61.- Los Tribunales Disciplinarios dispondrán del personal técnico, administrativo y de servicios, así como de los recursos materiales y la estructura administrativa adecuadas para realizar sus funciones.
Estarán asistidos por uno o más miembros de la Institución Policial, quienes tendrán las siguientes funciones:
1. Citar a las personas que deban comparecer a las audiencias y asegurarse de su presencia el día y hora señalados.
2. Notificar las resoluciones que prefiera el Tribunal Disciplinario.
3. Expedir las certificaciones o constancias de las Actas del Tribunal, con autorización del Presidente.
4. Guardar y custodiar los expedientes fallados por el Tribunal o en los que se decrete cesación de procedimiento o archivo profesional.
5. Los demás que les encargue el Presidente del Tribunal Disciplinario.
Art. 62.- Los Tribunales llevarán al menos los siguientes Libros de Registro:
a. De entrada de documentos y correspondencia.
b. De salida de documentos y correspondencia.
c. De actas de las sesiones y audiencias del Tribunal.
d. De resoluciones.
e. De los recursos de revisión.
f. De los recursos de apelación.(1)
CAPITULO IV
DEL TRIBUNAL DE APELACIONES
Art. 63.- El Tribunal de Apelaciones es el organismo competente para conocer en segunda instancia de las resoluciones emitidas contra el personal de la Policía Nacional Civil por faltas graves, con excepción de las pronunciadas por el Tribunal Especial, que serán tramitadas según se establece en el Art. 60 del presente Reglamento.
Art. 64.- El Tribunal tendrá su sede en la ciudad de San Salvador y estará integrado por un Presidente y dos vocales. Todos los miembros deberán ser Abogados y serán nombrados para un periodo de dos años por el Director General. El cargo de miembro del Tribunal de Apelaciones será incompatible con cualquier otro cargo dentro de la Policía.
Art. 65.- Este Tribunal se regirá por las normas de funcionamiento de los Tribunales Disciplinarios en cuanto le sean aplicables. Podrá sesionar con dos de sus miembros y para toda resolución se necesitarán dos votos conformes. La abstención se entenderá como voto a favor del inculpado.
TITULO IV
DEL PROCESO POR FALTA LEVE
Art. 66.- Cuando un funcionario policial tenga conocimiento de que un subordinado inmediato ha cometido un hecho que pudiera tipificarse como falta leve, iniciará el expediente respectivo de inmediato.
Dictará resolución de apertura del proceso, haciendo constar en la misma el hecho constitutivo de la falta objeto de investigación, así como también nombrará al Instructor el cual depurará el expediente, con todos los deberes y derechos de una autoridad investigadora según el presente Reglamento.
Dicha resolución se notificará al investigado por cualquier medio de los empleados para transmitir comunicaciones de la Institución, siempre que en el expediente quede constancia fehaciente de que la ha recibido. Además deberá notificarlo a la Inspectoría General y a la División de Personal.
Art. 67.- Si el jefe con facultad sancionadora hubiese presenciado el hecho, levantará un acta la cual tendrá pleno valor probatorio con relación a los hechos de que trata, sin perjuicio de que por otro medio se demuestre la exclusión o modificación de la responsabilidad del autor. En el acta señalará los testigos y demás medios de prueba que puedan apoyar sus constataciones, si los hubiere.
Art. 68.- Notificada la resolución de apertura del proceso el instructor tomará inmediatamente declaración al investigado si estuviere presente. De no estarlo, le ordenará que se presente a notificarse y declarar en el plazo mínimo que necesite para transportarse por el medio más rápido, a cuyos efectos el instructor solicitará el empleo de vehículos u otros recursos de la Policía Nacional Civil.
Si fuese más práctico, se trasladará él mismo al lugar donde aquél se encuentre.
Art. 69.- Si el acusado se declarase culpable, el instructor no continuará las diligencias y las devolverá al jefe con facultad sancionadora, en el estado en que se encuentren.
En el plazo máximo de veinticuatro horas el Jefe respectivo redactará su fallo y lo notificará al acusado, personalmente o por edicto colocado en el tablero que para tal efecto haya en todas las Unidades Policiales.
Art. 70.- Si el investigado no acepta su culpabilidad el instructor recabará las declaraciones de los testigos, de los eventuales ofendidos, así como las demás pruebas que parezcan pertinentes, en un plazo de setenta y dos horas, el cual se podrá prorrogar a ciento veinte horas si fuese estrictamente necesario.
Art. 71.- Vencido dicho plazo, devolverá el expediente con informe breve y preciso al jefe que se lo encomendó.
Art. 72.- Analizado el expediente formado, el Jefe dictará resolución sancionando, absolviendo o archivando el proceso, en todo caso la resolución será motivada. El plazo para dictarlo será de veinticuatro horas.
Art. 73.- La resolución final será notificada al investigado, a la Inspectoría General y a la División de Personal en el plazo de cuarenta y ocho horas después de emitida.
TITULO V
MEDIDAS PREVENTIVAS
Art. 74.- Se podrán imponer las siguientes medidas preventivas:
1. El arresto preventivo del investigado, el cual deberá cumplir en su lugar de destino, y se podrá aplicar sin perjuicio del servicio.
2. Suspensión disciplinaria sin goce de sueldo.
La primera de estas medidas únicamente se aplicará al personal policial, mientras que la segunda se aplicará indistintamente.
Art. 75.- El arresto preventivo será impuesto por el Jefe inmediato del supuesto infractor, inmediatamente de ocurrido el hecho o de que el mencionado Jefe haya tenido conocimiento de la comisión de la falta. En ningún caso podrá exceder de setenta y dos horas.
Art. 76.- La imposición de la suspensión del cargo sin goce de sueldo será competencia del Tribunal Disciplinario, deberá decretarse al inicio de toda investigación disciplinaria por falta grave. Esta suspensión durará hasta que recaiga la resolución definitiva, acompañada de suspensión del salario correspondiente; si la resolución es de absolución se le pagarán los salarios no devengados.
El tiempo de la suspensión disciplinaria preventiva se computará como servicio activo, excepto cuando se imponga la sanción de destitución definitiva o suspensión del cargo.
Cuando el Tribunal Disciplinario imponga la suspensión del cargo como Medida Preventiva, deberá informar de inmediato a la División de Personal, indicando nombres y apellidos de los implicados, documento de identificación personal ONI, cargo, grado y lugar donde ejercía sus funciones, así como el cargo imputado y la calificación provisional de la falta.
Art. 77.- La imposición de las medidas dispuestas se hará tomando en cuenta los siguientes criterios: la extrema gravedad de los hechos constitutivos de la supuesta falta, garantizar el buen desarrollo de la investigación, evitar un perjuicio mayor del ya producido.
TITULO VI
DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR
Art. 78.- La indagación preliminar procederá en la investigación de los hechos constitutivos de falta grave y tendrá por objeto la identificación plena del implicado y la determinación de la veracidad de la denuncia, aviso o queja. Si ambos requisitos se reúnen a cabalidad en la denuncia, queja o aviso, no habrá lugar a indagación preliminar.
Art. 79.- La indagación preliminar no podrá en ningún caso, durar más de treinta días.
Art. 80.- Desde el recibo de la denuncia o aviso, la Inspectoría General realizará la indagación preliminar de las faltas graves, asistida de la Unidad de Investigación Disciplinaria, cuando lo considere necesario.
Art. 81.- La indagación preliminar será reservada. El investigador hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición al implicado.
Art. 82.- Cualquier miembro, servicio, Unidad, Departamento o División de la Policía Nacional Civil, que reciba solicitud de información en el desarrollo de una investigación preliminar, estará obligado a contestar a más tardar dentro de las setenta y dos horas siguientes al recibo de la solicitud.
Art. 83.- Finalizada la investigación, o antes si es posible, el investigador comisionado deberá rendir informe breve y preciso de su actuación.
Art. 84.- En caso de no existir mérito para presentar requerimiento ante el tribunal disciplinario, la Inspectoría General ordenará el archivo provisional de las diligencias, mediante resolución motivada. La investigación podrá abrirse en cualquier tiempo, si no ha operado causal de prescripción y sobreviene prueba que lo amerite.
TITULO VII
SUJETOS PROCESALES
Art. 85.- En el proceso disciplinario pueden actuar como partes el acusado y su apoderado, si lo tuviere y la Inspectoría General.
Art. 86.- La calidad de acusado o investigado, se adquiere a partir de la incoacción del procedimiento disciplinario.
Art. 87.- La designación de defensor por parte del acusado es facultativa y no obligatoria.
El defensor, para los fines de su función, tiene los mismos derechos del acusado, pero no puede declarar la culpabilidad en representación de éste. El defensor deberá ser abogado.
Art. 88.- En los casos en que el acusado no pueda asistir a las audiencias, por motivos de fuerza mayor, y no haya nombrado un defensor para que lo represente en la misma, será el Tribunal Disciplinario quien procederá a nombrarlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Presente Reglamento.
Art. 89.- Son derechos del acusado:
1) Conocer de la investigación a partir de la notificación de apertura de la misma;
2) Que se practiquen las pruebas conducentes que solicite;
3) Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello;
4) Designar defensor, si lo considera necesario;
5) Tener acceso a la vista y revisión del expediente, sin que esto signifique que pueda solicitar la reproducción del mismo.
6) Ser oído en audiencia, salvo que haya sido declarado rebelde.
TITULO VIII
DE LA PRUEBA
Art. 90.- El fallo sancionador sólo procederá cuando obre prueba que conduzca por lo menos a la sana crítica sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.
Art. 91.- El investigado podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes, o aportarlas. Las pruebas aportadas por las partes deberán ser presentadas durante el término de prueba.
Art. 92.- La falta disciplinaria y la responsabilidad podrán demostrarse con cualquier medio de prueba.
Art. 93.- Los organismos investigadores podrán auxiliarse para las prácticas de pruebas de otro elemento policial de igual o mayor jerarquía.
Art. 94.- Las pruebas deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con la lógica, las evidencias científicas, las enseñanzas de la práctica y en general, las reglas de la sana crítica.
Art. 95.- Para la práctica de cualquier prueba, se podrán utilizar los medios técnicos adecuados.
Art. 96.- Las pruebas aportadas válidamente en un proceso judicial, administrativo o en otro proceso disciplinario, podrán trasladarse al proceso disciplinario en copia certificada y se apreciarán de acuerdo a las reglas preexistentes, según la naturaleza de cada medio probatorio.
Art. 97.- En el ejercicio de la facultad disciplinaria, los organismos investigadores podrán pedir las diferentes instancias de la Policía Nacional Civil, la colaboración técnica necesaria para el éxito de las investigaciones.
Art. 98.- La prueba recabada sin el cumplimiento de las formalidades sustanciales, o en forma tal que afecte los derechos fundamentales del acusado, se tendrá como inexistente, pero no se anulará por ello el procedimiento y podrá ser recabada de nuevo.
Art. 99.- Cualquier miembro, servicio, unidad, departamento o división de la Policía Nacional Civil que reciba solicitud de información de autoridad competente en asunto disciplinario, estará obligado a contestar inmediatamente o, si estuviese impedido, dentro de las setenta y dos horas siguientes al recibo de la solicitud.
Se podrá prescindir de la identificación del denunciante o adoptar las medidas convenientes para garantizar anonimato, así como la de los testigos durante el procedimiento. A tal efecto el Tribunal Disciplinario llevará un archivo confidencial.
Art. 100.- Cuando un testigo miembro de la Institución Policial, se muestre renuente a comparecer, incurrirá en falta grave por lo cual será sometido al procedimiento respectivo de inmediato.
TITULO IX
EXCUSAS Y RECUSACIONES
Art. 101.- Son causales de excusa para conocer de una determinada investigación, las siguientes: si el jefe con autoridad sancionadora es pariente dentro del cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cónyuge, compañero de vida, amigo íntimo, enemigo, socio o deudor de la persona denunciante o con los testigos del proceso.
Art. 102.- Son causales de excusa para cualquier miembro de los Tribunales Disciplinario o de Apelación, las siguientes:
1. Si el miembro del tribunal es pariente dentro del cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cónyuge, compañero de vida, amigo íntimo, enemigo, socio o deudor del investigado, de la persona denunciante o los testigos del proceso.
2. Si el miembro del tribunal, con vista de autos o de documentos referentes a la causa, ha manifestado por escrito o con publicidad su opinión sobre el punto que va a decidirse.
3. Si ha recibido del investigado o de la parte denunciante algún regalo o servicio notables, debiendo especificarse uno y otro.
El jefe con autoridad sancionadora o el miembro del Tribunal deberá excusarse en cuanto conozca de alguno de los motivos que prevén los artículos anteriores. Lo dicho de ambos, se aplica igualmente al instructor del caso.
El investigado, su defensor o cualquiera de las partes podrán solicitar que por tales circunstancias se le impida de conocer del hecho.
Art. 103.- El funcionario o jefe policial impedido o recusado, pasará el caso a su superior jerárquico con facultad sancionadora, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible, aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida inmediatamente a quién ha de corresponder su conocimiento, o quién habrá de sustituir al funcionario excusado o recusado.
Cuando el impedido fuere uno de los miembros del Tribunal Disciplinario, los restantes llamarán al suplente respectivo.
Cuando dos o los tres estuvieren impedidos, pasarán el caso al Tribunal de Apelaciones, con los requisitos señalados en el inciso precedente, el cual designará el Tribunal Disciplinario que conocerá y resolverá.
No están impedidos, ni son recusables el o los funcionarios policiales a quienes corresponda decidir el respectivo incidente de excusa o recusación.
TITULO X
DEL PROCESO POR FALTA GRAVE
CAPITULO I
DEL OBJETO DEL PROCESO
Art. 104.- La investigación disciplinaria tendrá como fines, verificar la existencia del acto, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, identificar o individualizar al miembro de la Policía Nacional Civil que haya intervenido en ella y establecer la participación y responsabilidad del autor.
Las parte que de acuerdo al presente Reglamento puedan presentar requerimiento ante el Tribunal Disciplinario deberán, previo a su presentación, realizar las indagaciones necesarias para establecer los extremos aludidos en el inciso anterior.
Iniciado el proceso ante Tribunal Disciplinario, la investigación no podrá extenderse a hechos diferentes de los que fue objeto el requerimiento, y los que le sean conexos. Sin embargo, si durante el proceso ante el Tribunal, cualquiera de las partes se percatare que el investigado ha incurrido en la comisión de otros hechos constitutivos de falta disciplinaria, deberá iniciar por separado otra investigación.
Si en el curso de un proceso disciplinario, cualquiera de los funcionarios que estuvieren conociendo se percata que el hecho podría constituir delito perseguible de oficio, estará en la obligación de ponerlo en conocimiento de inmediato de la Fiscalía General de la República, remitiendo copia certificada de los pasajes procesales pertinentes.
CAPITULO II
DE LOS ACTOS PROCESALES
Art. 105.- El requerimiento deberá contener:
1) Breve sinopsis, indicando el origen y los hechos objeto de investigación.
2) Síntesis de la prueba recabada.
3) La individualización e identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando, el cargo, la Unidad, División, Servicio o Departamento al que pertenece; su número de ONI, así como la época aproximada de los hechos.
4) Solicitud de inicio del proceso disciplinario.
Art. 106.- Recibido el requerimiento respectivo, el Tribunal Disciplinario lo admitirá si cumple con los requisitos del artículo anterior y procederá a adoptar la medida preventiva de suspensión del cargo sin goce de sueldo, en contra del investigado, cuando lo considere oportuno.
Art. 107.- Admitido el requerimiento, el Tribunal Disciplinario citará a la audiencia inicial a las partes interventoras, señalando día y hora para su comparecencia, dentro de los tres días hábiles siguientes. Asimismo advertirá al investigado de que en caso de no comparecer por si o por su defensor sin causa justificada se le declarará rebelde en la misma audiencia, continuando el proceso en rebeldía.
Art. 108.- La audiencia inicial será presidida por el Presidente del Tribunal, deberán estar presentes el investigado o su defensor y el Representante de la Inspectoría General. También, podrán asistir en calidad de observadores los representantes de la Procuraduría Para la Defensa de los Derechos Humanos y de la Fiscalía General de la República, cuando el proceso se hubiese iniciado a su requerimiento.
Art. 109.- Iniciada la audiencia el Presidente dará lectura al requerimiento, seguidamente le concederá la palabra a la parte que presentará los cargos. En segundo lugar dará la palabra al investigado para que alegue lo que considere conveniente en su defensa. Finalmente, en los casos en que el requerimiento y los cargos no hayan sido presentados por el Inspector General, le concederá la palabra a él o su representante.
Art. 110.- Si los hechos y responsabilidad quedaren establecidos en esta audiencia el Tribunal Disciplinario fallará inmediatamente. Caso contrario, abrirá a pruebas por ocho días hábiles, En dicho término, las partes recabarán, todas las pruebas que parezcan necesarias, o le hayan sido solicitadas para el esclarecimiento de los hechos. En estos casos la Inspectoría General podrá auxiliarse de las Unidades de Investigación Disciplinaria y Asuntos Internos, nombrando un Instructor si es del caso.
Art. 111.- Concluido el período de prueba se celebrará la segunda audiencia, en la cual deberán estar presentes las partes, quienes harán saber el resultado de la investigación, así como también podrán presentar en el acto cualquier prueba oportuna. La intervención de las partes será en el mismo orden de la primera audiencia.
Art. 112.- Concluido el debate, el Tribunal dictará su resolución en el acto y lo comunicará verbalmente, pero se hará constar por escrito para efectos de prueba posterior.
Art. 113.- En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no ha existido, o que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, o que está plenamente demostrada una causa de justificación, o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, la autoridad policial competente, mediante, resolución motivada, así lo declarará.
Art. 114.- La autoridad sancionadora competente, en aquellos casos que no se le señalen términos perentorios, deberá tomar sus determinaciones dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes al recibo del expediente o la solicitud respectiva.
CAPITULO III
DE LA EJECUCIÓN
Art. 115.- El Tribunal Disciplinario, una vez emitida la resolución final, deberá proceder de inmediato a enviarla al Jefe respectivo a fin de que la ejecute en el término de tres días, con excepción de la sanción de destitución y degradación, las cuales se ejecutarán hasta que la resolución quede ejecutoriada.
La resolución que ponga fin a una actividad disciplinaria ejercida por las autoridades sancionadoras competentes, una vez en firme, será remitida por el Tribunal Disciplinario en copia certificada junto con la resolución de segunda instancia si hubo lugar a ella, dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes, a la División de Personal, la cual de inmediato deberá proceder a hacer las anotaciones en el historial policial y a coordinar los respectivos descuentos, si es del caso.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Art. 116.- El recurso de apelación será procedente únicamente contra las resoluciones que pongan fin al proceso en las faltas graves siempre que aprecien una inobservancia o una errónea aplicación a un precepto legal o errores de fondo en la valoración de la prueba.
El recurso también podrá fundamentarse en la falta de practica de una prueba que habiendo sido ofrecida oportunamente no fue admitida, o si la prueba surgió posterior a la etapa procesal pertinente.
El recurso de apelación deberá interponerse oralmente por la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil o el investigado al momento de la notificación si estuviesen presentes de lo contrario, por escrito, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
Art. 117.- Las resoluciones que pongan fin a un proceso disciplinario por falta grave, quedarán ejecutoriadas si no se apelasen de la forma prescrita en el artículo precedente sin necesidad de actuación que así lo declare.
Las resoluciones de los recursos de apelación, quedarán en firme el mismo día que sean suscritas por el Tribunal de Apelaciones; aquéllas que se dicten en audiencia, al finalizar ésta.
Art. 118.- Interpuesto el recurso en tiempo y modos previstos, el Tribunal Disciplinario lo remitirá junto con el expediente respectivo al Tribunal de Apelaciones, en el término de veinticuatro horas hábiles después de recibido el mismo.
Art. 119.- El Tribunal de Apelaciones en el término de cuarenta y ocho horas hábiles, valorará la admisibilidad del recurso y en caso de ser procedente señalará audiencia para que dentro de los cinco días hábiles siguientes, las partes concurran a expresar y contestar agravios oralmente, presentando si lo desean, una exposición por escrito.
Art. 120.- El proceso se abre a pruebas si aparecieren nuevas pruebas o pruebas que a criterio del Tribunal de Apelaciones son necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En la práctica de pruebas el Tribunal de Apelaciones se auxiliará de la Unidad de Investigación Disciplinaria, quien contará con un término de ocho días hábiles para realizarlas y enviar su resultado al Tribunal de Apelaciones. Concluida dicha actuación el Tribunal de Apelaciones convocará a audiencia en un plazo de veinticuatro horas hábiles, realizándose de la misma forma que la segunda audiencia de primera instancia. Dicha audiencia se llevará a cabo en un plazo no mayor de cinco días hábiles contado a partir de su convocatoria.
Art. 121.- La resolución del Tribunal de Apelaciones podrá confirmar, revocar y modificar en cualquier sentido la resolución apelada.
Art. 122.- Podrá desistirse de los recursos en cualquier momento a partir de su presentación. Si el apelante no se presenta en la audiencia señalada para expresar agravios, se declarará desierta la apelación.
TITULO XI
NULIDADES
Art. 123.- Son causales de nulidad del proceso disciplinario:
a. La incompetencia del funcionario para fallar.
b. La violación del derecho de defensa.
c. La ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se fundamenta una resolución.
d. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Art. 124.- En cualquier etapa del proceso en que el órgano sancionador advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo precedente, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado que sea consecuencia del acto nulo, desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se subsane lo actuado. Las pruebas practicadas y las diligencias realizadas legalmente conservarán su validez.
El Órgano sancionador superior deberá declarar nulas las actuaciones del inferior cuando advirtiere la existencia de una de las causales establecidas.
TITULO XII
PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD Y CANCELACIÓN
Art. 125.- La acción disciplinaria se extingue por:
a) Muerte del investigado
b) Prescripción.
c) Por la pérdida definitiva de la calidad de miembro de la Institución del investigado.
Art. 126.- La sanción se extingue por:
a) Muerte del infractor.
b) Prescripción.
c) Cumplimiento.
Art. 127.- La acción disciplinaria para las faltas leves, prescribe en el término de seis meses.
La acción disciplinaria para las faltas graves, prescribe en el término de dos años. La prescripción de la acción de la acción se empezará a contar para las faltas desde el día de la consumación, y desde la realización del último acto, en el caso de las faltas de carácter continuo.
Art. 128.- La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de seis meses, contados a partir de la resolución para las faltas leves y un año para las faltas graves. Si por motivos de fuerza mayor no se le pueda dar cumplimiento a los términos antes estipulados, se hará constar en acta dejando suspendida dicha ejecución hasta que cese el mencionado motivo.
Art. 129.- En el caso de las faltas leves la acción Disciplinaria caducará si durante un período de seis meses, el procedimiento permaneciere paralizado o no se realizare ningún acto de investigación por causa no imputable al investigado. El término se extenderá a un año para las faltas graves.
Si el hecho aparece plenamente comprobado, pero no existe certeza sobre quién lo cometió, el procedimiento podrá suspenderse, con la posibilidad de reactivarlo dentro del término de la prescripción.
Art. 130.- Las sanciones se cancelarán a petición del interesado, en el caso de las faltas leves, transcurridos seis meses de la fecha de su cumplimiento. Para el caso de las faltas graves el término se extenderá a dos años. La División de Personal será encargada de declarar la cancelación.
TITULO XIII
NOTIFICACIONES
Art. 131.- Sólo requieren notificación la citación a audiencia, la resolución final y la resolución que resuelve el recurso de apelación.
Art. 132.- Las anteriores notificaciones pueden ser realizadas de manera personal, por estrado, por edicto, o por conducta concluyente.
Art. 133.- La notificación personal tendrá lugar si el interesado comparece ante el funcionario competente dentro de los dos días siguientes a su fecha de expedición, y antes de que se hagan por otro medio de notificación.
Art. 134.- Las providencias que se dicten en audiencia, se considerará notificadas a las partes que deban estar allí presentes.
Art. 135.- La notificación será por edicto cuando no se haya podido realizar personalmente ni por estrado. Vencido el término de dos días para efectuar la notificación personal sin que haya sido posible, se fijará edicto en la secretaría de la autoridad sancionadora competente, por el término de 24 horas, para notificar la Resolución.
Art. 136.- La notificación por conducta concluyente procede cuando no se haya hecho notificación personal, y el implicado o la parte notificada no reclama y actúa en diligencias posteriores.
TITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
DEROGATORIA Y VIGENCIA
Art. 137.- Los procedimiento iniciados en el Tribunal Disciplinario antes de la vigencia de este Reglamento, se continuará tramitando de acuerdo con el Reglamento Disciplinario anterior.(1)
Art. 138.- Los expedientes disciplinarios serán conservados por lo menos cinco años después de haberse cancelado la sanción o de haberse cerrado en caso de exoneración de responsabilidad. En todo caso deberá guardarse una ficha con los datos principales del expediente, por parte de la División de Personal y el Tribunal Disciplinario.
Art. 139.- El Director General de la Policía Nacional Civil, emitirá los instructivos y ordenes necesarias para la eficaz aplicación de este Reglamento.
Art. 140.- Derógase el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil aprobado por medio del Decreto Ejecutivo Nº 48, de fecha 7 de junio de 1995, publicado en el Diario Oficial Nº 106, Tomo 327, de fecha 9 de junio de 1995; a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento.
Art. 141.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de agosto del años dos mil.
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
FRANCISCO RODOLFO BERTLAND GALINDO,
MINISTRO DE SEGURIDAD PUBLICA Y JUSTICIA.
REFORMAS:
(1) D.E. Nº 89, del 24 de octubre de 2000, publicado en el D.O. Nº 208, Tomo 349, del 7 de noviembre de 2000.
