Materia: Seguridad Pública Categoría: Reglamento 
Origen: MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 44 Fecha:15/05/92
D. Oficial: 94 Tomo: 315 Publicación DO: 25/05/1992
Reformas: (3) D. E. Nº 91, del 21 de Septiembre del 2005, publicado en el D. O. Nº 207, Tomo 369, del 08 de Noviembre del 2005.
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REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA.

MINISTERIO DE DEFENSA

DECRETO Nº 44.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, aprobada por Decreto Nº 500 de la Junta Revolucionaria de Gobierno,d e fecha 28 de noviembre de 1980, publicado en el Diario Oficial Número 228, Tomo 269 del 3 de diciembre del mismo año, ha sido objeto de numerosas reformas, lo que hace necesario que el Reglamento General de Aplicación de dicha Ley, contenida en el Decreto Nº 123 del Poder Ejecutivo de fecha 19 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial número 16, Tomo 274, del día 25 del mismo mes y año, sea actualizado para que pueda responder a la nueva normativa legal.

II.- Que además, el referido Reglamento adolece de vacíos, por lo que es urgente emitir uno nuevo para facilitar y asegurar una adecuada aplicación de la Ley.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA el siguiente:

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA

CAPITULO I

FINALIDAD Y ABREVIACIONES

ARTICULO 1.-

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, a efecto de facilitarle la consecución de los fines que le corresponden, en beneficio de sus afiliados y beneficiarios, sin perjuicio de los demás reglamentos que normen la aplicación áreas específicas.

ARTICULO 2.-

La denominación "I.P.S.F.A." o "INSTITUTO" y la expresión "La Ley" que se usan en este Reglamento, se entenderán referidas por su orden al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA y a su Ley de Creación y cuando se haga mención a los afiliados, se entenderá comprendido todo el personal al que le sean aplicables los Artículos 3 y 4 de dicha Ley.

CAPITULO II

DE LA ORGANIZACION - CONSEJO DIRECTIVO

ARTICULO 3.-

Para el cumplimiento de sus fines, el I.P.S.F.A. contará con los organismos de decisión, ejecución, asesoría, fiscalización y auditoría, siguientes:

a) Consejo Directivo;

b) Gerencia General

c) Gerencias;

d) Subgerencias

e) Unidad de Planificación;

f) Asesorías;

g) Comité de Inversiones;

h) Comisión Técnica de Invalidez; e

i) Auditoría Interna y Externa;

j) Delegación Permanente de la Corte de Cuentas de la República; y

k) Las Direcciones, Subdirecciones, Departamentos y Unidades que sean necesarios a juicio del Consejo Directivo.

El Instituto podrá establecer agencias, sucursales, dependencias, corresponsalías u oficinas en cualquier otro lugar del país, siempre que fueren necesarias para la realización de su finalidad.

ARTICULO 4.-

El Consejo Directivo tendrá a su cargo la orientación y determinación de la política del Instituto de acuerdo a las disposiciones de la Ley.

ARTICULO 5.-

El Consejo Directivo estará integrado de conformidad con el Art. 6 de la Ley. Si el Presidente del Consejo Directivo cesare en el cargo de Ministro de Defensa o Viceministro de Defensa, cesará por el mismo hecho en sus funciones de Presidente del Consejo Directivo, lo mismo se aplicará si el Viceministro es nombrado Ministro de defensa.

Si alguno de los Directores en servicio activo con categoría de Oficial adquiere la de Jefe, o si cualquiera de los Directores es transferido a una situación distinta de la activa, cesará de inmediato en su cargo y deberá ser sustituido por un nuevo Director a más tardar dentro del plazo de ocho días contado a partir de la fecha en que se haya producido la vacante.

Similar procedimiento se llevará a cabo, cuando el Director de la categoría de Pensionado cese en el goce de la Pensión Militar.

ARTICULO 6.-

El Presidente del Consejo Directivo, informará al Ministerio de Defensa, las vacantes de Directores que se produzcan, para que éste proponga al señor Presidente de la República el nombramiento de los sustitutos.

En este caso, los llamados ejercerán su nombramiento por el período de dos años, como lo establece la Ley.

ARTICULO 7.-

El Consejo Directivo sesionará ordinariamente cuatro veces al mes por lo menos, y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente del mismo.

Los Miembros del Consejo Directivo percibirán quiniento colones por cada sesión a la que asistan, En ningún caso devengarán dietas por más de cuatro sesiones.

ARTICULO 8.-

Los Miembros del Consejo Directivo, serán removidos de sus cargos o éstos serán declarados vacantes por el Presidente de la República por las causas siguientes:

a) Por auto de prisión formal; y

b) Por renuncia del cargo, aceptada por el Presidente de la República;

c) Por muerte;

d) Por ausencia prolongada a juicio del Consejo Directivo; y

e) Por interdicción judicial.

Para los efectos legales consiguientes, la causal a), c), d) y e) serán hechas del conocimiento del Presidente de la República por el Presidente del Consejo, a través del Ministerio de Defensa.

ARTICULO 9.-

Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo, además de las contempladas en el Art. 12 de la Ley, las siguientes:

a) Aprobar o improbar la Memoria Anual de Labores que le presentará el Gerente;

b) Conocer de los programas de trabajo, estudios e investigaciones de carácter técnico referente a cotizaciones, aportaciones, prestaciones y beneficios propuestos por la Gerencia;

c) Integrar comisiones de su seno para el estudio de determinados problemas, a fin de facilitar sus decisiones;

d) Acordar la administración de las prestaciones que correspondan a beneficiarios menores o incapacitados que carezcan de Representante Legal;

e) Acordar la suspensión o reducción de prestaciones cuando de acuerdo a la Ley procedieren;

f) Acordar la venta de bienes muebles en desuso y de bienes inmuebles y valores;

g) Acordar la compra de bienes esenciales requeridos para la infraestructura del régimen. y

h) Acordar las prestaciones laborales y las erogaciones destinadas a promover y estimular actividades culturales, educativas, deportivas y sociales del personal.

ARTICULO 10.-

Las fianzas o avales que el Consejo Directivo puede otorgar a favor de los afiliados, se suscribirán tomando en cuenta el monto de la operación a garantizarse, la capacidad de pago del solicitante y demás condiciones que en cada caso se determinarán.

ARTICULO 11.-

Los miembros del Consejo Directivo estarán obligados a emitir su voto en los asuntos que se sometan a su consideración y cuando alguno de ellos se abstuviere de hacerlo, se considerará que su voto es negativo.

CAPITULO III

DE LA GERENCIA GENERAL, GERENCIAS Y SUBGERENCIAS

ARTICULO 12.-

Corresponderá al Gerente General la ejecución de los acuerdos y el desarrollo de los programas aprobados por el Consejo Directivo y las funciones administrativas y financieras, orientadas al cumplimiento de los objetivos señalados en la Ley y estará bajo su dependencia todo el personal del Instituto.

El Gerente General será auxiliado en sus funciones por los Gerentes y los Subgerentes que sean necesarios.

ARTICULO 13.-

Son atribuciones y deberes de la Gerencia General, además de las contenidas en el Art. 15 de la Ley, las siguientes:

a) Asumir las funciones que expresamente le delegare el Consejo Directivo;

b) Reunirse oportunamente con los funcionarios correspondientes del Instituto para la preparación de los Proyectos de Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos y de Salarios, el Balance Anual de Operaciones y la Memoria Anual de Labores, y presentarlos al Consejo Directivo en las fechas prescritas en la Ley;

c) Preparar los Proyectos de los Reglamentos del Instituto, así como de reformas a la Ley y a dichos Reglamentos, que se consideren necesarios y someterlos a la consideración del Consejo Directivo;

d) Elaborar el Proyecto de Presupuesto de Inversión de las Reservas del Instituto para el próximo año fiscal; y

e) Aprobar las erogaciones que no excedan del límite establecido por el Consejo Directivo en cada Presupuesto Anual.

ARTICULO 14.-

Cuando el Gerente dejare de prestar sus servicios al Instituto por ausencia o por cualquier otra circunstancia, el Consejo Directivo deberá designar al Gerente o Subgerente que deba sustituirlo en carácter de interino. Si la ausencia fuere definitiva deberá nombrar al que desempeñará el cargo en forma permanente, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se produjo la vacante.

CAPITULO IV

PRESTACIONES:

ARTICULO 15.-

El derecho a las prestaciones que determina la Ley nace cuando los afiliados o sus beneficiarios se encuentren en los supuestos consignados en la misma y satisfagan los requisitos y cumplan las condiciones que ella señala.

ARTICULO 16.-

El Instituto podrá en cualquier tiempo ordenar la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una prestación. Si se descubriere la falsedad de dichos documentos, o no se justifiquen los hechos, el Instituto, previa audiencia del interesado, procederá a la suspensión del pago, sin perjuicio de las acciones penales que procedan.

ARTICULO 17.-

Para que un afiliado pueda disfrutar de una prestación, deberá estar al día con el Instituto de cualquier beneficio que se le hubiere concedido y deberá cubrir cualquier adeudo que tuviese en los porcentajes de cotizaciones a que está obligado de acuerdo a la Ley, aún en aquellos casos en que la mora no le sea imputable.

ARTICULO 18.-

Los afiliados con derecho a Indemnización, Subsidio o Pensión de Invalidez están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba o proporcione, y en caso de no hacerlo, tramitará su solicitud o no se les dará efectiva la prestación.

ARTICULO 19.-

No se concederá la Indemnización:

a) Cuando el estado de invalidez sea consecuencia de un acto intencional del afiliado o beneficiario originado por algún delito doloso cometido por él; y

b) Cuando el estado de invalidez se origine por causa anterior a la fecha en que el afiliado se incorpore a alguno de los regímenes a que se refiere el campo de aplicación de la Ley.

ARTICULO 20.-

Los afiliados que hayan causado baja por haber sido pensionados debido a invalidez originada por enfermedad contraída o accidente sufrido en actos del servicio o fuera de él, podrán volver a la situación activa si por dictamen de la Comisión Técnica de Invalidez, se establece que pueden desempeñar un cargo o empleo dentro de la Fuerza Armada, en cuyo caso se suspenderá el pago de la pensión. Al ocurrir una nueva causa de retiro, se tramitará éste y devengará su pensión con el incremento que corresponda al nuevo tiempo de servicio prestado, salvo que para entonces tenga más de veinte años de servicio y las normas de pensiones por retiro les fueren más favoreables, en cuyo caso se aplicarán éstas.

ARTICULO 21.-

Las Pensiones de Invalidez Permanente o por Retiro se concederá al afiliado con carácter vitalicio y se abonará mensualmente a partir del día siguiente en que el afiliado cause baja.

Sin embargo, en el caso de que habiendo causado baja el interesado no disfrute de la pensión por no haberla tramitado dentro de los noventa días siguientes a aquél en que ocurrió dicha situación por causa que le sea imputable, el abono mensual comenzará a partir del momento en que se le reconozca su derecho.

ARTICULO 22.-

Para los efectos del Art. 28 de la Ley, se considerarán como cargos de carácter político aquellos que se deriven de elección popular, miembros del Gabinete de Gobierno y Presidentes de Instituciones Autónomas o Semi-Autónomas, Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensoría de los Derechos Humanos, Los Goberandores Políticos Departamentales, los Miembros del Consejo Central de Elecciones, y demás funcionarios nombrados por el Organo Legislativo.

ARTICULO 23.-

Para el cálculo de la pensión no se tomarán en cuenta los sueldos originados por contratos celebrados con el Gobierno, ni los percibidos en el desempeño de funciones en el exterior.

Cuando se hubiere desempeñado más de un empleo o cargo a la vez, sujeto a cotización, se tomará en cuenta como salario el resultante de la suma de los percibidos en los empleos o cargos desempeñados de carácter permanente y sobre los cuales se haya cotizado, siempre y cuando no hubiere incompatibilidad para desempeñarlos. Si hubiere incompatibilidad en los cargos o uno de ellos fuere a tiempo completo sólo se tomará en cuenta el de mayor salario.

ARTICULO 24.-

Si por cualquier circunstancia, el Ministerio de Defensa no ordenare la baja del afiliado a quien el Instituto le hubiese concedido pensión, éste tendrá derecho al incremento de la pensión en la forma establecida en el Art. 25 de la Ley y mantendrá los derechos que le corresponden legalmente mientras no causare baja.

ARTICULO 25.-

Salvo lo dispuesto en el Art. 44 inciso segundo de la Ley, el afiliado que tuviere derecho a dos o más pensiones a cargo del Instituto y no hubiere gozado ninguna de ellas o que estando pensionado llegare a tener derecho a otra u otras, podrá optar por la que más le convenga, hecha la elección, esta será irrevocable.

ARTICULO 26.-

En el caso de Pensión de Sobrevivientes, cuando se suspendan, pierdan o extingan los derechos a pensión de un copartícipe, su parte acrecerá proporcionalmente a los demás, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 37 de la Ley.

ARTICULO 27.-

Si antes de otorgar la pensión se presentan varias personas alegando parentesco, pero sin comprobarlo legalmente por tener que seguir los juicios o diligencias que fueren necesarias para establecerlo, se les retendrá su porcentaje y se esperará un año, contado a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado para que lo comprueben; pasado dicho plazo sin que compruebe su dereccho, las sumas retenidas se distribuirán entre los restantes beneficiarios que lo hubieren comprobado, en proporción al porcentaje que les corresponde.

En los casos del Art. 35 de la Ley, si otorgada una pensión aparecen otros familiares del causante con derecho a la misma, se les pagará el porcentaje que les corresponda, pero únicamente percibirán su parte desde la fecha en que se les reconozca su derecho, no siendo procedente los reclamos para el reintegro de las cantidades cobradas.

ARTICULO 28.-Los padres de un afiliado fallecido disfrutarán la Pensión de Sobrevivientes al cumplir la edad a que se refiere el literal b) del Art. 33 o cualquier edad si fueren declarados inválidos permanentes.

La resolución reconociendo el derecho a los padres podrá emitirse desde que éstos comprueben su derecho, pero el goce de la pensión será a partir de la fecha en que cumplan la edad prevista.

ARTICULO 29.-

En el caso de que aparecieren reclamando prestaciones dos personas cuyos derechos se excluyan mutuamente, tales como dos cónyuges dos padres o madres, presentando sus respectivas partidas con las que acrediten su parentesco se suspenderá la tramitación de la prestación en espera de resolución judicial que dirima la situación.

No obstante, se continuará el trámite para la concesión de la prestación a favor de quienes no tengan ningún obstáculo legal, resevándose el porcentaje que le pertenezca a los litigiosos hasta que acrediten legalmente su derecho.

ARTICULO 30.-

No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 36 de la Ley, en los casos en que al afiliado se le hubiere cancelado el salario que corresponda al mes en que falleció, el IPSFA reconocerá el pago de la Pensión de Sobrevivientes a partir del mes siguiente a aquél en que ocurrió el fallecimiento.

ARTICULO 31.-

En el caso de que un beneficiario solicitare la suspensión del pago del porcentaje que le corresponda por encontrarse devenagando remuneración por parte del Estado, su derecho no acrecerá al resto de beneficiarios y podrá optar al pago desde el momento en que dicha remuneración no la perciba en cualquier circunstancia.

ARTICULO 32.-

La pensión por Retiro y la de Invalidez concedida se reducirá hasta el 50% por cualquiera de los siguientes casos:

a) Notoria mala conducta; y

b) Pérdida de nacionalidad.

En el caso del literal a) se rehabilitará la pensión cuando el interesado compruebe fehacientemente, a juicio del Consejo Directivo, buena conducta durante 2 años posteriores a la fecha del acuerdo por el cual se le rebajó la pensión, y en el segundo caso, cuando recobrare la nacionalidad salvadoreña en la forma prescrita en la Constitución.

ARTICULO 33.-

Para que el hijo mayor de 21 años que realice estudios superiores universitarios o técnicos pueda continuar con el disfrute de la Pensión de Sobrevivientes, debe cumplir con los requisitos siguientes:

a) Que la nota en sus materias básicas de estudio no sea inferior a 6 o su equivalencia de acuerdo al sistema de evaluación;

b) Que no contraiga matrimonio o viva en concubinato notorio;

c) Que los Centros de Enseñanza sean autorizados por el Estado o, en caso de realizar estudios en el exterior, que lo estén en sus respectivos países; y

d) Que observe buena conducta.

El Instituto estará facultado para solicitar en cualquier momento los documentos comprobatorios del rendimiento educacional del favorecido, a fin de continuar o no concediendo la prestación.

ARTICULO 34.-

El afiliado que gozare de subsidio, que se sometiere al proceso de rehabilitación profesional y quisiere seguir cotizando a uno o más regímenes, teniendo derecho a ellos, podrá hacerlo, toda vez que también consigne los respectivos aportes.

En estos casos, se considerará que no ha habido interrupción para la concesión de las prestaciones.

ARTICULO 35.-

La Plica Militar es el documento proporcionado por el Instituto para que los afiliados puedán designar beneficiarios entre las personas permitidas por la Ley, para las prestaciones de Pensión de Sobrevivientes, Fondo de Retiro y Seguro de Vida Solidario, en los porcentajes que estime convenientes. Sólo tendrá efecto después de fallecido el afiliado y si llena los requisitos legales y reglamentarios.

Si un afiliado solamente designa beneficiarios para una prestación y éstos fueren de los señalados en el Art. 33 de la Ley, se entenderá que lo deja como beneficiarios para las demás prestaciones en la misma proporción, salvo que existieren otras personas con derecho a ser beneficiarios, en cuyo caso se procederá conforme al Art. 35 de la Ley.

La Plica Militar podrá cambiarse en todo tiempo, pero para que tenga válidez deberá hacerse en las oficinas del Instituto o sus sucursales y el afiliado deberá estar en su sano juicio, es decir, sin que se le note que esta bajo la influencia de drogas, enervantes o en estado de excitación, ansiedad o de enajenación mental.

No obstante lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior, el miembro de tropa en servicio militar obligatorio podrá efectuar el cambio en su respectiva unidad, para lo cual solicitará el documento en la Comandancia, la que deberá remitirlo dentro de los ocho días hábiles siguientes a aquél en que se realizó el cambio.

ARTICULO 36.-

Para que la Plica Militar surta efecto legales, deberá encontrarse antes de la fecha del fallecimiento del afiliado en poder del Instituto.

En su defecto tendrá validez la que se encuentre bajo la custodia del Comandante o Director del Cuerpo u Oficina Militar respectiva; esta última circunstancia se comprobará con la nota que al efecto enviará el funcionario acompañando el referido documento, lo que deberá realizarse dentro del plazo de ocho días hábiles siguientes al fallecimiento del afiliado, de lo contrario el documento carecerá de valor. En este último caso, los beneficiarios incluídos en la Plica deberán ser aquellos a quienes la Ley, en su Art. 33 les confiere esa calidad.

ARTICULO 37.-

Los beneficiarios legales incluídos en la Plica para cualquier prestación tendrán el derecho de acrecer en la forma prescrita en el Art. 37 de la Ley. Asimismo, cuando se comprobare que se distribuyó en la Plica un total mayor o menor que el correcto, la diferencia se prorrateará entre los beneficiarios con derecho incluídos en la plica, en proporción al porcentaje o cantidad asignada a cada uno de ellos; y será repartido por partes iguales entre los beneficiarios designados cuando el afiliado no haya señalado porcentaje. Estas normas de acrecimiento y decrecimiento se aplicarán en casos tales como el fallecimiento de un beneficiario incluido en la Plica antes o simultáneamente a la muerte del asegurado, eliminación de personas incluídas sin derecho, etc., y operarán después de aplicadas las instruciones que el afiliado hubiere consignado en la plica sobre sustitución de beneficiarios.

ARTICULO 38.-

Para los efectos del artículo 35, inciso primero, 47 y 55 de la Ley, la Plica Militar resultará inaplicable, en la parte correspondiente a la prestación reclamada, en los casos siguientes:

a) Cuando se designe beneficiaria a persona a quien la Ley no le conceda ese derecho;

b) Cuando se designe beneficiaria a persona que haya fallecido antes o simultáneamente con el afiliado;

c) Cuando la Plica no haya sido firmada por el afiliado;

d) Cuando el documento presentare alteraciones, borrones, enmendados o testados en la parte relativa a beneficiarios y porcentajes que no sean justificables para el Consejo Directivo. y

e) En el caso en que la Plica se reciba en el Instituto después de ocho días hábiles siguientes al fallecimiento del afiliado.

ARTICULO 39.-

El monto mínimo de la resolución que el Instituto emita concediendo pensión, en el caso del artículo 44 de la Ley, debe entenderse referido a la prestación completa que correspondiere al afiliado o a los beneficiarios en conjunto.

ARTICULO 40.-

Se entenderá por retiro definitivo del servicio para los afectos del pago del Fondo de Retiro, de conformidad con el Art. 48 de la Ley;

a) La obtención del acuerdo o resolución de pensión militar;

b) El fallecimiento del afiliado después de haber efectuado doce cotizaciones o más al Fondo de Retiro;

c) Haber transcurrido doce meses o más en situación de baja de la Fuerza Armada, después de haber cotizado efectivamente ciento veinte o más cuotas al Fondo de Retiro; y

d) La baja a consecuencia de sentencia definitiva ejecutoriada recaída contra el afiliado en proceso instruído por delito militar o común doloso.

ARTICULO 41.-

En los casos a que se refiere el inciso segundo y tercero del Art. 50 de la Ley, tanto el afiliado como sus beneficiarios tendrán derecho a la devolución de las cotizaciones correspondientes.

ARTICULO 42.-

La percepción del Fondo de Retiro o la devolución de cuotas en su caso, a solicitud del interesado extingue el derecho del beneficiario a que se le reconozca el período de cotización respectivo para disfrutar de los beneficios contemplados en la Ley.

Si la percepción o devolución dichas se hubieren hecho por acto administrativo, dará derecho al reintegro de cuotas y la consiguiente concesión de prestaciones y beneficios que le correspondieren.

ARTICULO 43.-

No tendrán derecho a Pensión de Sobreviviente los beneficiarios que hubiesen incurrido en alguna de las causales de indignidad a que se refiere el Art. 969 del Código Civil.

ARTICULO 44.-

Se entenderá por retiro definitivo del servicio, para los efectos de devolución de cotizaciones, de conformidad con el Art. 48 de la Ley:

a) La obtención del acuerdo o resolución de pensión militar;

b) El fallecimiento del afiliado o su declaración de muerte presunta;

c) Haber transcurrido por lo menos seis meses en situación de baja de la Fuerza Armada; y

d) La baja a consecuencia de condena definitiva ejecutoriada recaída contra el afiliado en proceso instruido por delito militar o común doloso.

ARTICULO 45.-

Para los efectos señalados en los artículos 39 y 54 de la Ley, el afiliado o persona que desee continuar cotizando voluntariamente a las prestaciones de Pensión y Seguro de Vida, solicitará su incorporación al Instituto en el término correspondiente para que el Consejo Directivo, previo al análisis respectivo, resuelva sobre su aprobación.

ARTICULO 46.-

Si una persona pensionada con menos de treinta años de servicio, reingresa a una plaza con obligación de cotizar, tendrá derecho a que se le calcule el nuevo monto de su pensión así:

Se suman el total de años de servicio, incluyendo el tiempo de reincorporado, y se calcula el porcentaje que le corresponde de acuerdo al Art. 25 de la Ley, sin exceder de treinta años, el porcentaje así obtenido se multiplicará por el nuevo salario básico regulador del afiliado y el resultado será el nuevo monto de la pensión. Los años de servicio que excedieren de treinta se calcularán de acuerdo al inciso siguiente:

Al afiliado que se haya pensionado con treinta años de servicio, y reingresa en las mismas condiciones del inciso anterior,s e le calculará su nueva pensión así:

El número de años de servicio completos, en calidad de reincorporado, se multiplica por cuatro por ciento, el porcentaje que se obtuviere se multiplica por el salario básico regulador que le correspondiente y el resultado se suma al monto de la pensión que tiene por treinta años de servicio.

En ningún caso el monto de la nueva pensión puede ser superior al salario básico del personal de servicio activo de igual grado, categoría o empleo.

ARTICULO 47.-

Si por cualquier circunstancia, los afiliados que tuvieren menos de 15 años de servicio dejaren de pagar la cotización del seguro de vida, tendrán derecho a un período de dos meses para solventar la mora; los afiliados que tuvieren más de 15 años de servicio en el mismo caso, tendrán derecho a un período de tres meses; en ambos casos contados a partir del último día del mes en que incurrieron en mora.

Si el afiliado falleciere antes del vencimiento de los plazos respectivamente señalados, los beneficiarios tendrán derecho al Seguro de Vida, descontando de este las sumas adeudadas; su falleciere después los beneficiarios no tendrán derecho a la referida prestación.

ARTICULO 48.-

La declaratoria ejecutoriada de muerte presunta, hecha por autoridad competente, produce los mismos efectos que la muerte natural, para las prestaciones de beneficios que debe otorgar el Instituto a los beneficiarios sobrevivientes, quienes podrán hacer valer sus peticiones a partir de la fecha de la ejecutoria.

Si apareciere la persona que se presumía fallecida se perderán las prestaciones y beneficios que dependían de dicha presunción, a partir de la fecha en que el Instituto comprobará su existencia. El beneficiario que hubiere recibido prestaciones con base en la presunción dicha, no estará obligado a devolverlas, si no hubiere malicia de su parte.

ARTICULO 49.-

Para poder optar a la afiliación o continuación voluntaria a Pensión o a Seguro de Vida en su caso, el solicitante deberá haber causado baja a partir de la vigencia de la Ley, exceptuando en lo que se refiere al Seguro de Vida a los que habiendo causado baja antes de dicha vigencia, teniendo derecho a pensión militar, no disfruten de la misma.

ARTICULO 50.-

El Instituto retendrá los fondos que correspondan a beneficiarios menores o incapacitados que carezcan de representante legal para ser administrados por la Gerencia de acuerdo al programa de utilización de los mismos aprobados por el Consejo Directivo.

Siempre que el Consejo Directivo acuerde la retención y administración de fondos an los casos del inciso anterior, dicho acuerdo será aplicable automáticamente al pago de cualquier otra prestación que el Instituto deba reconocerle, de conformidad con la Ley.

Dentro de las facultades administrativas se podrán erogar pequeñas sumas que sean indispensables para la subsistencia, tales como vestido, salud, alimentación o estudio de los menores las cuales se podrán dar a los encargados de cuidarlos. En todo caso las erogaciones deberán comprobarse fehacientemente.

ARTICULO 51.-

El Instituto concederá en concepto de Auxilio de Sepelio a los beneficiarios, familiares o terceros que hayan efectuado los gastos funerarios del afiliado, una cantidad no mayor al salario básico o pensión en su caso, sin que sea inferior a setecientos colones. (3)

Cuando el Auxilio de Sepelio sea prestado en servicio por parte de la Funeraria de la Fuerza Armada (FUDEFA), la cantidad a conceder a los beneficiarios, familiares o terceros que hayan contratado los servicios funerarios será una no inferior a los costos del servicio básico que brinda esa funeraria. (3)

El Consejo Directivo podrá fijar con la periodicidad que estime conveniente las cantidades máximas que deban entregarse en el concepto expresado. (3).

ARTICULO 52.-

Para dar cumplimiento a lo prescrito en el inciso segundo del Art. 57 de la Ley, el Instituto inicialmente adquirirá en cementerios privados lotes de terreno para ser vendidos por fracciones o criptas a sus afiliados.

Cada fracción o cripta podrá ser adquirida al contado o a plazos, pagando el solicitante un interés que no podrá ser inferior al 10% anual sobre saldos cuando lo adquiera a plazos, siendo el plazo máximo a concederse el de cinco años.

El precio de la fracción o cripta será fijado por el Consejo Directivo y su adquisición podrá ser en forma individual o en conjunto por los afiliados.

ARTICULO 53.-

En todo financiamiento para fracción o criptas en cementerios, el afiliado deberá aceptar en el documento respectivo, que cualquier saldo deudor existente a la fecha de pasar a la situación de retiro o a su fallecimiento, se compensará con el fondo de Retiro y/o Seguro de Vida a que tenga derecho, según el caso.

ARTICULO 54.-

La indemnización prevista en el Art. 58-B de la Ley, procederá en los siguientes casos:

a) Cuando el afiliado se le haya dictaminado hasta un 19% de invalidez, se retire definitivamente del servicio, y la invalidez fuere causada en actos del servicio, o a consecuencia del mismo;

b) Cuando el afiliado tenga una invalidez dictaminada entre el 20% y el 59%, no necesitare rehabilitación profesional a juicio de la Comisión respectiva, le hubiere sido causada en actos del servicio, o a, consecuencia de los mismos, y se retirare definitivamente del servicio; y

c) Cuando el afiliado tuviere una invalidez entre el 20% y el 59% hubiere seguido el proceso de rehabilitación profesional, y a juicio de la Comisión Técnica de Invalidez, quedare con invalidez permanente parcial, se retirare definitivamente del servicio y la invalidez fuere causada en actos del servicio o a consecuencia de los mismos.

En todo caso la indemnización solamente se otorgará si el afiliado se ha sometido al tratamiento médico respectivo, haya seguido las indicaciones que le hubieren dado en dicho tratamiento, la incapacidad que le quedare fuere de carácter permanente a juicio de la Comisión Técnica de Invalidez, no tenga derecho a pensión y no estuviere gozando de subsidio.

ARTICULO 55.-

El subsidio establecido en el Art. 58-B de la Ley, se pagará desde el momento en que el afiliado cause baja de la Fuerza Armada, previa declaración de su invalidez. El período del proceso de rehabilitación profesional comienza desde el momento que el afiliado ingresa como alumno al CERPROFA, y no podrá exceder de veinte meses.

El Instituto notificará por escrito al afiliado la duración de su período de rehabilitación profesional y le instruirá sobre sus derechos y obligaciones como alumno del Centro de Rehabilitación Profesional de la Fuerza Armada.

Dentro del Programa de Rehabilitción profesional, el Instituto podrá otorgar becas de estudio en el país o en el extranjeroa los afiliados minusválidos, que sean elegibles a juicio del Consejo Directivo, previa coordinación con el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada.

El Consejo Directivo establecerá los derechos que tendrán los favorecidos, así como los requisitos y obligaciones que deberán de cumplir y el tiempo de duración de la beca en cada caso.

No se concederán becas, cuando la incapacidad tuviere como origen negligencia, malicia o infrcción a normas legales o fuere anterior a la fecha de ingreso a la Fuerza Armada.

ARTICULO 56.-

No habrá derecho a Indemnización o Subsidio, cuando se comprobare fehacientemente que el afiliado apoya, colabora o participa, voluntariamente en actos en contra de la Fuerza Armada, o que causen desprestigio a la misma.

Todo lo anterior será calificado por el Consejo Directivo.

CAPITULO V

Beneficios:

ARTICULO 57.-

El Consejo Directivo fijará por el tiempo que estime conveniente, la tasa de interés de los préstamos Hipotecarios, y los Préstamos Personales, los requisitos y condiciones para los mismos no establecidos en la Ley, con el objeto de favorecer a los afiliados y beneficiarios tomando en cuenta sus necesidades, así como las disponibilidades económicas, la rentabilidad de los recursos, la seguridad de los mismos y los fines prioritarios del Instituto.

ARTICULO 58.-

En la concensión de créditos a los pensionados minusválidos para adquirir inmuebles rústicos destinados a granjas agropecuarias, establecidos en el Art. 68 inciso segundo de la Ley, deberá cumplirse con los requisitos legales aplicables para los Préstamos Hipotecarios y los especiales siguientes:

a) Tener los conocimientos técnicos agrocpecuarios y la capacidad administrativa necesaria para la explotación del inmueble;

b) Que el inmueble a adquirir tenga la vocación agrícola o sea apto para la finalidad que se le piensa dar; y

c) Que el proyecto del afiliado sea económicamente rentable.

Todo lo anterior a juicio del Instituto quien para resolver podrá requerir al interesado, o a quien corresponda, los datos, informes, diligencias o atestados que juzgue necesarios.

ARTICULO 59.-

Los préstamos con garantía hipotecaria se concederán a una tasa de interés mínima del ocho por ciento anual y los personales al diez por ciento anual como mínimo, en ambos casos sobre saldos.

ARTICULO 60.-

Los tipos de interés a que se refiere el artículo anterior podrán ser modificados por el Instituto, como consecuencia del incremento de las tasas de interés sobre las operaciones pasivas que determinen las autoridades monetarias o por otras adoptadas por la autoridad competente y en cualquier otro caso en que varíe para el IPSFA, el costo financiero de sus recursos.

Podrá también modificarse el tipo de interés, cuando, como resultado de las medidas adoptadas por las autoridades mencionadas, se establezcan tipos de interés diferentes de los actuales.

Cualquier modificación del interés surtirá efectos a partir de la fecha en que el Consejo Directivo del Instituto lo apruebe. Los contratos a formalizarse deberán contener la aceptación de dicha modificación.

ARTICULO 61.-

El IPSFA estará obligado a controlar que las amortizaciones por préstamos que se concedan a afiliados no sobrepasen el porcentaje señalado en el Art. 76 de la ley.

ARTICULO 62.-

El préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la casa de habitación del afiliado, no excederá del 100% del valor comercial fijado por el Instituto al inmueble. Cuando el afiliado no estuviere de acuerdo con el avalúo practicado, podrá designar un perito que practiquen uno nuevo, cuyos honorarios serán a su cargo; y en caso de discrepar los peritajes se podrá nombrar un tercero por ambas partes, siempre a cargo del afiliado. El Consejo Directivo resolverá en definitiva.

ARTICULO 63.-

Para los efectos previstos en el Art. 64 de la Ley, la calificación de que una vivienda es insuficiente o inadecuada, es potestad exclusiva del Consejo Directivo, quien para ello podrá auxiliarse de informes que al respecto rinda la Comisión nombrada para tal fin.

Una vivienda es insuficiente cuando el grupo familiar del afiliado no tenga las comodidades de espacio necesarias; es inadecuada, cuando no tenga las condiciones de seguridad, higiene, u otras igualmente atendibles para el desenvolvimiento normal de la vida familiar.

ARTICULO 64.-

Los plazos para el reintegro de préstamos hipotecarios destinados al pago de deudas hipotecarias suscritas al adquirir viviendas con otras Instituciones, serán regulados por el Consejo Directivo, tomando en cuenta el plazo que falte para cancelar la deuda, la capacidad de pago del solicitante y otras condiciones que estime convenientes en cada caso.

ARTICULO 65.-

Para gozar de los beneficios consignados en la Ley, los afiliados supernumerarios, los que se encuentran a tiempo parcial y los sujetos a regímenes especiales deberán cumplir con garantías especiales que determine el Consejo Directivo. Asimismo, es indispensable estar disfrutando de la pensión militar, para que el afiliado en situación de retiro pueda tener derecho a préstamos.

ARTICULO 66.-

Los pensionados que reingresen al servicio activo podrán obtener préstamos personales por un monto equivalente a seis pensiones a que tenían derecho en la categoría de pensionados.

ARTICULO 67.-

Los saldos deudores de préstamos personales que no fuesen cubiertos por los afiliados después de seis meses de encontrarse en mora, se cargarán al fondo de cuentas incobrables a que se refiere el Art. 75 de la ley.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el saldo deudor del afiliado quedará vigente, debiendo el IPSFA acudir a los medios legales de cobro, para la recuperación del mismo.

ARTICULO 68.-

Los Préstamos Personales e Hipotecarios sufrirán un recargo de hasta el 2% anual sobre las cuotas de capital o intereses en mora, a la fecha de aplicación, siempre y cuando la mora sea imputable al afiliado a juicio del Consejo Directivo. Dichos intereses seráncapitalizados anualmente.

Siempre que se conceda un crédito hipotecario, por el cual se hagan entregas parciales según el avance físico de las obras, las cantidades no entregadas efectivamente por no continuarse las mismas según el plan previsto, se abonarán a la deuda que el afiliado tenga con el Instituto por consecuencia del referido crédito.

Al afiliado que voluntariamente abone el 10% o más sobre el saldo, podrá hacersela una nueva tabla de amortización por el período que le falte para cancelar su préstamo.

ARTICULO 69.-

Los préstamos a otras Instituciones de servicio de la Fuerza Armada, a que se refiere el literal f) del Art. 93 de la ley, no podrán exceder del 20% de las disponibilidades en Caja y Bancos y a juicio del Consejo Directivo en cada caso, la tasa de interés no podrá ser inferior a la máxima devengada por depósitos del Instituto, y el plazo máximo de reintegro, de un año.

La garantía de estos préstamos podrá ser bancaria, hipotecaria o prendaria y no podrá tramitarse un nuevo préstamo, mientras no se haya cancelado totalmente el anterior.

El Instituto cobrará por gastos de formalización, el porcentaje que en cada caso determine el Consejo Directivo.

ARTICULO 70.-

El abandono de un inmueble financiado por el Instituto, cuando el afiliado no hubiere dejado representante ni encargado del pago, faculta al Instituto para que alquile, administre o usufructúe el inmueble para mientras se sigue el juicio ejecutivo a que da lugar la garantía hipotecaria establecida en la Ley. Las sumas obtenidas por el alquiler o cualquier otro concepto, se abonarán a los gastos necesarios para reparar y mantener el inmueble en condiciones de utilidad para el pago de los impuestos que lo graven.

El remante, si lo hubiere, se abonará a los intereses y capital de la deuda.

ARTICULO 71.-

Los afiliados pensionados por invalidez permanente, que carezcan de vivienda, y hubieren contraído la invalidez en actos del servicio o como consecuencia de los mismos, tienen derecho a préstamos hipotecarios para adquisición, ampliación o mejoras de la vivienda, en iguales plazos y condiciones que los afiliados activos.

El monto del préstamo será hasta 60 veces la pensión que estuviere gozando efectivamente al formalizar el préstamo.

Los demás pensionados tendrán derecho a préstamos hipotecarios con las condiciones y requisitos establecidos en el Art. 62, inciso segundo de la Ley.

En ningún caso el porcentaje máximo de descuento para amortizar préstamos hipotecarios y personales podrá ser superior al 50% de la pensión del afiliado.

ARTICULO 72.-

El afiliado podrá designar al Instituto beneficiario preferente, en las Prestaciones del Fondo de Retiro y Seguro de Vida, para cubrir adeudos que tuviere, con el Instituto a la fecha de su fallecimiento, por créditos hipotecarios.

ARTICULO 73.-

Además de los dispuesto en el inciso segundo del Art. 80 de la Ley, los préstamos se suspenderán a solicitud del estudiante o del responsable de pagar el crédito.

ARTICULO 74.-

El incremento súbito y desproporcionado a que se refiere el Art. 131 de la Ley, se tomará como tal cuando el afiliado en el año anterior a su retiro, su salario básico mensual le sea aumentado sin causa justificada, a juicio del Consejo Directivo.

ARTICULO 75.-

Los plazos de amortización de los préstamos que conceda el Instituto serán establecidos por el Consejo Directivo dentro de las limitaciones que señala la ley, de tal manera que las correspondientes cuotas mensuales de reintegro de los préstamos hipotecarios y personales sumadas, no sean superiores al cincuenta por ciento del salario básico del afiliado. En los casos en que este porcentaje resultare excedido, no obstante concederse el plazo máximo permitido por la Ley, se reducirá el monto del préstamo que se está concediendo, de manera que la suma de las cuotas de reintegro se ajuste al porcentaje señalado.

ARTICULO 76.-

En los casos de fallecimiento o retiro de un deudor del Instituto, la deuda por concepto de préstamos personales se cancelará con el monto del Seguro de Vida, de las cotizaciones del Fondo de Retiro , acumuladas en la respectiva Cuenta Individual, o del Fondo de Retiro, según el caso.

El saldo deudor si lo hubiere, se liquidará con cargo al fondo de cuentas incobrables.

Los saldos deudores por Préstamos Hipotecarios, podrán ser cancelados total o parcialmente en el caso de retiro de un deudor del Instituto, con el Fondo de Retiro y si todavía quedare saldo pendiente se recuperará por los medios legales.

ARTICULO 77.-

Todo afiliado tiene derecho a solicitar, en los términos señalados en la sección quinta del Capítulo II de la Ley, préstamos aducativos para adquirir, perfeccionar o especializar estudios propios o de sus hijos en carreras técnicas, profesionales o el aprendizaje de idiomas en Centros de Enseñanza ubicados en el país o en el extranjero, debiendo cumplir también con los requisitos especiales que se señalarán de acuerdo a los estudios por realizarse.

ARTICULO 78.-

Para optar a un préstamo educativo, el interesado deberá presentar:

a) Certificación de que el beneficiario ha sido aceptado como estudiante en el centro de estudios seleccionado o la matrícula provisional, certificación de notas obtenidas en los tres últimos años cursados y copia fotostática del título, según el caso;

b) Constancias de buena conducta extendidas por la Institución en donde cursó estudios, o de su jefe inmediato, si el año anterior a la solicitud hubiese estado trabajando; y

c) Planes de estudios de la Institución en donde se efectuarán, presupuestos de los gastos que se cubrirán con el crédito solicitado, plan de retiros del mismo y constancias del sueldo o pensión del afiliado y de los fiadores en su caso, sin perjuicio de cualquier otro documento que el Consejo Directivo determine cubrir en los formularios respectivos.

ARTICULO 79.-

Cuando como garantía del préstamo educativo se ofreciere hipoteca, deberá presentarse con la solicitud la escritura de propiedad del inmueble a gravarse y la certificación extractada de la oficina del Registro para determinar el estado legal del mismo.

ARTICULO 80.-

En todo préstamo educativo que se conceda, el afiliado pagará al IPSFA, por derechos de trámite el 1% sobre su monto.

ARTICULO 81.-

El Instituto podrá desarrollar los Programas de Adulto Mayor establecidos en la Ley, directamente o por medio de un organismo de servicio especializado dependiente del mismo.

Los referidos programas tendrán por finalidad mejorar las condiciones de vida material, moral y espiritual de los afiliados pensionados y, en cuanto fuere posible, de su grupo familiar.

Dentro de los programas deberá darse preferencia a la atención geriátrica orientada a la prevención de enfermedades y preservación de la salud mental, programación de actividades participativas en los campos culturales, educativos, recreativos y de terapia ocupacional; para una mejor aplicación de dichos programas el Instituto podrá coordinar actividades, relacionarse o intercambiar experiencias e información con otros entes afines.

Un Reglamento especial desarrollará los principios contenidos en la Ley y este Reglamento; para implementar los programas de Adulto Mayor, que se considere conveniente adoptar en beneficio de la población protegida. (2)

CAPITULO VI

FUENTES DE INGRESO

ARTICULO 82.-

Las cotizaciones de los afiliados y las aportaciones ordinarias del Estado, Organismos del Gobierno Central e Instituciones Autónomas o Semi-Autónomas y Patronos, a que se refiere los literales a), b), c) y d) del artículo 82 de la Ley, no podrán ser menores a los porcentajes que en su régimen de funcionamiento la misma Ley señala.

Las aportaciones a que se refiere el inciso anterior serán puestas a disposición del Instituto mensualmente. Al término del ejercicio se ajustará el saldo favorable o desfavorable que corresponda.

CAPITULO VII

FINANCIAMIENTO Y RECAUDACION

ARTICULO 83.-

Para el financiamiento de los distintos regímenes sujetos a cotización, ésta se efectuará por el sistema de retención en las respectivas pagadurías; la cuota que corresponda al Estado en su doble condición debe incorporarse en la planilla mensual de pagos.

ARTICULO 84.-

El financiamiento de los préstamos educativos se hará en la manera establecida en el Art. 81 de la Ley, y, si las reservas lo permiten, por medio de fondos propios a través de préstamos personales, con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley, este Reglamento y el Reglamento de Préstamos Personales que se refieren específicamente a este fin.

ARTICULO 85.-

Los gastos administrativos del Instituto efectuados en el ejercico anual se aplicarán prorrateándolos en forma directamente proporcional a los ingresos por cotizaciones y aportaciones ordinarias, a que se refiere el Art. 82 de la Ley, en una cantidad no inferior al 10% de los mismos y que será fijada por el Consejo Directivo en el respectivo presupuesto anual.

ARTICULO 86.-

Los gastos de capital se prorratearán al final del ejercicio en forma directamente proporcional a los ingresos ordinarios de capital del régimen.

ARTICULO 87.-

Los productos generados por las reservas de los distintos regímenes que administra el Instituto, resultantes de la inversión en préstamos otorgados por el Instituto a sus afiliados, Instituciones de Servicio de la Fuerza Armada y de Depósitos en el Sistema Financiero Nacional o Extranjero, serán aplicados de acuerdo a la estructura financiera de cada régimen. De igual manera se procederá con otros productos que se obtengan durante el ejercicio.

Por otros productos deberán entenderse aquellos no comprendidos anteriormente, tales como ingresos por arrendamiento, por formalización de préstamos hipotecarios, multas y todos aquellos que contemple el catálogo de cuentas.

El fondo de cuentas incobrables no percibirá productos.

El manual de aplicación del catálogo de cuentas especificará los detalles de procedimiento para los efectos de este artículo.

ARTICULO 88.-

Para la determinación de los aportes y cotizaciones mensuales del personal de la Fuerza Armada sujeto a regímenes especiales, que devengue salario diferente al salario básico, el Instituto establecerá el salario presunto oyendo previamente al respectivo Comandante o Jefe de la Oficina de que se trate, dicho salario en la medida de lo posible, será el promedio de lo que un trabajador o empleado ordinario, que desempeñe un trabajo o empleo similar, devengue en un mes.

ARTICULO 89.-

Toda entidad o persona, pública o privada, natural o jurídica, que tenga personal afiliado al Instituto y deba cotizar, está obligada:

a) A efectuar los descuentos de las cotizaciones a que se refiere el literal a) del Art. 82 de la Ley y de los que el IPSFA ordene con motivo de la aplicación de la misma;

b) A enviar al Instituto planillas en que figuren los descuentos dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse efectuado; y

c) A extender las certificaciones e informes que soliciten tanto el Instituto como los interesados.

ARTICULO 90.-

Los pagadores y los encargados de cubrir sueldos serán responsables en los términos de la Ley de los actos u omisiones que realicen en perjuicio del Instituto o de los afiliados, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda.

ARTICULO 91.-

Cuando por cualquier circunstancia no se hubieren hecho a los afiliados los descuentos que procedan de acuerdo con la Ley, el Instituto estará facultado para descontar hasta un 50% del sueldo mientras existe saldo deudor, a menos que el afiliado solicite y obtenga mayores facilidades de pago.

ARTICULO 92.-

Cuando un afiliado sea designado transitoriamente a una plaza que tenga distinto sueldo que aquel sobre el cual pagaba sus cuotas, quedará obligado a pagarlas sobre el nuevo sueldo que devengue.

Si percibe sueldos por concepto de dos o más plazas y una de ellas es transitoria, estará obligado a contribuir en relación únicamente al sueldo correspondiente al de mayor grado o categoría.

CAPITULO VIII

Reserva e Inversiones

ARTICULO 93.-

La inversión de las reservas del Instituto deberá hacerse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose en igualdad de circunstancias las que además garanticen mayor utilidad social.

ARTICULO 94.-

El Instituto presupuestará anualmente entre los gastos administrativos, una cantidad suficiente para responder por las indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral reconocidas por la Ley, la costumbre y disposiciones externas. El excedente entre la cantidad efectivamente pagada y la presupuestada pasará a formar parte de una provisión para responder por las obligaciones dichas. La Gerencia General podrá disponer que dicho fondo sea utilizado para pagar las indemnizaciones por antigüedad al personal de empleados, aun cuando no hubiese despido.

ARTICULO 95.-

La inversión en valores mobiliarios por parte del Instituto sólo podrá hacerse en las siguientes condiciones:

a) Que sean emitidos por el Estado o Instituciones Oficiales destinadas a financiar la construcción de vivienda, o que sean Bonos en Moneda Extranjera;

b) Que tengan una garantía hipotecaria o del Estado;

c) Que produzcan una rentabilidad neta igual o superior al 8% anual; y

d) Que sean declarados elegibles por el Comité de Inversiones.

La inversión en valores mobiliarios destinados a financiar la construcción de viviendas, no podrá exceder del 10% de sus reservas.

También podrá invertir fondos en valores mobiliarios, emitidos o colocados por Instituciones y Organismos que integren el Sistema Financiero Nacional y por empresas industriales, agroindustriales, comerciales y de servicios de comprobable eficiencia y rendimiento en sus operaciones. En estos casos deberá proceder a la inversión un informe técnico favorable de una Comisión nombrada al efecto y cumplir con las disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 96.-

La reservas que de acuerdo al Art. 92 de la Ley deberá formar el Instituto tienen como objetivo básico la inversión financiera, cuyo rendimiento tienda a cubrir el costo de las prestaciones actuales y futuras.

ARTICULO 97.-

Para los efectos de la extensión gradual y progresiva del régimen de prestaciones y baneficios, el Instituto deberá fijar un orden de prioridad de los riesgos, dependiendo de consideraciones de carácter social, del estado de desarrollo de la política social y de las posibilidades económicas y materiales de operar eficazmente el régimen, además de las condiciones señaladas en el Art. 97 de la Ley.

CAPITULO IX

De los Procedimientos y las Pruebas

ARTICULO 98.-

Las resoluciones pronunciadas por la Gerencia General, por delegación del Consejo Directivo, de conformidad al Art. 12 letra g) de la Ley, considerarán como resoluciones de éste para la interposición de los recursos legales respectivos.

En los recursos de revisión no habrá aprtura a pruebas. En los recursos de apelación podrá abrirse a pruebas por ocho días hábiles, haya o no petición de parte.

ARTICULO 99.-

El jucio previsto en el Art. 117 de la Ley, se tramitará de conformidad a lo dispuesto en el Título VII Capítulo XII, del Libro Segundo del Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 100.-

Las revisiones o apelaciones que interpongan los contribuyentes o beneficiarios sobre las resoluciones del Consejo Directivo, de la Comisión Técnica de Invalidez o de la Gerencia en su caso, serán presentados por conducto del Gerente General.

ARTICULO 101.-

Los recursos a que se refiere el Art. 127 literal a) y 128 de la Ley, deberán interponerse dentro del plazo de tres días hábiles contados desde el siguiente a la fecha de notificación.

El tiempo para interponer el recurso de apelación en las pensiones de invalidez del dictamen emitido por la Comisión Técnica de Invalidez, para ante el Consejo Directivo del Instituto, será de quince días contados desde el siguiente al que se tenga conocimiento del mismo.

ARTICULO 102.-

Interpuesto el recurso ante el Gerente General, éste deberá trasladarlo a conocimiento del Consejo Directivo en la próxima sesión ordinaria.

ARTICULO 103.-

Trasladado el recurso al Consejo Directivo, éste podrá resolverlo en la misma sesión en que se le presente o en las siguientes, si a su juicio necesitare de informes adicionales para decidir con mejor criterio.

Las resoluciones que el Consejo Directivo emita en los incidentes que se promovieren, no admitirán recurso alguno, y deberán notificarse al interesado.

ARTICULO 104.-

Cuando el Gerente General no traslade a conocimiento del Consejo Directivo, los recursos interpuestos en el término de veintiún días calendario, podrá el interesado presentar el reclamo por escrito ante el Consejo Directivo.

ARTICULO 105.-

En los casos que el Consejo Directivo resuelva favorablemente al reclamente, el Gerente General procederá a dar cumplimiento a la resolución del Consejo.

ARTICULO 106.-

Los recursos permitidos por la Ley se presentarán en forma escrita por el afiliado o sus beneficiarios personalmente o por medio de apoderado, en el que expondrán las razones que los fundamentan.

ARTICULO 107.-

Corresponderá al Consejo Directivo imponer las multas a que se refiere el Art. 91 de la Ley y fijar su monto, con base en el informe que al efecto le presente la Gerencia General.

ARTICULO 108.-

Las multas se descontarán al funcionario sancionado, de su sueldo correspondiente al siguiente pago. Cuando la multa exceda de cien colones, su monto podrá cancelarlo por abonos mensuales, y éstos serán de cincuenta colones como mínimo.

ARTICULO 109.-

El funcionario que haga efectiva la multa deberá remitir el producto de ésta al Instituto dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la retención.

El Instituto ingresará el valor de las multas a la cuenta de otros productos.

ARTICULO 110.-

Todo lo que no estuviere previsto en la Ley del Instituto y demás leyes aplicables, en éste y los demás Reglamentos del Instituto, en materias o asuntos que hagan relación a su campo de acción y finalidades, será resuelto por el Consejo Directivo, atendiendo a principios de Previsión y Seguridad Social y en su defecto a consideraciones de justicia y razón natural.

CAPITULO X

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 111.-

El Ministerio de Defensa informará a la Gerencia General del Instituto el ingreso de toda persona al servicio de la Fuerza Armada, con indicación expresa del sueldo que devengue, en un plazo máximo de ocho días contados a partir de la fecha de ingreso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los Comandante de Cuerpos y Oficinas Militares y de Seguridad Pública deberán cumplir con las disposiciones y plazo que ordene el instructivo para el proceso de la planilla mensual de descuentos del Instituto.

ARTICULO 112.-

El afiliado a cualquier régimen que justifique un tiempo mínimo de cinco años de cotización, tendrá derecho al préstamo hipotecario que le concede la Ley, aún cuando dicho tiempo no fuere ininterrumpido por haber prestado sus servicios en distintos períodos, siempre y cuando a la fecha de la solicitud se encuentre cotizando. Para el caso del empleado del Instituto, basta que justifique cinco años de servicio en la Fuerza Armada y el Instituto, y que esté trabajando a la fecha de la solicitud.

Todo lo anterior sin perjuicio de las regulaciones especiales del Consejo Directivo.

ARTICULO 113.-

La afiliación es la relación jurídica entre el afiliado y el Instituto, y que le da derecho a aquél a las prestaciones y beneficios que éste otorga, según el régimen en que se encuentre, así como la obligación de cotizar.

Para un mejor control de sus asegurados, el Instituto establecerá un sistema de afiliación cuyo número de identificación se constituirá así:

Los dos primeros dígitos indicarán el año del nacimiento, los dos siguientes, al año del primer ingreso a la Fuerza Armada, o a un régimen que administre el IPSFA y los últimos, el número correlativo de ingresados en el año.

No obstante lo anterior el sistema de afiliación podrá ser modificado por otro que sea técnicamente aceptable.

ARTICULO 114.-

Las prestaciones que hubieren sido solicitadas por los beneficiarios de los contribuyentes de la Caja de Ahorro Mutual de la Fuerza Armada, que se encontraban en trámite al primero de enero de mil novecientos ochenta y uno, serán otorgadas de conformidad a la Ley que normaba las funciones de dicha Caja.

ARTICULO 115.-

Los gastos de capital efectuados por la Caja de Ahorro Mutual de la Fuerza Armada, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, se prorratearán en forma directamente proporcional a los ingresos ordinarios que en concepto de cotizaciones y aportes, obtuvo hasta esa misma fecha para los regímenes de Fondo de Retiro, de Seguro de Vida Solidario y Pensión.

ARTICULO 116.-

Derógase en todas sus partes el Reglamento General de aplicación de la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada contenido en el Decreto número ciento veintitrés de el Poder Ejecutivo de fecha 19 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial número 16, Tomo 274 de fecha veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y dos.

ARTICULO 117.-

En los casos de los Artículos 40 y 44, queda facultado el Consejo Directivo del Instituto, por el plazo de tres años, para que, en casos especiales de desmovilización pueda conceder el Fondo de Retiro o devolver las cotizaciones a los afiliados antes, de que hayan transcurrido los plazos de doce y seis meses respectivamente, a que se refieren los literales c) de dichos Artículos. (1)

ARTICULO 118.-

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos.

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.

René Emilio Ponce,
Ministro de Defensa.

D.E. Nº 44, del 15 de mayo de 1992, publicado en el D.O. Nº 94, Tomo 315, del 25 de mayo de 1992.

REFORMAS:

(1) D.E. Nº 42, del 18 de mayo de 1994, publicado en el D.O. Nº 107, Tomo 323, del 9 de junio de 1994.

(2) D.L. Nº 811, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, T. 346, del 14 de febrero de 2000. NOTA:

INICIO DE NOTA:

POR D.L. Nº 811, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, T. 346, del 14 de febrero de 2000, EN SU ART. 1, DECRETA QUE SE SUSTITUYA LA PALABRA "TERCERA EDAD" POR "ADULTO MAYOR" E IGUALMENTE EN TODO ACTO OFICIAL SE PRONUNCIARA "ADULTO MAYOR" EN REFERENCIA A LAS PERSONAS QUE SEAN MAYORES DE 60 AÑOS EN SU EDAD, POR LO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE DICHO ARTICULO, ASI: Art. 1.- Sustitúyase la expresión “tercera edad” en todas las leyes de la República que la contengan, por la de “adulto mayor”. Igualmente, en todo acto oficial se utilizará esta última expresión, cuando se haga referencia a las personas mayores de sesenta años.

FIN DE NOTA.

(3) D. E. Nº 91, del 21 de Septiembre del 2005, publicado en el D. O. Nº 207, Tomo 369, del 08 de Noviembre del 2005.