Origen: ORGANO EJECUTIVO Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 127 Fecha:13/12/2007
D. Oficial: 233 Tomo: 377 Publicación DO: 13/12/2007
Reformas: S/R
Comentarios: Este reglamento tiene por objeto viabilizar la aplicación de la Ley Transitoria para la Estabilización de las Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros.
Contenido;
DECRETO No. 127
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 487, de fecha 23 de noviembre de 2007, publicado en e! Diario Oficial No. 222, Tomo No. 377, de! 28 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley Transitoria para la Estabilización de las Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros; y,
II. Que la referida Ley establece la necesidad de contar con un Reglamento Especial que desarrolle los procedimientos, mecanismos y requisitos que se exigirán a los beneficiarios de dichas normativas, así como el procedimiento para la suspensión de los beneficios.
POR TANTO,
En uso de s\ls facultades constitucionales,
DECRETA el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY TRANSITORIA PARA LA ESTABILIZACIÓN
DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
CAPÍTULO I
DEL OBJETO
Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto viabilizar la aplicación de la Ley Transitoria para la Estabilización de las Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros, en adelante mencionada como "Ia Ley"; así como el procedimiento a seguir para la suspensión de los beneficios.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Art. 2.- Las personas naturales o jurídicas que soliciten los beneficios de la Ley, deberán reunir cualquiera de las siguientes calidades:
a) Concesionario del servicio público de transporte colectivo de pasajeros bajo la modalidad de contrato o convenio vigente de concesión;
b) Los permisionarios que hayan sido beneliciados por el Decreto Legislativo No. 1220, de fecha 11 de abril de 2003, publÍcado en el Diario Oficial No. 94, Tomo No. 359, del 26 de mayo de ese mismo año.
Art. 3.- Toda persona que goce de concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, que solicite la compensación establecida en la ley, deberá presentar una solicitud para el pago, conteniendo lo siguiente:
a) Nombre, domicilio y datos generales del solicitante y del representante legal o voluntario, en su caso;
b) Compensación que solicita especificando el número de unidades con su respectiva placa, que será por unidad, un monto de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA mensuules para los autobuses y de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA mensuales para los microhuses; y,
c) Dirección para oír notificaciones, la cual deberán actualizar en caso de modificación.
Adicionalmente, deberá presentar fotocopia certificada notarialmente, de los siguientes anexos, en lo aplicable:
a) Documento Único de Identidad, en el caso de personas naturales;
b) Escritura de Constitución de la Sociedad o de la Asociación Cooperativa debidamente inscrita en el Registro correspondiente;
c) Credencial vigente de Elección de Junta Directiva o de Administrador Único de la Sociedad o del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa debidamente inscrita;
d) Tarjeta del Número de Identificación Tributaria, NIT;
e) Tarjetas de circulación vigentes de las unidades para las que solicita la compensación; y.
f) Permiso de Operación vigente de cada unidad.
También deberá presentar declaración jurada expresando el número de viajes por día y por mes, según lo autorizado por la Dirección General de Transporte Terrestre, kilometraje recorrido durante el mes correspondiente a la solicitud de la compensación y la cantidad de pasajeros movilizado en el mismo período.
Asimismo, presentará el número y nombre de la cuenta bancaria del beneficiario, en la que solicite se le efectúe el depósito.
Art. 4.- Las solicitudes para el pago de cada compensación deberán presentarse durante los primeros siete días de cada mes, a la Unidad de Atención al Usuario del Viceministerio de Transporte, donde se hará entrega de la respectiva hoja de recepción con el número de trámite.
Art. 5.- Las solicitudes serán trasladadas de inmediato a la Dirección General de Transporte Terrestre, donde se analizará cada solicitud para verificar:
a) Que el solicitante tenga vigente la concesión o el permiso para prestar el servicio;
b) Que las unidades de transporte tengan una edad menor o igual a 20 años;
c) Que las tarjetas de circulación estén vigentes en el período que solicita la compensación;
d) Que las unidades de transporte estén operando; y.
e) Que las unidades hayan operado de conformidad con los recorridos, horarios e itinerarios autorizados.
En caso que las solicitudes o los documentos anexos estén incompletos, la Dirección General de Transporte Terrestre prevendrá al solicitante para que dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, subsanen las prevenciones.
Art. 6.- Después de analizar las solicitudes, la Dirección General de Transpote Terrestre emitirá una Resolución en la que autorizaá la compensación a los solicitantes que hayan cumplido con todos los requisitos. La Resolución incluirá la planilla ee los concesionarios y permisionarios, con el número de placas de las unidades y la compensación correspondiente por unidad y total.
La Dirección General de Transporte Terrestre enviará certificación de la Resolución y copia de la base de datos corespondiente, a la Unidad Financiera Institucional del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y ee Vivienda y Desarrollo Urbano, para que ésta haga el requerimiento de fondos al Ministerio de Hacienda, anexando la certificación antes mencionada.
La Unidad Financiera Institucional, al recibir los fondos del Ministerio de Hacienda. procederá a depositar la compensación correspondiente en la cuenta bancaria designada por el solicitante.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO
Art. 7.- Los beneficiarios de la ley deben dar cumplimiento a lo siguiente:
1. Los vehículos que se dediquen al servicio colectivo o de pasajeros deberán tener las placa de identificación correspondiente al tipo de servicio que prestan, la tarjeta de circulación correspondiente al tipo de servicio, ser conducido por persona debidamente autorizada y tener el número de asientos de acuerdo a la capacidad de diseño del vehículo, de conformidad a lo dispuesto en el Arl.29 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
2. Brindar el servicio de transporte colectivo de pasajeros en unidades de transporte que garanticen la seguridad de los usuarios, de conformidad a lo dispuesto en el Art.32 de la L
