Origen: SIGET Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 90 Fecha:21/10/2000
D. Oficial: 205 Tomo: 349 Publicación DO: 01/11/2000
Reformas: S/R
Comentarios: D.E. Nº 90, del 21 de octubre de 2000, publicado en el D.O. Nº 205, tomo 349, del 1º de noviembre de 2000.
Contenido;
DECRETO Nº 90
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.
CONSIDERANDO:
I. Que pro Decreto Legislativo Nº 843, de fecha 10 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 201, Tomo 333, del 25 del mismo mes y año, se emitió la Ley General de Electricidad;
II. Que a efecto de facilitar la aplicación de la Ley en cuanto a las actividades de comercialización de energía eléctrica, es conveniente dictar el Reglamento que desarrolle las normas tendientes a promover la competencia en materia de comercialización de energía eléctrica, que es de capital importancia para el desarrollo de la industria eléctrica en el país;
III. Que el desarrollo de una normativa para las actividades citadas, tiene como consecuencia un mayor número de opciones para que el usuario final pueda elegir a su suministrante de energía eléctrica.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA el siguiente:
REGLAMENTO APLICABLE A LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
CAPITULO I
Del objeto y de las Relaciones de Comercializador con el Distribuidor y el Usuario final
Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas tendientes a promover la competencia en materia de comercialización de energía eléctrica, lo cual es primordial para el desarrollo de la industria eléctrica en el país. Esto permitirá la existencia de un mayor número de opciones para que el usuario final pueda elegir a su suministrante de energía eléctrica.
Art. 2.- Para los efectos del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
Contrato de suministro: es el acuerdo por medio del cual un comercializador se obliga a entregar al usuario final en un punto determinado, energía eléctrica en forma continua o periódica durante un plazo determinado o indeterminado, por un precio y en las condiciones fijadas o a fijarse.
Contrato de abastecimiento: es el acuerdo por medio del cual un generador o comercializador, nacional o extranjero, se obliga a entregar a un comercializador en un punto determinado, energía eléctrica en forma continúa o periódica durante un plazo determinado o indeterminado, por un precio y en las condiciones fijadas o a fijarse.
Contrato de distribución: es el acuerdo por medio del cual un distribuidor se obliga a permitir el uso de sus redes por parte de un comercializador o un generador, para el suministro de energía eléctrica a comercializadores o usuarios finales conectados a la red de distribución o en el caso de generador conectados a la red de distribución, el transporte de la energía eléctrica a las redes de alto voltaje.
Art. 3.- Sin perjuicio de las actividades que decida desarrollar de conformidad con la legislación vigente, el comercializador podrá:
a) Suscribir contratos de suministro y de abastecimiento de energía eléctrica; de transmisión; y, de distribución;
b) Comprar y vender energía eléctrica en las redes de bajo voltaje; y,
c) Comprar y vender energía eléctrica en el mercado mayorista.
Art. 4.- Los precios y condiciones de los contratos de suministro suscritos por los comercializadores, podrán ser iguales o diferentes a los contenidos en los Pliegos Tarifarios aprobados por la SIGET a los distribuidores que operan como comercializadores en las áreas donde se ubican sus redes.
Art. 5.- Los usuarios finales podrán, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Electricidad, elegir el comercializador con el que contratarán el suministro de energía eléctrica.
Art. 6.- En todo caso, los comercializadores en conjunto con los usuarios finales, deberán notificar por escrito al distribuidor, con treinta días calendario de anticipación, la fecha en la que ha de iniciarse o concluirse cada contrato de suministro de energía que hayan suscrito.
Art. 7.- Salvo pacto en contrario entre el comercializador y distribuidor, el suministro de energía eléctrica al usuario final, podrá iniciarse siempre que éste no adeude dos o más meses de suministro al comercializador que le estaba sirviendo o al distribuidor con el que se encuentra conectado, si éste es el que le prestaba el servicio.
Art. 8.- Los distribuidores y comercializadores estarán obligados a extender al usuario final a su simple solicitud, el estado actualizado de cuenta de los servicios que le presta sin ningún costo; el usuario final deberá anexar este documento a su notificación escrita de cambio de suministrante para que se haga efectivo el cambio.
Art. 9.- El inicio de parte del usuario final de un reclamo en contra del distribuidor o comercializador por cantidades cobradas o adeudadas por suministro de energía eléctrica, no lo exime de la obligación de pagar las cantidades correspondientes al período objeto de reclamo y de los meses subsiguientes al que dio lugar la acción. Para la estimación del pago se tomará como base lo que se establece en el pliego tarifario aprobado por la SIGET al distribuidor.
El reclamo deberá resolverse en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de interposición de éste. La inobservancia de este plazo hará responsable al distribuidor del pago de intereses legales al usuario, sobre el monto a devolver, en caso de que la resolución fuese favorable al usuario.
Al resolverse el reclamo, el antiguo suministrante notificará al nuevo proveedor y al usuario final de la resolución, y si es a favor del usuario final, los montos a devolver serán pagados al nuevo proveedor y éste los aplicará al usuario final en la factura mensual siguiente o los pagará en efectivo.
Si la resolución es en contra del usuario final, los montos a cancelar serán cubiertos por el nuevo proveedor, quien cobrará ese monto al usuario final en la factura mensual siguiente de su ciclo de facturación y lo abonará al antiguo suministrante verificado el pago por el usuario.
Si los pagos pendientes del anterior contrato de suministro correspondieran al consumo de dos o más meses, y al momento de cancelar los mismos, el usuario final no lo hubiere hecho, además de las sanciones y obligaciones que le correspondieran por contrato, el comercializador podrá exigir el corte del suministro al usuario final.
Art. 10.- Los usuarios finales podrán contratar el suministro de energía en forma total o parcial, con uno o varios comercializadores o con el distribuidor al que está conectado, debiendo tener un contrato por cada medidor.
Art. 11.- En ausencia del medidor horario, el comercializador podrá facturar el consumo de los usuarios finales utilizando las curvas características de consumo por usuario típico residencial, general, alumbrado público, en baja tensión; y medianas demandas en media y baja tensión, utilizadas por el distribuidor de la zona al aplicar los pliegos tarifarios aprobados por la SIGET u otro tipo de curva que hayan elegido las partes de mutuo acuerdo.,
Art. 12.- El comercializador será responsable de vigilar por el buen factor de potencia de las instalaciones eléctricas de los usuarios; si el factor de potencia no cumple con los límites establecidos en los pliegos tarifarios aprobados por la SIGET, el distribuidor aplicará lo estipulado en dicho pliego al respecto y lo cobrará al comercializador.
Art. 13.- Salvo pacto en contrario entre distribuidor y comercializador, las responsabilidades del distribuidor incluyen el suministro, instalación, mantenimiento y lectura del equipo de medición. Los comercializadores podrán realizar lecturas de dicho equipo cuando lo consideren necesario, en coordinación con el distribuidor de la zona, el que estará obligado a poner a disposición todos los medios a su alcance para facilitar tal actividad.
Art. 14.- Cuando el usuario solicite el reemplazo del medidor por otro equipo, deberá pagar la diferencia entre el precio del nuevo equipo y el correspondiente al medidor existente o al medidor que le hubiere correspondido, en caso de servicios nuevos.
Art. 15.- Durante la vigencia del contrato de suministro el comercializador es el responsable de pagar al distribuidor los cargos por el uso de la red del distribuidor y las desviaciones de las cantidades de energía demandadas respecto a las contratadas; así como a realizar los trámites comerciales y a exigir el cumplimiento de las normas de operación y de calidad, emitidas por la SIGET.
El comercializador compensará al usuario final por la energía eléctrica no entregada, independientemente de quién haya originado la falta del suministro.
Art. 16.- El comercializador cobrará al usuario final, mediante documento de cobro único, los cargos por consumo de energía eléctrica y el cargo correspondiente al uso de la red que establecerá por separado e inmediatamente liquidará sus compromisos con el distribuidor.
Art. 17.- Cuando el comercializador solicite por escrito al distribuidor la suspensión del servicio eléctrico del usuario final bajo las condiciones establecidas en la Ley General de Electricidad, y éste no lo realice dentro de tres días hábiles, el distribuidor no podrá exigir al comercializador, pagos en concepto de cargo por el uso de la red, ni por el sumiistro de energía eléctrica al usuario final; asimismo, después de cumplirse el plazo mencionado, el distribuidor será responsable del pago de la mora que el usuario final genere a partir del vencimiento de dicho plazo, al comercializador.
Cuando la Distribuidora haya suspendido el suministro a solicitud del comercializador, éste deberá restablecerse únicamente a solicitud del comercializador, una vez haya solventado con el usuario las causas que motivaron la suspensión.
Por los servicios de desconexión y reconexión que preste la distribuidora a solicitud del comercializador, aquélla cobrará un cargo el cual será determinado, de conformidad a lo establecido en los Pliegos Tarifarios aprobados por la SIGET.
Art. 18.- Los generadores conectados a las redes de bajo voltaje, deberán suscribir contratos de distribución para comercializar energía eléctrica en las redes de bajo voltaje. En caso de tratarse de transacciones en las redes de alto voltaje o Mercado Mayorista, deberán además celebrar contratos de transmisión.
Art. 19.- El generador que desea conectarse a una red de distribución, pagará al distribuidor en concepto de cargo por interconexión, el costo de los activos que éste dedique con exclusividad a la interconexión entre el generador y la red del distribuidor, más los gastos de operación y mantenimiento asociados. se considerarán restricciones indebidas al derecho de libre acceso y/o uso de las redes de transmisión o distribución y por lo tanto inexigibles al generador, los cargos de interconexión que no se encuentren debidamente justificados por parte del distribuidor.
Art. 20.- Los costos de los activos de distribución dedicados a la interconexión entre el generador con el distribuidor, así como, los gastos de operación y mantenimiento, se determinarán de conformidad con los criterios generales dispuestos por la Ley General de Electricidad y el procedimiento de cálculo de cargos de distribución, elaborado por SIGET.
Art. 21.- En el caso que el generador venda energía a la red de alto voltaje, pagará el cargo por uso de la red de distribución aprobado por SIGET al distribuidor, correspondiente a la potencia transferida; en el caso que el generador suministre una parte de la energía a la red de bajo voltaje y una parte a la red de alto voltaje, pagará por el uso de la red de distribución una proporción correspondiente a la potencia transferida a la red de alto voltaje. Los usuarios finales pagarán el complemento correspondiente a la potencia suministrada a la red de bajo voltaje, a través del comercializador, de acuerdo a lo establecido en el Art. 16 de este Reglamento.
Art. 22.- En caso que el distribuidor no haya considerado las potencias adicionales a inyectar a las redes de distribución existentes y los ingresos que representan los cargos por el uso de estas redes que le paga el generador al llevar energía a la red de alto voltaje, la SIGET emitirá un procedimiento para reducir el cargo autorizado por uso de la red en proporción a los ingresos obtenidos por este concepto, lo cual deberá efectuarse en el momento del cálculo para el siguiente período de cuatro años del cargo de distribución.
Art. 23.- Los contratos de distribución deberán especificar la capacidad máxima disponible del sistema de distribución en el punto de entrega al usuario final, así como también la capacidad conectada o demanda máxima que el usuario pueda solicitar y la capacidad de suministro contratada por éste. Todos los datos de capacidad deben especificarse en kW.
Art. 24.- Después de transcurrido el período de doce meses consecutivos de haber sido acordada la capacidad de suministro, si durante los siguientes seis meses el usuario final utilizare una capacidad inferior a la contratada, el distribuidor considerará como capacidad contratada durante los siguientes seis meses, la capacidad máxima requerida por el comercializador en los seis meses anteriores, salvo solicitud expresa del usuario en sentido contrario.
Art. 25.- En cualquier momento, después de transcurrido el primer ciclo de doce meses de haber sido acordada la capacidad de suministro, el usuario final podrá comunicar por escrito al distribuidor su decisión de prescindir parcial o totalmente de la capacidad de suministro, o bien solicitar el cambio de suministrante, sin obligatoriedad de pago por la capacidad de suministro que no utilizará al prescindir de la capacidad antes contratada. Asimismo, el usuario podrá solicitar por escrito al distribuidor un incremento de la capacidad de suministro de acuerdo a los términos y condiciones de los pliegos tarifarios aprobados por la SIGET.
Art. 26.- Si antes de cumplirse el plazo de doce meses que acordó la capacidad de suministro, el usuario solicita la desconexión, la distribuidora tendrá el derecho de exigir al usuario que pague el importe del cargo por la capacidad de suministro, hasta completar los doce meses, con base a los mismos términos y condiciones de los pliegos tarifarios vigentes.
Art. 27.- Cuando el comercializador prevea la realización de transacciones en el Mercado Mayorista, que en adelante se denominará MM, los contratos de distribución deberán incluir cláusulas que definan los mecanismos y procedimientos operativos entre la distribuidora y el comercializador para coordinar las ofertas de este último en el MM, administrado por la Unidad de Transacciones, que en el transcurso del presente reglamento se denominará UT.
Art. 28.- De no existir acuerdo con relación a los términos y condiciones del contrato de distribución, las condiciones mínimas que regirán las transacciones, serán las que se establecen en el presente reglamento y las condiciones vigentes de los Pliegos Tarifarios aprobados por la SIGET a los distribuidores.
Art. 29.- Las diferencias y conflictos de tipo técnico, comercial y legal, que surjan entre los comercializadores y los distribuidores, con relación a los asuntos relacionados con los contratos de distribución, serán resueltas por la SIGET, a solicitud de parte.
Los criterios generales a utilizar para la resolución de conflictos, serán los siguientes:
a) Los cargos por el uso de la red de distribución a cobrar por el distribuidor a los comercializadores, serán los establecidos en los respectivos pliegos tarifarios aprobados por la SIGET, de conformidad con las condiciones aplicables a cada categoría tarifaria, los cuales no podrán ser modificados por acuerdo de partes o voluntad unilateral de los operadores.
b) Los cargos por el uso de la red que cobrará el distribuidor, se aplicarán por cada uno de los usuarios finales que contraten el suministro de energía con un comercializador dado;
c) La compensación por la energía no entregada al usuario final, se hará de conformidad al procedimiento establecido por la SIGET en el Acuerdo respectivo. Este procedimiento debe ser el mismo que aplica el distribuidor, independientemente del comercializador que sirva a un usuario;
d) Salvo por causas imputables al usuario final o por caso fortuito o de fuerza mayor, el comercializador percibirá del distribuidor, la compensación por energía no entregada, en las condiciones pactadas en el contrato de distribución. En caso de no existir acuerdo al respecto en el contrato, la compensación a pagar será el equivalente al 200% del valor de la energía no entregada, a los precios de la tarifa de energía aprobada por la SIGET en que el usuario clasificase, si fuera servido por el distribuidor de la zona;
e) Si de acuerdo con el informe de interrupciones, el responsable de la falla de suministro es un transmisor la compensación la recibirá el comercializador de parte del transmisor o generador, en las condiciones pactadas en el contrato de transmisión o de abastecimiento suscritos, respectivamente;
f) El comercializador podrá accesar a los reportes de interrupciones provenientes del sistema de control de fallas del distribuidor, transmisor, generador y de la UT;
Art. 30.- El distribuidor podrá exigir al comercializador, que dentro de las disposiciones del contrato de distribución, se pacten las siguientes garantías:
a) El monto equivalente a dos meses de los cargos por peaje o de uso de la red a pagar al distribuidor, por cada uno de los contratos de suministro con usuarios finales, suscritos por el comercializador;
b) El monto equivalente al ciento pro ciento (100%) de la energía de un mes contratada por el comercializador con sus usuarios finales que se conectan a la red del distribuidor, que no se encuentra respaldada por generación propia, o por contratos de abastecimientos y sus respectivos servicios auxiliares.
La exigencia de garantías mayores se considerarán limitaciones indebidas al derecho de libre acceso a las redes de distribución.
Art. 31.- Para determinar el monto de la garantía, el distribuidor utilizará los datos de consumo promedio mensual del o de los usuarios de que se trate, durante los seis meses anteriores a la fecha de realización de cálculo y el precio promedio del Mercado Regulador del Sistema (MRS) en el nodo en que el distribuidor sirve al comercializador de los doce meses anteriores al establecimiento de la misma. Si se trata de nuevos usuarios o tiene menos de seis meses de contar con servicio de electricidad, el consumo promedio mensual se calculará utilizando su capacidad instalada y un factor de carga típico según la clase de usuario y el precio promedio del MRS de los doce meses anteriores al establecimiento de la garantía. Se considerará suficiente la garantía presentada en forma de una fianza extendida por una institución financiera autorizada.
CAPITULO II
De las Actividades del comercializador en el Mercado Mayorista
Art. 32.- La UT podrá incorporar al Reglamento de Operación del Sistema de Transmisión y del Mercado Mayorista, que en el transcurso de la presente normativa se denominará Reglamento de la UT, las normas complementarias de carácter operativo que estime necesarias para la efectiva participación de los comercializadores en el Mercado Mayorista de Electricidad.
Art. 33.- todo comercializador que desee participar con transacciones en el MM, deberá registrarse en la UT en forma previa al inicio de las transacciones. El comercializador deberá presentar su solicitud de inscripción de conformidad a lo que disponga el Reglamento de la UT.
Art. 34.- La UT deberá entregar a los comercializadores que lo soliciten, dentro de los mismos plazos establecidos para los restantes operadores, toda la información que entregue a los generadores, transmisores, distribuidores y usuarios finales directamente interconectados o conectados al sistema de transmisión.
Para que los comercializadores puedan exigir esta información, será requisito indispensable que se encuentren inscritos como tales, en el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones, adscrito a la SIGET.
La UT establecerá el método y los medios para el intercambio de información.
Art. 35.- Las transacciones de un comercializador en el Mercado de Contratos, que en adelante se denominará MC, y en el MRS, con excepción a las transacciones directas que representen inyecciones y retiros en el MM, deben ser reportadas a través del Participante del Mercado Mayorista, que en adelante se denominará PM, directamente interconectado al sistema de transmisión, cuyas instalaciones utiliza para inyectar, retirar o transferir potencia y energía eléctrica. Dichas transacciones deberán haber sido coordinadas previamente con el distribuidor quien será el responsable de asignar la inyección o retiro por nodo.
El PM especificará a la UT las transacciones de los comercializadores, en forma
separada las propias.
Art. 36.- Para que la transacción de un comercializador en el MM sea considerada válida, además de la confirmación del PM que participa en la transacción, la UT deberá recibir la confirmación de los PM cuyas redes sean utilizadas para su realización.
Art. 37.- A diario, el comercializador deberá presentar a los PM a los cuales se encuentran conectados sus usuarios finales, sus transacciones en el MRS de acuerdo al formato que establece el Reglamento de la UT, y éstos presentarlo a su vez, a la UT.
Art. 38.- El comercializador deberá pagar al PM, cuya instalación utiliza para el transporte de la energía, en forma proporcional a sus transacciones, una fracción de las pérdidas de transformación que establece el Reglamento de la UT para el PM, en caso de retiros de energía.
Art. 39.- El PM que realice transacciones de uno o varios comercializadores, deberá recibir de la UT un predespacho con la consolidación de las mismas, diferenciando cuáles bloques pertenecen a cada comercializador y cuáles son propios. En caso de ser rechazada por la UT una declaración de retiro o inyección reportada por un comercializador o generador a través de un PM, no deberá afectar las demás declaraciones reportadas por el mismo.
La información que se envíe a los responsables del despacho deberá estar consolidada en inyecciones y retiros netos por nodo, discriminando entre las transacciones del PM y del comercializador.
Las desviaciones que se produzcan en tiempo real sobre las transacciones netas programadas en un nodo, serán asignadas por la UT al PM que retira en dicho nodo. El PM deberá conciliar basado en el procedimiento emitido por la SIGET, la asignación de los cargos o abonos resultantes con cada comercializador que haya tenido transacciones a través de dicho nodo.
Art. 40.- Los requerimientos de servicios auxiliares que sea necesario asignar al retiro o inyección en un nodo, se asignarán al PM responsable de dicho nodo. En caso de tener que utilizarse ofertas de oportunidad para modificar el retiro o inyección de un nodo en el que existan transacciones del PM y uno o varios comercializadores, el operador que retira o inyecta de cada nodo deberá administrar dentro de sus instalaciones la aplicación de dichas modificaciones, de acuerdo a los bloques reportados por la UT.
Art. 41.- La UT calculará las transacciones reales en el MC y el MRS de los PM con base a lo establecido en el predespacho y la administración de las ofertas en el tiempo real. Las fallas de un PM que hayan alterado las transacciones propias y las de cualquier comercializador que estaban incluidas en el predespacho de sus nodos, serán cargadas al PM. Este deberá conciliarlas basado en el procedimiento establecido en el Art. 46 y Art. 29 literal c) del presente reglamento, identificando al responsable de las fallas, debiendo compensar a cada comercializador por la energía no entregada y por las modificaciones a las transacciones de cada comercializador realizadas a través de dicho nodo.
Art. 42.- Las fallas de otros PM que hayan alterado las transacciones netas en un nodo en el que participan uno o varios comercializadores, serán resueltas según el procedimiento establecido en el Reglamento de la UT, bajo la responsabilidad de PM a cargo del nodo.
Art. 43.- Los PM deberán recibir de la UT el informe de las transacciones netas en sus nodos, incluyendo las de los comercializadores que utilizaron sus instalaciones para efectuar transacciones.
Art. 44.- Basados en el Documento de Transacciones Económicas (DTE) que elabora mensualmente la UT para cada PM, éstos deberán presentar el documento de cobro correspondiente al comercializador que haya tenido transacciones en el MM durante los períodos que estén incluidos en los DTE emitidos por la UT, en la que estarán detalladas las transacciones programadas y reales que se le asignan al comercializador.
CAPITULO III
Disposiciones Generales
Art. 45.- El procesamiento y cálculo de las diferencias entre la energía contratada y la realmente demandada por el comercializador, correspondientes a las transacciones efectuadas dentro de la red del distribuidor será realizado por este último, por cada período de facturación y para cada comercializador que opere en su área.
Art. 46.- Para cada comercializador que opere en el área de un distribuidor, éste determinará en cada hora, la suma aritmética de las energías disponibles para el abastecimiento a los usuarios del comercializador en su red de distribución, de conformidad con lo que disponga la SIGET.
Art. 47.- El distribuidor determinará para cada hora la energía total demandada por los usuarios del comercializador, de acuerdo al método que disponga la SIGET.
Art. 48.- Las diferencias horarias a compensar en las transacciones, serán determinadas por el distribuidor, como la diferencia horaria, tanto positiva como negativa, entre la energía total disponible por el comercializador para el suministro a sus usuarios finales en cada hora, y las energías horarias totales demandadas por los usuarios finales del comercializador.
Art. 49.- El período definido para calcular el resultado económico de las diferencias será el de facturación del distribuidor.
El resultado económico de las diferencias se calculará para cada nodo de la red de alto voltaje, de acuerdo con lo que disponga la SIGET.
Art. 50.- Cada distribuidor realizará los cálculos necesarios para cumplir con lo previsto en el presente reglamento, para todos los comercializadores que operen en el área cubierta por sus redes, e informará y proporcionará a los comercializadore los resultados del procesamiento, los datos y las memorias de cálculo. Las formas y condiciones de pago de estas transacciones deberá estar establecida en el contrato de distribución.
Art. 51.- Los comerciantes y la UT pondrán a disposición del distribuidor, toda la información que la misma necesite para el procesamiento y cálculo de las diferencias antes citadas, en el formato que se acuerde entre las partes involucradas. El distribuidor coordinará con los comercializadores y con la UT los formatos requeridos para el intercambio de la información.
Art. 52.- El comercializador reconocerá al distribuidor los factores de pérdidas de energía para media y baja tensión aprobados por la SIGET en los pliegos tarifarios, para cada Distribuidora; dichos factores se aplicarán de acuerdo al procedimiento que emita la SIGET.
Art. 53.- La SIGET deberá emitir, dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia del presente Decreto, las normas que posibiliten su aplicación.
Art. 54.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil.
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.
MIGUEL ERNESTO LACAYO ARGUELLO,
Ministro de Economía.
D.E. Nº 90, del 21 de octubre de 2000, publicado en el D.O. nº 205, tomo 349, del 1º de noviembre de 2000.
