Origen: ORGANO EJECUTIVO (Ministerio de Economía) Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 74 Fecha:16/06/2008
D. Oficial: 115 Tomo: 379 Publicación DO: 20/06/2008
Reformas: S/R
Comentarios: El presente reglamento tiene por objeto establecer las regulaciones que servirán para la instalación y operación de las estaciones de radiodifusión sonora de libre recepción con Modulación en Frecuencia (FM) en la banda de 88 a 108 MHz, incluyendo las bandas en donde operan los sistemas de radio enlaces empleados por las estaciones de radiodifusión sonora de libre recepción y de difusión sonora por suscripción, con el fin de reducir riesgos de interferencias radioeléctricas y proporcionar un servicio bajo los estándares de calidad internacionalmente aceptables para este tipo de servicio.
Contenido;
DECRETO No. 74.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 142, de fecha 6 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 218, Tomo No. 337, del 21 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de Telecomunicaciones, la que tiene por objeto normar las actividades del sector telecomunicaciones, especialmente la regulación del servicio público de telefonía, la explotación del espectro radioeléctrico, el acceso a los recursos esenciales y el plan de numeración, incluyendo la asignación de claves de acceso del sistema multiportador;
II. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 64 de fecha 15 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 88, Tomo No. 339, de la misma fecha, se emitió el Reglamento de la citada Ley, el cual tiene por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en la Ley de Telecomunicaciones para ser aplicadas por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones;
III. Que el artículo 1, inciso segundo de la mencionada Ley de Telecomunicaciones, establece que es la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones la entidad responsable de aplicar y velar por el cumplimiento de las normas y regulaciones establecidas en esta Ley y su reglamento;
IV. Que el artículo 5 de la citada Ley, dispone que todo equipo de telecomunicaciones deberá sujetarse a las normas y estándares recomendados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones o por otras organizaciones internacionales reconocidas por El Salvador; y que de conformidad con su artículo 9, el espectro radioeléctrico es propiedad del Estado y la SIGET es la entidad responsable de su administración, gestión y vigilancia conforme a lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones y en las regulaciones internacionales aplicables en El Salvador;
V. Que dentro de las disposiciones contenidas en la Ley de Telecomunicaciones o su reglamento, no se establecieron en detalle los estándares técnicos aplicables a la instalación y operación de las estaciones de radiodifusión sonora de libre recepción con Modulación en Frecuencia (FM), que operan en la banda de 88 a 108 MHz, incluyendo las bandas en donde operan los sistemas de radio enlaces empleados por las estaciones de radiodifusión sonora de libre recepción y de difusión sonora por suscripción, basados en recomendaciones y regulaciones dispersas emitidas por diferentes organismos y reguladores internacionales; tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC);
VI. Que a fin de reducir los riesgos de interferencias radioeléctricas que perjudiquen a las estaciones radiodifusoras que legalmente estén establecidas y a fin de incrementar los estándares de calidad internacionalmente aceptables para este tipo de servicios, se hace necesario recopilar en un solo cuerpo normativo tales estándares mínimos, los cuales deberán ser cumplidos por las estaciones radiodifusoras que operen en la banda del espectro radioeléctrico mencionada en el considerando anterior;
VII. Que en el ejercicio de la atribución que conferida al Presidente de la República por el artículo 168, numeral 14 de la Constitución de la República, consistente en decretar los reglamentos que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA el siguiente:
REGLAMENTO DE INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE LAS ESTACIONES DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN FRECUENCIA MODULADA Y LOS SISTEMAS DE ENLACE
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Objeto del Reglamento.
Art. 1.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las regulaciones que servirán para la instalación y operación de las estaciones de radiodifusión sonora de libre recepción con Modulación en Frecuencia (FM) en la banda de 88 a 108 MHz, incluyendo las bandas en donde operan los sistemas de radio enlaces empleados por las estaciones de radiodifusión sonora de libre recepción y de difusión sonora por suscripción, con el fin de reducir riesgos de interferencias radioeléctricas y proporcionar un servicio bajo los estándares de calidad internacionalmente aceptables para este tipo de servicio;
Ámbito de Aplicación
Art. 2.- La disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán aplicadas por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones a toda persona que utilice frecuencias del espectro radioeléctrico en la banda de 88 a 108 MHz y las bandas destinadas para operar los sistemas de radio enlaces empleados por las estaciones de radiodifusión sonora de libre recepción y de difusión sonora por suscripción.
Definiciones.
Art. 3.- Para facilitar la interpretación y aplicación de este Reglamento, cuando se refieran a los términos expresados más adelante, se considerarán las definiciones siguientes:
Ancho de Banda
Este se define corno la cantidad de espectro suficiente para transmitir la información deseada con calidad aceptable, la cual viene dada por la siguiente formula:
AB = f + 2fm
Donde:
f = Desviación de frecuencia = +/- 75 KHz
fm = frecuencia moduladora = 15 KHz (2 x 15 KHz = 30 KHz)
Por lo tanto; AB = 150 KHz + 30 KHz = 180 KHz + 20 KHz de guarda (10 KHz a cada lado), total --> AB = 200 KHz.
Área de Cobertura o Área de Servicio
Es el área del terreno que cubre una estación de radiodifusión con una intensidad de campo suficiente, delimitado por 54 dBu, para prestar el servicio de radiodifusión.
Canal de Radiodifusión en Frecuencia Modulada
Una porción de espectro de 200 KHz, designada por su frecuencia central.
Canal Principal de Audio
La banda de frecuencias de 50 a 15000 Hz (15 KHz) que modula en frecuencia la portadora principal.
Desviación de Frecuencia (f)
La desviación instantánea de la frecuencia portadora principal a causa de la modulación.
Emisiones no deseadas
Conjunto de emisiones no esenciales y de las emisiones fuera de banda.
Emisión no esencial
Emisión en una frecuencia o frecuencias situadas fuera de la banda de ± 100KHz a cada lado de la frecuencia central, cuyo nivel puede reducirse sin influir en la transmisión de la información correspondiente. Las emisiones armónicas, las radiaciones parásitas y los productos de intermodulación están comprendidos en las radiaciones no esenciales.
Emisión fuera de banda
Emisión en una o varias frecuencias situadas inmediatamente fuera de la anchura de banda necesaria resultante de un proceso de modulación, excluyendo las emisiones no esenciales.
Frecuencia asignada
Centro de la banda de frecuencias asignada a una estación.
Interferencia
Efecto de una energía no deseada sobre la recepción en un sistema de radiocomunicaciones, debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones, que puede manifestarse como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en la ausencia de esta energía no deseada. La interferencia puede ser perjudicial, admisible o aceptada.
Interferencia aceptada
Es el nivel más elevado que el definido como interferencia admisible en las normas oficiales para el uso del espectro, en tratados y acuerdos internacionales o en recomendaciones de la UIT.
Interferencia admisible
Es la interferencia que no alcanza a comprometer el funcionamiento de un sistema de radiocomunicaciones conforme a criterios cuantitativos de interferencia y de compartición recomendados por la UIT.
Interferencia perjudicial
Es la interferencia que compromete el funcionamiento de un sistema de radiocomunicaciones hasta el punto de degradarlo gravemente, interrumpirlo repetidamente o impedir su funcionamiento.
Modulación en Frecuencia
Un sistema de modulación en que la radiofrecuencia instantánea varía en función de la amplitud instantánea de la señal moduladora, con una desviación o excursión que es proporcional a dicha amplitud. La radiofrecuencia instantánea es independiente de la frecuencia de la señal moduladora.
Polarización
La dirección del vector del campo eléctrico tal como es radiado desde la antena transmisora.
Porcentaje de modulación
Es la razón expresada en porcentaje (%) de la desviación de frecuencia de la portadora principal. La máxima desviación de la frecuencia portadora para radiodifusión en FM es ± 75 KHz
Separación de frecuencias
Es la separación mínima entre frecuencias asignadas adyacentes que en Frecuencia Modulada (FM) es de 400 KHz.
Selectividad
La selectividad de un receptor es la medida de su aptitud para recibir la señal en la que está sintonizado, con exclusión de las emisiones efectuadas en otras frecuencias.
Sensibilidad
La sensibilidad de un receptor de comunicaciones, es la mínima magnitud en la señal de entrada requerida para producir una determinada magnitud en la señal de salida, dada una determinada relación señal/ruido, u otro criterio especificado.
Tolerancia en frecuencia
La tolerancia en frecuencia de la portadora principal permitida para los transmisores, es de ± 2 kHz.
Zona de Sombra
Es aquella parte del área de cobertura en la que debido a obstáculos del terreno, las emisiones de una estación no alcanzan el nivel de intensidad de campo capaz de ser demodulada por un receptor.
Abreviaturas
AM = Amplitud Modulada
CNAF = Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias
Dd = Decibelio
dBµ = Decibelio referido a 1 µV/m
FM = Frecuencia Modulada
Hz = Hertz
Kw = Kilovatio
MHz = Megahertz
RF = Radiofrecuencia
SIGET = Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones
UIT = Unión Internacional de Telecomunicaciones
UIT-R = Sector de Radiocomunicaciones de la UIT
VSWR = Razón de onda estacionaria de voltaje ("Volt standing wave ratio")
W = Vatio
µV/m = microvoltio/metro
CAPITULO II
DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA
Clasificación de las estaciones
Art. 4.- Para fines del presente Reglamento, tal como lo establece la Ley de Telecomunicaciones: las estaciones se clasifican de acuerdo a la extensión geográfica del área de cobertura o área de servicio las cuales están delimitadas (en su frontera), por el contorno de intensidad de campo de 54 dBu, equivalente a 0.5 mili-volt/metro iguala 500 micro-volt/metro de la siguiente manera:
1) Estaciones Locales: Estaciones que están destinadas a prestar servicios a una población o ciudad y a las áreas rurales contiguas a las mismas. (Asignación de una frecuencia o canal de radiodifusión sonora para su uso en una población en particular).
2) Estaciones Regionales: Estaciones que están destinadas a prestar servicio principalmente en áreas extensas e incluyan ciudades importantes contiguas a dichas áreas; su área de cobertura está delimitada a la Zona Occidental, a la Zona Central y Zona Oriental.
3) Estaciones con Cobertura Nacional: Estaciones que están destinadas a prestar servicio en todo el territorio nacional.
Transmisiones monofónicas
Art. 5.- Las transmisiones monofónicas que efectúe una estación de radiodifusión deberán cumplir con las siguientes características técnicas:
La señal de RF deberá estar constituida por una portadora modulada en frecuencia por la señal sonora que ha de transmitirse, después de la preacentuación y que tenga una excursión máxima de frecuencia igual a: +/- 75 kHz.
La característica de preacentuación de la señal sonora deberá ser idéntica a la curva admitancia-frecuencia de un circuito resistencia-capacidad en paralelo, que tenga una constante de tiempo de: 75 µs.
a) Señal de RF
b) Preacentuación de la señal sonora
Transmisiones estereofónicas
Artículo 6. Para transmisiones estereofónicas se utilizará el sistema de frecuencia piloto y deberán cumplir con las siguientes características técnicas:
La señal de RF deberá estar compuesta de una portadora modulada en frecuencia por una señal en banda de base, denominada en este caso «señal múltiplex estereofónica», y que tenga una excursión máxima de frecuencia de: +/- 75 kHz.
- de la señal M preacentuada.
- de las bandas laterales de la subportadora suprimida modulada en amplitud por la señal S preacentuada.
- de una señal denominada «señal piloto» cuya frecuencia es de 19 kHz (exactamente la mitad de la subportadora).
- señal M : valor máximo 90% (lo que corresponde a A y B iguales y en fase);
- señal S : valor máximo de la suma de las amplitudes de las dos bandas laterales: 90% (lo que corresponde a A y B iguales y en oposición de fase);
- señal piloto: 10%; Fijo 10%.
- subportadora de 38 kHz suprimida: amplitud residual máxima 1%.
Esta señal deberá estar constituida de la manera siguiente:
i) Se forma una señal M, igual a la mitad de la suma de las señales «izquierda» A y «derecha» B correspondientes a los dos canales estereofónicos. Esta señal M está preacentuada de la misma manera que la señal monofónica.
ii) Se forma una señal S, igual a la mitad de la diferencia entre las señales A y B precedentes. Esta señal S está preacentuada de la misma manera que la señal M. Con esta señal S preacentuada, se modula en amplitud, con portadora suprimida, una subportadora de 38 kHz +/- 4 Hz.
iii) La señal múltiplex estereofónica es la suma:
iv) Las amplitudes de las diversas señales que componen la señal múltiplex estereofónica, relacionadas con la amplitud máxima de esta señal (que corresponde a la excursión máxima de frecuencia) son:
v) La relación de fase entre la señal piloto y la subportadora es tal que, .cuando el transmisor es modulado por una señal múltiplex en la cual A es positiva y B = - A, esta señal corta el eje de tiempos con una pendiente positiva cada vez que el valor instantáneo de la señal piloto es nulo. La tolerancia de fase de la señal piloto no debe exceder de +/- 3° con relación a la condición anterior. Por otra parte, cuando la señal múltiplex tiene valor positivo, la excursión de la portadora principal es también positiva.
a) Señal de RF
b) Señal múltiplex estereofónica
Señales suplementarias
Art. 7.- Cuando se desee transmitir una señal de información suplementaria a los programas monofónico o estereofónico, y en el caso que dicha señal tenga una excursión máxima de frecuencia de +/- 75 kHz, deberán cumplirse las condiciones siguientes:
a) La inserción de las señales suplementarias en la señal en banda de base debe permitir la compatibilidad con los receptores existentes, es decir, que estas señales adicionales no deben degradar la calidad de recepción del programa principal, monofónico o estereofónico.
b) La señal de banda de base está constituida por la señal monofónica o la señal múltiplex estereofónica precedentemente descritas cuya amplitud es al menos igual al 90% de la amplitud de la señal en banda de base, y por señales suplementarias cuya amplitud máxima es a lo sumo igual al 10% de este mismo valor.
c) En el caso de señales de informaciones suplementarias, la frecuencia de la subportadora adicional debe estar comprendida entre 15 y 23 kHz o entre 53 y 76 kHz.
d) En ningún caso la excursión máxima de la portadora principal por la señal de base total podrá exceder de +/- 75 kHz.
Atenuación de emisiones no esenciales
Art. 8.- La atenuación de las emisiones no esenciales medida con respecto al nivel de la portadora, deberá ser como mínimo de 60 dB.
Parámetros de operación del Transmisor
Art. 9.- Los transmisores de las estaciones de radiodifusión deberán operar como mínimo, de acuerdo a los siguientes parámetros:
Las estaciones operarán con un ancho de banda de 200 kHz.
Las estaciones deberán mantener su frecuencia en el valor correspondiente a la frecuencia asignada.
La tolerancia en frecuencia de la portadora principal permitida será de ± 2 kHz.
La excursión máxima de frecuencia deberá ser 75 kHz a uno y otro lado de la portadora. Esto corresponde al 100% de modulación.
La potencia nominal para la operación del trasmisor se podrá determinar mediante la aplicación de los métodos directo é indirecto, de la siguiente manera:
Para la aplicación de este método se mide la potencia en las terminales de salida del transmisor, cuando se encuentren conectadas a una carga artificial con valores de reactancia sustancialmente cero y de resistencia igual a la impedancia característica de la línea de transmisión. Durante las mediciones el transmisor no deberá ser modulado.
Este método determina la potencia de equipos de válvula mediante el producto de la lectura de la tensión de placa (Ep) por la lectura de la corriente de placa (Ip) por el factor de eficiencia (F) del paso final de radiofrecuencia.
Potencia de operación = Ep x Ip x F
El factor de eficiencia (F) debe ser proporcionado por el fabricante del equipo transmisor y se infiere que la SIGET toma como factor el valor que se indique en el manual del equipo.
1) Ancho de Banda
2) Frecuencia
3) Tolerancia en frecuencia
4) Máxima Excursión de Frecuencia
5) Potencia nominal
a) Método directo
b) Método indirecto
Sistema radiador.
Art. 10.- los sistemas radiadores deberán cumplir con las siguientes características técnicas:
Pueden emplearse sistemas de acoplamiento necesarios para la operación correcta de los equipos, siempre que no contribuya su inserción en exceder un VSWR (Relación de Onda Estacionaria, en sus siglas en inglés) de 1.50:1.
Deberán utilizarse cables adecuados para la correcta operación de la estación. El blindaje de las líneas de alimentación deberá aterrizarse o sujetarse debidamente a la estructura de soporte, a fin de protegerlo y evitar que cause radiaciones secundarias.
El sistema de señalización e iluminación de obstrucción a la navegación aérea, deberá mantenerse en perfectas condiciones de operación y cumpliendo con las disposiciones que para tal efecto emita la autoridad correspondiente.
El patrón de radiación, ganancia y altura de antena o sistema de antenas deberá seleccionarse de tal manera que se respete el contorno de intensidad de campo de 54 dBu dentro dé su cobertura concesionada.
Se podrán realizar instalaciones de varias estaciones dentro de una misma infraestructura, siempre y cuando exista permiso escrito por parte del propietario de la infraestructura, el cual deberá ser presentado a la SIGET al momento de solicitar la autorización de instalación.
Cuando se solicite la autorización anterior, la SIGET realizará estudios de factibilidad técnica a efecto de determinar qué con dicha instalación se cumplen los parámetros técnicos de concesión. Del resultado del estudio la SIGET podrá emitir una autorización provisional para la instalación.
Una vez finalizada la instalación y previa puesta en operación de la misma, la SIGET realizará una inspección a fin de determinar que existe compatibilidad electromagnética con las estaciones legalmente establecidas en la misma infraestructura y con los parámetros técnicos de la concesión, a efecto de emitir su autorización definitiva.
1) Sistema de acoplamiento
2) Líneas de transmisión
3) Iluminación y señalización de la torre
4) Antenas o Sistemas de Antenas
5) Estructura compartida para la instalación de antenas
CAPITULO III
DE LOS SISTEMAS DE RADIO ENLACES
Características de los sistemas de radio enlace
Art. 11.- Los sistemas de radio enlaces que utilicen las estaciones de radiodifusión sonora de libre recepción y difusión sonora por suscripción, deberán cumplir las siguientes características técnicas:
La señal de RF deberá estar constituida por una portadora modulada en frecuencia por la señal sonora que ha de transmitirse, después de la preacentuación, y deberá tener una excursión máxima de frecuencia igual a: +/- 75 kHz.
La atenuación de las emisiones no esenciales medida con respecto al nivel de la portadora, deberá ser como mínimo de 60 dB.
Los enlaces deberán operar con un ancho de banda máximo de 180 kHz.
Las bandas de 210 - 220 MHz y 225 - 270 MHz su uso es libre cuando la frecuencia sea utilizada por una estación de Radiodifusión sonora de libre recepción o de difusión por suscripción, como medio de enlace destinado al transporte de su señal principal para ser transmitida por su planta principal o sus repetidoras.
Las frecuencias se otorgarán de acuerdo a plan de canalización que para tal efecto ha elaborado la SIGET, en el cual la separación mínima entre frecuencias centrales será de 400 KHz.
La banda de 300 a 330 MHz y de 335 a 350 MHz su uso es libre cuando la frecuencia sea utilizada por una estación de Radiodifusión sonora de libre recepción o de difusión por suscripción, como medio de enlace destinado al transporte de su señal principal para ser transmitida por su planta principal o sus repetidoras.
Las frecuencias se otorgarán de acuerdo a plan de canalización que para tal efecto ha elaborado la SIGET, en el cual la separación mínima entre frecuencias centrales será de 400 KHz.
i) Bandas de 210 - 220 MHz y 225 - 270 MHz
ii) Banda de 300 a 330 MHz y de 335 a 350 MHz
Los equipos de transmisión de los radió enlaces deberán contar como mínimo con los medidores de parámetros de operación de la estación, siguientes:
1) Lectura de Potencia Incidente.
2) Indicador de modulación.
La tolerancia en frecuencia de la portadora principal permitida para los enlaces, será de ± 2 kHz.
La máxima excursión de frecuencia permisible será de +/- 75 kHz. Esto corresponde al 100% de modulación.
En el caso de ser necesario el uso de etapas de amplificación de señal ajenas al equipo de enlace, éstas no podrán tener una potencia nominal mayor a 200 Watts, debiendo atenuar las radiaciones no esenciales en 60 dB.
a) Señal de RF
b) Atenuación de Radiaciones no esenciales
c) Ancho de Banda
d) Frecuencias de operacióne) Instrumentación de medición en los equipos de transmisión de enlace.
f) Tolerancia en frecuencia
g) Máxima Excursión de Frecuencia
h) Etapas de amplificación
Sistema Radiador.
Art. 12.- El sistema radiador de los radio enlaces que utilicen las estaciones de radiodifusión sonora de libre recepción y difusión sonora por suscripción, deberán cumplir con las siguientes características técnicas:
Pueden emplearse sistemas de acoplamiento necesarios para la operación correcta de los equipos, siempre que no contribuya su inserción en exceder un VSWR (Relación de Onda Estacionaria, en sus siglas en inglés) de 1.50:1.
Deberán utilizarse cables adecuados para la correcta operación del sistema de radio enlace. El blindaje de las líneas de alimentación deberá aterrizarse o sujetarse debidamente a la estructura de soporte, a fin de protegerlo y evitar que cause radiaciones secundarias.
Se deberá utilizar antenas que resuenen a la frecuencia para la cual le sea otorgada la licencia a la estación radiodifusora.
a) Sistema de acoplamiento
b) Líneas de transmisión
c) Antenas o Sistema de Antenas
Receptores de enlace.
Art. 13.- Los receptores de enlace que utilicen las estaciones de radiodifusión sonora de libre recepción y de difusión por suscripción, deberán cumplir con las siguientes características técnicas:
El nivel en µV que se entregue en el receptor no deberá ser menor al nivel calculado teóricamente de acuerdo a las características de cada radio enlace en particular, con una tolerancia de +/- 25%.
La sensibilidad en µV del equipo receptor deberá cumplir con el nivel calculado teóricamente para ese enlace en particular.
a) Nivel de recepción
b) Equipos receptores
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Duración.
Art. 14.- Las disposiciones transitorias tendrán una vigencia de cuatro meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento.
Regularización de las Frecuencias de Radio Enlace.
Art. 15.- Para efectuar el proceso de regularización de las frecuencias de radio enlace, se conformará un Comité integrado por personal de la SIGET y representantes de los concesionarios.
El Comité, dentro del plazo señalado en el artículo anterior, recomendará la forma en que se deberá regularizar el uso de las frecuencias de enlace de acuerdo con los parámetros establecidos en el presente Reglamento.
La SIGET, con la recomendación del Comité, emitirá la resolución que apruebe la regularización de las frecuencias de radio enlace y actualizará el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias “CNAF”.
Disponibilidad de Frecuencias de Radio enlaces.
Art. 16.- Los concesionarios y licenciatarios de las frecuencias de enlace deberán poner a disposición de la SIGET aquellas frecuencias que de acuerdo con la regularización aprobada, ya no serán utilizadas dentro de sus sistemas de radiodifusión.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES.
Atribución
Art. 17.- La Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET) será la encargada de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
Vigilancia Permanente.
Art.18.- La SIGET, a través de la Gerencia de Telecomunicaciones, deberá efectuar una permanente y objetiva vigilancia del espectro radioeléctrico en la banda de 88 a 108 MHz y de los sistemas de radio enlace, a efecto de evaluar los aspectos técnicos, operativos y reglamentarios que deben cumplir las estaciones de modo de prevenir y resolver problemas de interferencias y evitar que este espectro sea utilizado por estaciones que no cuenten con la debida concesión, autorización o licencia.
La SIGET y los concesionarios o sus gremiales, deberán establecer los mecanismos de enlace y comunicación indispensables para cumplir con la presente disposición.
Manuales.
Art. 19.- La SIGET emitirá los manuales o instructivos que contengan los procedimientos de medición y recomendaciones de buenas prácticas para la instalación de estaciones de radiodifusión sonora de libre recepción y los sistemas de radio enlace.
Vigencia.
Art. 20.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil ocho.
ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
Presidente de la República.
YOLANDA EUGENIA MAYORA DE GAVIDIA,
Ministra de Economía.
