Origen: SIGET Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 56 Fecha:13/5/98
D. Oficial: 88 Tomo: 339 Publicación DO: 15/05/1998
Reformas: (1) D.E. S/N , del 21 de enero de 1999, publicado en el D.O. N° 30, Tomo 346, del 11 de febrero de 2000.
Comentarios:
Contenido;
DECRETO N° 56
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo N° 808 de fecha 12 de septiembre de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 189, Tomo 333, de fecha 9 de octubre del mismo año, se emitió la LEY DE CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES,
II. Que a efecto de facilitar su aplicación, es conveniente dictar las normas tendientes a desarrollar los principios contenidos en el citado cuerpo legal, cumpliendo asimismo con lo estipulado en el Art. 5. letra n) de la Ley a que alude el considerando anterior.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los principios contenidos en la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones.
En el presente Reglamento, la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones podrá denominarse “la SIGET” o “la Superintendencia”, y la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, podrá denominarse “la Ley”.
Art. 2.- El máximo Organo de Gobierno de la SIGET será la Junta de Directores y contará al menos con las siguientes dependencias:
a) Gerencia de Electricidad;
b) Gerencia de Telecomunicaciones;
c) Gerencia Administrativa Financiera; y,
d) Registro de Electricidad y Telecomunicaciones.
Art. 3.- La Junta de Directores estará presidida por el Superintendente General, en adelante “el Superintendente”, debiendo reunirse en forma ordinaria al menos dos veces al mes, previa convocatoria del Superintendente o de quien haga sus veces. Se reunirá extraordinariamente cuando sea necesario, previa convocatoria en la que indiquen los puntos a tratar.
Art. 4.- Las convocatorias se harán por escrito y en el caso de las sesiones ordinarias dicha convocatoria se hará con una anticipación no menor a dos días.
Art. 5.- La Junta de Directores conocerá de los asuntos que la Ley le haya reservado. Las demás atribuciones que la Ley le otorgue a la SIGET serán ejercidas por el Superintendente.
Las actas de las Sesiones de la Junta de Directores se asentarán en el libro respectivo, y deberán ser firmadas por los Directores que hayan asistido a la Sesión de que se trate.
Los Acuerdos o Resoluciones tomados por el Superintendente se asentarán en el libro respectivo, del que deberá existir al menos uno para lo relacionado con Electricidad y otro para Telecomunicaciones. Dichos libros se podrán formar por acumulación.
Art. 6.- Las remuneraciones del Personal se determinarán por medio de contrato que deberá suscribir el Superintendente o quien haga sus veces, en representación de la institución. El personal asignado a cada una de las Gerencias y al Registro de Electricidad y Telecomunicaciones estará bajo la dirección del titular de la oficina respectiva.
CAPITULO II
REGISTRO DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES
SECCIÓN I
DEL REGISTRO Y SUS EFECTOS
Art. 7.- El Registro de Electricidad y Telecomunicaciones estará a cargo de un Registrador que será nombrado por el Superintendente, de quien dependerá directamente.
El Registro funcionará en las oficinas de la Superintendencia y tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional.
Art. 8.- La inscripción en el Registro tiene como finalidad dar certeza y eficacia jurídica al derecho inscrito, y garantizarlo frente a terceros.
Inscrito que sea en el Registro el título por medio del que se adquiere o transfiere un derecho, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior, con excepción de los que sirvan como antecedentes, cuando lo solicite la persona a nombre de quien estuviere el que se pretende inscribir.
Para efectos de inscripción en el Registro, todos los contratos deberán estar contenidos en instrumento público.
Art. 9.- Estarán obligados a inscribirse en el Registro:
a) Los titulares de concesiones para la explotación de recursos hidráulicos o geotérmicos para la generación de energía eléctrica;
b) Los titulares de concesiones, autorizaciones y licencias para la explotación del espectro radioeléctrico, y los revendedores de servicios de telecomunicaciones;
c) Los generadores, transmisores, distribuidores y comercializadores de energía eléctrica, y los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones;
d) Los operadores de estaciones terrenas;
e) Las instituciones gubernamentales autorizadas para la explotación del espectro de uso oficial;
f) Los radioaficionados, previo al inicio de sus actividades; y,
g) Los comercializadores del espectro radioeléctrico.
Art. 10.- Se establece el Sistema de Ficha Registral para la inscripción de la información en las diferentes secciones del Registro. La Ficha Registral contendrá un resumen de la información inscrita, y se identificará por medio de un código.
Art. 11.- Independientemente de la Sección de que se trate, la Ficha Registral deberá contener al menos:
a) Nombre y cargo del funcionario que la ha expedido u otorgado, así como la fecha de su expedición u otorgamiento;
b) Código de inscripción correspondiente;
c) Lugar, fecha y hora de inscripción
d) Relación de cualquier providencia judicial referente a derechos, personas, equipos o instalaciones inscritas en el Registro, que tenga relación con el contenido de la inscripción; y,
e) Referencia que permita identificar otras fichas registrales relacionadas.
Art. 12.- La Ficha Registral correspondiente a las inscripciones en la sección de frecuencias, contendrá:
a) La identificación de la frecuencia con indicación de la clase a la que pertenece;
b) Fechas de emisión y de vencimiento de la concesión o autorización;
c) Ubicación geográfica y horarios de operación permitidos;
d) Dirección del enlace o área geográfica de cobertura, polarización de la onda radioeléctrica, frecuencia superior e inferior del ancho de banda, potencia máxima efectiva de radiación y máxima intensidad de campo eléctrico o potencia máxima interferente admisible dentro del contorno del área de cobertura;
e) Las frecuencias de operación y la identificación del satélite con el cual operan, en el caso de los operadores de estaciones terrenas; y,
f) Los datos que la SIGET considere necesario para cumplir con lo dispuesto en su Ley de Creación y en la de Telecomunicaciones.
SECCIÓN II
DE LA SECCIÓN DE ELECTRICIDAD
Art. 13.- Para el Sector Electricidad, el Registro estará integrado por tres secciones: a) de actos y contratos; b) de personas; y, c) de equipos e instalaciones.
Art. 14.- La sección de actos y contratos del Registro contendrá:
a) Los Acuerdos de la SIGET por medio de los que otorguen o se cancelen Concesiones, o inscripciones de operadores del sector, así como también los Acuerdos por medio de los que se autorice a particulares para efectuar estudios para el desarrollo de proyectos de generación de energía eléctrica utilizando recursos hidráulicos o geotérmicos, y los que emita sobre normas e interpretaciones técnicas;
b) Los actos y contratos que conlleven una transferencia del derecho de explotación de recursos hidráulicos o geotérmicos;
c) Los contratos de transmisión y distribución de energía eléctrica, y sus modificaciones;
d) Los Acuerdos que emita la SIGET o el acuerdo de los particulares substitutivo del primero, referente a contratos de transmisión o distribución de energía eléctrica;
e) Las modificaciones a los actos y contratos a los que se ha hecho referencia, originadas por acuerdo entre las partes u ordenadas por la SIGET, o por las autoridades judiciales.
Art. 15.- La sección de personas del Registro contendrá:
a) El nombre, denominación o razón social de los titulares de Concesiones para la explotación de recursos hidráulicos o geotérmicos;
b) El nombre, denominación o razón social de los operadores del sector electricidad, sean estos generadores, transmisores, distribuidores o comercializadores, detallando el tipo de actividades que desarrollan.
Art. 16.- La sección de equipos e instalaciones del Registro contendrá:
a) Las características técnicas y ubicación geográfica de los equipos utilizados para la generación de energía eléctrica; y,
b) Las características técnicas y ubicación geográfica de los sistemas de transmisión y distribución de energía eléctrica.
SECCIÓN III
DE LA SECCIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Art. 17.- Para el Sector Telecomunicaciones, el Registro estará integrado de cuatro secciones: a) de frecuencias; b) de actos y contratos; c) de personas; y, d) de equipos e instalaciones.
Art. 18.- La sección de frecuencias del Registro contendrá:
a) La clasificación del espectro radioeléctrico;
b) El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias; y,
c) Las características de la Asignación de las Frecuencias.
La SIGET estará facultada para verificar por medios técnicos que el espectro radioeléctrico sea utilizado de conformidad con las asignaciones realizadas.
Art. 19.- La sección de actos y contratos del Registro contendrá:
a) Las resoluciones de la SIGET en que se confieran, suspendan o revoquen concesiones, autorizaciones o licencias, y las resoluciones que emita sobre normas e interpretaciones técnicas;
b) Los actos y contratos que conlleven una transferencia o extinción por renuncia del derecho de explotación del espectro radioeléctrico derivado de concesiones otorgadas para ello, o de transferencias o fragmentación de éstas, o de los números telefónicos y claves de selección para el sistema multiportador;
c) Los contratos de acceso a recursos esenciales y sus modificaciones;
d) Las resoluciones que emita la SIGET, o el acuerdo de los particulares substitutivo de dicha resolución, cuando se trate de controversias generadas por el acceso a recursos esenciales; y,
e) Las modificaciones a los actos y contratos a los que se ha hecho referencia, originadas por acuerdo entre las partes y ordenadas por la SIGET, o por las autoridades judiciales.
Art. 20.- La sección de personas del Registro contendrá:
a) El nombre, denominación o razón social de los titulares de concesiones para la explotación del espectro radioeléctrico;
b) El nombre, denominación o razón social de los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones;
c) El nombre, denominación o razón social de los operadores de estaciones terrenas;
d) El nombre y siglas de las instituciones gubernamentales autorizadas para la utilización del espectro de uso oficial;
e) El nombre de los radioaficionados; y,
f) El nombre, denominación y razón social de los comercializadores del espectro radioeléctrico.
Art. 21.- La sección de equipos e instalaciones del Registro contendrá:
a) Las características técnicas generales de la red que utilizan los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones;
b) La ubicación geográfica y las características técnicas de los sistemas y equipos de transmisión y antenas utilizados para la explotación del espectro radioeléctrico;
c) La ubicación geográfica y las características técnicas de los equipos transmisores y antenas de las estaciones terrenas; y,
d) La ubicación geográfica y las características técnicas de los equipos transmisores utilizados por los radioaficionados, además del tipo de unidad, si es móvil o fija y su distintivo de llamada.
SECCIÓN IV
DE LA INSCRIPCIÓN Y LA CANCELACIÓN
Art. 22.- Al solicitar la inscripción, el interesado deberá presentar los documentos en que conste la información objeto de inscripción, y en el caso de presentar copias, éstas deberán estar certificadas por Notario. Cumplidos estos requisitos se admitirá la solicitud de inscripción.
El ingreso de los documentos a inscribir se hará constar en un asiento de presentación en la base de datos del sistema de cómputo del Registro. Al interesado se le expedirá una boleta de presentación donde constará del número del asiento, y el contenido del mismo.
Art. 23.- El asiento de presentación se extenderá siguiendo un orden cronológico, y contendrá:
a) El número correlativo, la fecha y hora de presentación del documento;
b) Objeto de la solicitud de inscripción;
c) El código del funcionario del Registro que dio ingreso al documento; y,
d) El nombre del funcionario que lo ha expedido, así como la fecha de su expedición.
Art. 24.- Cuando se solicite inscripción de varios documentos será necesario un asiento de presentación para cada uno de ellos.
Art. 25.- La inscripción se hará en un plazo de tres días contados a partir de la admisión de la solicitud, si fuere procedente, y surtirá efectos a partir de la hora de presentación en el Registro.
Los documentos en que conste la información sujeta a inscripción, deberán contener todos los datos expresados en el presente Reglamento para la formación de la ficha registral, y deberán incluir la documentación que compruebe que la persona que constituye o enajena el derecho que se pretende inscribir es el titular del mismo.
Art. 26.- Cuando los documentos que contienen la información que ha de inscribirse adolecieren de errores, inexactitudes u omisiones que hagan imposible identificar claramente los derechos en él contenidos, o pongan en peligro los intereses de los titulares o de un tercero con interés legítimo, se denegará su inscripción, lo que deberá notificarse al solicitante dentro de los cinco días siguientes a la de la denegatoria mencionada.
En estos casos, el interesado dispondrá de un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación antes referida para rectificar o aclarar por escrito los errores, inexactitudes u omisiones en que se haya incurrido. Durante el plazo señalado, el procedimiento de inscripción quedará suspendido en tanto se realizan las rectificaciones.
Transcurridos los cinco días a que se refiere el inciso anterior sin que se hubiesen rectificado los errores, inexactitudes u omisiones, el Registro cancelará el asiento de presentación y declarará improcedente la solicitud de inscripción, hecho que notificará al interesado para que retiren del Registro los documentos que hubiesen presentado.
Art. 27.- Los contratos por medio de los cuales se transfiera la titularidad de una concesión para la explotación de recursos hidráulicos o geotérmicos para la generación de energía eléctrica, y los de transmisión y distribución, deberán presentarse para su inscripción en el Registro, dentro de los tres días siguientes al de haberse otorgado.
Los contratos por medio de los cuales se transfiera la titularidad de una concesión o autorización para la explotación del espectro radioeléctrico, y los de acceso a recursos esenciales deberán presentarse para su inscripción en el Registro, dentro de los cinco días siguientes al de haberse otorgado.
Art. 28.- Los actos por medio de los que la SIGET otorgue concesiones para la explotación de recursos hidráulicos o geotérmicos para la generación de energía eléctrica, acepte la renuncia de un concesionario, o autorice la transferencia de una Concesión, deberán inscribirse en el Registro dentro de los tres días siguientes al de la fecha que produzca todos sus efectos.
Los Acuerdos por medio de los que la SIGET revoque Concesiones para la explotación de recursos hidráulicos o geotérmicos para la generación de energía eléctrica, y las Resoluciones en que se otorguen o revoquen Concesiones para la explotación del espectro radioeléctrico, o se asignen elementos del Plan de Numeración obtenidos mediante subasta pública, deberán inscribirse en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el Acuerdo o Resolución produzca todos sus efectos.
Art. 29.- Las personas que pretendan desarrollar actividades de generación, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica deberán estar inscritos en el Registro antes de iniciar sus operaciones. La inscripción de los generadores, transmisores y distribuidores en el Registro se cancelará, si el inscrito no inicia sus operaciones comerciales dentro de los seis meses siguientes a la fecha de inscripción.
Art. 30.- Las personas obligadas a inscribirse en el Registro de conformidad con la Ley de Telecomunicaciones y el presente Reglamento, deberán presentar los documentos para su inscripción cinco días después de:
a) La fecha en que cause todos sus efectos la resolución por medio de la que se le otorgue Concesión para la explotación del espectro radioeléctrico;
b) La fecha en que cause todos sus efectos la resolución por medio de la que se le otorgue Concesión o licencia para la prestación de servicios de difusión sonora y de televisión.
c) La fecha en que haya adquirido a cualquier título la autorización para comercializar porciones del espectro radioeléctrico;
d) La fecha en que haya adquirido a cualquier título la autorización para revender uno o más servicios finales;
e) La fecha en que pretenda ofrecer uno o más servicios de telecomunicaciones; y,
f) La fecha en que obtenga la categoría de radioaficionado, debidamente certificada por el representante de la Unión Internacional de Radioaficionados en el país o en su defecto, del organismos internacional competente, reconocido por El Salvador.
Art. 31.- Las inscripciones se extinguen por su cancelación, o por la inscripción de la transferencia del derecho inscrito a otra persona. La cancelación puede ser total o parcial.
Art. 32.- La cancelación, total o parcial, procede cuando se extingue por completo o parcialmente el derecho inscrito, por renuncia del titular de la concesión o autorización; por revocatoria de la concesión o autorización; por cambio en la titularidad del derecho; por vencimiento del plazo, cuando la Concesión lo contemple; cuando judicialmente se declare la nulidad, en todo o en parte, del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción; cuando judicialmente se declare la nulidad de la inscripción, o por causas legales.
Art. 33.- La cancelación de toda inscripción contendrá:
a) La clase de documento que motiva la cancelación;
b) La fecha de expedición del documento y la de su presentación en el Registro;
c) El nombre del Juez que lo hubiere expedido o del Notario ante quien se haya otorgado; y,
d) Los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los otorgantes.
Art. 34.- Será nula la cancelación:
a) Cuando fuere falso o nulo el título en virtud del cual se hubiere hecho;
b) Cuando no aparezca en ella claramente la inscripción que se cancela;
c) Cuando no se expresa el documento en virtud del cual se hace la cancelación, ni los nombres de los otorgantes, del Notario o del Juez en su caso; y,
d) Cuando en la cancelación parcial, no se especifique claramente qué parte de la inscripción es la que se cancela y cuál subsiste.
SECCIÓN V
DEL REGISTRADOR
Art. 35.- Corresponde al Registrador:
a) Autorizar las inscripciones que deban realizarse;
b) Responder directamente del buen funcionamiento del Registro, para lo que deberá tomar las medidas administrativas que estime convenientes, velando por la conservación de la información en él inscrita;
c) Resolver dentro del plazo establecido, las solicitudes y demás asuntos que sean presentados al Registro, guardando el orden de presentación;
d) Efectuar la calificación de los documentos a inscribirse y elaborar la ficha registral, según lo disponga el presente Reglamento; y,
e) Poner a disposición de las demás dependencias de la institución y del público, la información contenida en el Registro.
Art. 36.- El Registrador podrá expedir, a solicitud de cualquier interesado, certificaciones de la Ficha Registral, firmándola y sellándola.
Art. 37.- El Registrador estará facultado para expedir certificaciones de toda la información inscrita, previa solicitud por escrito, salvo en lo referente a la titularidad y ubicación geográfica de las frecuencias del espectro de uso oficial.
Art. 38.- Las certificaciones podrán extenderse por transcripción mecanográfica del documento respectivo, por el sistema de fotocopia, o cualquier medio que garantice la fidelidad del mismo, procurando siempre la mayor agilidad en la expedición de lo solicitado.
Art. 39.- La SIGET extenderá constancia de todo escrito o documento que le sea presentado, la que deberá incluir lugar, día y hora de presentación. Dicha constancia se extenderá mediante formulario impreso que no generará ningún pago. También podrá extenderse la constancia en las copias de los documentos presentados.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 40.- La aprobación de tarifas para la prestación de servicios de telefonía y distribución de energía eléctrica, así como las de resolución de conflictos entre operadores las realizará la SIGET de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Electricidad o la de Telecomunicaciones, de acuerdo a lo que corresponda.
Art. 41.- La SIGET deberá promover competencia cuando las erogaciones para la adquisición de bienes muebles fueren de más de CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN COLONES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (¢412,691.58). (1)
Este límite será actualizado anualmente en la misma proporción que el Indice de Precios al Consumidor publicado por el Ministerio de Economía. La base de actualización para el cálculo será el uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil.(1)
Art. 42.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL; San Salvador, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
ARMANDO CALDERÓN SOL,
Presidente de la República.
EDUARDO ZABLAH TOUCHE,
Ministro de Economía
D.E. N° 56, del 13 de mayo de 1998, publicado en el D.O. N° 88, Tomo 339, del 15 de mayo de 1998.
REFORMAS:
(1) D.E. S/N , del 21 de enero de 1999, publicado en el D.O. N° 30, Tomo 346, del 11 de febrero de 2000.
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