Origen: Organo Ejecutivo Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 76 Fecha:20/062008
D. Oficial: 115 Tomo: 379 Publicación DO: 20/06/2008
Reformas: S/R
Comentarios: El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar el régimen de aplicación de las normas contenidas en la Ley de Creación del Consejo Nacional de Energía y establecer los procedimientos necesarios para la aplicación de la mencionada Ley.
Contenido;
DECRETO No. 76.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 404, de fecha 30 de agosto de 2007, publicado en el Diario Oficial No: 181, Tomo No. 377, del 1 de octubre de ese mismo año, se emitió la Ley de Creación del Consejo Nacional de Energía; y,
II. Que a efecto de facilitar su aplicación, resulta conveniente dictar las disposiciones reglamentarias tendientes a desarrollar las normas contenidas en el citado cuerpo legal.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE ENERGÍA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Art. 1.- Este reglamento tiene por objeto desarrollar el régimen de aplicación de las normas contenidas en la Ley de Creación del Consejo Nacional de Energía y establecer los procedimientos necesarios para la aplicación de la mencionada Ley.
Definiciones
Art. 2.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) Ley o Ley del CNE: La Ley de Creación del Consejo Nacional de Energía.
b) Consejo o CNE: El Consejo Nacional de Energía.
c) Comité: El Comité Consultivo del Consejo.
d) Junta Directiva o Junta: La Junta Directiva del Consejo.
e) Secretario Ejecutivo o Secretario: El Secretario Ejecutivo del CNE.
Misión
Art. 3.- En cumplimiento de los objetivos y las atribuciones establecidas en la Ley, el Consejo tendrá por misión la formulación de la política energética nacional y el seguimiento y monitoreo de su implementación.
Política Energética Nacional
Art. 4.- La Política Energética Nacional comprenderá el conjunto de lineamientos y directivas gubernamentales en materia de abastecimiento y seguridad energética, planeamiento indicativo, ampliación del acceso a los servicios energéticos y electrificación rural, eficiencia energética y uso racional de la energía, energías limpias y renovables, combustibles fósiles y biocombustibles.
El Consejo elaborará en un documento unificado una Política Energética Nacional plurianual que revisará y actualizará periódicamente en donde se condense sucintamente una clara identificación de los problemas y desafíos clave que enfrenta el sector, los lineamientos estratégicos para enfrentarlos y un conjunto de objetivos, acciones y metas específicas orientadas a su implementación, seguimiento y evaluación.
Seguimiento de la Implementación
Art. 5.- En ejercicio de su potestad de dar seguimiento a las políticas y estrategias energéticas y monitorear que los planes de las instituciones del sector cumplan con las mismas, el Consejo centrará sus esfuerzos en el seguimiento de la implementación de la política energética nacional formulada.
Instrumentos de Política
Art. 6.- El Consejo analizará y desarrollará instrumentos de la política energética, tales como planes indicativos, estudios técnicos y financieros, diagnósticos y evaluaciones sectoriales y proyectos de normas y marcos regulatorios.
Promoción y Gestión de Procesos de Consulta
Art. 7.- En ejercicio de su función de promoción para la aprobación de leyes y reglamentos del sector energético, el Consejo procurará la gestión de procesos de consulta sectorial orientados a la construcción de consensos amplios en coordinación con las autoridades competentes, impulsando iniciativas de establecimiento, cambio o revisión de los marcos regulatorios sectoriales.
Convenios Internacionales
Art. 8.- Como parte de su función de apoyo en la suscripción de convenios y acuerdos internacionales en materia energética, el Consejo emitirá opinión sobre la conveniencia de la participación del país en los mismos en forma previa a su suscripción.
Balance Energético Nacional
Art. 9.- Para elaborar el Balance Energético Nacional, de tal modo que incluya la información sobre la estructura y funcionamiento de los distintos subsectores de energía del país, el Consejo diseñará, desarrollará y mantendrá un sistema integral de información sectorial. Además, se encargará de la publicación y divulgación de información técnica y estadística del sector.
Uso Eficiente de la Energía
Art. 10.- El Consejo propondrá los instrumentos legales y regulatorios necesarios para establecer los mecanismos para alcanzar el uso eficiente de la energía.
Los mecanismos para alcanzar el uso eficiente de la energía estarán direccionados a procurar un uso racional de la misma, prioritariamente en empresas de alto consumo; el control sobre equipos e instalaciones y el establecimiento de un sistema que informe a los usuarios sobre su consumo energético.
Información
Art. 11.- Los diferentes organismos que conforman el sector energético deberán proporcionar la información necesaria que permita al Consejo la elaboración de estudios técnicos, planes y programas sobre el uso racional de la energía.
El Consejo implementará campañas de educación y divulgación de los programas e iniciativas tendientes a dar cumplimiento a los Programas de Uso Racional de Energía.
Política de Subsidios
Art. 12.- Para su inclusión en la Política Energética Nacional, la política de subsidios elaborada por el Consejo requerirá de la aprobación del Consejo de Ministros.
Evaluación y Seguimiento de los Subsidios
Art. 13.- El Consejo evaluará el uso de los subsidios y propondrá estrategias y planes para su aprovechamiento eficiente, así como la identificación de las categorías de usuarios a las que deberían aplicarse.
El Consejo hará un seguimiento anual de los subsidios y estimará el costo de los mismos, así como los montos entregados por usuario, con el propósito de planificar los montos necesarios para fines presupuestarios.
CAPITULO II
ALCANCE DE LA AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA, PRESUPUESTARIA Y TÉCNICA
Política de Recursos Humanos
Art. 14.- En ejercicio de la autonomía administrativa, técnica y presupuestaria otorgada por la Ley, el Consejo estará facultado para seleccionar y contratar a su personal, determinar los niveles de remuneración adecuados, identificar los criterios de contratación y otros vinculados con el desarrollo de su política de recursos humanos.
La dotación del Consejo estará constituida por personal de alta calificación técnica y profesional y sus remuneraciones se fijarán de acuerdo .con las condiciones del mercado laboral para ejecutivos y profesionales de excelencia en el sector privado, teniendo en cuenta asimismo su condición de servidores públicos y la situación financiera del Estado.
Reglamento Interno de Trabajo
Art. 15.- El personal del Consejo se regirá por el derecho laboral común. Sin perjuicio de lo anterior, tendrá el carácter de servidor público para efectos tales como la probidad administrativa y la responsabilidad penal. La relación de trabajo entre el Consejo y sus empleados será formalizada mediante contrato de trabajo. El Consejo elaborará y aprobará su propio Reglamento Interno de Trabajo por el cual se regirán las relaciones de aquél con su personal.
Autonomía Presupuestaria
Art. 16.- El Consejo goza de autonomía presupuestaria para asignar y administrar sus recursos financieros y elaborar su propio presupuesto y solicitar su incorporación al proyecto de Ley de Presupuesto, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado y los requisitos del Ministerio de Hacienda de conservar el equilibrio del Presupuesto fijando niveles máximos globales al presupuesto de la institución hasta donde sea compatible con el cumplimiento de los fines asignados en su Ley de creación.
CAPÍTULO III
COMITÉ CONSULTIVO DEL CONSEJO
Composición
Art. 17.- El Comité Consultivo del Consejo, cuyo carácter permanente es fijado por la Ley del CNE, estará compuesto por un pleno, denominado en lo sucesivo "el Comité" y por los cuatro grupos de trabajo integrados por sus miembros, de la manera que se indica en el Art. 26.
Iniciativa de la Consulta
Art. 18.- El Comité podrá ser consultado por el Consejo sobre asuntos referentes a la política energética nacional y, en particular, sobre las medidas que aquél proyecte adoptar con arreglo a dicha política, o tratar dichos asuntos por iniciativa de su Presidente o a instancia de sus miembros.
Integración
Art. 19.- El Comité estará integrado por un mínimo de cinco miembros titulares y un máximo de diez, en adelante denominados "los miembros del Comité". Se asignará uno o dos puestos a cada uno de los cinco sectores que más adelante se mencionan. Cada uno de los puestos constará de un miembro titular y otro suplente.
Organizaciones gremiales del sector privado:
1) Que aglutinen empresas industriales.
2) Que aglutinen empresas comerciales o de servicios.
Sector público:
3) Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, SIGET.
Instituciones académicas y no gubernamentales:
4) Asociaciones de ingenieros o profesiones vinculadas a la energía.
5) Universidades u organismos de investigación.
Designación
Art. 20.- Los miembros del Comité serán nombrados por el Consejo, a propuesta de los organismos que a criterio de éste sean más representativos de los sectores señalados en el artículo anterior; Dichas entidades u organismos propondrán dos candidatos para cada uno de los puestos, ya sean titulares o suplentes, a solicitud del Consejo.
Duración del Mandato
Art. 21.- El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años y será renovable por un período adicional. El ejercicio de esta función no conllevará ninguna remuneración, una vez transcurrido el período de tres años, los miembros del Comité seguirán en sus funciones hasta que se proceda a su sustitución o se renueve su mandato.
Renuncia, Fallecimiento o Sustitución
Art. 22.- El mandato de miembro del Comité se considerará finalizado aun cuando no haya vencido el período de tres años en caso de renuncia o fallecimiento del miembro, Asimismo, el mandato del miembro podrá finalizar cuando el organismo que lo hubiera presentado como candidato solicite su sustitución. En todos los casos será sustituido por lo que reste de mandato según el procedimiento previsto para su designación en el Art. 20.
Publicación
Art. 23.- El Consejo publicará la lista de miembros del Comité en el Diario Oficial, una vez tomen posesión de su cargo.
Elección del Presidente del Comité
Art. 24.- El Comité elegirá un Presidente y un Vicepresidente por un período de tres años. Serán electos de entre sus miembros. La elección se llevará a cabo por mayoría simple de los miembros presentes. El Presidente será quien coordine la actividad del Comité.
Delegados y Expertos Invitados
Art. 25.- El Presidente del Comité, a petición de cualquiera de sus miembros, podrá invitar a un delegado de una de las organizaciones representadas en el mismo a participar del Comité en calidad de observador. También podrá invitar a participar en los trabajos del Comité, en calidad de experto, a cualquier persona que sea especialmente competente en alguno de los asuntos incluidos en el orden del día. Los suplentes podrán asistir a las reuniones en calidad de observadores.
Grupos de Trabajo
Art. 26.- El Comité creará los cuatro grupos de trabajo que se establecen a continuación:
1) Grupo 1: Mercado Eléctrico;
2) Grupo 2: Eficiencia energética y energías limpias y renovables;
3) Grupo 3: Ampliación del acceso a servicios energéticos y subsidios; y,
4) Grupo 4: Mercado de combustibles.
Coordinador
Art. 27.- El Comité designará a un Coordinador para cada uno de estos grupos de trabajo, los que estarán compuestos por los miembros del Comité interesados en participar de ellos. El Coordinador tendrá las potestades establecidas en el Art. 5 para invitar a expertos y observadores a participar del trabajo y deliberaciones en función del orden del día de cada reunión del grupo de trabajo que coordine.
Programa Anual de Trabajo
Art. 28.- El Comité se reunirá por convocatoria del Consejo y en función de un programa de trabajo anual elaborado por el Comité y aprobado por el Secretario Ejecutivo quien es el encargado de la administración del Consejo. Los funcionarios técnicos del Consejo autorizados por dicho Secretario podrán participar de las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo a los que resulten invitados. Los órganos operativos del Consejo prestarán apoyo logístico y administrativo al Comité y a los grupos de trabajo.
Normas de Funcionamiento Interno
Art. 29.- El Comité elaborará sus normas de funcionamiento interno relativas a la ejecución de su programa de trabajo, a la preparación de las reuniones, a la celebración de las sesiones, a las actas, a las posiciones, a las conclusiones y a la formulación de dictámenes o recomendaciones. Estas normas internas requerirán de la aprobación del Secretario Ejecutivo.
Dictámenes
Art. 30.- El Comité y los grupos de trabajo deberán pronunciarse sobre las peticiones de dictamen que les formule el Consejo y sobre los asuntos que figuren en su programa de trabajo. Cuando el Consejo solicite un dictamen, podrá fijar plazo en el que éste deberá ser emitido. Para emitir opinión no se requiere de una posición común de la mayoría de sus integrantes ni su unanimidad. Las distintas posiciones de los sectores representados figurarán en un acta que se transmitirá al Consejo. En caso de existir un acuerdo unánime, se elaborarán unas conclusiones comunes y las adjuntarán al acta.
Confidencialidad
Art. 31.- Los miembros del Comité y los participantes de los grupos de trabajo estarán obligados a no divulgar las informaciones de las que hayan tenido conocimiento en razón de trabajo del Comité o de los grupos de trabajo cuando el Consejo les informe que se trata de un tema de carácter confidencial.
Vigencia
Art. 32.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de junio de dos mil ocho.
ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ.
Presidente de la República.
YOLANDA EUGENIA MAYORA DE GAVIDIA.
Ministra de Economía.
