Materia: Telecomunicaciones y de Energía Categoría: Reglamento 
Origen: ORGANO EJECUTIVO (Ministerio de Economía) Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 124 Fecha:19/12/1996
D. Oficial: 240 Tomo: 333 Publicación DO: 19/12/1996
Reformas: S/R
Comentarios: El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento a seguir en el proceso de privatización de los bienes propiedad de la Administración Nacional de Telecomunicaciones.  

Contenido;
DECRETO Nº 124.
 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:


I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 900, de fecha 28 de noviembre de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 232, Tomo Nº 333, del 10 de diciembre del mismo año, se emitió la LEY DE PRIVATIZACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES;
II.- Que habiéndose declarado sujetos a privatización los bienes propiedad de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, destinados a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, en la Ley a que se alude en el considerando anterior, es necesario dictar las pertinentes disposiciones reglamentarias que desarrollen el procedimiento a seguir en el mencionado proceso de privatización; y,

III.- Que siendo indispensable también que el proceso de privatización referido cumpla con los requisitos de transparencia, agilidad e imparcialidad, en el desarrollo del mismo, para coadyuvar en el cumplimiento de los preceptos de la Ley a que alude el primer considerando.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

 

DECRETA el siguiente:


REGLAMENTO DE LA LEY DE PRIVATIZACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.


Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento a seguir en el proceso de privatización de los bienes propiedad de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, en adelante, ANTEL.

 

Art. 2.- La precalificación de los socios estratégicos, a fin de que puedan optar a la compra de las acciones, será realizada por el Comisionado Presidencial para la Modernización del Sector Público, que en adelante, se denominará el Comisionado. La convocatoria para dicha precalificación deberá hacerse por medio de carteles de llamamiento que serán publicados en el Diario Oficial, así como en dos periódicos de mayor circulación nacional y en dos de circulación internacional. En el caso de los periódicos de mayor circulación nacional, los carteles se publicarán por tres días consecutivos, y en el caso de los de circulación internacional, al menos una vez. El Comisionado podrá además utilizar cualquier otro medio de difusión que estime conveniente.

 

Art. 3.- Los términos de referencia de la fase de precalificación serán puestos a disposición de los interesados en las oficinas del Comisionado o en los lugares que él designare al efecto.

 

Art. 4.- Las solicitudes para participar en el proceso de precalificación deberán ser presentadas en las oficinas del funcionario referido en el artículo anterior dentro del plazo y bajo las condiciones que se fijen en los términos de referencia.

 

Art. 5.- Para poder participar en el proceso de precalificación, será necesario que los postulantes hayan cancelado el precio fijado para cubrir parte de los costos de los estudios de evaluación y demás informaciones necesarias, en la forma que se establezca en los términos de referencia.

 

Art. 6.- Para que un postulante pueda ser precalificado deberá acreditar fehacientemente ser operador, o estar relacionado con uno de éstos. Se considerará operador a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que se dedique comercialmente a la explotación de servicios o redes de telecomunicaciones, incluyendo televisión por cable y servicios de valor agregado. Para los efectos de este reglamento se entenderá que están relacionadas con un operador, únicamente aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos.


a) Aquellas en las que por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto pertenezcan en forma directa a un operador.
b) Aquellas que posean la titularidad directa de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de una entidad que se considere operador.

c) Aquellas en las que por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto pertenezcan en forma directa a la empresa controlante de un operador. Se considerará empresa controlante a aquella que reúna los requisitos establecidos en la letra b).


La relación a que se refieren las letras anteriores deberá haber estado en efecto por un plazo mínimo de tres años contados a partir de la fecha que se designe para la presentación de las solicitudes.
 

Art. 7.- Para poder ser precalificado, el operador que participe por sí o que esté relacionado a un postulante deberá cumplir con los siguientes requisitos:


a) Haber prestado servicios telefónicos o de redes de telecomunicaciones, durante el año 1995 ó 1996, a más de doscientas cincuenta mil líneas principales de servicio, o contar con un nivel de ingresos provenientes de la explotación de servicios telefónicos o redes de telecomunicaciones superior a cien millones de dólares de los Estados Unidos (US $ 100,000,000) durante ese mismo año.
b) Contar con un mínimo de cien millones de dólares de los Estados Unidos (US $100,000,000) en activos.


Los operadores de redes locales de telefonía deberán cumplir además, con los siguientes requisitos:

a) Demostrar que su porcentaje de reparación de averías en los servicios telefónicos, dentro de las veinticuatro horas de recibido el primer reclamo, ha sido superior al 75% durante el año de 1995 ó 1996.
b) Demostrar que su porcentaje de llamadas locales completadas durante el año 1995 ó 1996, fue superior al 80%.

c) Demostrar que su porcentaje de conexiones de nuevos servicios telefónicos realizadas dentro de los treinta días de solicitadas, durante el año 1995 ó 1996, fue superior al 75%.

 

Art. 8.- El Comisionado dará a conocer el listado final de las solicitudes presentadas y de los postulantes que han resultado precalificados, dentro de un plazo de diez días contados a partir del último día de presentación de solicitudes de precalificación. Una copia del referido listado final será remitida a los postulantes para que les sirva de legal notificación.

 

Art. 9.- Los postulantes podrán interponer el recurso de revisión de la resolución de precalifación, por escrito, dentro de las setenta y dos horas de notificada dicha resolución, para ante el Comisionado. El recurso deberá acompañarse de un documento de fianza, incondicional e irrevocable, rendida por una institución bancaria nacional a favor del Gobierno de la República de El Salvador, por valor de ø 500,000.00. Dicha fianza será ejecutada en caso de ser declarado infundado el recurso y será devuelta en caso contrario. Dentro de los tres días de interpuesto el recurso, el Comisionado decidirá sobre su admisibilidad, lo que a su vez, no admitirá otro recurso y le será notificado al recurrente. El Comisionado tomará en cuenta como causales únicas para la no admisión del recurso, las que se relacionen a la presentación extemporánea del mismo, la insuficiencia o la falta de requisitos de la fianza.

En caso de declararse admisible el recurso, éste deberá ser resuelto por el Comisionado dentro del término perentorio de quince días de haberse interpuesto. De esta última resolución no se admitirá recurso administrativo y será notificada al recurrente por medio de transcripción de la resolución.

 

Art. 10.- Los postulantes que hayan sido precalificados tendrán derecho a participar en la subasta del lote de acciones de las sociedades a constituirse. Una vez firme la resolución de precalificación, el Comisionado convocará a los postulantes precalificados a participar en la subasta de los lotes de acciones. El que un postulante haya obtenido la precalificación, no lo obliga a participar en la subasta. El Comisionado pondrá a disposición de los precalificados los términos de referencia para la fase de subasta. La presentación de la oferta económica para la compra de las acciones constituye aceptación expresa por parte del postulante de los derechos, obligaciones, términos y condiciones que se establezcan en los términos de referencia. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos constituirá causal de descalificación del proceso de venta de acciones.

 

Art. 11.- Los postulantes precalificados también podrán participar en la Subasta, formando Sociedades con otras personas; siempre y cuando el capital accionario del postulante precalificado no sea menor al 51%. Ninguna persona podrá asociarse con más de uno de los postulantes precalificados, ni éstos podrá asociarse entre sí.

 

Art. 12.- Los postulantes precalificados tendrán acceso a información sobre ANTEL y sobre las sociedades a subastarse, la cual deberá utilizarse por parte de éstos para efectos de análisis económico únicamente.

 

Art. 13.- Para participar en la Subasta, los participantes deberán presentar una fianza bancaria, tal y como lo establece la Ley. La no presentación, la insuficiencia o falta de requisitos de la misma será causal de descalificación del proceso de subasta.

 

Art. 14.- La transferencia del lote de acciones al adjudicatario de la subasta se hará a través del endoso de las acciones y la suscripción de un contrato de compraventa de acciones, que deberá haber sido hecho del conocimiento y suscrito por los postulantes con anterioridad a la fecha de la subasta.

 

Art. 15.- La Administración Nacional de Telecomunicaciones, ANTEL, deberá proporcionar al Comisionado un informe en el que se detallen los montos de las indemnizaciones y los nombres de las personas a quienes éstas serán pagadas. Asimismo, ANTEL proporcionará a los trabajadores un formulario de solicitud de compra de acciones. Una vez efectuada la transferencia de los lotes accionarios a los socios estratégicos, ANTEL procederá a publicar por tres veces consecutivas en un periódico de circulación nacional el valor por acción pagado por los socios estratégicos en la subasta y una convocatoria para que aquellos trabajadores que lo deseen, puedan presentarse a ANTEL dentro del término de 90 días a partir de la fecha señalada en la convocatoria para adquirir las acciones que les corresponden. La transferencia de acciones a los trabajadores será efectuada por el Comisionado, a través del endoso de las mismas. Expirado que sea el término establecido por este artículo, los fondos obtenidos en virtud de las transferencias efectuadas, ingresarán al Fondo General del Estado.

 

Art. 16.- El Comisionado procederá a publicar de la manera que lo estime conveniente una convocatoria para que las instituciones bancarias comerciales puedan participar en la licitación por medio de la cual se adjudicarán los contratos de fideicomiso de las acciones a ser vendidas al público en general.

 

Art. 17.- Los términos de referencia de esta licitación serán puestos a disposición de los interesados en las oficinas del Comisionado en la fecha que se señale en la convocatoria referida en el artículo precedente. Las ofertas de los participantes deberán presentarse en sobre cerrado. El Comisionado efectuará las transferencias del 39% de las acciones al momento de la constitución del fideicomiso. Las acciones a que se refiere el inciso último del Art. 18 de la Ley de Privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones serán transmitidas en su caso, al fideicomiso a la expiración del término establecido por esta Ley.

 

Art. 18.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.

EDUARDO ZABLAH TOUCHE H.,
Ministro de Economía.