Materia: Telecomunicaciónes y de Energía Categoría: Reglamento 
Origen: AUTONOMA Estado: Vigente
Naturaleza : Acuerdo Ejecutivo
Nº: 724 Fecha:29/07/76
D. Oficial: 182 Tomo: 253 Publicación DO: 04/10/1976
Reformas: S/R
Comentarios: 

Contenido;
REGLAMENTO DE SERVICIO ELECTRICO DE LA COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL RIO LEMPA.

Acuerdo Nº 724.

San Salvador, 29 de julio de 1976.

Vista la solicitud de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), relativa a que se le apruebe el REGLAMENTO DE SERVICIO ELECTRICO, para ser aplicado a los servicios que la misma suministre a sus consumidores rurales y urbanos y oída la opinión de la Inspección General de Servicios Eléctricos.

El Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, de conformidad al Art. 23 del Reglamento de la Ley de Servicios Eléctricos.

ACUERDA,

1.-Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO DE SERVICIO ELECTRICO DE LA COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL RIO LEMPA

Art. 1.-Las siguientes disposiciones constituyen el Reglamento de Servicios de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), aplicable a los servicios que esta Entidad suministre a sus consumidores rurales y urbanos.

Art. 2.-En las solicitudes de servicio, en los contratos y en este Reglamento, las partes contratantes se denominarán "la CEL" y "consumidor"; por "la CEL" se entenderá la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y por "consumidor" se entenderá la persona natural o jurídica que contrata el suministro de servicio con la CEL.

Art. 3.- El firmante de una solicitud de servicio adquirirá el carácter de consumidor desde que la CEL comience a suministrar el servicio solicitado y desde ese mismo momento las disposiciones de este Reglamento y la tarifa que fuere aplicable al servicio serán respetadas por la CEL y por el consumidor, estableciéndose así un contrato entre las partes, que no solamente obligará a éstas sino también a sus sucesores.

Art. 4.- La CEL solamente prestará servicio mediante solicitud debidamente firmada o por contrato escrito, quedando exentos de estos requisitos los servicios provisionales.

El consumidor no podrá ceder a terceros el contrato ni sus derechos, sin permiso escrito de la CEL.

Art. 5.- Ninguna manifestación, promesa o convenio verbal o escrito podrá alterar lo especificado en las tarifas, o en este Reglamento de Servicios. Los contratos podrán ser reformados por convenio escrito de las partes.

Art. 6.- El consumidor avisará a la CEL antes de modificar la carga contratada para su servicio; todo aviso deberá ser hecho por escrito.

Art. 7.- La CEL podrá efectuar censos de la carga conectada e inspecciones de la instalación eléctrica, en el local del consumidor.

Art. 8.- La CEL tendrá derecho a suspender el servicio al consumidor, sin responsabilidades de ninguna clase para ella, en los siguientes casos:

1º)-Por falta de pago dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la factura.

2º)-Por infracción a cualquiera de las condiciones del contrato celebrado con el consumidor y de este Reglamento; y

3º)-Por motivo de fraude o abuso, cometido en el uso del servicio.

Art. 9.- La CEL notificará al consumidor su intención de suspender el servicio, por medio de esquela firmada. La presentación de esta esquela podrá hacerse por medio de un empleado de la CEL o por correo, a la dirección del consumidor, inscrita en los libros de la CEL, Transcurridas setenta y dos (72) horas de haberse hecho la notificación, la CEL podrá suspender el servicio. Cuando la CEL haya suspendido un servicio por cualquiera de los motivos mencionados en el Artículo anterior, éste será restablecido al desaparecer las causas que motivaron la suspensión y al haberse dado cumplimiento a lo establecido en el Reglamento.

Cuando se suspendiere el servicio de un consumidor por falta de pago de cuentas vencidas, no se restablecerá el servicio mientras el consumidor no haya pagado la totalidad de su deuda y además el cargo por reconexión, que será de tres colones (¢ 3.00) para todos los servicios.

No se aplicará el cargo mencionado cuando los servicios tengan que ser reconectados a pedimento de un nuevo usuario.

Art. 10.-Las alteraciones que se encontraren en los servicios por medidor serán consideradas de acuerdo con su gravedad. La CEL cobrará lo que el consumidor dejó de pagar por la energía usada y no registrada por medidor debido a las alteraciones, en un período de seis meses; pero si se tratare de un servicio que tuviera menos tiempo de conectado, cobrará desde la fecha de conexión; o sea cual fuere la fecha de conexión; cobrará desde la fecha de la última inspección del servicio siempre que en esta forma no resultare más de seis meses.

La CEL rendirá un informe detallado a la Inspección General de Servicios Eléctricos sobre estos casos, tan pronto como sea posible.

Art. 11.- La CEL podrá instalar aparatos protectores o limitadores para que desconecten el servicio cuando la capacidad contratada para el local del consumidor fuere excedida.

Art. 12.- La CEL no suministrará servicio en un local que está recibiendo energía eléctrica de otra fuente de abastecimiento, ni el consumidor podrá introducir en un local servido por la CEL energía eléctrica procedente de otra fuente de abastecimiento. Se exceptúan los casos en que un consumidor necesite proveerse de una fuente de emergencia, siempre que se dé cumplimiento a las disposiciones de seguridad que existen para tales circunstancias que se obtenga la aprobación de la instalación por la Inspección General de Servicio Eléctrico y se dé aviso a la CEL con una semana de anticipación a la introducción del nuevo servicio.

Art. 13.- Los servicios suministrados por la CEL son para uso del consumidor y éste no puede enajenar todo ni parte del servicio, sin consentimiento expreso y por escrito de la CEL. El Consumidor podrá arrendar habitaciones con servicio eléctrico en su residencia o local, siempre que al hacerlo no se contravenga lo dispuesto en la tarifa bajo la cual reciba servicio.

Art. 14.- El Consumidor está obligado a cuidar de la buena conservación tanto de los aparatos de medición como de la instalación de los mismos. Ni el consumidor ni ninguna otra persona tendrá acceso a dichos aparatos, con excepción de los empleados de la CEL o los representantes de IGSE, unos y otros debidamente acreditados. El consumidor responderá de las pérdidas causadas a la CEL por cualquier daño o destrucción de los aparatos o accesorios pertenecientes a ella, salvo cuando el daño o destrucción procede del simple transcurso del tiempo, de fuerza mayor o de actos de la CEL, sus empleados o dependientes.

Art. 15.- El consumidor que reciba servicio por medidor no podrá hacer, ni permitirá que se haga lo siguiente:

1º) Impedir el funcionamiento correcto de los aparatos de medición;

2º) Impedir el paso libre de la electricidad por los aparatos de medición; o

3º) Tomar servicio eléctrico que no haya sido previamente registrado por los aparatos de medición.

Los conductores pelados y/o tubos rotos o perforados entre el punto de entrega del servicio y los aparatos de medición; así como la rotura de sellos o la desaparición de éstos harán presumir que se ha infringido esta disposición.

Art. 16.- Cuando al iniciarse un servicio, hubiere dos o más tarifas que le fueren aplicables, la CEL ayudará al consumidor a seleccionar la tarifa que resulte más favorable para él. La recomendación de la CEL se basará en las indicaciones del consumidor sobre la clase de servicio que desee y el uso que proyecte hacer de él.

En todo caso, el consumidor tendrá la opción de elegir cualquiera de dichas tarifas.

Asimismo, cuando un consumidor hubiere estado recibiendo servicio bajo una tarifa y hubiere otra u otras que fueren aplicables a su servicio, el consumidor podrá pedir a la CEL que le sustituya la tarifa bajo la cual se le estuviere facturando el servicio por cualquier otra que fuere aplicable. Tal sustitución de tarifa se hará cancelando el contrato vigente y otorgando un nuevo contrato bajo la tarifa elegida por el consumidor. Una vez efectuada la sustitución de una tarifa por otra, el consumidor no podrá sustituir la segunda tarifa hasta que haya vencido el término mínimo del contrato especificado en la misma.

Art. 17.- Cuando el Poder Ejecutivo derogue una tarifa y apruebe otra en sustitución de la derogada, no será necesario hacer nuevos contratos con los consumidores que venían recibiendo servicio bajo la tarifa derogada. En estos casos, la CEL aplicará la nueva tarifa a los servicios afectados y dará aviso de ello a los correspondientes consumidores en la forma que fuere más efectiva.

Art. 18.- La CEL podrá requerir de cada consumidor, como garantía, un depósito en efectivo igual al importe calculado de mes y medio del servicio solicitado. La cantidad depositada devengará el interés simple de cinco (5) por ciento anual hasta el día en que se suspenda el servicio. Los intereses serán acreditados a la cuenta del consumidor una vez al año.

Al cesar el servicio garantizado por el depósito, el depositante podrá reclamar mediante la entrega del certificado de depósito, el importe del mismo más los intereses no pagados o, si hubiere alguna deuda pendiente a favor de la CEL, el saldo que quedare después de deducir dicha deuda. En caso de pérdida del certificado, el peticionario deberá presentar pruebas suficientes a la CEL de que tiene derecho al depósito.

Cuando la CEL hubiere obtenido un depósito o garantía del consumidor, según lo provee la disposición que antecede, el servicio se cobrará después de haber sido prestado. En caso contrario, la CEL podrá exigir al consumidor el pago anticipado de los servicios.

Art. 19.-Todas las cuentas vencen y serán pagadas mensualmente a su presentación a menos que se especifique de otro modo en el Contrato.

La presentación puede hacerse por medio de un empleado de la CEL o por correo a la dirección del consumidor, inscrita en los libros de la CEL.

Art. 20.- El consumidor será responsable de todas las cuentas por servicio eléctrico suministrado bajo el contrato hasta la expiración del término del mismo, y mientras no se avise por escrito a la CEL que desconecte el servicio.

Art. 21.- La CEL podrá negarse a suministrar servicio si el solicitante estuviere adeudando alguna cantidad de dinero por servicio suministrado, hasta que el adeudo fuere pagado.

Art. 22.- La CEL suministrará líneas y acometidas aéreas en las calles y vías públicas en general. Los consumidores que deseen que sus acometidas sean subterráneas las deberán proveer y mantener por su cuenta.

Art. 23.- Se considerará punto de entrega del servicio aquel donde terminen las líneas de la CEL y empiecen las del consumidor. El punto de entrega será el exterior del local o predio. La instalación más allá del punto de entrega del servicio será suplida por el consumidor y quedará de su propiedad.

Art. 24.- El hecho de que la CEL mantenga el voltaje y la frecuencia convenidos en el punto de entrega del servicio constituye suministro de servicio ya sea que el consumidor haga o no, uso del mismo.

Art. 25.- La CEL instalará y suministrará por su cuenta aparatos de medición en la propiedad del consumidor, en el sitio más conveniente para medir el servicio suministrado. El servicio será facturado de acuerdo con las lecturas de los aparatos medidores y las disposiciones contenidas en la tarifa aprobada bajo la cual el consumidor reciba servicio.

Art. 26.- Desde que la CEL comience a suministrar servicio, sus empleados debidamente acreditados quedan autorizados por el consumidor para entrar a su propiedad de las 8.00 a las 21.00 horas, con el fin de inspeccionar, instalar, reparar, cambiar, retirar o remover los equipos de la CEL.

Art. 27.- Todos los medidores instalados por la CEL serán ajustados de tal manera que no registren error mayor del dos (2) por ciento más o menos, con cargas del diez (10) y el cien (100) por ciento de la capacidad nominal, debiendo mantenerse los medidores, en cuanto sea posible, en esa condición.

Si en cualquier mes el consumidor con motivo aparentemente justificado, no estuviere conforme con lo registrado por el medidor, podrá pedir que éste sea comprobado. Si la comprobación demostrase que el promedio de error es mayor del cinco (5) por ciento la CEL devolverá al consumidor el exceso cobrado si el medidor estuviere registrando en exceso o el consumidor pagará a la CEL la diferencia en caso contrario. La CEL podrá cobrar al consumidor los gastos de revisión si el medidor estuviere dentro del margen permisible de error. Este ajuste de cuentas afectará únicamente el último recibo previo a la comprobación y los días que corran de la última lectura hasta la fecha de comprobación.

Si el promedio de error fuere de menos de cinco (5) por ciento, no habrá ajuste de cuentas, pero la CEL arreglará el medidor para que funcione dentro del dos (2) por ciento del límite de error. Si el medidor no pudiera ser arreglado, la CEL procederá a cambiarlo.

El promedio de exactitud de un medidor de energía será determinado sometiéndolo a una comprobación con un "medidor patrón"; los porcentajes de exactitud que resultaren de tal comprobación se tratarán así:

El porcentaje de exactitud en pruebas
al 10 % de su capacidad..............................X 1

El porcentaje de exactitud en pruebas
al 60 % de su capacidad..............................X 3

El porcentaje de exactitud en pruebas
al 100 % de su capacidad.............................X 1

Suma.........................................._________

El promedio de exactitud será igual a un quinto (1/5) de la suma arriba obtenida.

Art. 28.- Dado el caso que el medidor se detuviere por cualquier desperfecto mecánico o eléctrico, lo consumido durante el mes a facturarse será calculado tomando como base el término medio de lo consumido durante los seis (6) meses anteriores; si se hubiere introducido modificaciones de carga y consumo dentro de los últimos seis (6) meses sólo se tomará como base los meses correspondientes a contar desde dicha modificación.

Art. 29.- Por lo general, toda la instalación más allá del punto de entrega del servicio será del consumidor, exceptuando los aparatos de medición, que serán propiedad de la CEL. Todas las instalaciones en el local del consumidor deberán ser hechas y conservadas de conformidad con la práctica corriente y las Leyes y Reglamentos que estuvieren en vigor.

Art. 30.- En el caso de que el consumidor reconstruyera parcial o totalmente el local en donde se le presta servicio, de manera que los aparatos de medición o la entrada de servicio vinieren a quedar en un lugar inadecuado la CEL trasladará los aparatos de medición al nuevo lugar adecuado que ella elija, y el consumidor por su cuenta hará las modificaciones necesarias a la entrada del servicio y a la instalación anterior. La CEL podrá cobrar al consumidor el costo del traslado de los equipos de medición.

Art. 31.- La CEL hará todo esfuerzo razonable para mantener un suministro continuo de electricidad, pero no garantiza un suministro ininterrumpido y no será responsable de las pérdidas, costos, daños y perjuicios o gastos ocasionados al consumidor por falta total o parcial en el suministro de electricidad, ni por interrupción o inversión de fases en el suministro de electricidad, si tal falta, interrupción o inversión fuere debido a una causa fuera del dominio de la CEL o a cualquier otra causa, exceptuando sólo negligencia de su parte.

Art. 32.- La CEL no será responsable de las pérdidas, daños y perjuicios o gastos ocasionados a cualquier persona o personas, como resultado del uso o existencia de corriente o de potencial eléctrico o del uso o existencia de un aparato en el local o predio en donde se suministre el servicio al consumidor.

Art. 33.- Si se desconectare, dentro del término de seis (6) meses, un servicio que ha requerido la instalación de uno o más transformadores para el uso exclusivo del consumidor éste deberá pagar a la CEL todos los gastos directos incurridos por ésta en la instalación y remoción del transformador o transformadores y demás equipos empleados en la prestación de dicho servicio, salvo convenio en contrario, por escrito.

Art. 34.- Con el objeto de obtener una mejor regulación en las redes de distribución secundaria y evitar molestias a los demás consumidores, la CEL exigirá previamente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

CAPACIDAD DEL MOTOR

Motores de 1/2 caballo de
fuerza o menos.

Motor y Dispositivos de Arranque

El motor debe ser monofásico de 110 voltios nominal y puede ser de arranque directo.

Motores de más de 1/2 hasta
3 caballos de fuerza.

El motor debe ser monofásico de 230 voltios nominal y puede ser arranque directo.

Motores de más de 3 y hasta
25 caballos de fuerza.

El motor debe ser trifásico de 220 voltios nominal y tiene que ser equipado con un dispositivo de arranque. Este dispositivo deberá limitar la corriente a 13 amperios por caballo de fuerza, si el motor es de 5 caballos de fuerza o menos y es 9 amperios por caballo de fuerza, si el motor es mayor de 5 caballos de fuerza.

Motores de más de 25 caballos
de fuerza.

Debe consultarse con el Depto. comercial de CEL.

En caso de no cumplirse lo anterior, la CEL podrá abstenerse de suministrar el servicio.

El consumidor debe equipar sus motores con un sistema de protección adecuado al tipo de motor y al servicio que presten éstos.

Art. 35.- Todo lo que no esté regulado expresamente en el presente reglamento quedará sujeto a las disposiciones generales contenidas en las tarifas aprobadas por el Ministerio de Economía.

Art. 36.- La CEL tendrá ejemplares de este Reglamento para su consulta, en la Inspección General de Servicios Eléctricos, en su Oficina Central y en sus Agencias.

2.-El presente Acuerdo entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.- Comuníquese. (Rubricado por el señor Presidente de la República). El Ministro de Economía ROBLES.

A.E. Nº 724, del 29 de julio de 1976, publicado en el D.O. Nº 182, Tomo 253, del 4 de octubre de 1976.