Origen: ORGANO EJECUTIVO Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 75 Fecha:16/06/2008
D. Oficial: 115 Tomo: 379 Publicación DO: 20/06/2008
Reformas: S/R
Comentarios: El objeto del presente Reglamento es desarrollar las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones relativas a la regulación de la prestación de servicios de difusión de televisión por suscripción, con el propósito de optimizar las condiciones de prestación de servicio, a fin de proteger por un lado, los derechos de los usuarios; y por otro lado, garantizar la transparencia y seguridad jurídica de la relación contractual entre los prestatarios de los servicios de difusión por suscripción.
Contenido;
DECRETO No. 75.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No,,808, de fecha 12 de septiembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 189, Tomo: No. 333; del 9 de octubre de ese mismo año, se emitió la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, en la cual se establece que la SIGET es la entidad competente para aplicar las leyes y reglamentos que rigen los sectores de electricidad y de telecomunicaciones, así como para conocer del incumplimiento de los mismas;
II. Que mediante Decreto Legislativo No: 142; de fecha 6 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 218, Tomo No. 337; del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Telecomunicaciones, cuyo objeto es normar las actividades del sector telecomunicaciones, entre las cuales se encuentran las realizadas por los licenciatarios y concesionarios de los servicios de distribución de televisión por suscripción a través de cable o medios radioeléctricos, las cuales están sujetas al régimen especial que establece el Título VIII de dicha Ley;
III. Que el Art. 2 de la Ley de Telecomunicaciones establece, entre otros, algunos de los fines que deberán ser atendidos por las normas de dicha Ley; para el caso, la protección de los derechos de los usuarios y de los operadores proveedores de servicios de telecomunicaciones; así como el desarrollo de un mercado de telecomunicaciones competitivo en todos sus niveles; y,
IV. Que el Título VIII de la Ley de Telecomunicaciones y otras disposiciones de dicho cuerpo legal, establecen una serie de normas de carácter general aplicables al servicio de difusión de televisión por suscripción, cuyo contenido genérico requiere ser desarrollado, dada la relevancia actual y el rápido crecimiento del servicio de difusión de televisión por suscripción.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales, DECRETA el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN POR MEDIOS
ALÁMBRlCOS O INALÁMBRlCOS.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
Objeto.
Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones relativas a la regulación de la prestación de servicios de difusión de televisión por suscripción, con el propósito de optimizar las condiciones de prestación del servicio, a fin de 'proteger por un lado, los derechos de los usuarios; y por otro lado, garantizar la transparencia y seguridad jurídica de la relación contractual entre los prestatarios de los servicios de difusión de televisión por suscripción y sus correspondientes proveedores de señal.
Ámbito de Aplicación.
Art. 2.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que presten servicios de difusión de televisión por suscripción, a los usuarios de dichos servicios en todo el territorio nacional y a los propietarios de las señales y transmisiones audiovisuales.
Previo a la prestación del servicio de difusión de televisión por suscripción en redes de telecomunicaciones. será obligatoria la obtención de un título habilitante otorgado por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, en adelante S1GET. el cual, en el caso de medios alámbricos, será a través de una licencia y cuando lo sea por medios inalámbricos se requerirá concesión para el uso del espectro radioeléctrico. Los proveedores de servicios audiovisuales por medio de sistema satelital que directamente entregan la señal a los usuarios requerirán. según el caso, de concesión o licencia.
CAPITULO II.
DISPOSICIONES GENERALES.
Definiciones.
Art. 3.- Para la interpretación de este Reglamento son aplicables las definiciones previstas en el Art. 6 de la Ley de Telecomunicaciones y 4 del Reglamento de la misma, y en adición se entenderá por:
Área de servicio: La unidad territorial básica o área territorial de cobertura asociada a un sistema de difusión de televisión por suscripción, dentro eje la cual el operador de televisión por suscripción puede y se compromete a suministrar sus servicios, de conformidad con la Ley de Telecomunicaciones, el presente Reglamento y la licencia o concesión.
Comercializador: Persona física o jurídica que compra los derechos de canales de televisión con el objeto de revender a un operador su transmisión.
Concesionario: Persona natural o jurídica que ofrece el servicio de difusión de televisión por suscripción del espectro radioeléctrico, es decir; por medios inalámbricos.
Estación cabecera (Headend): El conjunto de instalaciones y equipos donde se procesan, reciben las señales o se generan o reciben los canales que se distribuyen a los suscriptores, por ,el sistema de difusión de televisión por suscripción.
Estación de radiodifusión televisiva o estación de televisión: Está conformada por un transmisor con su antena e instalaciones de equipos y componentes necesarios para ofrecer el servicio de difusión televisiva en un área de cobertura debidamente autorizada.
Ley: La Ley de Telecomunicaciones.
Licenciatario: Persona natural o jurídica que ofrece el servicio de difusión de televisión por suscripción, por medios alámbricos.
Operador de televisión por suscripción: Persona natural o jurídica que ofrece el servicio de difusión de televisión por suscripción, por medios alámbricos o inalámbricos.
Operador de televisión de libre recepción: Persona natural o jurídica que posee concesión para la explotación de una o más porciones del espectro radioeléctrico para el servicio de difusión televisiva de libre recepción.
Productor de un canal de Televisión: Persona física o jurídica que asume la responsabilidad de la producción de un canal de televisión.
CAPITULO III.
DEL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS Y CONCESIONES.
Características y Delimitación Territorial.
Art. 4.- Para el caso del otorgamiento de concesiones y/o licencias para la prestación del servicio de televisión por suscripción. se deberá especificar el área de cobertura de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en los Arts. 115 y 116 de la Ley.
Los derechos que causen cada licencia y concesión otorgada, se cobrarán de acuerdo a lo establecido en la Ley.
Los derechos que cause cada concesión otorgada para los servicios audiovisuales por medio de sistema satelital que directamente entregan la señal a los usuarios, se cobrarán de acuerdo al m1mero de canales autorizados para su transmisión en el radio urbano de la zona metropolitana dé San Salvador, más el resto del territorio de El Salvador.
Solicitud.
Art. 5.- Los interesados en obtener las respectivas licencias y concesiones deberán presentar a la SIGET una solicitud, la cual deberá llenar los requisitos generales de los Arts. 52 y 53 de la Ley, debiendo especificar lo siguiente:
a) Nombre y datos de identificación del solicitante y en su caso, también los de quien gestione por él;
b) El contrato celebrado con el proveedor de señal y/o comercializador, en el que se detallen los canales autorizados a transmitir. En caso de no contar con dicho documento al momento de la solicitud. deberá presentar una nómina de los canales que pretenda transmitir, indicando datos de las personas de contacto autorizadas, país. números telefónicos y de fax y correos electrónicos;
c) Un perfil técnico del proyecto a desarrollar, incluyendo un cronograma de actividades,! nombre del técnico o ingeniero responsable de éste. el cual deberá contener al menos: área de cobertura solicitada. tiempo estimado en ejecutar el proyecto. las especificaciones de cada uno de los componentes técnicos a instalar: incluyendo. pero no limitado a, receptores, amplificadores de señal, filtros, codificadores/decodificadores, fabricante o marca, modelo, país de origen;
d) Dirección y coordenadas geográficas del sitio donde estará ubicada la cabecera (del ingles "head end" o purito de origen);
e) La petición en términos precisos. Cuando se hagan varias peticiones, éstas se formularán con la debida separación;
f) La designación del lugar para recibir notificaciones, número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico;
g) El lugar y fecha de la solicitud;
h) Firma del solicitante o de su representante;
i) Fotocopias certificadas notarialmente del Documento Único de Identidad en caso de personas naturales; en el caso de ser persona extranjera deberá presentar fotocopia certificada notarialmente de pasaporte;
j) Fotocopia certificada notarialmente del documento de Número de Identificación Tributaria;
k) Fotocopias certificadas notarialmente de la escritura de constitución y/o modificación de la persona jurídica, credencial del Representante Legal y de la sociedad, en su caso de personas jurídicas; en el caso de ser persona jurídica extranjera, dichos documentos deberán presentarse debidamente autenticados;
l) Cuando la autorización se solicite por medio de apoderado, además de los documentos mencionados en los literales anteriores, en cada uno de los casos, se deberá presentar fotocopia certificada del poder correspondiente; y,
m) Los demás requisitos que exija la Ley.
Cuando se trate de solicitudes presentadas para obtener la concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción por medios inalámbricos y la concesión para los proveedores de servicios audiovisuales por medio de sistemas satelitales que directamente entregan la señal a los usum10s, además del cumplimiento de los requisitos anteriores, según sea el caso, los interesados deberán presentar la documentación que demuestre que poseen derecho de uso de las señales, incluyendo posición orbital y transponder.
Análisis de la Información
Art. 6.- Recibida la solicitud, la SIGET verificará que la misma cumpla con los requisitos del artículo anterior, caso contrario se le prevendrá para que en el plazo de diez días hábiles subsane lo observado de acuerdo al Art. 66 de la Ley.
Si el interesado no cumpliera con lo observado en el plazo citado o, evacuando el mismo no subsanare en legal forma las deficiencias legales o técnicas observadas, la solicitud se declarará inadmisible, quedando a salvo su derecho de presentar nueva petición, si fuere procedente.
Admisión de la Solicitud y Otorgamiento de Licencia Temporal.
Art. 7.- En el caso que la solicitud de licencia cumpla con los requisitos exigidos y no cuente el solicitante con el contrato que contenga las autorizaciones y permisos de los propietarios de los canales, se otorgará una licencia' temporal por un plazo de noventa días calendario, contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva. Lo anterior, con el único objetivo de permitir al interesado la obtención de los respectivos documentos que acrediten los derechos de los canales que pretende transmitir.
La mencionada licencia temporal no confiere al solicitante el derecho de .operar comercialmente como prestador del servicio; caso contrario, incurrirá en la infracción muy grave contenida en el Art. 34, letra f) de la Ley, además de dar lugar a las acciones judiciales pertinentes.
Incorporación del Contrato.
Art. 8.- Dentro del plazo señalado en el artículo anterior, el solicitante deberá comprobar que ha suscrito el contrato que ampara los derechos o permisos para transmitir los canales, acreditando lo siguiente:
a) Datos generales del generador o comercializador de la(s) señal(es):
1. Nombre del generador o comercializador.
2. Nombre completo del representante o contacto designado en EJ Salvador, si lo hubiere.
3. Número de Teléfono y Fax.
4. Correo electrónico.
5. Categoría (generador! comercializador / otro).
6. Dirección del representante del generador/comercializador en El Salvador.
7. Firma y sello del generador/comercializador de señales.
b) Datos generales del sistema operador de cable:
1. Nombre del sistema autorizado,
2. Representante/contacto.
3. Dirección.
4. Número de Teléfono y Fax
5. Correo electrónico.
c) Recepción y distribución de señales:
1. Tipo de recepción
2. Lista de canales autorizados.
3. Nombre satélite(s) asociadó(s).
4. Ubicación orbital.
5. equipo asociado a señales (marca y modelo), inc1úyendo Receptor(es) y Antena(s) (tipo, dimensiones).
6. Cobertura autorizada para el sistema
7. Período de vigencia del permiso.
Otorgamiento de Licencia Definitiva.
Art. 9.- Si la solicitud de licencia cumple con los requisitos exigidos y cuenta el solicitante con el contrato que acredite las autorizaciones y permisos de los propietarios de los generadores de señal, la SIGET, dentro del plazo de diez días hábiles otorgará la licencia definitiva. El procedimiento de inscripción del contrato en el Registro adscrito a la SIGET estará sujeto a las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Creación de la SIGET.
La SIGET, con base a la inscripción, emitirá la licencia definitiva a favor del solicitante, especificando al menos, lo siguiente:
a) Área geográfica de cobertura del servicio;
b) Condiciones técnicas bajo las cuales debe prestarse el servicio;
c) Lista de canales que el licenciatario está autorizado a transmitir y obligación de informar cualquier modificación en su nómina;
d) Facultad de la SIGET de hacer inspección de las instalaciones;
e) Obligación de inscribir los equipos e instalaciones en el Registro adscrito a la SIGET e informar cualquier modificación en sus instalaciones;
y,
f) Obligación de pagar anualmente la contribución especial.
Denegatoria de Licencia Definitiva.
Art. 10.- En el caso que el solicitante no comprobare contar con el contrato, permiso o autorización de los propietarios de los generadores de señal a transmitir, se declarará improcedente el otorgamiento de la licencia definitiva.
Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá presentar nueva solicitud de licencia.
CAPITULO IV.
DE LA OPERACIÓN DE LAS LICENCIAS Y CONCESIONES.
Inicio de Operaciones y Transmisiones.
Art. 11.- Previo al inicio de sus operaciones y transmisiones comerciales, los licenciatarios y concesionarios deberán solicitar a la SIGET la realización de una inspección de las instalaciones del sistema, con el objeto que dicha institución verifique el cumplimiento de los antecedentes técnicos bajo los cuales se otorgó la licencia definitiva y/o la concesión.
La SIGET realizará ]a inspección solicitada y de comprobarse el cumplimiento de las condiciones técnicas requeridas, otorgará la autorización para el inicio de operaciones.
Modificación de la Programación de Canales.
Art. 12.- Para la inclusión de nuevos canales en su red, los operadores de televisión por suscripción deberán notificar previamente por escrito a la SIGET la correspondiente autorización del proveedor de la señal, debiendo presentar la información a la que se refiere el Art. 8 del presente Reglamento, relativa a los nuevos canales a transmitir. La SIGET adecuará el alcance de la licencia y las obligaciones de pago correspondientes.
De igual manera, los operadores de televisión por suscripción deberán notificar a la SIGET la disminución del número de canales ofertados a sus usuarios, para que adecue la licencia o la concesión y las obligaciones de pago correspondientes. Con el propósito que los usuarios puedan ejercer los derechos conferidos en la Ley de Protección al Consumidor, también deberán ser notificados oportunamente.
Producciones Locales.
Art. 13.- Si el operador de televisión por suscripción puede y cuenta con la capacidad técnica para producir, generar y transmitir sus propios programas, pautas o espacios publicitarios, podrá transmitirlos, pero no le está permitido, transmitir señales audiovisuales cuyos derechos de comercialización no le hayan sido otorgados.
En el caso que transmita los programas de su propia producción, el operador de televisión por suscripción será responsable por el contenido de la programación que transmita, debiendo cumplir con las obligaciones impuestas por la legislación específica que regula los espectáculos públicos, derechos de autor y propiedad intelectual, incluyendo los acuerdos y convenios internacionales ratificados por El Salvador.
Calidad y Transmisión íntegra.
Art. 14.- La calidad de las transmisiones debe sujetarse a las normas y estándares recomendados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones y por otras Organizaciones internacionales reconocidas por El Salvador, tal y como lo determina el Art. 5 de la Ley.
El operador del servicio de televisión por suscripción deberá transmitir íntegramente la señal correspondiente al canal o estación de que se trate y no podrá, salvo por requerimiento de la autoridad competente o por autorización expresa del generador de la señal, interrumpir, alterar o sustituir la misma.
En el caso de uso de estructuras para soporte y tendido de cables, es responsabilidad del operador de televisión por suscripción contar con los derechos de utilización de dichas estructuras y la obtención de los demás permisos a los que está obligado legalmente, para garantizar la continuidad y calidad del servicio.
Informe Anual.
Art. 15.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los operadores de televisión por suscripción están obligados a presentar a la SIGET, durante el mes de julio de cada año, un detalle de todos los canales que transmiten y el número total de suscriptores a quienes proporcionan el servicio, de cada una de las licencias o concesiones de las que sea titular. La información presentada servirá de base para que personal técnico de la SIGET la verifique y actualice, para efectos del cobro anual de la Contribución Especial establecida en el Art. 116 de la Ley.
El incumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior, dará lugar a que el cobro anual de la Contribución Especial se' determine únicamente sobre la base de lo expuesto en el informe emitido por la Gerencia de Telecomunicaciones como resultado de las inspecciones, sin perjuicio .de la sanción correspondiente por no brindar la información a la que legalmente está obligado.
En el caso que como resultado de la inspección se verifique que un operador de televisión por suscripción no cuenta con las autorizaciones o permisos de los propietarios de la señal de origen, se le concederá audiencia para que en el plazo de diez días hábiles se manifieste al respecto e incorpore la documentación correspondiente, caso contrario se ordenará el cese inmediato de las transmisiones, sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda ejercer el propietario de la señal.
Asimismo, es obligación de todo operador de televisión por suscripción informar a la SIGET cualquier cambio de ubicación de los equipos de transmisión e instalaciones y la modificación y/o sustitución de los mismos. traspaso de derechos, e inscribir dichas modificaciones en el Registro adscrito a la SIGET. Dicha obligación de inscripción es aplicable también a los permisos y autorizaciones de los propietarios de los canales que se transmiten.
Inspección.
Art. 16.- La SIGET realizará inspecciones periódicas a fin de constatar que los operadores de televisión por suscripción transmiten de conformidad con las condiciones técnicas y legales aplicables y autorizadas para este tipo de servicio.
Transferencia.
Art. 17.- Las licencias y concesiones podrán ser transferidas a cualquier título y conforme a las leyes vigentes en El Salvador, debiendo inscribir
dicha transferencia en el Registro respectivo en un plazo que no exceda de 20 días posteriores ala suscripción de la transferencia.
La transferencia de las licencias y concesiones no incluye los permisos o autorizaciones otorgados por los propietarios de los canales que se transmiten, debiendo el nuevo titular obtenerlos para continuar brindando el servicio.
Las licencias también podrán ser arrendadas, en cuyo caso se aplicarán las mismas disposiciones anteriormente expuestas, siendo el titular el responsable de su operación.
Tanto la transferencia como el arrendamiento deben ser informados a los usuarios.
Notificación por Cierre de Operaciones.
Art. 18.- Salvo requerimiento judicial, el operador de televisión por suscripción deberá informar á la SIGET, a la Defensoría del Consumidor y a los suscriptores, el cierre definitivo de sus operaciones, con al menos un mes de anticipación.
CAPITULO V.
TRANSMISIÓN DE SEÑALES DE LIBRE RECEPCIÓN.
Transmisión de Señales de Libre Recepción.
Art. 19.- Todo operador de televisión por suscripción podrá ofrecer acceso en su red para transmitir la señal de los operadores de servicios de difusión de televisión de libre recepción en El Salvador, debiendo negociar entre ellos y bajo condiciones no discriminatorias, las condiciones técnicas y económicas del acceso. Tal transmisión deberá realizarse en la misma área de cobertura que le ha sido concesionada al operador de televisión de libre recepción, siendo por acuerdo entre las partes el orden que tendrán los canales asignados dentro del sistema de servicio de televisión por suscripción.
CAPITULO VI.
DE LOS USUARIOS: DERECHOS Y OBLIGACIONES.
Prestación del Servicio.
Art. 20.- El operador de televisión por suscripción está obligado a brindar el servicio a todo usuario que lo solicite, cuando sea técnicamente factible y mediante el pago convenido y sin discriminación alguna.
La prestación del servicio debe ser igual para todos los usuarios dentro de cada categoría,.continuo y bajo las condiciones que previamente les han sido comunicadas.
Cuando se suspenda total o parcialmente el servicio incluso por situaciones de caso fortuito o de fuerza mayor por más de veinticuatro horas consecutivas, los operadores de televisión por suscripción deberán compensar a sus usuarios por el tiempo que el servicio no fue suministrado, salvo cuando la suspensión obedezca a causas imputables al usuario, tales como: desperfectos en los equipos en posesión de éste, el manejo indebido o ilegal de los medios de recepción y transmisión por parte de los usuarios u otros similares.
El operador de televisión por suscripción deberá informar a sus usuarios, con al menos dos días de anticipación, de los trabajos de mantenimiento del sistema que requiera de interrupciones en el servicio. De no cumplir con lo anterior, el licenciatario o concesionario deberá compensar proporcionalmente al usuario por el tiempo que el servicio no fue suministrado, en el período de facturación siguiente a la interrupción.
Derechos de los Usuarios.
Art. 21.- Además de los derechos que establece la Ley de Protección al Consumidor y cualquier otra normativa aplicable. el usuario de los ser. vicios de televisión por suscripción tendrá al menos. los siguientes derechos:
a) A elegir al licenciatario o concesionario que le suministrará el servicio, según su conveniencia:
b) A que el contrato de servicio respectivo especifique claramente los términos y condiciones bajo los cuales recibirá el servicio, especialmente en lo referente a calidad, cobertura. tarifas y continuidad del mismo;
c) A recibir las facturas producto de los servicios recibidos por lo menos ocho días calendario antes de su fecha de vencimiento;
d) A que no le sean facturados servicios o canales no prestados;
e) A pagar por los servicios contratados, una vez transcurrido el mes del servicio correspondiente.
Obligaciones del Usuario.
Art. 22.- Son obligaciones del usuario:
a) Pagar los derechos de instalación y prescie1óh del servicio de televisión por suscripción; ,
b) Cancelar puntualmente las facturas derivadas de la prestación del servicio;
c) No conectarse al servicio sin contar con la autorización del operador de televisión por suscripción; y,
d) Presentar al operador de televisión por suscnpción toda la documentación que permita su identificación y ubicación.
Contrato y Cobro a los Usuarios.
Art. 23.- Los contratos de adhesión celebrados con los usuarios deberán elaborarse conforme a los requisitos establecidos en las leyes que velan por la protección del consumidor, a la Ley de Telecomunicaciones y el presente Reglamento.
El pago por el servicio de televisión por suscripción deberá ser requerido a los usuarios una vez transcurrido el mes del servicio correspondiente. En consecuencia, los cargos por mora o pago tardío sólo podrán calcularse sobre la base de valores correspondientes a servicios proveídos y deberán computarse a partir del vencimiento del mes de servicio efectivamente prestado.
Suspensión de Servicios.
Art. 24.- Se procederá a la suspensión del servicio cuando el usuario esté en mora por un periodo de dos o más meses consecutivos.
No obstante lo anterior, la suspensión deberá ser precedida de un aviso escrito al usuario, al menos ocho días hábiles ,antes de verificarse la suspensión, a efecto de posibilitar que el usuario justifique o subsane la inobservancia que se le atribuye.
CAPITULO VII.
DE LA PROTECCIÓN DE DERECHOS DE LOS PROPIETARIOS DE LOS GENERADORES DE SEÑAL.
Solicitud de Verificación.
Art. 25.- Los propietarios o titulares de derechos de los canales inscritos en la SIGET podrán solicitar por escrito la verificación en cuanto a que el operador de televisión por suscripción no transmita su señal cuando éste no se encuentre autorizado; dicha solicitud deberá sustanciarse según el procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley; Todo ello sin perjuicio de las acciones judiciales que estime procedentes.
Vigencia.
Art. 26.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil ocho.
ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ.
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
YOLANDA EUGENIA MAYORA DE GAVIDIA,
MINISTRA DE ECONOMÍA.
