Origen: SIGET Estado: Vigente
Naturaleza : Acuerdo Ejecutivo
Nº: 26937 Fecha:4/4/2000
D. Oficial: 217 Tomo: 349 Publicación DO: 20/11/2000
Reformas: S/R
Comentarios: A.E. Nº 26937, del 4 de abril de 2000, publicado en el D.O. Nº 217, tomo 349, del 20 de noviembre de 2000.
Contenido;
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES
La Comisión Regional de Interconexión Eléctrica, CONSIDERANDO QUE:
I.- De conformidad con el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, Art. 20, "La CRIE cuenta con la capacidad jurídica suficiente para actuar jurídica y extrajudicialmente y realizar todos aquellos actos, contratos y operaciones necesarias o convenientes para cumplir con su finalidad, tanto dentro como fuera de los países firmantes del tratado, respetando los principios de satisfacción del interés público, libre competencia y publicidad".
II.- De conformidad con Tratado Marco para el Mercado Eléctrico de América Central, artículo 21, para cumplir con sus objetivos y funciones, la CRIE estará compuesta por un comisionado por cada país miembro, designado por su respectivo Gobierno por un plazo de cinco años prorrogables. La CRIE contará con la estructura técnica y administrativa que requiera.
III.- En la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, el día cuatro de abril del año dos mil, se llevó a cabo la PRIMERA REUNIÓN DE LA COMISIÓN REGIONAL DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA, según consta en el ACTA DOS, en la cual se acordó por unanimidad la emisión de un Reglamento transitorio de funcionamiento de la CRIE, tomando como base la propuesta de diseño General del Mercado Eléctrico Regional y los lineamientos plasmados en dicha acta.
POR TANTO,
En uso de sus facultades que le confiere el artículo 20 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, emite el siguiente:
REGLAMENTO TRANSITORIO DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN REGIONAL DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA
TITULO I
ASPECTOS GENERALES
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1:
Para los efectos de este Reglamento, las siguientes aceptaciones se entenderán en el sentido que a continuación se explican:
AGENTES DEL MERCADO
Toda empresa de América Central, esté directamente vinculado a la industria de la generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, así como grandes consumidores acreditados todos a la CRIE.
CRIE
Comisión Regional de Interconexión Eléctrica, es el ente regulador del Mercado Regional, creado por el Tratado Marco, con personalidad jurídica propia y capacidad de derecho público internacional.
EL MERCADO o MER
Mercado Eléctrico Regional.
EL TRATADO
El Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central.
EOR
Ente Operador Regional, organismo regional creado por el Tratado Marco, con personalidad propia y capacidad de derecho público internacional.
EPR o EPL
Denominada en el Tratado como Empresa Propietaria de la Red, formalmente EMPRESA PROPIETARIA DE LA LÍNEA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA, S.A.- EPL; con personalidad propia y capacidad de derecho público internacional.
ESTADOS PARTE
Son los Estados de América Central, que suscribieron o adhirieron al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, suscrito en Guatemala, el treinta de diciembre de 1996.
PROTOCOLO
El Protocolo del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, suscrito en Panamá, el 11 de julio de 1997.
SICA
Es el Sistema de la Integración Centroamericana creado por el Protocolo de Tegucigalpa, suscrito en Tegucigalpa, Honduras, el 13 de diciembre de 1991.
SIEPAC
Sistema de Interconexión Eléctrica de los países de América Central
CAPITULO II
OBJETIVOS GENERALES DE LA CRIE
Artículo 2:
Los objetivos generales de la CRIE son: hacer cumplir el Tratado y sus protocolos, así como sus reglamentos y demás instrumentos complementarios, procurar el desarrollo y consolidación del Mercado, así como velar por su transparencia y buen funcionamiento; y promover la competencia entre los agentes del mercado.
CAPITULO III
ORGANIZACIÓN DE LA CRIE
Artículo 3:
La CRIE, como organismo regional, está compuesta por un comisionado por cada país miembro, designado por su respectivo gobierno por un plazo de cinco años.
Artículo 4:
La CRIE para su funcionamiento cuenta con una Junta de Comisionados y los órganos que se necesiten para su adecuado funcionamiento.
CAPITULO IV
FACULTADES DE LA CRIE
Artículo 5:
La CRIE, de acuerdo con el Art. 23 del Tratado, tiene como principales facultades:
a- Regular el funcionamiento del Mercado, emitiendo los reglamentos necesarios.
b- Tomar las medidas generales y particulares para garantizar condiciones de competencia y no discriminación en el Mercado.
c- Adoptar las decisiones para propiciar el desarrollo del Mercado, asegurando su funcionamiento inicial y su evaluación gradual hacia estados más competitivos.
d- Aprobar la reglamentación del despacho físico y económico, a propuesta del EOR.
e- Regular los aspectos concernientes a la transmisión y generación regionales.
f- Resolver sobre las autorizaciones que establezca el tratado, de conformidad con sus reglamentos.
g- Adoptar las medidas conducentes a evitar el abuso de posición dominante en el Mercado por parte de cualquier agente.
h- Imponer las sanciones que establezcan los protocolos en relación con los incumplimientos a las disposiciones del Tratado y sus reglamentos.
i- Aprobar las tarifas por el uso del sistema de transmisión regional según el reglamento correspondiente.
j- Resolver los conflictos entre agentes, derivados de la aplicación de este Tratado.
k- Habilitar a las empresas como agentes del Mercado.
l- Aprobar los cargos por servicios de operación del sistema que presta el EOR según el reglamento correspondiente.
m- Evaluar la evolución del Mercado periódicamente y proponer a las Partes las medidas que a su juicio se consideren convenientes a fin de avanzar en la consolidación del Mercado.
n- Solicitar información contable auditada de las unidades de negocio que se establezcan de acuerdo al Artículo 5 del Tratado.
o- Coordinar con los organismos regulatorios nacionales las medidas necesarias para el buen funcionamiento del Mercado.
CAPITULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA CRIE
Artículo 6:
La CRIE, como persona jurídica, tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, actuar judicial y extrajudicialmente y realizar todos los actos y operaciones necesarios o convenientes para cumplir su misión, objetivos y funciones.
Artículo 7:
Cuando fuere necesario, la CRIE podrá readecuar su organización, actualizando su estructura técnico, administrativa y financiera, así como sus Reglamentos y Manuales, para lograr el cumplimiento de sus Objetivos y garantizar la eficacia de sus facultades.
TITULO II
DE LA JUNTA DE COMISIONADOS DE LA CRIE
CAPITULO I
OBJETO DE LA JUNTA DE COMISIONADOS
Artículo 8:
La Junta de Comisionados es el órgano superior de la CRIE y su principal objetivo es el de atender todos aquellos asuntos que sean de interés para los Estados parte, así como decidir y dirigir las políticas de la CRIE y velar por el cumplimiento de sus resoluciones.
CAPITULO II
ORGANIZACIÓN DE LA JUNTA DE COMISIONADOS
Artículo 9:
La Junta de Comisionados está integrada por un comisionado de cada uno de los Estados partes, quien deberá ser acreditado por el Gobierno del país correspondiente y su nombramiento debe ser depositado en la SICA.
La Junta de Comisionados deliberará en forma colegiada, por lo que para formar quórum deberán estar presentes, por lo menos, cuatro comisionados y se decidirán los asuntos con al menos cuatro votos favorables.
Si por cualquier motivo faltara el Presidente y el Vicepresidente Pro Tempore se designará un Presidente Ad-Hoc quien fungirá durante la respectiva sesión.
Los comisionados presentes votarán respecto a todos los asuntos.
Artículo 10:
La Junta de Comisionados tendrá un Presidente Protempore y un Vicepresidente Protempore Cargos que serán rotativos en el siguiente orden: El Salvador, Costa Rica, Panamá, Nicaragua, Honduras y Guatemala.
El Presidente Protempore y el Vicepresidente Protempore ostentarán el cargo por el período que transucrra entre cada reunión ordinaria.
CAPITULO III
DE LAS SESIONES DE LA JUNTA DE COMISIONADOS
Artículo 11:
Las sesiones de la Junta de Comisionados serán ordinarias o extraordinarias.
Las sesiones ordinarias se celebrarán cada cuatro meses. Cualquier sesión ordinaria podrá adelantarse o atrasarse por un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha señalada en la convocatoria para la sesión de que se trate.
Las sesiones extraordinarias serán celebradas en cualquier tiempo, a solicitud de al menos dos Comisionados, para tratar uno o varios asuntos urgentes que no puedan esperar a la siguiente sesión ordinaria para ser sometidos a la consideración de la Junta de Comisionados.
Artículo 12:
Corresponde al Presidente Protempore, o a quien deba suplirlo legalmente, convocar a los demás comisionados para las sesiones.
El Presidente Protempore convocará a sesión ordinaria o extraordinaria, según corresponda, para tratar o resolver sobre algún asunto que sea de la competecia de la CRIE.
Artículo 13:
Para la realización de las sesiones ordinarias de la Junta de Comisionados, la convocatoria correspondiente, deberá contener como mínimo el lugar, la fecha y la hora de la sesión, se anexará el proyecto de agenda.
Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán convocadas con quince días de anticipación y el proyecto de agenda, enumerará limitativamente los asuntos que se considerarán en la sesión. No habrá lugar a asuntos generales en las sesiones extraordinarias.
Artículo 14:
Cuando corresponda, los proyectos de resolución de los asuntos que se someterán a la consideración de la Junta de Comisionados se anexarán a la convocatoria y serán enviados a los comisionados, con la anticipación que señala el artículo anterior.
Copia de los expedientes relativos a los asuntos que se someterán a consideración de la Junta de Comisionados se les remitirá a los comisionados.
Artículo 15:
Al principio de la sesión, se nombrará un secretario que será un funcionario de la Institución que representa el Presidente Protempore, quien ser cerciorará de que hayan sido satisfechos los requisitos de instalación de la sesión y hará constar en acta, en su caso, de la inasistencia y justificaciones de los comisionados ausentes, y tomará nota de todo lo sucedido para levantar el acta. Acto seguido, el Presidente Protempore hará la declaratoria de apertura y pondrá a consideración de los comisionados el proyecto de agenda.
Artículo 16:
El proyecto de agenda del día en sesiones ordinarias sólo podrá ser modificado por votación mayoritaria de los comisionados presentes. Los asuntos contenidos en la agenda serán considerados sucesivamente hasta agotar todos los puntos. En la sección de aspectos generales podrán incluirse aquellos asuntos que los comisionados deban o estimen pertinentes hacer del conocimiento de la Junta de Comisionados conforme a sus atribuciones. En casos urgentes, el plazo de remisión de la información será de una semana.
Artículo 17:
Cuando no pueda realizarse una sesión ordinaria o extraordinaria por falta de quórum, el Presidente Protempore lo hará constar en el acta respectiva y convocará a una nueva sesión.
Artículo 18:
En las sesiones participarán los comisionados y funcionarios que los acompañen, quienes tendrán derecho a voz.. Asimismo se podrán invitar a agentes del mercado con las limitaciones que la Junta de Comisionados establezca.
Los comisionados podrán invitar a las personas o instituciones que consideren necesario para que participen con voz, cuando su intervención pueda contribuir a esclarecer un punto, a proporcionar información adicional que no haya sido debidamente documentada, o aportar un testimonio, confesión u opinión experta sobre alguna cuestión o asunto relevante.
Artículo 19:
El Presidente Pro Tempore dirigirá los debates sobre los asuntos que se traten, vigilará que se respete la libertad de expresión de los que tengan voz y que se mantenga el orden entre los asistentes a las sesiones. Los comisionados y aquellos a quienes se haya invitado para participar en las sesiones, harán uso de la palabra por un máximo de treinta minutos cada vez.
Artículo 20:
El Secretario hará el cómputo de las votaciones y dará cuenta a la Junta de Comisionados del resultado de dicho cómputo.
Artículo 21:
El Secretario levantará las actas de las sesiones, en las que se transcribirán o a las que se anexarán los acuerdos y resoluciones que hayan sido tomados. Al término de la sesión, el proyecto de acta será sometido a la aprobación de los comisionados y habiéndose cumplido la agenda, será firmada por los que hayan asistido a ella. Las resoluciones serán numeradas progresivamente y suscritas por los comisionados presentes y el Presidente declarará clausurada la sesión.
Artículo 22:
Las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Comisionados, serán financiadas por el país sede donde se celebre la reunión y los gastos de cada comisionado y los funcionarios que lo acompañen, deberán ser cubiertos por la entidad de cada país que representa.
CAPITULO IV
FUNCIONES DE LA JUNTA DE COMISIONADOS
Artículo 23:
La Junta de Comisionados tiene como principales funciones, las siguientes:
a) Decidir y dirigir las políticas de la CRIE.
b) Aprobar, derogar y reformar reglamentos, manuales y cargos, de acuerdo con lo establecido en el Tratado y sus protocolos.
c) Aprobar y modificar la organización interna de la CRIE.
d) Dictar los lineamientos para el cumplimiento de la Misión y Objetivos Estratégicos de la CRIE.
e) Autorizar al Presidente para la suscripción de actos y contratos que sean necesarios para el funcionamiento de la CRIE.
g) Constituir Grupos Ad-Hoc para la elaboración de trabajos específicos, cuando lo estime conveniente.
h) Decidir sobre asuntos relativos a las relaciones entre la CRIE y los Estados u otros Organismos Internacionales.
i) Velar por el cumplimiento de las Resoluciones o Acuerdos que emita.
j) Reformar y adicionar y supervisar el presente Reglamento.
k) Cualquier otra función que pueda derivarse de las atribuciones que le confiere el Tratado y sus protocolos.
CAPITULO V
DEL PRESIDENTE PROTEMPORE DE LA JUNTA DE COMISIONADOS
RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES
Artículo 24:
El Presidente de la Junta de Comisionados es el responsable de:
a) Suscribir los actos y contratos que la Junta de Comisionados le autoricen
b) Supervisar la ejecución de las resoluciones de la CRIE.
c) Representar a la CRIE en eventos y reuniones internacionales o delegar a otro comisionado.
d) Convocar y presidir las Reuniones de la Junta de Comisionados.
e) Recibir informes y cualquiera otra clase de comunicación oficial destinados a la Junta de Comisionados, para darles el trámite respectivo.
f) Establecer y mantener relaciones directamente con organismos nacionales o internacionales, públicos o privados.
CAPITULO VI
DEL VICEPRESIDENTE PROTEMPORE DE LA JUNTA DE COMISIONADOS
RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES
Artículo 25:
Cuando el Presidente Protempore, por cualquier causa, cesare temporalmente en sus funciones, será sustituido por el Vicepresidente Protempore.
Artículo 26:
Si el Presidente Protempore, por cualquier causa, cesa definitivamente en sus funciones, el Vicepresidente Protempore lo sustituirá hasta que el país, dentro de su período de nombramiento, designe al sustituto y lo comunique por escrito a las instituciones correspondientes.
CAPITULO VII
DE LOS COMISIONADOS
Artículo 27:
Los comisionados tendrán los derechos y obligaciones siguientes:
a) Asistir a las sesiones y votar respecto de los asuntos que compete resolver a la Junta de Comisionados;
b) Proponer a la Junta de Comisionados la realización de proyectos relativos a las actividades reguladas;
c) Proponer al Presidente que convoque a sesión para tratar o resolver sobre algún asunto que sea de la competencia de la CRIE;
d) Fungir como ponentes de los asuntos que la Comisión acuerde encomendarles;
e) Cuando asista en representación de la CRIE, comunicar la asistencia a congresos, convenciones y reuniones académicas y especializadas, nacionales o extranjeras, que se relacionen con las actividades reguladas, con sujeción a los ordenamientos legales aplicables y a las posibilidades y disposiciones presupuestales; cuando asista en representación de la CRIE.
f) Recibir oportunamente la información y documentación que requieran para el desempeño de sus funciones;
g) Los demás que les señalen el Tratado y sus protocolos y otros ordenamientos legales.
CAPITULO VIII
DE LOS GRUPOS AD-HOC
Artículo 28:
La Junta de Comisionados podrá constituir Grupos Ad-Hoc para el estudio y realización de trabajos específicos.
Estos Grupos podrán estar integrados por representantes de los entes reguladores, operadores y participantes del mercado, especialistas en la materia de que trate el trabajo a realizar.
La Junta de Comisionados, determinará en cada caso, los lineamientos generales de las tareas a realizar y la fecha límite de entrega de los resultados esperados.
La Junta de Comisionados será responsable de velar por el cumplimiento de las obligaciones de estos Grupos.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 29:
Lo no previsto en este Reglamento será resuelto por la Junta de Comisionados de la CRIE.
Artículo 30:
Las resoluciones de la CRIE serán publicadas en cada país y entrarán en vigencia de conformidad con su legislación.
Artículo 31:
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación por la Junta de Comisionados de la CRIE.
Dado en San José, Costa Rica, a las 12 horas del día veinticinco de agosto del año dos mil, A. barrantes, comisionado ante la CRIE por Costa Rica, Ernest. Li, Comisionado ante la CRIE por Salvador, ilegible, Comisionado ante la CRIE por Guatemala, Gonzalo Pérez, Comisionado ante la CRIE por Nicaragua, Isaac. C. Comisionado ante la CRIE por Panamá, F. Canales, Comisionado ante la CRIE por Honduras.
Lic. Ernesto Lima Mena
Superintendente
(Mandamiento de Ingreso Nº 26937).
A.E. Nº 26937, del 4 de abril de 2000, publicado en el D.O. Nº 217, tomo 349, del 20 de noviembre de 2000.
