Origen: MINISTERIO DE ECONOMIA Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 14 Fecha:19/02/2001
D. Oficial: 40 Tomo: 350 Publicación DO: 23/02/2001
Reformas: S/R
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REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE LA LEY DE INTEGRACIÓN MONETARIA A LAS RELACIONES DE CONSUMO
DECRETO N° 14.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo N° 201, de fecha 30 de noviembre del año 2000, publicado en el Diario Oficial N° 241, Tomo N° 349 del 22 de diciembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Integración Monetaria;
II. Que de conformidad al Art. 13 de la Ley de Protección al Consumidor, existe la obligación para los comerciantes de publicar los precios de venta de sus productos;
III. Que para evitar confusiones en la aplicación de las normativas a que aluden los considerandos anteriores, es necesario que se emitan las disposiciones reglamentarias que desarrollen los detalles acerca de las operaciones de pago por parte de los consumidores y las formas en que los precios deberán ser hechos del conocimiento del público en general.
IV. Que para los efectos establecidos en los considerandos anteriores, mediante Decreto Ejecutivo No. 107, de fecha 22 de diciembre de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349, de esa misma fecha, se emitieron disposiciones que desarrollan los detalles acerca de las operaciones de pago por parte de los consumidores; Decreto que fue publicado con un error en cuanto a su impresión, lo que es necesario subsanar, emitiendo legalmente el decreto antes referido.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA el siguiente:
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE LA LEY DE INTEGRACIÓN MONETARIA A LAS RELACIONES DE CONSUMO
Art. 1.- El objeto de este Reglamento consiste en establecer las normas que desarrollen los detalles acerca de las operaciones de pago por parte de los consumidores, así como las formas en que los precios deberán ser puestos en conocimiento del público en general.
Art. 2.- El proveedor de productos y servicios cuyos precios no sean regulados por el Estado, deberán escoger a su voluntad, entre las dos monedas de curso legal en la República, aquélla en la cual establecerá sus precios base.
Una vez definida la moneda en la que se determinarán los precios base, el valor equivalente en la otra moneda de curso legal se calculará de acuerdo a las siguientes reglas de conversión:
a) Si el precio base ha sido establecido en dólares, el precio equivalente en colones, será igual al precio base en dólares multiplicado por 8.75.
b) Si el precio base ha sido establecido en colones, el precio equivalente en dólares será igual al precio base en colones dividido entre 8.75.
Art. 3.- Los precios base y los precios equivalentes a los que se refiere el artículo anterior, en los casos de transacciones en las cuales participen consumidores finales, deberán expresarse utilizando un máximo de dos decimales. Si la conversión del precio base al precio equivalente resultare en una cifra de más de dos decimales, se deberá aplicar la siguiente regla de aproximación:
a) Si el tercer decimal es mayor o igual a 5, el segundo decimal se aproximará al inmediato superior.
b) Si el tercer decimal es menor a 5, el segundo decimal se mantendrá igual.
Art. 4.- Los proveedores de productos o servicios no regulados sumarán el total de cada compra en los valores que hayan escogido como precio base. El total de dicha suma será la cantidad a pagar en moneda base. Si el consumidor decidiere pagar en moneda distinta a la moneda base, la cantidad a pagar deberá calcularse aplicando al total de la suma antedicha las reglas de conversión y aproximación establecidas en los dos artículos anteriores.
Art. 5.- Durante el período transitorio establecido en el Art. 15 de la Ley de Integración Monetaria, las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización de bienes o prestación de servicios a consumidores, deberán establecer sus precios en la moneda base y en la moneda equivalente, según las reglas expresadas en los artículos anteriores.
Art. 6.- La publicación de los precios deberá hacerse de la manera que prescribe el Art. 13 de la Ley de Protección al Consumidor. Los precios en los establecimientos deberán expresarse en los listados o en los carteles a que se refiere dicho artículo, fijados en lugares visibles del establecimiento, o bien, en etiquetas adheridas ala mercancía según la naturaleza de las mismas y según el tipo de operaciones.
Art. 7.- Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización de bienes o prestación de servicios a consumidores, como resultado de una transacción comercial o civil, deberá tener como liberado de la obligación de pagar un precio a aquél que entregare en pago cualquiera de las dos monedas de curso legal en la República, sean éstas Dólares o Colones.
Art. 8.- En caso de productos y servicios que tienen precios regulados, la regla de aproximación será la que fije la autoridad competente, a través de la emisión del correspondiente Acuerdo.
Art. 9.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil uno.
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,
Presidente de la República.
MIGUEL ERNESTO LACAYO ARGÜELLO,
Ministro de Economía.
