Origen: MINISTERIO DE ECONOMIA Estado: Vigente
Naturaleza : Acuerdo Ejecutivo
Nº: 78 Fecha:27/01/82
D. Oficial: 41 Tomo: 274 Publicación DO: 01/03/1982
Reformas: S/R
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REGLAMENTO DEL TRATADO BILATERAL DE COMERCIO ENTRE HONDURAS Y EL SALVADOR.
Acuerdo Nº 78.
San Salvador, 27 de enero de 1982.
EL PODER EJECUTIVO EN EL RAMO
DE ECONOMIA,
CONSIDERANDO:
I-Que El Salvador, por Decreto Nº 926 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, del 22 de diciembre de 1981, publicado en el Diario Oficial Nº 235, Tomo 273 de la misma fecha, ratificó en todas sus partes el Tratado Bilateral de Comercio entre las Repúblicas de El Salvdor y de Honduras; y efectúo el canje de los respectivos instrumentos, el día trece de enero recién pasado.
II-Que la Comisión Mixta de Comercio, ha aprobado el Reglamento del Tratado Bilateral precitado, con el objeto de facilitar su aplicación y operatividad, y acordó que sea aprobado unilateralmente por Acuerdo Ejecutivo de los respectivos Gobiernos.
ACUERDA:
1º.-Aprobar en todas sus partes el Reglamento del Tratado Bilateral de Comercio entre Honduras y El Salvador, que literalmente dice:
"LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS
DE HONDURAS Y EL SALVADOR"
CONSIDERANDO:
I-Que con fecha 20 de octubre de 1980, se suscribió en Lima, Perú, el Tratado General de Paz entre Honduras y El Salvador, estableciendo en sus Artículos 40 y 41 el propósito de reafirmar la reestructuración y fortalecimiento del Mercado Común Centroamericano, mediante la suscripción de un Tratado de Integración Económica Centroamericana, sobre bases más justas y equitativas, a fin de lograr la creación de una verdadera comunidad económica y social de Centroamerica.
II-Que mientras se alcanza dicho propósito los Gobiernos de Honduras y El Salvador acordaron regular sus relaciones comerciales mediante un Tratado Bilateral de Comercio.
III-Que con fecha 30 de octubre de 1981, se suscribió en la ciudad de Tegucigalpa, el Tratado Bilateral de Comercio entre los Gobiernos de Honduras y El Salvador.
IV- Que para facilitar la aplicación y operatividad del Tratado Bilateral de Comercio entre los dos países, es necesario emitir el respectivo Reglamento.
POR TANTO:
En uso de sus facultades legales, emiten el presente Reglamento del Tratado Bilateral de Comercio entre Honduras y El Salvador.
CAPITULO I
Aplicación y Operatividad
Art. 1º.-Las autoridades administrativas encargadas de aplicar el Tratado Bilateral de Comercio entre Honduras y El Salvador, deberán atenerse a lo establecido en el Tratado y el presente Reglamento.
Art. 2º.-Las mercancías que se intercambien de acuerdo al Tratado Bilateral de Comercio entre las Repúblicas de Honduras y El Salvador, deberán estar amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador, el cual hará las veces de Certificado de Origen y que se sujetará a la visa de los funcionarios de aduana de ambos países. Asimismo, deberá presentarse el original de la factura comercial.
El formulario aduanero que se utilizará en el intercambio comercial tendrá el formato que aparece en el Anexo Nº 1 del presente Reglamento, el cual se presentará en original y cinco copias.
Art. 3º.-Los productos que se intercambien al amparo del Tratado Bilateral de Comercio comprendidos en los Anexos A, B y C a que se refiere el Artículo 1 del Tratado, estarán sujetos a los requisitos vigentes en sus respectivos países.
CAPITULO II
Origen de la Mercancía
Art. 4º.-Para los efectos del Tratado Bilateral de Comercio se consideran productos originarios de cada uno de los Estados Signatarios, los siguientes:
a) Los productos extraidos de sus atmósferas, suelo, subsuelo o plataforma continental;
b) Los productos agrícolas cultivados o cosechados en los respectivos países;
c) Los animales nacidos o criados en ambos países;
d) Los productos y subproductos obtenidos de los animales a que se refiere el literal anterior;
e) Los productos obtenidos de la caza y pesca que se hubiere efectuado dentro de sus respectivos territorios;
f) Los productos del mar extraídos por personas naturales o jurídicas, nacionales de los Estados Signatarios;
g) Los productos elaborados a bordo de naves-fabricas, explotados por personas naturales o jurídicas, nacionales de los Estados Signatarios;
h) Los artículos nacionalizados que hayan sido usados dentro del territorio de los Países Signatarios; y que al ser inutilizados sólo sirvan para la recuperación de sus materias primas;
i) Los subproductos, desechos y desperdicios resultantes de operaciones manufactureras efectuadas en el territorio de los Países Contratantes;
j) Los productos manufacturdos en sus territorios que no sean simplemente armados, empacados, envasados, cortados o diluídos; y
k) Los productos elaborados en forma artesanal en ambos países.
Art. 5º.-Los productos que se intercambien de conformidad al Tratado, deberán ostentar en lugar visible impreso, grabado o adherido directamente sobre los mismos, la leyenda en español "hecho en......(país de origen)", o "producido en......(país de origen)" o cualquier leyenda similar. Si por naturaleza y tamaño de los productos, no es posible que lleven la leyenda de origen, ésta deberá aparecer en las envolturas, envases empaques o recipientes que los contengan.
Art. 6º.-Cuando exista duda del origen de las mercancías se estará a lo dispuesto en los Artículos 8 y 10 del presente Reglamento.
CAPITULO III
Comisión Mixta de Comercio
Art. 7º.-La Comisión Mixta de Comercio estará integrada por representantes de los sectores público y privado de cada país, nombrados por los respectivos Ministerios de Economía.
Art. 8º.-La Comisión Mixta de Comercio tendrá las siguientes atribuciones:
a) Reunirse periódicamente por lo menos una vez cada seis meses para revisar el comportamiento del intercambio comercial, a fin de proponer cualquier reforma pertinente; y extraordinariamente a petición de una de las partes;
b) Negociar la exclusión de los Anexos "B" y "C", de aquellos productos sujetos a gravámenes especiales o a contingentes, para integrarlos al régimen de libre comerico;
c) Negociar la modificación de los niveles arancelarios;
d) Negociar la modificación de las cuantías de los contingentes;
e) Negociar la inclusión de nuevos productos en los diversos regímenes de intercambio comercial;
f) Resolver los problemas que se presenten en relación con el origen de las mercancías, de conformidad con los criterios que al efecto establezca la Comisión Mixta;
g) Conocer los problemas en materia de valoración aduanera y de clasificación arancelaria, y previa consulta con el organismo competente, resolver lo pertinente;
h) Resolver los problemas que se susciten en la aplicación del Tratado y su Reglamento;
i) Dictar su Reglamento interno; y
j) Los demás que le señalen los Gobiernos de los dos países signatarios.
Art. 9º.-En caso de dificultades resultantes del intercambio comercial, la Comisión Mixta de Comercio de acuerdo a las normas contenidas en el Tratado y en este Reglamento, luego que le sea planteado el caso por la Parte interesada, deberá resolver en un plazo no mayor de 15 días.
El plazo mencionado en el párrafo anterior se contará a partir de la fecha de recibo de la solicitud por la Comisión Mixta de Comercio.
Art. 10º.-Cuando exista duda del origen o cualquiera otra dificultad no se impedirá la importación de las mercaderías de que se trata siempre que se garantice el país importador el pago de los impuestos y demás cargos a la importación. La garantía deberá otorgarse en la forma que determinan las leyes aduaneras vigentes en el país importador.
Art. 11º.-Las resoluciones de la Comisión Mixta de Comercio surtirán efecto en la fecha en que se efectúe el canje de notas de los respectivos Ministros de Economía.
Art. 12º.-Si la Comisión Mixta de Comercio, no llegare a acuerdo en el plazo estipulado en el Artículo 9 del presente Reglamento, el caso será elevado a la competencia de los Ministros de Economía, quienes resolverán en definitiva.
CAPITULO IV
Transporte de Mercaderías
Art. 13º.-El tratamiento nacional establecido al transporte en el Artículo 10 del Tratado, excluye la prestación de servicios de transporte interno a los transportistas del otro país, cuando las mercancías sean de origen local.
Asimismo, se aplicará lo dispuesto en los Acuerdos Internacionales y las disposiciones legales vigentes en cada país sobre la materia.
CAPITULO V
Pago de las Transacciones Comerciales
Art. 14º.-Los pagos derivados de las transacciones comerciales entre ambos países, se regirán por medio del Acuerdo Monetario Centroamericano y sus Reglamentos.
Los países contratantes no sujetarán a regimenes de prioridades los pagos de las mercaderías que se intercambien al amparo del Tratado Bilateral de Comercio entre El Salvador y Honduras, entendiéndose que dichos pagos se harán a la presentación de la documentación respectiva.
CAPITULO VI
Disposiciones Finales
Art. 15º.-El presente Reglamento podrá ser modificado por mutuo acuerdo de los países contratantes por medio del Poder Ejecutivo en el Ramo respectivo.
Art. 16º.-El presente Reglamento o cualquier modificación al mismo, entrará en vigencia ocho días después del canje de notas de los respectivos Ministerios de Economía.
2º.-El presente Acuerdo entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. Comuniquese. (Rubricado por el señor Presidente de la Junta Revolucionaria de Gobierno). El Ministro de Economía, MELGAR.
A.E. Nº 78, del 27 de enero de 1982, publicado en el D.O. Nº 41, Tomo 274, del 1 de marzo de 1982.
