Origen: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE ECONOMIA Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 41 Fecha:07/10/94
D. Oficial: 195 Tomo: 325 Publicación DO: 21/10/1994
Reformas: S/R
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DECRETO Nº 41.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 138, del 22 de septiembre de 1994, publicado en el Diario Oficial Nº 180, Tomo Nº 324, del 29 de septiembre del mismo año, se emitió la Ley Especial para la Protección de la Propiedad y la Comercialización del Café, creando mecanismos administrativos que permiten un control inmediato sobre las operaciones comerciales de café, estableciendo requisitos para ejercerlas y sanciones para los casos de incumplimiento.
II.- Que en el Art. 34 de la mencionada Ley, se estableció que el Presidente de la República emitiría el Reglamento respectivo para su aplicación, dentro del plazo de quince días contados a partir de su fecha de vigencia.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD Y LA COMERCIALIZACION DEL CAFE.
CAPITULO I
DEFINICIONES
Art. 1.- Para los efectos del presente Reglamento, se prescriben las siguientes definiciones y abreviaturas:
1) LEY O LEY ESPECIAL.
Salvo indicación en contrario, la Ley Especial para la Protección de la Propiedad y la Comercialización del Café.
2) CONSEJO O C.S.C.
El Consejo Salvadoreño del Café, institución estatal de carácter autónomo, creado mediante Decreto Legislativo Nº 353, de fecha 19 de octubre de 1989, publicado en el Diario Oficial Nº 200, Tomo Nº 305, del 30 de octubre de 1989.
3) DIRECTORIO.
El Directorio del Consejo Salvadoreño del Café.
4) DIRECTOR EJECUTIVO.
El Director Ejecutivo del Consejo Salvadoreño del Café.
5) GERENTE GENERAL.
El Gerente General del Consejo Salvadoreño del Café.
6) CAFE.
Fruto o semilla de cafeto en cualesquiera de sus estados de verde fresco, uva o cereza fresca, cereza seca, pergamino y oro.
7) CAFE VERDE FRESCO.
La fruta inmadura del café, de color verde o amarillo, a la cual no se le ha quitado la cáscara ni procesado en ninguna forma.
8) CAFE VERDE SECO.
Café inmaduro que se ha dejado secar, al cual no se le ha quitado la cáscara seca.
9) CAFE UVA Y CEREZA FRESCA.
La fruta madura del café, de color rojo después de ser cortada, a la cual no se le ha quitado la cáscara ni procesado en ninguna forma.
10) CAFE EN CEREZA FRESCA.
La fruta madura del café, que se ha dejado secar y a la cual no se le ha quitada la cáscara seca.
11) PEPENA.
La fruta del café que por enfermedades o maduración repentida causada por las lluvias, cayó al suelo de donde es recogida para someterla al proceso de beneficio.
12) CAFE PERGAMINO.
Café lavado (procesado por vía húmeda) al cual no se le ha quitado la película color marfil que cubre el grano.
13) CAFE ORO.
Es el grano o semilla de café al cual se les han quitado las diversas capas que lo cubren. En este estado ya está listo para su torrefacción.
14) PRODUCTOR.
Toda persona natural o jurídica que posea o explote a cualquier título legal una o más propiedades productoras de café.
15) BENEFICIADOR.
Toda persona natural o jurídica que opere a cualquier título legal o varias unidades agroindustriales debidamente registradas en el CSC, destinadas a la transformación de café verde fresco o en uva o cereza a pergamino; de pergamino o cereza seca, a café oro o ambos.
16) PERGAMINERO.
El que transforma café verde fresco o en uva o cereza fresca, propio o de terceros, a café pergamino.
17) EXPORTADOR.
Toda persona natural o jurídica, autorizada para remitir café al exterior e inscrita como tal en el registro correspondiente.
18) COMPRADOR EN EL EXTERIOR.
Persona natural o jurídica, domiciliada en el exterior, e inscrita como tal en los registros del CSC, que compra café salvadoreño para su posterior importación al país que designe en el respectivo contrato.
19) REPRESENTANTE O AGENTE REPRESENTANTE.
Persona natural o jurídica, domiciliada en El Salvador, inscrita como tal en los registros del CSC, que mediante contrato de agencia representación u otro título legal, representa a uno o varios beneficiadores o a una o varias empresas o firmas extranjeras en las operaciones de compra y venta de café.
20) INTERMEDIARIO O AGENTE INTERMEDIARIO.
Toda persona natural o jurídica que haya sido autorizada por la Superintendencia de Sociedades y Empresas Mercantiles, de conformidad a lo que dispone el Código de Comercio e inscrita como tal en el registro correspondiente del CSC, que sin tener representación legal de sus clientes, por su propia iniciativa se dedique a mediar en una compraventa interna de café.
21) TORREFACTOR.
Toda persona natural o jurídica, propietaria o arrendataria de un establecimiento dedicado al tostado, molido o cualquier otro proceso industrial posterior del café oro, tal como el necesario para producir café soluble, descafeinado, liofilizado, escencias o estractos de café.
22) COMERCIALIZACION INTERNA.
Toda operación que signifique transferencia de la propiedad del café, hecha a título legal entre personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, ya sea directamente, por medio de sus representantes autorizados o a través de la gestión de un intermediario autorizado.
23) AGENCIAS O RECIBIDEROS DE CAFE.
Establecimientos para recibo de café en los estados de café verde fresco y uva o cereza fresca o en cualquier otro estado, que operan por cuenta de un beneficiador, un pergaminero o un intermediario, en sitios diferentes a su propio beneficio.
24) AÑO CAFETALERO.
El período comprendido entre el primero de octubre de un año y el treinta de septiembre del año siguiente.
CAPITULO II
DE LOS REGISTROS QUE LLEVARA EL CONSEJO
Art. 2.- El Consejo Salvadoreño del Café, llevará los registros siguientes:
a) Registro de Productores;
b) Registro de Beneficiadores;
c) Registro de Pergamineros;
d) Registro de Exportadores;
e) Registro de Compradores en el Exterior y sus Representantes;
f) Registro de Intermediarios; y
g) Registro de Torrefactores.
Art. 3.- Toda persona natural o jurídica que deba inscribirse en alguno de los registros que lleva el Consejo Salvadoreño del Café y con ello obtener la calidad que lo acreditará para desarrollar la actividad comercial a la que dedicará sus esfuerzos, acompañará a su solicitud la información pertinente que cada actividad requiere, con las formalidades, condiciones y requisitos que en este reglamento se establecen.
Art. 4.- Las condiciones y requisitos que sirvieron de base para la correspondiente inscripción en una determinada actividad, deben actualizarse por los inscritos cuantas veces sea necesario, a fin de mantener informado al CSC, de cualquier variación que pudiere de alguna forma afectar la información cafetera con que cuenta el Consejo.
CAPITULO III
DE LA INFORMACION Y DATOS NECESARIOS PARA EL REGISTRO
Art. 5.- Todas las personas sujetas a inscripción deberán proporcionar al Consejo Salvadoreño del Café, por sí o por medio de apoderado, la información general siguiente:
a)- Nombre completo y número de Cédula de Identidad Personal, en el caso de tratarse de personas naturales;
-Denominación o razón social, Número de Inscripción en el Registro de Comercio, Matrícula de Comerciante y nombre del Representante Legal, en el caso de tratarse de sociedades;
-Firma o denominación, número de Inscripción y nombre del Representante Legal, en el caso de asociaciones cooperativas.
b) Número de Identificación Tributaria;
c) Número de Registro de Contribuyente (IVA); y
d) Dirección y número de teléfono, facsímil y telex si los tuviere.
El número de Registro de Contribuyente deberán presentarlo todas las personas sujetas a inscripción, con excepción de los productores de café.
Art. 6.- Los productores deberán informar adicionalmente el nombre y ubicación de la finca, la extensión de la propiedad, el área cultivada de café que en ella tienen y la producción de la última cosecha en términos de quintales/oro uva.
Art. 7.- Los beneficiadores, los pergamineros y los exportadores, en lo que fuere aplicable, deberán proporcionar la información especial siguiente:
a) Nombre y ubicación de los beneficios, detallando números de teléfono y fascímil;
b) El tipo de beneficiado que realiza;
c) La capacidad instalada del beneficio;
d) Las marcas de café registradas;
e) Los datos sobre personas con quienes realiza operaciones de compra y venta de café y la lista de los intermediarios que comercializan con la empresa; y
f) Los datos sobre personas autorizadas para realizar operaciones y trámites en el CSC.
Este registro será adicional al ya previsto en el Reglamento del Registro de Exportaciones de Café, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa.
Art. 8.- Los beneficiadores, pergamineros y exportadores estarán obligados a enviar al CSC, en los primeros diez días hábiles de cada mes, un informe de sus operaciones del mes anterior, detallando en su caso, lo siguiente:
a) Las cantidades recibidas de café verde fresco, uva o cereza fresca, pergamino y oro, con indicaciones de los tipos y calidades;
b) Las transferencias de café entre pergamineros y/o exportadores; y
c) Sus existencias de café, detallando tipos y calidades, ya sea en pergamino, oro y/o cereza seca e indicando el lugar en que se encuentran dichas existencias.
Art. 9.- El registro de los compradores en el exterior y sus representantes será el mismo al contemplado en el Reglamento del Registro de Exportaciones de Café.
Art. 10.- Los intermediarios deberán proporcionar la información especial siguiente:
a) Origen y destino de sus compras y ventas de café;
b) Volumen comercializado de la cosecha 1993/1994. Esta información deberán proporcionarla en relación con todos los años cafeteros sucesivos; y
c) Zona del país en que realizan la compra del café.
Art. 11.- El libro de control de operaciones que deberán llevar los intermediarios, para asentar en ellos todo acto de comercialización de café que realicen, deberá ser presentado por éstos al Consejo Salvadoreño del Café, antes de iniciar las operaciones de cada cosecha, a fin de que el Consejo se los autorice, mediante una razón firmada y sellada por el Director Ejecutivo o el Gerente General del Consejo, en la que se hará la cosecha para la cual ha sido habilitado y el número de hojas de que se compone, para cuyo fin el libro deberá ser presentado con todas sus hojas numeradas correlativamente en la esquina superior derecha.
Art. 12.- El libro de control de operaciones a que se refiere el Artículo anterior deberá contener los espacios suficientes como para anotar en ellos el nombre del vendedor del café, los datos de el lugar de origen del café, el monto de la operación y la cantidad, peso y destino del producto. Este libro deberá permanecer dentro de las oficinas del intermediario y deberá ser mostrado a las autoridades del Ministerio de Hacienda o del Consejo, cuantas veces sea requerido.
Art. 13.- Los torrefactores deberán proporcionar la información especial siguiente:
a) Nombre, dirección, teléfono y facsímil de la planta torrefactora;
b) Capacidad instalada en quintales-oro;
c) Volumen procesado en el año cafetero 1993/1994; información que proporcionarán en todos los años cafeteros sucesivos; y
d) Marcas de café inscritas.
Art. 14.- El Consejo Salvadoreño de Café diseñará los correspondientes formularios que deberán llenar con los datos pertinentes los diferentes actores que participan en las distintas actividades de comercialización interna del café y los tendrá a disposición de los beneficiadores, pergamineros, exportadores, intermediarios y torrefactores, a partir de la fecha de vigencia de este Reglamento, quienes tendrán un plazo de treinta días contados a partir de esa fecha, para presentarlos completos en las oficinas del Consejo.
Art. 15.- En el caso de los productores, el Consejo Salvadoreño del Café, hará llegar los formularios correspondientes a través de los beneficiarios, debiendo los productores avocarse al beneficiador a quien le entregan su café, con el objeto de llenarlos con sus datos particulares, procediendo luego el beneficiador a remitir estos formularios al Consejo.
Si un productor no acostumbra entregar directamente su café a un beneficiador, podrá retirar el formulario y entregarlo lleno en las oficinas del CSC.
Los productores tendrán un plazo de dos meses contados a partir de la vigencia de este Reglamento, para proporcionar la información que se les solicita, independientemente del medio que utilicen para hacerla llegar al CSC.
Art. 16.- Es entendido que los nuevos agentes económicos que deseen participar en la producción de café o en las distintas actividades de industrialización o comercialización del grano, deberán cumplir con la obligación de proporcionar al Consejo Salvadoreño del Café, antes de dar inicio a sus operaciones, toda la información que la actividad en particular requiera, a fin de ser inscritos como tales en los registros del Consejo.
La falta de inscripción, oportuna, antes del inicio de operaciones de comercialización interna, hará incurrir a los infractores en las sanciones establecidas en la Ley.
CAPITULO IV
DE LAS AUTORIZACIONES PARA ESTABLECER
AGENCIAS Y RECIBIDEROS
Art. 17.- Los beneficiadores y en su caso los pergamineros que deseen establecer agencias y recibideros en las poblaciones en que pretendan operar, recibiendo café de los productores, deberán solicitarlo por escrito para cada cosecha al Consejo Salvadoreño del Café a través del Gobernador Político Departamental correspondiente, acreditándole su calidad de estar inscritos en el registro respectivo del CSC e indicando la dirección de la casa o establecimiento en que van a operar.
Art. 18.- Ante la solicitud recibida, el Gobernador Político Departamental verificará la información proporcionada y coordinará con la Alcaldía Municipal de la jurisdicción a que corresponda la solicitud, si se cumplen con los requisitos de salubridad, para lo cual el Alcalde ordenará se practiquen las inspecciones correspondientes. Si todo fuere legítimo lo informará así al Consejo Salvadoreño del Café, quien por su medio extenderá la autorización correspondiente, la cual será válida para esa sola cosecha.
Art. 19.- La autorización emitida de conformidad con el Artículo anterior, deberá mantenerse dentro de las instalaciones de la agencia o recibidero, desde que ésta fuera abierta a los productores para recibir café y deberá mostrarse a las autoridades de la Policía Nacional Civil cuantas veces sea requerida.
Si el Consejo Salvadoreño del Café posteriormente estableciera que una determinada autorización fue emitida por el Gobernador Político Departamental en forma ilegítima, revocará la autorización emitida, quedando el beneficiador o pergaminero infractor sujeto a las sanciones que establece la Ley especial y el CSC remitirá informe al Ministerio del Interior y Seguridad Pública sobre lo actuado por el Gobernador, para los efectos del caso.
Art. 20.- Cuando la Policía Nacional Civil encontrare una agencia o recibidero que no pueda acreditar su autorización para operar, en la forma en que se ha dejado señalada, lo informará inmediatamente al Gobernador Político Departamental, y éste al Consejo Salvadoreño del Café, quien iniciará los trámites judiciales correspondientes para proceder al cierre de la agencia o recibidero.
Art. 21.- En los casos en que se decomisare café por estar siendo comercializado en recibideros ambulantes, cuando se encontrare café en agencias o recibideros que estén operando sin la autorización correspondiente o cuando se retuviere café por estar siendo transportado sin la correspondiente nota de remisión o envío, los agentes de la Policía Nacional Civil remitirán al beneficio de café más cercano, a fin de que sea procesado, dejando constancia de tal remisión en el acta que levantarán al efecto y anotando a la orden de que autoridad quedará consignada la remisión.
En dicha acta se anotarán todas las circunstancias que el caso amerita y que en ese momento sean conocidas, tales como nombres de las personas que están participando en el hecho, número de sacos de café incautado o retenido, destino al que es enviado, etc.
Art. 22.- Al ser remitido por la Policía Nacional Civil un lote de café en las circunstancias contempladas en el Artículo anterior, el beneficio que lo reciba le dará ingreso a la orden de la autoridad a cuyo cargo haya sido consignado, extendiendo el recibo correspondiente y procederá a procesarlo a fin de que no se deteriore.
Art. 23.- El recibo emitido por el beneficio será entregado por la Policía Nacional Civil a la autoridad Judicial o administrativa que va a ventilar el caso y será considerado como un certificado de depósito, pero no producirá los efectos de un Título Valor.
El beneficiador responderá ante el legítimo propietario de ese café o ante el fondo General de la Nación, en su caso, por el peso y valor del café amparado por el recibo, debiendo establecerse el valor del café así beneficiado, al día de la liquidación respectiva, de conformidad con los precios que el respectivo beneficiador paga a sus demás clientes, por café recibido en condiciones normales.
CAPITULO V
DEL TRANSPORTE DEL CAFE
Art. 24.- La nota de remisión o envío de café, en cualquier estado que éste se encuentre, es un documento obligatorio que debe ser presentado a requerimiento de las autoridades de la Policía Nacional Civil, cuando se transporte café en el interior de la República. Dicha nota podrá contener además otros datos o distintivos adicionales a los contemplados en el Artículo diecisiete de la Ley.
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES
Art. 25.- Para los efectos de la imposición de sanciones y aplicación de las mismas, en relación con lo dispuesto en la Ley de Procedimientos para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos, cuando éstas fueren de la competencia del Consejo Salvadoreño del Café, la autoridad administrativa que actuará en primera instancia será el Director Ejecutivo del CSC, quien seguirá la información correspondiente, llevando el informativo hasta resolución, de la cual se podrá recurrir para ante el Directorio del CSC, en los términos a que se refiere la Ley mencionada en este Artículo. En ausencia del Director Ejecutivo, actuará en primera instancia el Gerente General del Consejo.
Art. 26.- Cuando se tratare del caso contemplado en el Inciso Segundo del Artículo Veintitrés de la Ley Especial, el Director Ejecutivo del Consejo, previa autorización del Directorio, promoverá el cierre del establecimiento ante la autoridad judicial correspondiente.
Art. 27.- El Consejo Salvadoreño del Café, colaborará, en todo lo que fuere necesario, con las autoridades del Ministerio de Hacienda y del Interior y Seguridad Púbica y con los productores, beneficiadores, pergamineros, exportadores, intermediarios y torrefactores, y velará por que los objetivos de la Ley sean cumplidos.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 28.- En relación con lo dispuesto en la letra c) del Artículo treinta y dos de la Ley Especial, el Consejo Salvadoreño del Café publicará oportunamente en dos diarios de mayor circulación nacional, las fechas de inicio y terminación de la recolección de la cosecha de un año determinado, en relación con las respectivas zonas de cultivo, con el objetivo de habilitar la recolección de la pepena de café en cada una de estas zonas.
Art. 29.- Las situaciones de carácter general que no hubieren sido previstas en el presente Reglamento, así como aquellos casos particulares que se presentaren y que no estuvieren contemplados, serán resueltos por el Directorio del Consejo Salvadoreño del Café, debiendo los primeros hacerlos del conocimiento del público en general, a través de la publicación en dos periódicos de circulación nacional y en el caso de los segundos, notificando directamente al interesado.
CAPITULO VIII
VIGENCIA
Art. 30.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA, ROBERTO ANGULO SAMAYOA,
Ministro de Justicia, Ministro del Interior y de Seguridad Pública.
CARLOS ANTONIO MEJIA ALFEREZ,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
D.E. Nº 41, del 7 de octubre de 1994, publicado en el D.O. Nº 195, Tomo 325, del 21 de octubre de 1994.
