Origen: ORGANO EJECUTIVO Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 82 Fecha:26/09/83
D. Oficial: 194 Tomo: 281 Publicación DO: 20/10/1983
Reformas: S/R
Comentarios:
Contenido;
REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY GENERAL DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS
DECRETO Nº 82.
EL PODER EJECUTIVO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
Que para la labor de aplicación de la Ley General de las Actividades Pesqueras, emitida por Decreto Nº 799 de la Junta Revolucionaria de Gobierno de fecha 14 de septiembre de 1981, publicado en el Diario Oficial Nº 169, Tomo 272 de igual fecha; y en cumplimiento a lo dispuesto por la misma Ley se emite el presente Reglamento.
POR TANTO,
en uso de sus facultades legales
DECRETA el siguiente
REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY GENERAL DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley General de las Actividades Pesqueras, que en este mismo Reglamento se llamará "la Ley" a fin de facilitar su interpretación y aplicación.
Art. 2º.- El Centro de Desarrollo Pesquero denominado en este Reglamento "el Centro de Desarrollo", dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el que se denominará en adelante como "el MAG", es el encargado de la aplicación de este Reglamento.
Cuando en este Reglamento se alude al Centro de Desarrollo, deberá entenderse que se refiere a la Dirección General de Recursos Pesqueros que la Ley establece.
Definiciones Técnicas
Art. 3º.- Para los efectos de facilitar la aplicación de este Reglamento, regirán las siguientes definiciones:
Acuicultura
Atendiendo al ambiente en que se aplique puede ser:
a) Acuicultura marítima, que se refiere al cultivo intensivo de organismos vegetales o animales, en aguas salobres o marinas, que se conoce generalmente como Maricultura;
b) Acuicultura Continental, que se refiere al cultivo intensivo o extensivo de organismos vegetales o animales en agua dulce.
Embarcación Pesquera
Construcción flotante en condiciones de operatividad, que se dedique exclusiva y permanentemente a la captura, elaboración e investigación de especies hidrobiológicas.
Especies Demersales
Son los recursos hidrobiológicos que se desplazan especialmente en el fondo de las aguas continentales y del mar, como por ejemplo: familias de peces como las aciaenídas, anidas y algunos moluscos.
Especies Pelágicas
Son los recursos hidrobiológicos que se desplazan a poca profundidad, partiendo de la superficie de las aguas continentales y del mar.
Especies Migratorias
Son las que efectúan largos y periódicos desplazamientos, durante los cuales crecen y se reproducen, buscando las temperaturas y alimentación necesarias, para su reproducción y desove.
Licencia
Documento extendido por el Centro de Desarrollo, mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica para que pueda dedicarse al ejercicio de la pesca tecnificada, en todas sus fases.
Licencia Especial de Pesca
Documento extendido por el Centro de Desarrollo mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera a dedicarse sólo a la pesca de especies pelágicas, migratorias y de otras, en la zona de altura.
Permiso de Embarcación
Documento extendido por el Centro de Desarrollo, a las personas naturales o jurídicas propietarias de embarcaciones para que puedan dedicarse a las diferentes actividades pesqueras: y que, tiene como pre-requisito, haber obtenido la matrícula de embarcación, de conformidad con la Ley de Navegación y Marina.
Permiso General
Documento extendido por el Centro de Desarrollo, mediante el cual, queda autorizada una embarcación pesquera por el término de un año, renovable, para la extracción de especies pelágicas y migratorias u otras, en la zona de altura.
Permiso Especial
Documento mediante el cual el Centro de Desarrollo autoriza a una embarcación nacional o extranjera, para que pueda realizar un viaje hasta por noventa días, renovables a solicitud del interesado, para dedicarse sólo al ejercicio de la pesca pelágica, migratoria u otras, en la zona de altura.
Recursos Hidrobiológicos
Todo organismo vegetal o animal, cuyo ambiente natural de vida es el agua, sea ésta fluvial, lacustre o de mar.
Tonelada Neta de Registro
Es el volumen del espacio dedicado a la carga, vale decir el tonelaje grueso deducidos los espacios ocupados por:
a) El aparato motor y calderas;
b) Los tanques de lastre, excepto los verticales;
c) Los espacios para habitaciones de la oficialidad y tripulación.
Del Régimen Administrativo y del Organo Competente
Art. 4º.- El MAG tendrá entre sus objetivos y políticas pesqueras principales, las siguientes:
a) En la ejecución de las políticas pesqueras, la acuicultura ocupará lugar preferente, especialmente por la configuración del país. Para tal fin, se fomentarán programas y proyectos preferentemente de proyección rural; alentados mediante el otorgamiento de incentivos fiscales, la capacitación y asesoramiento permanente, a través de las respectivas unidades técnicas del Centro de Desarrollo;
b) A fin de alentar el desarrollo integral de las ciencias pesqueras, el MAG a través del Centro de Desarrollo, podrá establecer planes vinculares de cooperación con instituciones educativas, privadas o estatales, así como asociaciones o colegios de profesionales; para alentar la formación de un criterio técnico científico, en aquellos que intervengan de alguna manera en la capacitación y transferencia de tecnología pesquera;
c) El MAG dentro de sus políticas sobre pesquerías determinará a través del Centro de Desarrollo, las condiciones especiales de requerimiento para la cooperación internacional, mediante formación de una comisión multidisciplinaria, encargada de la formulación y el seguimiento de dicha cooperación.
Art. 5º.- El Centro de Desarrollo, es dentro del MAG, la dependencia encargada de ejecutar la política pesquera, para lo cual se organizará técnica y administrativamente, orientando sus acciones en colaboración con las dependencias afines de los otros Ministerios; y demás organismos públicos y privados de la producción, afines con la pesquería.
Art. 6º.- El Centro de Desarrollo, tendrá entre sus principales funciones las siguientes:
a) Organizar su estructura técnica y administrativa teniendo como base, entre otras: un organismo de investigación científica y tecnológica, un adecuado órgano de control interno, una oficina de promoción y capacitación social, otra oficina encargada de cooperación intersectorial y un Registro Central de Pesquería;
b) Efectuar estudios que permitan conocer el potencial de los recursos pesqueros para determinar; las zonas de pesca, la evaluación de las respectivas poblaciones; tipos de embarcaciones y las artes y aparejos de pesca que deberán usarse en las diferentes actividades pesqueras;
Se brindará capacitación y asistencia a los pescadores artesanales, cooperativas y al personal de empresas públicas y privadas, mediante programas que se adecúen a sus necesidades.
c) Determinar las zonas específicas y potenciales para establecer criterios que alienten el aprovechamiento racional de las especies en la fase extractiva, efectuando levantamientos batimétricos y de dinámica de población, entre otras acciones técnicas;
d) Elaborar programas técnicos debidamente coordinados para aprovechar la infraestructura pesquera de muelles de propiedad estatal, a través de sus dependencias especializadas.
De las Competencias Interministeriales y Relaciones del Organo Competente
Art. 7º.- El Centro de Desarrrollo Pesquero colaborará con el Ministerio de Economía en los aspectos siguientes:
a) Calificando a las personas naturales o jurídicas a través de los permisos o licencias de pesca para el otorgamiento de los beneficios fiscales en aquellas actividades relativas al cultivo, extracción y comercialización de los recursos pesqueros;
b) Prestando asesoramiento a las asociaciones cooperativas de productores que se dediquen a la pesca continental o marítima, en la investigación de procesos tecnológicos eficientes y en la presentación aceptable de sus productos en el mercado;
c) Denunciando el incumplimiento de los precios establecidos por el Ministerio de Economía y ofreciendo información sobre las personas que se dediquen a la comercialización, a fin de que sean debidamente sancionados por las infracciones que cometieren;
d) Facilitando los estudios técnicos que permitan establecer cuotas de consumo interno para asignarse a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades de producción.
Art. 8º.- El Centro de Desarrollo colaborará con el Ministerio de Comercio Exterior, en la fijación anual de las cuotas de productos pesqueros que pueden exportarse proporcionando los estudios técnicos que fueren necesarios.
Art. 9º.- El Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública a través de la Marina Nacional es el encargado de la vigilancia, seguridad y control de la navegación de las embarcaciones pesqueras, de conformidad con su propia ley.
También será competente para controlar las vedas y otras prohibiciones que se dicten, especialmente, en la aplicación de procedimientos, régimen de vigilancia, derecho de conocimiento y persecución que establece la Ley.
Art. 10.- Para la adecuada conservación de las especies pelágicas y migratorias, el Centro de Desarrollo a través del MAG, mantendrá la comunicación necesaria con el Ministerio de Relaciones Exteriores, para concretar coordinaciones y colaboraciones con los organismos técnicos pesqueros de los demás países Centroamericanos, en el intercambio de información y otras acciones que faciliten acuerdos sobre vedas totales o parciales, especialmente de las especies: camarón, langosta y tiburón.
DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS Y SUS FASES
EXTRACCION, PROCESAMIENTO Y COMERCIALIZACION
De la Extracción
Art. 11.- La extracción de las especies hidrobiológicas se podrá ejecutar de conformidad con las condiciones fijadas en la licencia o permiso correspondiente, la misma que deberá comprender lo relativo a las embarcaciones, sus artes, aparejos y zonas de pesca de las especies que, previamente hayan sido autorizadas.
Art. 12.- Las tallas o tamaños mínimos de las especies marinas, cuya extracción y comercialización se autoriza son:
a) 180 mm. (18 cms.) para los peces: bagre, corbina, guabina, macarela, mero, pargo, róbalo, atún.
b) 140 mm. (14 cms.) para los camarones de mar abierto del género Peneaus (80 m. y 8 cms.) para camarones del género Peneaus de aguas estuarinas;
c) 60 mm. (6 cms. ) para los langostinos Pleuroncodes;
d) 200 mm. (20 cms. ) para la langosta Panulirus;
e) 100 mm. (10 cms.) de diámetro para los cascos de burro, Ganadera Grandis, 80 mm. (8 cms. ) para la Ostra Ostrea, 455 mm. (4.5 cms. ) para la Concha Anadara Tuberculosa y A. Similis;
f) 70 mm. (7 cms.) de Cefalotórax medido a partir del 2º par de patas para la Jaiba (Callinectes), 500 mm. para el Punche.
Art. 13.- Las tallas o tamaños mínimos de las especies de aguas continentales cuya extracción y comercialización se autorizarán son:
a) 160 mm. (16 cms.) de longitud standard para Guapote Tigre, Mojarra Negra, Tilapias;
b) 70 mm. (7 cms.) de cefalotórax, medido a partir del 2º par de patas para el cangrejo de río o lago.
Art. 14.- Las especies que tengan tallas menores a las mencionadas y todas las que se encuentran en estado de reproducción, deberán ser devueltas al agua, quedando excenta de esta disposición las especies menores conocidas como: sardina, burros, chimbolos, plateadas, ejotes y alma seca.
También serán sujetos de control especial por el Centro de Desarrollo, los quelonios, anfibios y algas, recomendándose mediante estudios técnicos, vedas totales o parciales, según corresponda.
Art. 15.- Las artes y aparejos para la extracción de los recursos hidrobiológicos serán:
En aguas continentales
1.- Atarraya, arpón, anzuelos y trampas; se admite todo tipo, forma y uso.
2.- Red agallera o trasmallo; luz de maya mayor o igual a 6.4 cms. (2 ½").
En aguas marítimas
1.- Atarraya, anzuelos, trampas, simbras y arpones; se admiten todo tipo, forma y uso.
2.- Red agallera para peces, luz de malla mínima, igual o mayor a 7.6 cms. (3").
3.- Red agallera para camarón; luz de malla mínima igual o mayor a 5.1 cms. (2").
4.- Red de arrastre: luz de malla mínima 5.1 cms. (2") en el paño 4.5 cms. (1 3/4") en la bolsa. Para hacer uso de las artes de pesca mencionadas en este artículo y cualquier otra que la técnica o la práctica exigiere, el interesado atenderá las especificaciones técnicas emanadas del Centro de Desarrollo, a través de sus manuales internos.
Además de lo estipulado, en el inciso anterior para esta fase, deberá tomarse en cuenta lo preceptuado en los artículos 87, 88, 89, 90, y 91 de este Reglamento.
Art. 16.- Para hacer uso de las artes de pesca mencionadas en al Artículo anterior y cualquier otra que la técnica o la práctica exigiere, el interesado atenderá las especificaciones técnicas del Centro de Desarrollo.
Art. 17.- Dentro del límite de las tres millas marinas, contadas a partir de la línea de la más baja marea, queda prohibido todo tipo de pesca de arrastre, excepto cuando sea para fines de investigación, previamente autorizada por el Centro de Desarrollo.
Del Procesamiento
Art. 18.- Las plantas procesadoras de los productos pesqueros, para poder operar deberán contar con autorización del Centro de Desarrollo, la que exigirá como mínimo las condiciones siguientes:
a) Ubicación geográfica de la planta, de preferencia en una zona cercana al lugar de desembarque del producto;
b) Que no esté situada en las proximidades de otros establecimientos industriales o comerciales que pongan en peligro la calidad del producto a través de la contaminación, a juicio del Centro de Desarrollo;
c) Que tenga un sistema de agua fluído y permanente con sus respectiva reserva y presión.
d) Que posea un sistema de drenaje para los desechos originados por el procesamiento;
e) Que tenga un laboratorio debidamente equipado a cargo de un profesional o idóneo, responsable del control de calidad y/o una certificación de control de calidad de la Dirección General de Salud;
f) Que tenga un adecuado sistema de ventilación e iluminación;
g) Que la estructura del edificio donde está ubicada la planta, así como sus diferentes condiciones técnicas haya sido aprobada por los Ministerios de Obras Públicas y de Salud Pública y Asistencia Social, en los ramos de sus respectivas competencias;
h) Los productos no deberán ser tratados con aditivos químicos o sustancias colorantes, salvo en casos especiales y previa autorización expresa;
i) Contar con las condiciones necesarias para que el procesado de producto se inicie en la misma embarcación pesquera inmediatamente después de su extracción;
j) Las paredes internas, el piso y las mesas de trabajo de la planta deberán ser revestidas de un material liso, de difícil deterioro, impermeable y facilmente lavable.
Art. 19.- Del producto final, las empresas deberán enviar cuando sean requeridas, las muestras en la cantidad mínima necesaria al Centro de Desarrollo, el que a través de sus organismos competentes analizará o no, el sello de control de calidad.
Art. 20.- El producto final una vez aprobado por el Centro de Desarrollo, deberá llevar una etiqueta en letra de molde legible e imborrable con la siguiente información:
a) Denominación del producto;
b) Del nombre o razón social de la empresa,
c) De la marca registrada;
d) De la sede de la empresa procesadora
e) De los ingredientes en orden de variante de cantidad, según peso o volumen;
f) De la cantidad neta en peso y volumen;
g) De la fecha de confección del producto y de expiración para su consumo.
De la Comercialización
Art. 21.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de los productos pesqueros, deberán inscribirse en las oficinas de Registro del Centro de Desarrollo, sea en su sede central o en cualquiera de las diferentes oficinas regionales, que al respecto se habiliten.
Art. 22.- No se permitirá la comercialización de las especies pesqueras, cuyo tamaño sea menor a lo establecido en el presente Reglamento, que se encuentren en períodos de reproducción o en época de veda.
Art. 23.- Para el almacenamiento de los productos pesqueros, se requieren locales adecuados que reúnan las condiciones siguientes:
a) Que los productos refrigerados o congelados sean dispuestos de tal manera, que no impidan la circulación del aire y que las distancias entre los productos sean técnicamente observados;
b) Los productos enfriados, refrigerados o congelados deben estar dispuestos en anaqueles y cajas adecuadas;
c) En las cámaras frigoríficas o de congelación donde los productos de origen hidrobiológicos estén almacenados, no debe depositarse otros productos que puedan alterar su calidad o características organolépticas.
Art. 24.- Para la comercialización externa de productos pesqueros, el interesado deberá acompañar los formularios aduaneros donde se detallen: el nombre y descripción del producto, cantidad, volumen, valor, procedencia y destino; así como la factura comercial debidamente amortizada con sus timbres respectivos; para que luego de su verificación el Centro de Desarrollo, autorice o no, en una primera instancia la exportación del producto. El Ministerio de Comercio Exterior para proceder a la autorización de exportación, verificará que se haya cumplido el trámite descrito en la primera parte de este artículo.
De la Pesca Artesanal y Tecnificada
Art. 25.- Para dedicarse al ejercicio de la pesca artesanal, además de los requisitos generales establecidos en los Artículos 28, 29 y 30 del presente Reglamento, el interesado deberá utilizar en su actividad embarcaciones cuya longitud no sobrepase los diez metros de eslora y que su capacidad de carga no exceda de 1 ½ tonelada neta por viaje y que pueda tener autonomía de pesca hasta por cuatro días y que además, tengan la suficiente capacidad para llevar equipo mecanizado y sistemas de conservación o procesamiento a bordo.
Art. 26.- Las artes y aparejos de pesca utilizados en la pesca artesanal, deberán estar debidamente señalizados a través de boyas o similares, de manera tal que sean visibles en horas diurnas y nocturnas, a fin de evitar su destrucción como resultado del tráfico que ocasionan las embarcaciones.
Art. 27.- En la zona de altura sólo será permitida la pesca tecnificada previa licencia y salvo en los casos especiales, debidamente calificados por el Centro de Desarrollo, se podrá ejercer la pesca científica y deportiva.
De la Pesca y su Ejercicio: Personas, Asociaciones y Sociedades
Art. 28.- Toda persona natural salvadoreña o centroamericana de origen y que resida en el país, para dedicarse a la pesca artesanal, deberá cumplir además con los requisitos siguientes:
Presentar solicitud dirigida al Director General del Centro de Desarrollo en papel sellado correspondiente, proporcionando, en ella, los siguientes datos: sus generales, zona de operaciones, tipo de embarcación y dimensiones: número y tipo de artes y aparejos de pesca que se utilizará.
El Centro de Desarrollo a través de su órgano correspondiente, previa calificación de los requisitos anteriores, otorgará o denegará el permiso solicitado debiendo informar del resultado al Registro Central de Pesquería.
Art. 29.- Toda Asociación Cooperativa de Producción Pesquera para dedicarse a la pesca artesanal, acreditará dicha cantidad mediante la presentación de la documentación correspondiente; deberá además cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar solicitud dirigida al Director General en papel sellado, correspondiente, especificando sus generales, zona de operaciones, tipo de embarcaciones, número y clase de artes de pesca que utilizará y el tipo de especies a capturar;
b) Lista de Asociados.
Art. 30.- Las Sociedades Mercantiles, para poder dedicarse a la pesca artesanal, deberán acreditar su calidad de tal, mediante la presentación de la documentación correspondiente y deberá cumplir además con los requisitos siguentes:
a) Presentar solicitud dirigida al Director General, en papel sellado correspondiente, especificándose sus generales, la zona de operaciones, tipo y número de embarcaciones, número y clase artes de pesca que utilizará y tipo de especies a capturarse;
b) Estudio de factibilidad técnica y económica del Proyecto;
c) Capital inicial de operaciones y comprobación de que en la sociedad participan o tienen acciones en más del 90% naturales salvadoreños y que, más del 60% de sus socios, son de oficio pescadores artesanales.
Art. 31.- Las personas naturales salvadoreñas y centroamericanas de origen, que deseen dedicarse a la pesca tecnificada en las zonas de bajura para las especies pelágicas y demersales, y a la pesca tecnificada en la zona de altura para las especies demersales, deberán identificarse mediante la presentación del documento legal correspondiente y cumplir además con el requisito siguiente:
Presentar solicitud dirigida al Director General en el papel sellado correspondiente, especificándose sus generales, zonas de operación, tipo de embarcación, número y clase de artes de pesca que utilizarán y tipo de especies a capturarse.
Art. 32.- Las Asociaciones Cooperativas que se dediquen a la pesca tecnificada en las zonas de bajura, para las especies pelágicas y demersales; y para la pesca tecnificada en la zona de altura, para las especies demersales, deberán acreditar su calidad de tal, mediante los documentos que prueben su personería jurídica; debiendo cumplir además, con los requisitos siguientes:
a) Presentar solicitud dirigida al Director General, en papel sellado correspondiente, especificando sus generales, las zonas de operaciones, tipo de embarcación, número y clase de artes de pesca que utilizarán y tipos de especie a capturarse;
b) Estudio de factibilidad técnico-económico del Proyecto;
c) Capital inicial de operaciones y comprobación de que, en la Asociación participan más del 60% de socios, que sean pescadores de oficio;
d) Lista de asociados;
e) Balance de comprobación del capital debidamente legalizado.
Art. 33.- Las Sociedades Mercantiles que deseen dedicarse a la pesca tecnificada en las zonas de bajura para las especies pelágicas y demersales, y para la pesca tecnificada en la zona de altura para las especies demersales, deberán acreditar su personería jurídica; y cumplir además con los requisitos siguientes:
a) Presentar solicitud dirigida al Director General, en papel sellado correspondiente, especificando sus generales, la zona de operaciones, número y tipo de embarcaciones, número y clase de artes de pesca que utilizarán y tipo de especies a capturarse;
b) Estudio de factibilidad técnico-económico del Proyecto;
c) La comprobación que en la sociedad, el 51% por lo menos del capital, pertenece a salvadoreños, para lo cual presentarán los documentos fehacientes de prueba.
El Centro de Desarrollo también podrá aceptar otras formas de comprobación del monto antes referido, que a su criterio, sean suficientes;
d) Balance de comprobación del capital debidamente legalizado.
Art. 34.- En lo referente a la pesca del camarón, camaroncillo, langostino y otros organismos no explotados aún, en la pesca tecnificada, en las zonas de bajura y altura, se requerirán además de los requisitos enumerados en los artículos anteriores, de un informe favorable del Centro de Desarrollo, sobre la conveniencia de otorgarse la respectiva licencia, el cual deberá tomar en cuenta razones científicas y de conservación de las especies por medio de una explotación metódica y racional.
Art. 35.- Los requisitos para que una persona natural pueda efectuar investigaciones o estudios científicos de la pesca son:
a) Tener el respectivo título profesional o equivalente reconocido por el Estado; o
b) Ser miembro de alguna institución científica nacional o extranjera que patrocina su labor, o ser persona de probada experiencia y capacidad en trabajos de investigación en la materia.
Art. 36.- Son requisitos para que una persona jurídica pueda dedicarse a la investigación científica o estudios de pesca:
a) Ser una institución perteneciente al sistema de educación nacional o una institución científica nacional;
b) Ser empresa nacional que se dedique a la actividad pesquera;
c) Ser una institución científica extranjera, siempre y cuando lo pruebe fehacientemente;
d) Que se permita el embarque de un técnico salvadoreño designado por el Centro de Desarrollo, a costa del solicitante.
De los Permisos y Licencias
Art. 37.- Para la tramitación de licencias de pesca, los interesados podrán acudir a la sede central del Centro de Desarrollo.
Para la tramitación de permisos, los interesados podrán acudir a la sede central del Centro de Desarrollo o a sus oficinas ubicadas en diferentes lugares de la República.
En caso de otorgarse el permiso o licencia, la dependencia respectiva dentro del Centro de Desarrollo, tramitará ante el Registro Central de Pesquería, la inscripción correspondiente.
Art. 38.- El Centro de Desarrollo otorgará permiso de pesca científica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la finalidad de los proyectos de investigación coincidan con los establecidos en el presente Reglamento;
b) Presentación en triplicado del proyecto de investigación, el que deberá incluir: naturaleza del proyecto, objetivos, fines, lugar a realizar la investigación y tiempo de duración;
c) Al final de la investigación se deberá entregar al Centro de Desarrollo un ejemplar de dicho estudio y sus conclusiones.
Art. 39.- Para practicar la pesca deportiva, las personas naturales nacionales o extranjeras, deberán obtener su permiso, mediante solicitud en papel sellado correspondiente que deberá contener:
a) Nombre y generales del interesado;
b) Zonas donde se practicará la pesca;
c) Clase de embarcaciones o aparejos a utilizarse;
d) Cualquier otra información que el Centro de Desarrollo solicite.
Art. 40.- Para que una empresa turística radicada en el país, pueda desarrollar actividades de pesca deportiva, deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Que sea empresa legalmente constituida;
b) Presentar solicitud en papel sellado correspondiente, en la que se especifique: sus generales, base de operaciones, tipo de embarcaciones y artes de pesca a utilizar;
c) Estatutos o su Reglamento Interno y lista de asociados, en su caso;
d) Cualquier otro requisito útil a juicio del Centro de Desarrollo.
Art. 41.- El Centro de Desarrollo al recibir solicitud de licencia para dedicarse al ejercicio de la pesca tecnificada en la zona de bajura para las especies pelágicas y demersales; y/o la pesca tecnificada en la zona de altura, para las especies demersales, la calificará y si llena los requisitos legales, la mandará publicar en extracto por una sola vez en el Diario Oficial y en dos diarios de mayor circulación en el país, a costa del interesado, para que cualquier persona, si tuviera oposiciones, las presente dentro de los quince días siguientes al publicación del aviso en el Diario Oficial.
Art. 42.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Centro de Desarrollo solicitará opinión al Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública en el área de su competencia, pudiendo éste formular observaciones o sugerencias.
Recibida la opinión del Ministerio aludido y superadas las observaciones y sugerencias del caso, se otorgará o denegará la licencia solicitada, si no hubiera oposición. En el primer caso, se extenderá la certificación respectiva.
Art. 43.- En caso de haber oposición, el Director General recabará de oficio o a petición de parte, dentro de los quince días siguientes a su presentación, la información y pruebas que considere necesarias y en base a ellas, emitirá resolución dentro del término de cinco días, favorable o no, ordenando extender la certificación respectiva en el primer caso.
Art. 44.- Las licencias para pesca artesanal, científica y deportiva, tendrán la duración de un año y la tecnificada, cinco años; pudiendo renovarse cada una de ellas por iguales períodos, siempre que se observen las exigencias de la Ley y de este Reglamento.
Art. 45.- Las licencias para la pesca tecnificada serán extendidas por resolución del Centro de Desarrollo y contendrán:
a) El nombre, denominación o razón social del permisionario;
b) El plazo de su vigencia;
c) El plazo dentro del cual habrá de iniciarse las actividades de explotación;
d) El tipo de pesca a que habrá de dedicarse;
e) El número de embarcaciones y el tipo de equipo con el cual se verificará la operación;
f) La base de las operaciones;
g) La obligación del permisionario de dar prioridad en la venta de sus productos, al abastecimiento del consumo interno;
h) La obligación de permitir a las autoridades, que fiscalicen la utilización y destino de las mercaderías o efectos que importen con franquicia;
i) Las demás que el Centro de Desarrollo considere convenientes para el mejor aprovechamiento de las especies, conservación y propagación de las mismas en beneficio de la economía nacional.
De las Embarcaciones y los Permisos
Art. 46.- Toda embarcación que se dedique a la pesca artesanal en aguas continentales o marítimas, deberá tener permiso de embarcación pesquera, el cual es intransferible, durará un año y podrá ser renovado por períodos iguales, siempre que llene los requisitos legales.
Para la obtención de dicho permiso, el interesado deberá presentar solicitud que contenga, las características principales de la embarcación, tales como: nombre, manga, eslora, puntual, calado, sistema de propulsión, tonelaje de registro neto, tonelaje de registro bruto, número de matrícula y base de operaciones.
Art. 47.- Toda embarcación que se dedique a la pesca tecnificada en aguas continentales o marítimas, deberá tener permiso de embarcación pesquera, el cual es intransferible, durará un año y podrá ser renovado por períodos iguales, exceptuándose en esta disposición, las pequeñas embarcaciones auxiliares que lleven a bordo los barcos pesqueros; siempre que hayan sido declaradas en la solicitud correspondiente.
Para la obtención del documento antes referido, el interesado deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Presentar solicitud en el papel sellado correspondiente en cualquiera de las oficinas regionales o en la sede del Centro de Desarrollo;
b) La solicitud deberá contener el nombre de la empresa o propietario, nombre de la embarcación, eslora, manga, calado, puntual, casco, tonelaje de registro neto, tonelaje de registro bruto, base de operaciones, marca de motor, modelo y su número, caballos de fuerza, clase de combustible, número de embarcaciones auxiliares y sus nombres;
c) Anexar a la solicitud la matrícula y patente permanente de embarcación y el certificado de inspección sanitaria, extendidas por las autoridades competentes.
Art. 48.- El Centro de Desarrollo cumplidos los requisitos señalados en el artículo anterior, otorgará el permiso solicitado.
Art. 49.- Toda embarcación que se dedique a la pesca tecnificada, en aguas continentales y marítimas deberá llevar a bordo en lugar visible y resguardado de las inclemencias del tiempo, además de los documentos exigidos de conformidad a la Ley de Navegación y Marina y sus Reglamentos, lo siguiente:
a) La certificación de la licencia que autoriza a la persona natural o jurídica, para dedicarse a las actividades pesqueras;
b) Permiso de embarcación pesquera debidamente actualizado;
c) Certificado de sanidad, extendido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Todos los documentos señalados en los literales anteriores, deberán estar suscritos por funcionarios competentes, de los organismos que los han emitido.
Art. 50.- Toda persona natural o jurídica autorizada para la pesca de altura, para poder contratar embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, como principales o auxiliares de flota, para un período hasta de tres años, deberá solicitarlo al Centro de Desarrollo por escrito, en papel sellado correspondiente y sujeto a los requisitos siguientes:
a) Detallar nombre, denominación o razón social del interesado;
b) Nombre y nacionalidad de la embarcación, eslora, manga, calado, puntal, casco, tonelaje de registro neto, tonelaje de registro bruto, caballos de fuerza y base de operaciones;
c) Justificación de la necesidad de la contratación;
d) Anexar documentación referente a matrícula y patente de embarcación pesquera, del lugar de origen;
e) Certificado de Sanidad Internacional y de Inspección de la embarcación;
f) Lista completa de la tripulación;
g) Los demás requisitos que a juicio del Centro de Desarrollo sean necesarios.
Art. 51.- El Centro de Desarrollo evaluará lo solicitado en el artículo anterior y previa opinión de la dependencia competente del Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública, elevará lo actuado al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a efecto que se emita el Acuerdo Ejecutivo conjunto, a que se refiere el Art. 40 de la Ley. Dicho acuerdo se mandará publicar en el Diario Oficial por una sola vez, pagando el interesado los derechos correspondientes.
Art. 52.- Toda embarcación de bandera extranjera, que haya sido debidamente autorizada de conformidad al artículo anterior, deberá llevar a bordo, en lugar visible y resguardado de las inclemencias del tiempo, además de los documentos exigidos por las autoridades de Marina, y de las señaladas en el Art. 39º de la Ley, lo siguiente:
a) El Acuerdo Ejecutivo a que se refiere el artículo anterior;
b) Certificado Internacional de Sanidad;
c) Certificado Internacional de Inspección.
La documentación requerida de los literales b) y c) deberá estar debidamente actualizada y autenticada.
Art. 53.- En el caso de que las embarcaciones dedicadas a la pesca marítima tecnificada en la zona de altura, dentro de las aguas jurisdiccionales pretendan transbordar productos pesqueros a barcos auxiliares de flota en alta mar, podrán hacerlo siempre que un Inspector, del Centro de Desarrollo, se encuentre a bordo, verificando dicha operación y a costo de la empresa. Los interesados deberán solicitar con la debida anticipación, el embarque de dicho funcionario.
Régimen Administrativo de la Acuicultura
Art. 54.- El usuario que para dedicarse a la acuicultura, demande asistencia técnica, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitar por escrito en papel sellado correspondiente, detallando además de sus generales, las características principales del Proyecto;
b) Que de la presentación del Proyecto se desprenda el interés por incrementar la productividad de su piscigranja, mediante el funcionamiento integral del emplazamiento;
c) Que lo solicitado se enmarque dentro de los planes y programas elaborados por el Centro de Desarrollo.
Art. 55.- El Centro de Desarrollo mediante su dependencia de promoción social calificará a los usuarios de los recursos hidrobiológicos de acuerdo a su capacidad económica financiera, a fin de que según su necesidad, prestarles asesoramiento técnico y administrativo.
Art. 56.- Entre los requisitos para aprobar la instalación de estructuras flotantes, hundibles o de cerco por el Centro de Desarrollo, éstas deben estar debidamente señaladas, de manera que sean visibles durante el día y la noche.
En las áreas así delimitadas no se permitirá la navegación ni la pesca en sus diferentes actividades debiendo coordinarse con las autoridades competentes de la Secretaría de Marina, para el cumplimiento de estas disposiciones.
Art. 57.- El Centro de Desarrollo, otorgará permiso para ejecutar proyectos de acuicultura dando prioridad a los empresarios que estén interesados en la producción de organismos hidrobiológicos, incluyendo también los de alevines. Se dará prioridad a los proyectos que beneficien la economía rural.
Art. 58.- Vencido el permiso para dedicarse a la acuicultura, en cuerpos de agua natural de uso público, el interesado deberá solicitar su renovación por escrito al Centro de Desarrollo, la que podrá acceder previa comprobación de que se haya obtenido un rendimiento técnicamente eficiente.
Art. 59.- El Centro de Desarrollo a efecto de alentar los proyectos piscícolas, que se desarrollen en terrenos de propiedad estatal, municipal o privada facilitará los trámites legales correspondientes para que en dichas propiedades se pueda construir emplazamientos, especialmente cuando se trata de donación o comodato.
Art. 60.- Para dedicarse a la acuicultura con fines de investigación, los organismos internacionales deberán satisfacer, a juicio del Centro de Desarrollo, los requisitos siguientes:
a) Curriculum actualizado de los técnicos que desarrollarán el trabajo;
b) La información pormenorizada de la naturaleza de la investigación, los objetivos, fines, lugar y tiempo de duración del Proyecto, así como de sus medios y del personal salvadoreño que será utilizado;
c) El compromiso de entregar copia al Centro de Desarrollo de las conclusiones de la investigación.
Art. 61.- Las personas naturales o jurídicas, que deseen dedicarse a la acuicultura, con fines de investigación deberán dirigirse al Centro de Desarrollo consignando los datos siguientes:
a) Un Anteproyecto de la investigación a realizar, incluyendo el personal responsable, área de estudio, objetivos y tiempo de duración;
b) Información sobre los medios de que dispone y del personal que intervendrá en los trabajos.
Disposiciones Comunes a las Actividades Pesqueras
Art. 62.- El Centro de Desarrollo a través de sus propios organismos de control y también en coordinación con otros sistemas de igual índole multisectoriales, comprobará que las especies no hayan sido extraídas en épocas de veda. Para ejercer este control se revisarán las artes y aparejos de pesca que se estén utilizando en la zona durante el tiempo vedado. En aquellos casos en que las artes de pesca no estén expresamente determinadas, deberán incluirse oportunamente dentro de los manuales internos del Centro de Desarrollo.
Art. 63.- El Centro de Desarrollo podrá exigir que las personas naturales o jurídicas, propietarias de embarcaciones de pesca tecnificada, permitan a su costo, que su personal científico o de control se embarque y reciba todas las facilidades técnicas y materiales, a fin de que puedan desarrollar sus funciones en forma efectiva.
Art. 64.- Las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades pesqueras en aguas continentales o marítimas, deberán desembarcar sus productos en puertos y lugares ya autorizados. Cualquier infraestructura que en el futuro sea adaptada para desembarco, deberá contar con la autorización del Centro de Desarrollo, que coordinará con otras dependencias de la Administración Pública legalmente competentes para tal fin, previa inspección.
Art. 65.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a las actividades de pesca tecnificada o científica, en aguas marítimas o continentales, deberán enviar trimestralmente en formularios preparados al efecto, un informe completo de cada viaje de la embarcación que utilizare, a las oficinas regionales o a la sede central del Centro de Desarrollo, que contendrá:
a) Número de tripulantes;
b) Duración del viaje;
c) Lugares recorridos y profundidades observadas;
d) Volumen total por especies;
e) Volumen total de la captura;
f) Estimado del costo general de la operación.
Art. 66.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a la pesca de especies pelágicas y migratorias, en la zona de altura, deberá presentar a requerimiento del Inspector del Centro de Desarrollo, el diario de pesca de la nave. Esto únicamente para fines de control, estadísticos y científicos.
Art. 67.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a la actividad de extracción o a la acuicultura, deberá abstenerse de utilizar métodos de pesca no autorizados, tales como el uso de barbasco, clorato, azufre, dinamita y cualquier otro medio que cause la destrucción masiva de las especies o el deterioro de los recursos naturales.
Art. 68.- Toda persona natural o jurídica que lleve a bordo de embarcaciones substancias tóxicas, explosivas, deberá llevar la documentación que explique la procedencia y forma de uso, los cuales nunca podrán ser con fines pesqueros. La inobservancia de lo anterior, dará lugar al decomiso de la sustancia o explosivo, la cual pasará a disposición de las autoridades competentes.
Art. 69.- Los órganos científicos y de control del Centro de Desarrollo, elaborarán su Reglamento Interno sobre contaminación marina y continental, en estrecha coordinación con las autoridades científicas y de control de los otros sectores de la Administración Pública, encargados por Ley de reglamentar esta materia, que sobre la misma hayan sido legalmente aceptados por El Salvador, ya que en ellos se regulará lo relativo a que no se viertan a los cauces fluviales, lacustres, o el mar y sus playas, hidrocarburos, desperdicios radioactivos, anilinas y otros residuos industriales.
Las aguas procedentes de los procesos industriales deberán ser sometidas a tratamiento previo o formar parte de los cauces ya mencionados y, deberán observar una eliminación mínima del 90% de los sólidos disueltos.
Art. 70.- Cumplidos todos los requisitos y observadas las formalidades que la Ley y este Reglamento señalan, el Centro de Desarrollo otorgará los permisos y licencias de pesca, desde el punto de vista técnico-científico, previo el pago de los derechos correspondientes.
De los Beneficios Fiscales
Art. 71.- Dentro de la coordinación interinstitucional, el Centro de Desarrollo es el encargado de certificar con base en la licencia o permiso respectivos a fin de que las personas naturales o jurídicas sean acreedoras al otorgamiento de franquicia total o parcial para la importación de equipos y materiales de construcción, cuando no se produzcan en el país. A estas exenciones, podrán acogerse preferentemente, las personas naturales o jurídicas, que se dediquen conjuntamente a la extracción y comercialización.
Art. 72.- El Centro de Desarrollo certificará con base en la licencia o permiso respectivos a fin de que las personas naturales o jurídicas sean acreedoras al otorgamiento de franquicia total o parcial de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, sobre la importación de embarcaciones que se utilicen para la extracción y para la importación de artes, aparejos y equipos de pesca, así como la maquinaria, equipo, herramientas, repuestos y accesorios para las embarcaciones a que se refiere el artículo anterior.
Art. 73.- Con la certificación mencionada en los artículos anteriores, el beneficiario de la licencia o permiso de pesca, queda habilitado para presentarse a la dependencia correspondiente del Ministerio de Economía, para la tramitación de los beneficios fiscales a que se refiere la Ley y el presente Reglamento.
Art. 74.- Toda persona natural o jurídica para la tramitación de los beneficios fiscales deberá presentar a la Dirección de Desarrollo y Promoción Industrial del Ministerio de Economía, una solicitud en el papel sellado correspondiente, expresando sus generales, carácter en que comparece, indicación clara de los beneficios que solicita, señalamiento de lugar en San Salvador, para oir notificaciones e indicación de la base de operaciones de la Empresa.
Art. 75.- Con la solicitud referida en el artículo anterior el interesado deberá presentar:
a) Licencia o permiso original de pesca y fotocopia;
b) Fotocopia del estudio de factibilidad económica presentado en su oportunidad para la obtención de la licencia o permiso;
c) Copia de la misma solicitud;
d) Juegos de timbres fiscales de ¢ 0.40 según el número de hojas de la solicitud.
Art. 76.- En la solicitud, deberá pedirse certificación de la misma y del auto de admisión, para gestionar ante el Ministerio de Economía, licencia previa de importación sobre maquinaria, equipo, artes de pesca y otros implementos necesarios si solicitare operar antes de la obtención de los beneficios.
Art. 77.- Una vez otorgada la licencia previa, ésta deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda, a efecto de que el interesado pueda hacer los Registros Provisionales, garantizando los impuestos aduaneros.
Art. 78.- La Secretaría de Economía podrá solicitar al interesado la información que crea conveniente y después de oir al Ministerio de Hacienda en materia fiscal, se emitirá el Acuerdo de concesión de beneficios.
El Acuerdo Ejecutivo en que se concedan o denieguen los beneficios, señalará un plazo de noventa días, para que los que hubieren hecho Registros Provisionales los formalicen definitivamente, ya sea para franquicia o pago, según el caso.
Art. 79.- Par poder formalizar los Registros Provisionales, hechos con anterioridad al Acuerdo de otorgamiento de los beneficios, deberá presentarse al Ministerio de Hacienda, los documentos de embarque ya visados por el Ministerio dicho, adjuntando las notas de pedidos, que amparan tales importaciones, debidamente aprobados por los Ministerios de Economía y de Hacienda.
Transcurridos los noventa días indicados en el artículo anterior y si el interesado no solicitare la formalización de los registros provisionales, ya sea a franquicia o a pago, según el caso, la Aduana actuante los liquidará de oficio y a pago.
Art. 80.- Notificado el Acuerdo de concesión de beneficios, el interesado deberá de aceptarlo dentro de un plazo de diez días siguientes al de la notificación si estuviere conforme. En caso contrario podrá interponer dentro de igual plazo recurso de reconsideración ante el Ministro de Economía, el que resolverá dentro de los quince días siguientes.
Aceptado el Acuerdo o resuelto el recurso, se publicará en el Diario Oficial a costa del interesado en el caso que este último fuera favorable; caso que no lo fuera o el interesado no se manifieste dentro del término ya señalado, el Acuerdo no se publicará y se resolverá archivar las diligencias.
Art. 81.- Si una licencia previa, aprobación de pedido o visación de documentos fueren denegados el interesado podrá recurrir ante la misma autoridad que ha resuelto, pidiendo reconsideración del caso, dentro de los diez días siguientes a la notificación respectiva.
Si no estuviere conforme con lo resuelto, podrá interponer recurso de apelación para ante el Ministro respectivo, dentro de los tres días siguientes al de la correspondiente notificación.
El Ministro, recibidos los autos, comparezca o no el interesado, abrirá el incidente a pruebas por dos días si fuere necesario debiendo dictar sentencia dentro de los tres días siguientes.
Art. 82.- Para la exención del pago de impuestos de combustibles y lubricantes para uso de embarcaciones dedicadas a la extracción, el Centro de Desarrollo coordinará con la dependencia encargada del Ministerio de Economía, un sistema de operatividad y control para que se cumpla con lo establecido en el Art. 53º, Número 2º, literal c) de la Ley.
En el sistema que se adopte, el Centro de Desarrollo incluirá un procedimiento que le permita conocer la cantidad de combustible que requiera cada embarcación, para sus faenas de pesca y los márgenes técnicamente aceptables, que permita cubrir cualquier eventualidad.
Art. 83.- Las personas naturales o jurídicas gozarán de los beneficios fiscales de conformidad con lo dispuesto en la ley, por un período de cinco años, prorrogables por otro igual.
Las personas beneficiarias, en el caso de la pesca artesanal y de la acuicultura, presentarán un balance de operaciones semestral, y anualmente, cuando se trate de la pesca tecnificada.
Este balance se someterá a consideración y análisis de una comisión mixta formada con representantes del Ministerio de Economía y del Centro de Desarrollo. El incumplimiento de esta obligación, dará lugar a la comisión a informar al Ministerio de Economía para la aplicación del Art. 66 letra e) de la Ley.
Art. 84.- El Centro de Desarrollo dentro de su organización administrativa dispondrá de una dependencia encargada de asesorar a los pescadores artesanales y a las cooperativas, en todo el proceso de organización, tramitación y de funcionamiento de los beneficios fiscales. Dichos servicios comprenderán todo tipo de asesoramiento legal y administrativo.
La citada dependencia, también efectuará trabajos de campo, en todos aquellos lugares donde se desarrollarán actividades artesanales y de tipo cooperativo.
Art. 85.- Para la mejor aplicación de las regulaciones concernientes a incentivos fiscales, los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Hacienda y de Economía, emitirán conjuntamente, el o los instructivos que fueren necesarios.
DE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS PESQUEROS
Disposiciones Administrativas
Art. 86.- Para proteger los recursos pesqueros del vertimiento de substancias contaminantes en aguas marítimas y continentales, el Centro de Desarrollo dentro del área de su competencia, establecerá contactos con dependencias similares de los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social, Interior y de la Comandancia General de la Marina, a fin de dictar las medidas conjuntas más adecuadas, mediante la formación de una Comisión Inter-Ministerial permanente.
Art. 87.- A fin de lograr un efectivo control del esfuerzo de pesca el Centro de Desarrollo exigirá que los usuarios de las diferentes embarcaciones pesqueras, cumplan con que las medidas de las redes, no sean menores de 50 milímetros y, en lo que respecta a las redes de arrastre, que éstas tengan 45 milímetros como medida mínima en la bolsa.
Art. 88.- El Centro de Desarrollo, llevará a través de sus dependencias de investigación y de control, la relación de los viajes que por año efectúan las embarcaciones camaroneras, así como también la producción que por cada embarcación se logra por viaje, con la finalidad que dicha información, permita disponer lo conveniente para evitar la sobre explotación de este recurso y la destrucción de su fauna de acompañamiento.
Art. 89.- Para la pesca de langosta, las nasas o trampas deberán medir como máximo 75 centímetros de diámetro, si su construcción es cilíndrica y 60 centímetros por lado, si su construcción es cuadrangular.
Art. 90.- Se prohibe la pesca con cualquier tipo de red en las zonas litoral y lacustre, comprendida desde la playa a siete metros hacia el interior y un mínimo de dos metros de profundidad.
Para la captura de las especies conocidas como: guapotes, mojarras, bagres, tilapias y juilines, deberán utilizarse trasmallos cuyas mallas tengan una luz de malla de 3".
Art. 91.- Para extraer las especies conocidas comúnmente como: burras, plateadas, chimbolos, ejotes y alma seca, deberán usarse atarrayas o trasmallos cuyas mallas estiradas tengan una abertura de 25 milímetros, también se autoriza el anzuelo Nº 13 para la captura de las especies antes mencionadas. La longitud máxima de trasmallo que se autoriza por pescador es de 500 metros sea ésta de cualquier medida de malla y su ancho y altura deberá ser de 5 metros.
Art. 92.- La abertura de la malla se medirá del siguiente modo:
a) Se empleará normalmente un calibrador plano en forma de cuña, con un espesor de dos milímetros y con una disminución gradual en cada lado de dos centímetros de anchura en una longitud de ocho centímetros introduciéndolos en la malla con una presión moderada. Podrá emplearse igualmente el calibrador a presión recomendado por el Consejo Internacional para la Explotación del Mar (CIEM), particularmente para contrastar las medidas realizadas con el calibrador plano en forma de cuña:
b) Las redes se medirán estando mojadas:
c) Se considerará como dimensión de las mallas del copo el promedio de las mediciones efectuadas en una serie de 25 mallas consecutivas situadas en la parte superior del copo siguiendo la línea paralela a su eje longitudinal y comenzando por la extremidad posterior y a una distancia de por lo menos cinco mallas de dicha extremidad.
Art. 93.- Sin perjuicio de las disposiciones del párrafos segundo de este artículo, se prohibe el uso de dispositivos que puedan obstruir o cerrar las mallas o que de hecho reduzcan la dimensión de las mismas.
Con el fin de evitar o reducir deteriores o roturas, se permite unir, exclusivamente a la parte inferior del copo, una cubierta protectora hecha de red o de cualquier otro material. Estas cubiertas se sujetarán al copo solamente a lo largo de sus bordes delanteros y laterales. Asimismo permitido utilizar dispositivos protectores de la parte superior del copo, a condición de que tales dispositivos consistan en un trozo de red fabricada con el mismo material que el copo y con mallas de por lo menos 180 milímetros de abertura.
Art. 94.- Las embarcaciones de pesca que lleven a bordo artes o redes cuya utilización está prohibida para la pesca de las especies que se están pescando, así como las embarcaciones de pesca que hagan uso del derecho de paso inocente, deberán llevar arrumados los artes y aparejos de pesca no permitidos, de tal modo que resulte difícil su utilización. Para ello, tales artes y aparejos deberán hallarse estibados de la siguiente forma:
1.- Todas las artes y aparejos de pesca se llevarán secos en su totalidad y dentro del buque.
2.- Todas las redes, puertas, bollas y demás elementos de las artes y aparejos deberán estar desconectados de los cables o cabos de arrastre.
3.- Todas las puertas bollas deberán estar perfectamente estibados y trincados debajo de cubierta o en el paño de aparejos.
4.- Todas las redes deberán estar estibadas debajo de cubierta o en el pañol de aparejos y trincadas firmemente en alguna parte del buque.
5.- Tratándose de buques dedicados al arrastre los carreteles deberán estar desprovistos de malletas.
Art. 95.- Las personas naturales o jurídicas que construyan embalses o plantas hidroeléctricas, deberán construir pasos que permitan técnicamente el libre tránsito de las especies acuáticas migratorias; asimismo, dispondrá de la resiembra periódica de peces a fin de minimizar la perturbación ictiológica.
Art. 96.- Las personas naturales o jurídicas que deseen importar organismos acuáticos vivos o en estado de letargo para dedicarse a la producción acuícola, deberán presentar antes de hacer el pedido la documentación siguiente:
a) Nombre de las personas o empresas que importa;
b) Permiso para dedicarse a la acuicultura, el cual es extendido por el Centro de Desarrollo;
c) Nombre del país y de la empresa de donde proceden los ejemplares;
d) Nombre científico de las especies a importarse;
e) Fines, los cuales deberán enmarcarse dentro de lo establecido en el Art. 60 de la Ley;
f) Certificado de sanidad del país de origen de los ejemplares.
Cumplidos estos requisitos e introducidos los ejemplares al país, la División especializada del Centro de Desarrollo los tendrá en observación hasta por quince días; luego, procederá a la autorización, si fuere del caso. Las personas que se dediquen al comercio de especies ornamentales quedarán sujetas al cumplimiento de estos mismos requisitos.
DE LAS ESPECIES PELAGICAS Y MIGRATORIAS
Régimen Especial
Art. 97.- El Centro de Desarrollo en sus estudios científicos sobre especies pelágicas y migratorias en la zona de altura, se dedicará preferentemente al atún, la caballa, el arenque y la merlusa. En etapas posteriores, podrá investigar otras especies que puedan incluirse en este Régimen Especial.
Lo anterior es debido a la movilidad de estas especies, sus grandes volúmenes potenciales y su alto, valor económico a nivel mundial, además de las fuertes inversiones requeridas para su explotación, justifica su tratamiento como un régimen de exclusividad.
Art. 98.- El Centro de Desarrollo, establecerá anualmente la cuota de captura total del atún en aguas jurisdiccionales, lo que constituirá el límite para el otorgamiento de la licencias. En el caso de las embarcaciones propiedad de personas jurídicas salvadoreñas, se exigirá siempre que sea posible que no menos de la mitad de la tripulación sea de esta nacionalidad.
Art. 99.- Las personas naturales o jurídicas nacionales, que deseen dedicarse a la pesca de especies pelágicas y migratorias y otra, en la zona de altura, deberán acreditar su personería y además cumplirán con los requisitos siguientes:
a) Solicitud dirigida al Director General en el papel sellado correspondiente, especificando los datos generales, la zona de operaciones, tipo de embarcaciones, número y clase de artes de pesca a utilizarse;
b) Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad salvadoreña que deseen iniciarse en este tipo de pesca, acompañarán a su solicitud, un estudio de factibilidad técnica-económica debidamente fundamentado y autorizado, que incluya constancias bancarias sobre inversiones y créditos vinculados al Proyecto. También presentarán Balance de Comprobación de capital legalizado y suscrito por persona competente;
c) Las personas naturales o jurídicas extranjeras, deberán presentar los documentos a que se refiere el literal anterior, autenticados en el lugar de origen, especialmente su licencia; además deberán acreditar un representante que radique en El Salvador, mediante documento legalizado.
Art. 100.- Recibida la solicitud antes descrita, el Centro de Desarrollo recabará la opinión de las dependencias del Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública. Superado este trámite el Centro de Desarrollo mandará publicar a costa del interesado por una sola vez, la solicitud extractada en el Diario Oficial y en dos diarios de mayor circulación del país, a fin de que los interesados si tuvieren oposiciones, las presenten por escrito en el plazo de quince días siguientes a la publicación del aviso en el Diario Oficial.
Art. 101.- Si no existiere oposición, o si presentada ésta fuera denegada, el Director General emitirá resolución, y en caso de que sea favorable, se especificará el uso del recurso, especialmente en cuanto al plazo se refiere. Si las condiciones se incumplieren, esto dará lugar a que la licencia caduque o sea revocada, según el caso.
Art. 102.- Si se hubiere presentado oposición, el Director General recabará de oficio, o a petición de parte, dentro de los ocho días siguientes a la oposición, la información y pruebas que considere necesarias y en base a ello, otorgará o no la licencia solicitada.
Art. 103.- En caso que el interesado sea una persona natural o jurídica extranjera, luego de recibida la solicitud por el Centro de Desarrollo, previa calificación y luego de verificar la autorización de pesca obtenida en el país de origen, se le otorgará por resolución la licencia especial de pesca, la cual lo habilita para pagar el permiso general y el permiso especial.
Art. 104.- Toda embarcación dedicada a la pesca que trata el presente Régimen Especial y cuyos interesados estén provistos de licencia especial de pesca, deberán inscribir sus embarcaciones en el Registro Central de Pesquería; y, además, cumplir con las condiciones siguientes:
a) Solicitud en el papel sellado correspondiente, que deberá contener el nombre del propietario, nombre de la embarcación, eslora, manga, calado, puntal, casco, combustible, tonelada neta de registro, tonelada bruta de registro, base de operaciones, marca de motor, modelo y su número, caballos de fuerza, embarcaciones auxiliares que contenga: aparejos y artes de pesca a utilizar;
b) Anexar a la solicitud, matrícula de embarcación pesquera y su respectiva patente: certificado de inspección sanitaria en el caso de naves nacionales; y en el caso de que fuere extranjera, las que fueren necesarias, según las circunstancias.
Art. 105.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que obtenga su licencia especial de pesca y que haya inscrito sus embarcaciones acreditando con la certificación el permiso general, podrá solicitar por escrito en el papel sellado correspondiente al Centro de Desarrollo, el permiso especial hasta por un término de noventa días, previo pago de los derechos correspondientes.
Obtenido el permiso especial, se le podrá otorgar por la Marina Nacional el respectivo zarpe vía la pesca, para el viaje correspondiente.
Art. 106.- Las embarcaciones nacionales que realicen actividades de pesca de atún, y de otras especies pelágicas y migratorias, sin el correspondiente permiso especial en aguas jurisdiccionales, se les seguirá el procedimiento establecido en los artículos del 68 al 74 de la Ley General de las Actividades Pesqueras.
Art. 107.- Las embarcaciones extranjeras que realicen actividades de pesca de atún y de otras especies pelágicas y migratorias, sin el correspondiente permiso especial en aguas jurisdiccionales, estarán sujetas al procedimiento siguiente:
a) Capturadas las unidades infractoras, se dará aviso al Centro de Desarrollo, el que procederá conjuntamente con las autoridades de Marina, a elaborar un acta debidamente suscrita por las autoridades intervinientes, documento que deberá contener:
1.- Descripción de las circunstancias que rodearon al hecho, como puede ser, distancia de la costa, ubicación marítima y demás hechos relevantes.
2.- Un inventario de lo que se encontró a bordo.
3.- Datos completos sobre la existencia del producto extraído ilegalmente.
4.- Tonelaje neto de registro y las características más relevantes de la embarcación.
5.- Nombre y domicilio de la persona natural o jurídica propietaria de la embarcación.
b) El órgano competente del Centro de Desarrollo, recabará el acta y recibirá la declaración del Capitán del barco, o de su apoderado.
Art. 108.- El Director General en base a los antecedentes que se hayan obtenido de conformidad al anterior artículo y al informe técnico-jurídico de sus propias dependencias, decidirá la sanción si fuere el caso, para lo cual tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, la reincidencia y la capacidad económica del infractor.
Art. 109.- Si el infractor se allanare y cumpliere con la sanción impuesta, si ésta consiste en multa, el importe será consignado en las dependencias estatales correspondientes, y se dará aviso a la Marina Nacional para que autorice el zarpe de la embarcación.
Si el infractor apelare se seguirá el procedimiento establecido en el Art. 74 de la Ley.
Art. 110.- Para los efectos administrativos del pago de las multas, el Centro de Desarrollo mediante sus organismos correspondientes podrá aceptar la cancelación en moneda extranjera o su equivalente oficial en moneda nacional; asimismo, se podrán aceptar certificados girados contra un banco nacional o extranjero, siempre y cuando se verifique la solvencia del librador a juicio del Centro de Desarrollo.
Art. 111.- Los pagos que se efectúen en concepto de multas deberán ser entregados a la Receptoría Fiscal que corresponda, y pasarán a formar parte del Fondo General de la Nación.
En lo que respecta al decomiso cuando se trate de productos de bodega, el Centro de Desarrollo dispondrá lo conveniente para que el producto sea conservado convenientemente, e informará al MAG, a fin de que éste disponga del destino que se le dará al mismo.
Art. 112.- Las personas naturales o jurídicas nacionales cuyas embarcaciones enarbolen el Pabellón Nacional y que se dediquen a la pesca de especies pelágicas y migratorias, podrán acogerse a los beneficios fiscales establecidos en el acápite "Incentivos Fiscales a las Actividades Pesqueras", de la Ley y que cumplan además con los requisitos establecidos en este Reglamento.
De las Sanciones y Procedimientos
Art. 113.- La cancelación de los permisos o licencias procederá por incumplimiento grave de las obligaciones impuestas por la Ley, y este Reglamento.
Art. 114.- Todo permiso o licencia de pesca caducará por cualquiera de los siguientes motivos:
a) Por no iniciarse las actividades correspondientes, dentro del plazo señalado, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados;
b) Por la expiración del plazo de su vigencia, salvo que se hubieren renovado de conformidad con la Ley;
c) Por la suspensión de las labores por más de un año consecutivo, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados;
d) En los demás casos determinados en la Ley y este Reglamento.
Art. 115.- Si el beneficiario faltare al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden de conformidad a la Ley y este Reglamento, vendiendo los efectos que introduzca con franquicia o cambie el destino de los mismos, la Secretaría de Economía podrá declarar la cancelación de los beneficios fiscales, a menos que lo haga con las formalidades y requisitos que establece la legislación sobre franquicias aduaneras.
Art. 116.- Cuando se cancelare la licencia o permiso de pesca, quedarán extinguidas todas las prerrogativas fiscales a que se refiere la Ley.
Cuando sólo se hubieren cancelado las ventajas fiscales a que se refiere la Ley, se procederá a hacer efectivos los impuestos, aplicables a partir de la fecha de tal declaratoria.
En ambos casos se exigirá la devolución de los derechos aduanales y consulares dispensados sobre las mercancías importadas, excepto los que corresponden a combustibles y lubricantes.
Art. 117.- Para proceder a la cancelación de los beneficios fiscales, la dependencia respectiva del Ministerio de Economía mandará a oír al presunto infractor dentro de un término que no excederá de tres días, contados a partir de la fecha de la correspondiente notificación.
En lo demás para continuar el procedimiento que señala el inciso anterior, se observará en lo que fuere aplicable, lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley.
Art. 118.- Las personas naturales o jurídicas que incurran en infracciones penadas por la Ley o este Reglamento, deberán ser evaluadas en su capacidad económica y financiera, a través de indicios tales como: capacidad instalada, inversiones, cuentas bancarias y otros que, a juicio del Centro de Desarrollo permitan aplicar la sanción que más corresponda.
Art. 119.- Para los efectos de las sanciones, deberá entenderse como:
a) Dato falso: la comprobación que la información proporcionada fue deliberadamente contraria a la verdad;
b) Caso fortuito o fuerza mayor, las disposiciones pertinentes en el Código Civil;
c) Reincidencia si la misma infracción es repetida por el mismo sujeto en circunstancias similares.
Art. 120.- Para la adecuada aplicación del Art. 65 literal 1) de la Ley se infracción grave, el cerrar en todo o en parte un cuerpo de agua, que impida la libre circulación de ésta.
DEL REGIMEN DE VIGILANCIA
Derechos de Conocimiento y de Persecución
Art. 121.- Las autoridades del Centro de Desarrollo y del Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública, a través de la Marina Nacional, serán las competentes para efectuar los derechos de visita y registro establecidos en el Art. 84 de la Ley, como asimismo, de los derechos de conocimiento y persecución, cuando fuere el caso.
Art. 122.- Cuando una embarcación de pesca marítima de nacionalidad extranjera efectúe pesca ilícita en aguas jurisdiccionales de El Salvador, por no haber solicitado oportunamente licencia de pesca ni autorización para el paso inocente; o cuando buques de guerra identificables nacionales los hayan sorprendido en evidentes actividades de pesca, serán considerados como infractores de faltas graves y estarán sujetos al derecho de conocimiento y persecución.
Art. 123.- La persecución, cuando sea el caso, empezará mientras la embarcación pesquera extranjera o una de sus lanchas auxiliares se encuentre en las aguas interiores o dentro de las aguas jurisdiccionales del país. El derecho de persecución cesará en el momento que el buque perseguido entre en el mar territorial del país a que pertenece o en el de un tercer estado.
Art. 124.- Cuando las unidades de la Marina Nacional detuvieren a la embarcación pesquera extranjera que pescare ilícitamente en aguas jurisdiccionales del país, lo conducirá a puerto y seguirá el procedimiento establecido para casos similares en la Ley y en este Reglamento.
Art. 125.- Todos los beneficiarios de licencia de pesca tecnificada sean personas naturales o jurídicas, deberán adecuarse, en lo que fuere pertinente, a los requisitos y condiciones exigidos en este Reglamento.
El Centro de Desarrollo, exigirá que en el plazo de un año contado a partir de la vigencia del presente Reglamento, los beneficiarios cumplan con lo establecido en este artículo.
Art. 126.- El Reglamento de Organización y Funciones del Centro de Desarrollo, será aprobado por resolución ministerial; y los respectivos manuales, por el Director General de dicho Centro.
El Reglamento de Organización y Funciones precisará entre otros aspectos los órganos de dirección, control, asesoramiento, planificación de registro, definiendo las funciones y el ámbito de su respectiva competencia.
Art. 127.- El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.
ALVARO MAGAÑA,
Presidente de la República y
Encargado del Despacho
de Comercio Exterior.
Raúl Molina Martínez,
Primer Vice-Presidente
de la República.
Gabriel Mauricio Gutiérrez Castro,
Segundo Vice-Presidente
de la República.
Pablo Mauricio Alvergue,
Tercer Vice-Presidente
de la República.
Miguel Muyshondt Yúdice,
Ministro de Agricultura
y Ganadería.
Ricardo Alvarenga Valdivieso,
Subsecretario de Economía,
Encargado del Despacho.
Carlos Eugenio Vides Casanova,
Ministro de Defensa y
de Seguridad Pública.
Luis Eduardo Meléndez Flores,
Subsecretario de Hacienda,
Encargado del Despacho.
D.E. Nº 82, del 26 de septiembre de 1983, publicado en el D.O. Nº 194, Tomo 281, del 20 de octubre de
