Origen: JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Ley
Nº: 992 Fecha:22/02/1982
D. Oficial: 40 Tomo: 274 Publicación DO: 26/02/1982
Reformas: (4) A.E. 236 DEL DIA 27 DE SEPTIEMBRE DE 1984, TOMO 287.
Comentarios: Por medio de la presente Ley se autoriza al Ministerio de Hacienda para emitir bonos de la Industria Azucarera, con el fin de que el Instituto Nacional del Azúcar cuente con los recursos económicos y medios necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que la Ley establece.
Contenido;
DECRETO Nº 992.
LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,
CONSIDERANDO:
I.- Que de conformidad con la Ley Básica de la Reforma Agraria, emitida por Decreto Nº 153 de fecha 5 de marzo de 1980, publicado en el Diario Oficial Nº 46, Tomo 266 de la misma fecha, en la implementación de la primera etapa de la Reforma Agraria, fueron expropiados algunos ingenios azucareros;
II.- Que en base a los postulados que establece la Proclama de la Fuerza Armada, de adoptar medidas que conduzcan a una distribución equitativa de la riqueza nacional, proporcionando mayores oportunidades económicas mediante reformas en el Comercio Exterior del país, por Decreto Nº 237 de fecha 20 de mayo de 1980, se creó el Instituto Nacional del Azúcar, encargado como ente autónomo de la comercialización del azúcar y de todos sus derivados; y en razón de la promulgación del Decreto Nº 425, de fecha 10 de octubre de 1980, publicado en el Diario Oficial Nº 197, Tomo 269, del 20 del mismo mes y año, se transfirieron por Ministerio de Ley al Instituto Nacional del Azúcar, los ingenios intervenidos por el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria;
III.- Que en cumplimiento a lo que establece el Art. 3 del Decreto reformado, deberán pagarse por el Estado a los propietarios expropiados los ingenios de azúcar transferidos por el mismo Decreto, en la forma que en el mismo se estipula, para lo cual es necesario promulgar la Ley Especial que establezca los mecanismos correspondientes, con el fin de que el Instituto Nacional del Azúcar cuente con los recursos económicos y medios necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que la Ley establece;
POR TANTO,
en uso de las facultades legislativas que le confiere el Decreto Nº 1, del 15 de octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial Nº 191, Tomo 265, de la misma fecha,
DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA, la siguiente:
LEY DE EMISION DE BONOS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA
Art. 1.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para emitir Bonos de la Industria Azucarera, hasta por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE COLONES (¢ 150.000.000.00), pagaderos en moneda nacional, que se utilizarán exclusivamente para el pago de los ingenios que fueron transferidos al INAZUCAR por Ministerio de Ley, según el Art. 1, del Decreto Nº 425, del 10 de octubre de 1980, u obligaciones que absorbiere de conformidad al mismo Decreto.
Reconócese que el Estado es en deber a los expropietarios, una cantidad igual a la que hubieren devengado estos bonos en concepto de intereses, desde el 15 de marzo de 1980, a la fecha. Estas cantidades también serán pagadas con bonos de la industria azucarera.
Art. 2.- Los Bonos a que se refiere el artículo anterior, serán de tres clases: Serie "A", Serie "B" y Serie "C", devengarán el interés anual del 9% y tendrán los siguientes plazos de Redención: 5 años los primeros; 15 años los segundos y 20 años los terceros. Los Bonos Serie "B" y Serie "C", gozarán de un período de gracia, de dos años para iniciar su amortización.
Art. 3.- Los Bonos constituirán obligaciones directas del Estado y éste estará obligado al pago debido y puntual del capital y de los intereses; y cualquiera otra responsabilidad que pudiere derivarse de la emisión, servicio, amortización o redención de los Bonos.
Art. 4.- Los Bonos emitidos de conformidad a la presente Ley, gozarán de los siguientes beneficios:
a) El capital y los intereses estarán exentos del pago de los impuestos de timbres, de sucesiones y donaciones;
b) Serán aceptados por el noventa por ciento de su valor nominal en garantía del pago de derechos de aduana y consulares, de impuestos directos y de cualesquiera otros impuestos, tasas y contribuciones, ya sean en favor del Estado o de los Municipios; y serán asimismo, por su valor nominal como garantía en cualquier caso en que por disposición de la Ley o de las autoridades judiciales o administrativas, se requiera la rendición de fianza;
c) Los cupones de intereses vencidos, serán aceptados por el Gobierno por su valor nominal, para el pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales;
d) Deberán aceptarse por su valor nominal en el pago de Impuestos Sucesorales y de Donaciones, aun cuando no fueren de plazo vencido.
Los Bonos así adquiridos se mantendrán vigentes y el Gobierno tendrá la facultad de retenerlos hasta su vencimiento y negociarlos en el Mercado Financiero cuando las necesidades lo demanden;
e) El Gobierno podrá invertir fondos propios o fondos ajenos en custodia, en la adquisición de los Bonos referidos con las facultades expresadas en el último inciso del literal anterior;
f) Las empresas estatales e instituciones oficiales autónomas, podrán adquirir estos Bonos pudiendo retenerlos hasta su vencimiento, utilizarlos para obtener anticipos, o venderlos cuando así lo consideren conveniente;
g) El Banco Central de Reserva de El Salvador, de acuerdo con su Ley Orgánica, queda autorizado para comprar o adquirir, conservar o vender los Bonos mencionados anteriormente, ya sea por su valor nominal o al precio de mercado;
h) Los Bonos podrán aceptarse como garantía para la obtención de financiamiento de las instituciones financieras oficiales, destinadas a actividades industriales, agro-industriales y agro-químicas y de vivienda de interés social y rural, hasta por el porcentaje de su valor nominal que apruebe la Junta Monetaria;(1)
i) En el caso que el tenedor de los Bonos los venda a un precio mayor que el nominal e invierta el producto de la venta en nuevas empresas productoras de bienes básicos o estratégicos para el desarrollo económico, calificados por el Poder Ejecutivo en los Ramos de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social y de Hacienda, el tenedor estará exento del pago de impuestos de ganancia de capital, correspondiente al monto que destina a tales actividades;
j) Cuando los tenedores de los Bonos desearen invertir en el establecimiento o participación de las empresas a que se refiere el literal h) de este artículo, que promueva el sector público, la Junta Monetaria establecerá los mecanismos financieros que aseguren la liquidez de los mismos;
k) Los Bonos servirán además de los fines prescritos en el Art. 1 de esta Ley, para el pago de los pasivos a que se refiere el Art. 3 del Decreto Legislativo Nº 425, de fecha 10 de octubre de 1980, de acuerdo al destino de dichos pasivos según lo determina el Art. 7 del presente Decreto.
Art. 5.- Para los Bonos de la presente emisión, se establecerán las siguientes condiciones:
a) Serán al portador con cupones de intereses adheridos y podrán emitirse en denominaciones de CIEN COLONES (¢100.00) o múltiplos de cien;(1)
b) El pago de intereses se efectuará anualmente, debiendo hacerse el primero, de intereses sobre los Bonos colocados, al cumplirse el primer año contado desde la fecha de su emisión; y su redención se hará por cuotas anuales, iguales, en la forma siguiente: Bonos Serie "A", cinco cuotas; Bonos Serie "B", trece cuotas y Bonos Serie "C", dieciocho cuotas.(1)
c) Las amortizaciones de Bonos y la redención anticipada de los mismos, deberán notificarse al público por medio de un aviso publicado en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del país, con no menos de 30 días, ni más de 45 días de anticipación, a la fecha fijada para la amortización o redención.
Art. 6.-El Banco Central de Reserva de El Salvador como Agente Fiscal del Estado, para los efectos de la presente Ley, se encargará del grabado o impresión de los Bonos que se emitan de acuerdo a la misma; del pago de intereses o amortizaciones; de la auténtica, registro y traspaso de títulos; del canje de unos Bonos por otros; y del rescate de los Bonos, ya sea por sorteo o por compras en el mercado.
El Banco Central, a solicitud de los tenedores de Bonos podrá sustituir Bonos de determinada denominación por otros de distinta denominación. Si el Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Reserva de El Salvador así lo decidieren.
El interesado deberá de pagar por esos canjes una tasa no mayor de DIEZ COLONES por cada Bono entregado en canje.
Art. 7.- Los Bonos que se destinen para el pago parcial de los ingenios azucareros y demás bienes expropiados de conformidad al Decreto Nº 153, de 5 de marzo de 1980 y transferidos a INAZUCAR por Decreto Nº 425 de 10 de octubre del mismo año y de los que ha adquirido o adquiera el Estado por intermedio de INAZUCAR, tendrá la siguiente aplicación:
a) Los de la Serie "A", se destinarán para el pago de Equipo rodante liviano y sus repuestos, Equipos y muebles de uso doméstico, de Oficina, industrial y liviano, y de Laboratorio, materiales, materias primas, aparatos eléctricos y herramientas y para el pago de las cantidades a que se refiere el inciso segundo del Art. 1;
b) Los de la Serie "B", se destinarán para el pago de maquinaria, instalaciones y Equipo industrial estacionario o rodante pesado y sus repuestos;
c) Los de la Serie "C", se destinarán para el pago de Inmuebles y obras civiles.
Art. 8.- Los Bonos a que se refiere la presente Ley, serán grabados, litografiados o impresos o usando combinación de esos sistemas; pero podrán emitirse títulos provisionales impresos, canjeables por los títulos definitivos, cuando se disponga de ellos: Los Bonos llevarán el facsímile de la firma del Ministro o del Subsecretario de Hacienda, del representante del INAZUCAR, la visa de la Corte de Cuentas de la República y la auténtica del Banco Central de Reserva de El Salvador, como Agente Fiscal del Gobierno. La visa será suscrita con la firma en facsímile del funcionario autorizado de la Corte de Cuentas de la República y la auténtica, con la firma autógrafa de los funcionarios autorizados del Banco Central de Reserva de El Salvador.
Art. 9.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Comercio Exterior emitirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley y reglamentará su aplicación.
Art. 10.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y dos.
Ing. José Napoleón Duarte.
Dr. José Antonio Morales Ehrlich.
Dr. José Ramón Avalos Navarrete.
Dr. Jorge Eduardo Tenorio,
Ministro de Hacienda.
D. Ley Nº 992, del 22 de febrero de 1982, publicado en el D.O. Nº 40, Tomo 274, del 26 de febrero de 1982.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 334, del 21 de febrero de 1985, publicado en el D.O. Nº 44, Tomo 286, del 1 de marzo de 1985.
(2) A.E. Nº 798, del 14 de septiembre de 1984, publicado en el D.O. Nº 183, Tomo 285, del 1 de octubre de 1984.
INICIO DE NOTA
Según el acuerdo anterior dice lo siguiente:
San Salvador, 14 de septiembre de 1984.
De conformidad a lo dispuesto en el Decreto Nº 992 emitido por la Junta Revolucionaria de Gobierno el 22 de febrero de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 40, Tomo 274, del 26 del referido mes y año, el Organo Ejecutivo ACUERDA: 1°) Apruébase el texto, que se publica como anexo del presente Acuerdo, de los Bonos de la Industria Azucarera "Series "A", "B" y "C" del 9%, nominativos y definitivos, que se emitirán hasta por la suma de ciento cincuenta millones de colones (¢ 150.000.000.00) 2°) Señálase el día 27 de septiembre de 1984, como fecha de emisión de los expresados Bonos. Comuníquese. (Rubricado por el señor Presidente de la República). El Ministro de Hacienda, RICARDO J. LOPEZ.
MODELO DE BONO NOMINATIVO
CARATULA
SERIE " "
Nº
REPUBLICA DE EL SALVADOR
¢
Bono de la Industria Azucarera del 9%
con vencimiento el
27 de septiembre de _______
Capital e Intereses pagaderos en el
BANCO CENTRAL DE RESERVA
DE EL SALVADOR
CERTIFICADO DE AUTENTICA
Sirve la presente Constancia para Certificar que este Bono pertenece a la emisión de "Bonos de la Industria Azucarera Serie _______del 9%.
Por BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR
Agente Fiscal
Funcionario Autorizado
TEXTO DEL BONO
¢_______
SERIE "____"
¢_________
SERIE "_____"
REPUBLICA DE EL SALVADOR
Bono de la Industria Azucarera del 9%
Nº_______ Nº______
La República de El Salvador pagará a _________________________________ la suma de ___________________ contra entrega del presente Bono, en las oficinas principales del Banco Central de Reserva de El Salvador (en adelante llamado sólo Banco Central). Agente Fiscal o en la oficina principal del sucesor de éste, en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, el día 27 de septiembre de ________ junto con los intereses devengados correspondientes.
CONDICIONES
1ª) El presente Bono se ha emitido de conformidad con las facultades otorgadas al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda en la Ley de Emisión de Bonos de la Industria Azucarera del 9%, contenida en el Decreto emitido por la Junta Revolucionaria de Gobierno Nº 992 de 22 de febrero de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 40, Tomo 274 del 26 de febrero de 1982.
2ª) Este Bono devenga intereses de 9% anual sobre su valor nominal, desde la fecha de emisión hasta la de vencimiento, sorteo o rescate, los que se pagarán anualmente, en la oficina del Banco Central anteriormente mencionada, o de su sucesor, el 27 de septiembre de 1985.
3ª) Este Bono es nominativo y puede transferirse por endoso o por cualquiera otra forma legal, previa notificación al Banco Central.
4ª) Este Bono Nominativo podrá ser canjeado a petición de su tenedor, por Bonos Nominativos de otras denominaciones autorizadas. Por esos canjes podrá cobrarse un cargo no mayor de diez colones (¢ 10.00) por Bono.
5ª) Los Bonos correspondientes a esta emisión serán redimidos de conformidad a la tabla de amortización siguiente:
TABLA DE AMORTIZACION
Años Serie "A" Serie "B" Serie "C" Total
27/8/1985 169.000.- 169.000.-
27/8/1986 169.000.- 169.000.-
27/8/1987 169.000.- 380.000.- 11.800.- 560.800.-
27/8/1988 169.000.- 380.000.- 11.800.- 560.800.-
27/8/1989 170.400. 380.000.- 11.800.- 572.200.-
27/9/1990 380.000.- 11.800.- 392.400.-
27/9/1991 380.000.- 11.800.- 392.400.-
27/9/1992 380.000.- 11.800.- 392.400.-
27/9/1993 380.000.- 11.800.- 392.400.-
27/9/1994 380.000.- 11.800.- 392.400.-
27/9/1995 380.000.- 11.800.- 392.400.-
27/9/1996 380.000.- 11.800.- 392.400.-
27/9/1997 380.000.- 11.800.- 392.400.-
27/9/1998 380.000.- 11.800.- 392.400.-
27/9/1999 380.600.- 11.800.- 392.400.-
27/9/2000 11.800.- 11.800.-
27/9/2001 11.800.- 11.800.-
27/9/2002 11.800.- 11.800.-
27/9/2003 11.800.- 11.800.-
27/9/2004 12.400.- 12.400.-
846.400.- 4.940.600.- 6.000.000.
FIN DE NOTA (3)
(3) A.E. Nº 874, del 28 de septiembre de 1984, publicado en el D.O. Nº 200, Tomo 285, del 25 de octubre de 1984.
(4) A.E. N° 236, del 27 de septiembre de 1984, Tomo, 287.
