Materia: Financieras Categoría: Reglamento 
Origen: MINISTERIO DE ECONOMIA Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: S/N Fecha:26/07/41
D. Oficial: 171 Tomo: 131 Publicación DO: 31/07/1941
Reformas: (2) D.E. Nº 40, publicado en el D.O. Nº 272, Tomo 139, del 12 de diciembre de 1945.
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REGLAMENTO GENERAL DE CASAS DE PRESTAMOS

DECRETO S/N.

EL PODER EJECUTIVO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

DECRETA el siguiente

REGLAMENTO GENERAL DE CASAS DE PRESTAMO


Art. 1.- Se denominan "Casas de Préstamos", los establecimientos que se dedican a otorgar préstamos con garantía prendaria mediante un interés razonable.

Art. 2.- Para el funcionamiento de las Casas de Préstamos, el interesado deberá solicitar la autorización correspondiente ante el Ministerio de Gobernación, la que para ser concedida deberá reunir las condiciones siguientes:

"a) Que la persona solicitante sea salvadoreña, de nototria buena conducta y de capacidad económica suficiente en relación con el volumen del negocio a que se dedicará, comprobándose esta última circunstancia con documentos inscritos a favor del interesado en el Registro de la Propiedad"; (2)

b) Declaración jurada del capital con que iniciará su actividad comercial,

c) Declaración jurada del exacto cumplimiento de las Leyes de los Empleados de Comercio y de Trabajo; y

d) Declaración jurada del exacto cumplimiento de las Disposiciones del presente Reglamento y demás leyes y resoluciones que se dicten sobre el particular.

Las Casas de Préstamos ya establecidas solamente comunicarán al Ministerio los datos requeridos para la autorización, pudiendo continuar en su funcionamiento sin necesidad de que ésta sea expresa.

"Art. 3°.- El interés no podrá ser mayor del cinco por ciento mensual, en préstamos menores de veintiún colones; del cuatro por ciento mensual, en préstamos comprendidos entre veintiún colones y cuarentinueve colones; del tres por ciento mensual, en préstamos de cincuenta a noventa y nueve colones; y del dos por ciento mensual, en préstamos mayores de cien colones. Para el cálculo de intereses se considerará como unidad completa cada fracción de colón". (1)

Art. 4.- Los contratos serán por el término mínimo de doce meses; pero pueden refrendarse o renovarse parcial o totalmente, si así conviniere al establecimiento.

Art. 5.- El deudor puede anticipar el pago pero satisfaciendo los intereses devengados, debiendose considerar el mes comenzado como vencido.

Art. 6.- Las casas no responderán por la pérdida o deterioro de las prendas empeñadas cuando provengan del tiempo o de su naturaleza; o de una fuerza mayor o caso fortuito; pero tendrán la obligación de conservarlas de la mejor manera posible;

Art. 7.- Los objetos que se entreguen en calidad de prendas deberán ser previamente valorados por un experto de la casa de prestadante. Dichas prendas se devolverán al depositante o a su apoderado o encargado, al cancelarse la deuda y los intereses vencidos, previa entrega de la respectiva boleta de empeño. En dicha boleta deberá hacerse constar el valúo que a la prenda dé el experto de la casa, el detalle de la misma, capital prestado, intereses convenidos por mes, fecha de vencimiento del empeño y será firmada y sellada de puño y letra del Gerente o representante legal del establecimiento. Estos comprobantes de empeño se imprimirán en talonarios de 100 hojas cada uno, numeradas correlativamente hasta alcanzar la cantidad de 100.000, por series que se marcarán ordenadamente con las letras del abecedario, debiendo extenderse por duplicado, de los cuales el volante se entregará al prestatario en el momento del contrato y el otro tanto, que será el talón, quedará en poder de la casa prestandante".

"El deudor a quien se extraviare o destruyere la boleta de empeño, dará aviso a la casa prestadante y a la Dirección General de Policía a fin de que no se devuelva la prenda empeñada a persona distinta del prestatario, su apoderado o representante, estando obligado el establecimiento en este caso, a extender una nueva boleta de la misma forma que extendió la primera marcada con un sello en posición oblícua que diga "REPOSICION". Si la devolución de la prenda se solicita exponiendo extravío o destrucción de la boleta, el solicitante otorgará recibo a presencia de dos testigos, identificándose con su Cédula de Vecindad y una constancia de buena conducta extendida por la Dirección General de Policía, si hubiere contratado con casa de préstamos establecida en San Salvador, o por la Alcaldía Municipal respectiva si fuere en las demás poblaciones; pero si el reclamante fuere conocido por el propietario, Gerente o representante legal del establecimiento, se omitirá esta última formalidad, siendo obligatorio solamente el otorgamiento del recibo en la forma indicada, en cuyo caso la casa de prestadante asumirá toda responsabilidad.

Toda infracción a lo dispuesto en este Artículo será penada con una multa de ¢ 50.00, que impondrá gubernativamente el Alcalde Municipal respectivo, en beneficio de la renta municipal". (2)

"Art. 8.- Las casas de Préstamos tendrán el derecho de rematar cada tres meses las prendas que hayan cumplido el plazo para el cual fueron empeñadas, si el deudor no ha pagado el capital y los intereses adeudados, tomando como base la cantidad prestada, los intereses que se adeuden, más un cinco por ciento calculado sobre el capital, por gastos de remate, debiendo remitir, en debida forma la diferencia que resulte entre la base para el remate y el precio de venta a la Sala Cuna del lugar en que se verifique el remate, o, en su defecto, a la de la cabecera del Departamento y si no hubiere Sala Cuna en dicha cabecera, deberá hacerse la remesa a la Sala Cuna de la capital. Esta remisión la harán los establecimientos dentro de los diez días siguientes al en que se verifique el remate, y los fondos se destinarán exclusivamente para uso de los centros favorecidos".(2)

"Art. 9.- Las prendas que no se hubieren vendido en el remate público, quedarán de propiedad del establecimiento, para que se haga pago del capital, intereses y gastos de remate". (1).

"Art. 10.- El Director del establecimiento, su apoderado o encargado remitirá a la Alcaldía Municipal del lugar , ocho días antes del fijado para el remate, tres listas de las prendas que se van a rematar, expresando en ellas los datos especificados en el Art. 7; pero sin mencionar los nombres de los deudores. Estas listas serán firmadas y selladas por el Alcalde quien devolverá una para que sea fijada en la puerta exterior del establecimiento, hasta que el remate se verifique, otra la remitirá a la Sala Cuna respectiva, quedando la otra en el archivo de la Alcaldía. Con ocho días de anticipación será anunciado el remate en el "Diario Oficial". (1) (2).

"Art. 11.- No se podrá verificar ningún remate, sino a presencia del Alcalde Municipal o de un Regidor comisionado por él y de un delegado de la Sala Cuna que tenga el derecho de percibir las diferencias entre la base para el remate y el precio de venta a que se refiere el Arto. 8, bajo la pena de cien a doscientos colones de multa al dueño del establecimiento y al Alcalde o Regidor comisionado por el mismo o al Delegado de la Sala Cuna que falten a esta obligación. Esta multa la impondrá el Gobernador Departamental, al tener conocimiento del hecho e ingresará a formar parte del fondo común municipal respectivo" (2).

"Art. 12.- Los remates serán públicos y se verificarán de las ocho a las dieciocho horas horas del día, levantando un acta de lo practicado que firmarán el dueño del establecimiento y el Alcalde o regidor encargado, y delegado de la Sala Cuna, expresando en ella los objetos sacados a remate con los datos expresados en el Arto. 7, y lo que en el remate se haya vendido con excedente. Se especificarán además, los objetos que no se hayan podido vender. De dicha acta se remitirá copia autorizada por las personas indicadas a la Alcaldía Municipal y a la Sala Cuna que corresponda según el Arto. 8. Se hará dentro de los cinco días siguientes al remate, una lista que contenga las prendas que hubieren dejado excedente y el total de dicho excedente, de la cual lista se harán tres copias, una que será enviada a la Alcaldía Municipal, otra a la Sala Cuna favorecida, y la otra será colocada en la puerta del establecimiento. La infracción de este Artículo será penado con una multa de cincuenta a cien colones, que impondrá el Gobernador Político Departamental, ingresando su valor al fondo común municipal del lugar". (1) (2).

Art. 13.- Si la prenda empeñada resultare mal habida, el dueño del establecimiento tendrá derecho a pedir el depósito de ella hasta que se pronuncie la sentencia ejecutoriada que ordene la entrega , salvo los derechos y acciones que le competen por el Art. 2141 C. Más si el que empeño la prenda mal habida fuere de notoria mala conducta o tuviere fama pública de ladrón, o si el empeño hubiese sido aceptado por el dueño del establecimiento a sabiendas de que la prenda era mal habida, ambos quedarán sujetos a lo que las leyes penales de la República dispongan sobre el particular.

Art. 14.- Las boletas de préstamos llevarán impreso al reverso las disposiciones del presente Reglamento que interesen al público.

Art. 15.- Los establecimientos responderán del valor de la prenda empeñada si la entregaren a persona que no sea el deudor o su encargado salvo el caso de mandato de autoridad competente.

Art. 16.- Quedan derogados todos los Reglamentos que se haya aprobado a Casas de Préstamos establecidas en la República, y, por lo tanto, se regirán por el presente.

Dado en el Palacio Nacional: San Salvador, a los veinte y seis días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y uno.

Maximiliano H. Martínez,
Presidente Constitucional.

José Tomás Calderón,
Ministro de Gobernación.

D.E. S/N, del 26 de julio de 1941, publicado en el D.O. Nº 171, Tomo 131, del 31 de julio de 1941.

REFORMAS.

(1) D.E. Nº16, publicado en el D.O. Nº 216, Tomo 131, del 29 de septiembre de 1941.

(2) D.E. Nº 40, publicado en el D.O. Nº 272, Tomo 139, del 12 de diciembre de 1945.