Materia: Financieras Categoría: Reglamento 
Origen: MINISTERIO DE HACIENDA Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 15 Fecha:28/02/79
D. Oficial: 47 Tomo: 262 Publicación DO: 08/03/1979
Reformas: S/R
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REGLAMENTO GENERAL DEL FONDO SALVADOREÑO PARA ESTUDIOS DE PREINVERSION

DECRETO Nº 15

EL PODER EJECUTIVO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Legislativo Nº 532 del 18 de mayo de 1978, publicado en el Diario Oficial Nº 102, Tomo 259, del día 2 de junio del mismo año, se creó el Fondo Salvadoreño para Estudios de Preinversión (FOSEP), y para la debida aplicación del referido instrumento legal, lo mismo que para el otorgamiento de financiamiento de proyectos en una forma adecuada y oportuna al sector público y privado, se hace necesario dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes.

POR TANTO,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA: el siguiente

REGLAMENTO GENERAL DEL FONDO SALVADOREÑO PARA ESTUDIOS DE PREINVERSION

CAPITULO I

Objeto y Finalidades


Art. 1.-El presente Reglamento tiene por objeto regular la debida aplicación de la Ley y el funcionamiento del Fondo Salvadoreño para Estudios de Preinversión (FOSEP).

Art. 2.-Los recursos del FOSEP, se destinarán a mejorar la disponibilidad y calidad de proyectos debidamente identificados, formulados y evaluados mediante el otorgamiento de financiamiento en forma adecuada y oportuna, a usuarios del sector público y privado, para la realización de estudios con firmas consultoras previamente calificadas y que por su monto no pueden ser financiados por aquéllos, a efecto de lograr las siguientes finalidades:

a) Facilitar los trámites de aprobación y negociación de los créditos internos o externos, requeridos para la ejecución de los proyectos estudiados que lo ameriten, en forma apropiada a las condiciones locales y a los requerimientos de las agencias financieras nacionales e internacionales;

b) Estimular a la empresa privada en la generación de un mayor número de oportunidades de inversión, permitiéndole decidir sin comprometer recursos cuantiosos, sobre la conveniencia o no de emprender determinadas inversiones, eliminando en lo posible el riesgo de fracasar en ellas;

c) Permitir la selección de los proyectos que mejor se adapten a los objetivos y metas de los planes de desarrollo del Estado, de mediano y largo plazo; y

d) Promover el desarrollo de la consultoria nacional, estimulando la participación de firmas, profesionales y expertos.

Art. 3.-Con los recursos del FOSEP se podrán financiar, total o parcialmente, los estudios de las siguientes clases:

1) Específicos

a) Estudios de prefactibilidad y de factibilidad técnica y socio económica de proyectos;

b) Estudios de ingeniería, incluyendo planos, especificaciones y diseño final, previos a la etapa de ejecución de proyectos cuya factibilidad técnica y económica haya sido demostrada; y

c) Estudios complementarios para mejorar la presentación o adicionar requisitos necesarios para la gestión del financiamiento interno y externo de proyectos.

2) Generales

a) Estudios básicos de carácter regional, zonal, sectorial, y sub-sectorial, incluyendo investigaciones de diversa índole que tengan por finalidad la identificación de posibles proyectos y programas específicos, así como la cuantificación de requerimientos de inversión;

b) Estudios preliminares destinados a considerar alternativas, desde el punto de vista técnico y económico, para tomar una decisión respecto de la conveniencia y oportunidad de analizar un programa, proyecto o grupo de proyectos en forma más amplia o detallada;

c) Estudios orientados hacia la investigación sobre procesos tecnológicos específicos o a la adaptación de los mismos al país, dentro del marco de una política nacional de transferencia y adaptación de tecnología; y

d) Estudios destinados al fortalecimiento institucional.

CAPITULO II
Atribuciones del FOSEP


Art. 4.-Además de las atribuciones que le señala la ley, tendrá las siguientes:

I-Del Consejo Ejecutivo

a) Autorizar la negociación de préstamos internos y externos, y la obtención de asistencia técnica;

b) Conocer, aprobar o improbar el Plan Anual de Trabajo, el Balance, el Estado de Ganancias y Pérdidas, la Cuenta de Liquidación del Presupuesto y los Informes de Actividades que le presente el Administrador;

c) Aprobar Instructivos de Procedimientos y los Manuales que fueren necesarios para el funcionamiento del FOSEP;

d) Aprobar la asignación anual de fondos para diferentes formas de financiamiento, previstas en el Art. 6 de este Reglamento;

e) Autorizar la ampliación de plazos cuando esto sea justificado o modificaciones en los términos de referencia de los estudios en ejecución, previo acuerdo con los usuarios, cuando ello sea conveniente para lograr mejores resultados técnicos;

f) Aprobar las reformas al presente Reglamento y someterlas a la consideración del Poder Ejecutivo en los Ramos de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social y de Hacienda;

g) Fijar tasas de interés corriente y por mora, comisiones, montos, plazos y demás términos y condiciones aplicables a las operaciones financieras del FOSEP; y

h) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados.

II-Del Presidente

a) Autorizar el desembolso de las sumas pactadas con los usuarios y ordenar la suspensión de los mismos cuando el desarrollo de los estudios o deficiencias en la presentación de los informes técnicos y de progreso así lo ameriten;

b) Aprobar las compras de mercaderías, mobiliario, equipo y contratación de servicios no personales hasta por un monto de dos mil quinientos colones;

c) Las que le corresponde de conformidad a los Reglamentos, Instructivos y demás funciones que le asigne el Consejo Ejecutivo.

III-Del Administrador

1) Atribuciones Técnicas:

a) Ejecutar la política adoptada por el Consejo Ejecutivo;

b) Presentar al Consejo Ejecutivo propuestas sobre políticas, planes, programas y presupuestos, para impulsar el desarrollo de las operaciones de preinversión;

c) Supervisar que las políticas, planes, programas y presupuestos aprobados por el Consejo Ejecutivo sean correctamente ejecutados;

d) Revisar los proyectos de resolución, dictámenes y documentos de apoyo que deban presentarse al Consejo Ejecutivo en relación con solicitudes de préstamos;

e) Integrar Comités de Proyectos, que analizarán las solicitudes de crédito y supervisarán el desarrollo de los estudios financieros por el FOSEP. En la integración de estos grupos de trabajo, se podrán incluir además de los técnicos del FOSEP, técnicos especializados del Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social o de cualquier otra institución pública;

f) Proponer la contratación de servicios particulares de consultoria, cuando se estime necesario;

g) Proponer los instrumentos de funcionamiento de los Comités de proyectos, al Consejo Ejecutivo;

h) Proponer al Presidente los desembolsos de las sumas pactadas con los usuarios y la suspensión de los mismos, cuando el desarrollo de los estudios o deficiencia en la presentación de los informes técnicos y de progreso, lo amerite;

i) Proponer al Consejo Ejecutivo la ampliación de plazos cuando ésta sea justificada o modificada en los términos de referencia de los estudios en ejecución, previo acuerdo con los usuarios, cuando ello sea conveniente para lograr mejores resultados técnicos;

j) Identificar y promover la elaboración de estudios determinados en el Artículo 3º y de acuerdo con los criterios establecidos en el Capítulo IV;

k) Recibir y tramitar las solicitudes de financiamiento para análisis evaluación y procesamiento; a efecto de presentarlas con sus recomendaciones, a resolución del Consejo Ejecutivo;

l) Organizar y mantener el Registro Nacional de Consultores;

m) Asesorar a los usuarios en la precalificación de los consultores, cuando éstos lo requieran;

n) Preparar formularios para la presentación de propuestas técnicas y económicas;

o) Proponer al Consejo Ejecutivo la metodología que utilizará para calificar propuestas técnicas y económicas;

p) Proponer al Consejo Ejecutivo las normas, mecanismos y guías que deberán seguir los usuarios y consultores en la presentación de los informes de progreso, informes técnicos parciales y en los informes finales de los estudios contratados, así como cualquier otro sistema de control que se considere necesario;

q) Evaluar, a través de los Comités de Proyectos, los estudios terminados y rendir informe al Consejo Ejecutivo;

r) Preparar y mantener actualizada una lista de programas y proyectos, cuyos estudios sean susceptibles de ser financiados por el FOSEP; y

s) Las demás que le encomiende el Consejo Ejecutivo o su Presidente.

2) Atribuciones Financiero - Administrativas:

a) Ejercer la administración del FOSEP;

b) Formular y proponer al Consejo Ejecutivo el Presupuesto Anual del FOSEP y las modificaciones al mismo que fuesen necesarias, durante su ejecución;

c) Estudiar las necesidades y condiciones de financiamiento interno y externo y recomendar al Consejo Ejecutivo las fuentes más adecuadas;

d) Analizar los balances y estados contables del FOSEP y presentar sus conclusiones al Consejo Ejecutivo para su conocimiento y decisión;

e) Presentar informes trimestrales, o cuando los requiera el Consejo Ejecutivo, sobre la utilización de los recursos, estados de cartera y fuentes de fondos, financiamiento de estudios y cuenta corriente de los usuarios del FOSEP, para lo cual llevará los registros y controles respectivos; y

f) Vigilar porque se cumplan los contratos de financiamiento.

Art. 5.-Para el cumplimiento de sus funciones, el FOSEP contará con el apoyo técnico del Departamento de Preinversión del Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.

CAPITULO III

De la Asignación de Recursos


Art. 6.-Para lograr su objetivo, FOSEP utilizará sus recursos de la siguiente manera:

1) Otorgando recursos en calidad de mutuo a los usuarios del sector público descentralizado y del sector privado.

2) Asignando recursos para financiar los estudios de proyectos del Gobierno Central. En este caso, el Ministerio de Hacienda tomará las providencias presupuestarias necesarias, a fin de reintegrar al FOSEP el costo de tales estudios.

3) Otorgando créditos para la elaboración de estudios promocionales que tengan un alto contenido social y un evidente interés estratégico nacional y que, además, cumplan las condiciones establecidas por el FOSEP. Estos créditos, se concederán en condiciones más favorables que las establecidas para financiar otros proyectos.

Art. 7.-La asignación de los recursos para cada uno de los destinos mencionados en el artículo anterior serán determinadas por el Consejo Ejecutivo a propuesta del Administrador.

Art. 8.-Cuando los recursos del FOSEP, provengan de préstamos internos préstamos externos, legados y donaciones; el uso de los mismos se sujetará a los términos de los respectivos convenios.

Art. 9.-El FOSEP podrá invertir sus recursos en valores emitidos o garantizados por el Estado, de fácil realización y que aseguren su rentabilidad. También podrá mantener cantidades en depósitos que devenguen intereses.

El Consejo Ejecutivo determinará las cantidades que deberán ser invertidas conforme al inciso anterior, así como las que deberán estar disponibles para sus operaciones corrientes.

Art. 10.-Los recursos que otorgue el FOSEP sólo podrán ser utilizados para financiar actividades de preinversión, las que deben estipularse específicamente en los respectivos contratos de préstamos.

CAPITULO IV

Criterios de Selección de Estudios


Art. 11.-Los estudios que se financien con recursos del FOSEP serán seleccionados según los siguientes criterios:

a) Que sean definidos como de interés nacional por su compatibilidad con los planes de desarrollo y prioridades establecidas por el Estado.

b) Que contribuyan al proceso de desarrollo integral del país, mediante la utilización racional de sus recursos humanos, naturales y tecnológicos.

c) Que fortalezcan el proceso de integración centroamericana.

Art. 12.-Para los efectos del Artículo anterior las solicitudes de financiamiento de estudios para proyectos específicos, los informes y los estudios previos que se presenten como antecedentes serán evaluados mediante la utilización de indicadores objetivos que contemplen parámetros de eficiencia económica, beneficios sociales, distribución de ingresos y situación de empleo.

CAPITULO V

Manejo de los Fondos


Art. 13.-La Dirección General de Tesorería manejará los recursos del FOSEP y tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Establecer un sistema para registrar e identificar los aportes del Gobierno de El Salvador al FOSEP, los préstamos internos, externos y cualquier otro recurso financiero que éste obtenga; así como las erogaciones con cargo a esos recursos.

b) Recibir los reembolsos, comisiones intereses y otros cargos de los préstamos otorgados, así como cualquier otro ingreso, mediante una Colecturía Habilitada, que para tal efecto se creará. La administración del FOSEP, emitirá los mandamientos de ingresos respectivos.

c) Hacer efectivas las órdenes de desembolsos con el "es conforme" del Administrador y la autorización del Presidente del FOSEP.

d) Custodiar los títulos y valores emitidos o garantizados por el Estado, adquiridos por FOSEP, o recibidos por éste en garantía de sus operaciones, así como los resguardos de sus fondos colocados en depósitos bancarios con intereses.

Art. 14.-La Dirección General de Tesorería remitirá a la Corte de Cuentas de la República, los originales de los informes de Caja y la documentación correspondiente a los ingresos y pagos efectuados durante cada mes, para los efectos de la rendición de cuentas, en su concepto de manejadora de los fondos del FOSEP. Las copias de esos informes las enviará al Administrador del mismo para fines de control interno.

Art. 15.-El FOSEP suministrará a la Dirección General de Tesorería copia de la documentación que requiera para el desempeño de sus funciones. Cuando el Consejo Ejecutivo lo estime conveniente podrá requerir a la Dirección General de Tesorería informe de situación de la cuenta del FOSEP.

CAPITULO VI

De los Consultores y sus Servicios


Art. 16.-Para efecto de este Reglamento son Consultores, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con suficiente experiencia en el campo tecnológico, científico y cultural; que habitualmente se dediquen a labores de consultoría y tengan capacidad para la prestación de sus servicios profesionales en las áreas referidas.

También se considerarán consultores a las Universidades, Fundaciones y Organismos Autónomos y semiautónomos, nacionales o extranjeros y organismos internacionales, que ofrezcan servicios de consultoría.

Art. 17.-FOSEP mantendrá un registro actualizado que se denominará "Registro Nacional de Consultores".

Art. 18.-Los funcionarios y empleados del Gobierno Central, Municipal e Instituciones autónomas, no podrán actuar como técnicos o especialistas de las firmas consultoras inscritas en el Registro Nacional de Consultores.

Las firmas consultoras que tengan como directivos a las personas referidas en el inciso anterior, no podrán optar a la adjudicación de estudios.

Art. 19.-Los Consultores que tengan interés directo en una empresa constructora, en una proveedora de equipos o materiales o en una sociedad de cartera, solamente podrán ser aceptables, si convienen en el contrato respectivo limitar sus funciones a los servicios de consulta profesional.

Art. 20.-El incumplimiento a los dos artículos anteriores, dará lugar a la terminación del contrato con responsabilidad para el consultor y a la suspensión de éste por el término de seis meses, del Registro Nacional de Consultores.

Art. 21.-El Consultor extranjero, para poder prestar sus servicios estará obligado a:

a) Inscribirse en el Registro Nacional de Consultores;

b) Designar apoderado para que lo represente judicial y extrajudicialmente;

c) Comprometerse en la solicitud de inscripción a subcontratar los servicios de consultores nacionales, cuando fuere necesario, salvo que no existiere en el país a quien encomendarle dichos servicios;

d) Transferir al elemento humano nacional la metodología empleada en la realización de estudios, cuando se requiera la participación de éste y la naturaleza del proyecto lo permita.

Art. 22.-Para la elaboración de estudios generales y de proyectos específicos financiados con recursos del FOSEP y en igualdad de condiciones técnicas y económicos de las propuestas presentadas éstas se considerarán de acuerdo al siguiente orden de prioridades;

1º Consultoras nacionales;

2º Consorcios de firmas consultoras nacionales y extranjeras; y

3º Consultoras extranjeras.

Art. 23.-Para la presentación de las propuestas técnicas y económicas, los consultores se sujetarán a lo que al respecto indiquen los instructivos de procedimientos y de préstamos del FOSEP.

Art. 24.-El FOSEP dará por terminado el contrato de financiamiento cuando los estudios no estén siendo realizados de acuerdo con los términos del mismo y exigirá al usuario la terminación del contrato de consultoría.

CAPITULO VII

Asesoría Jurídica


Art. 25.-El Fondo Salvadoreño para Estudios de Preinversión, contará dentro de su estructura administrativa con la Unidad de Asesoría Jurídica, la que tendrá las siguientes atribuciones:

a) Asesorar al Consejo Ejecutivo, al Presidente y al Administrador en los asuntos jurídicos relacionados con el giro ordinario de las operaciones del FOSEP;

b) Elaborar los modelos e instructivos de los contratos de préstamo y de consultoría, en coordinación con el Administrador;

c) Revisar que los contratos de préstamo y de consultoría estén acordes con los modelos e instructivos, indicados en el literal anterior;

d) Recopilar y codificar las normas legales relacionadas con el FOSEP y mantener al día dicha codificación;

e) Asistir a las sesiones del Consejo Ejecutivo, con voz pero sin voto, cuando éste lo requiera; y

f) Las demás que le encomiende el Consejo Ejecutivo, el Presidente y el Administrador.

Art. 26.-El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

CARLOS HUMBERTO ROMERO,
Presidente de la República

René López Bertrand,
Ministro de Hacienda.

 

José Eduardo Reyes,
Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.

D.E. Nº 15, del 28 de febrero de 1979, publicado en el D.O. Nº 47, Tomo 262, del 8 de marzo de 1979.