Materia: Financieras Categoría: Reglamento 
Origen: MINISTERIO DE HACIENDA Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 99 Fecha:17/8/98
D. Oficial: 179 Tomo: 340 Publicación DO: 28/09/1998
Reformas: S/R
Comentarios: D.E. Nº 99, del 17 de agosto de 1998, publicado en el D.O. Nº 179, Tomo 340, del 28 de septiembre de 1998 

Contenido;
REGLAMENTO PARA EL FONDO DE AMORTIZACIÓN.

DECRETO No. 99.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que en el Art. 224 de la ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, se regula que el Ministerio de Hacienda, a partir del año mil novecientos noventa y ocho, deberá constituir un Fondo de Amortización para el financionamiento de las pensiones y gastos administrativos del Sistema de Pensiones Públicos, cuando se agoten las reservas técnicas de éste, así como para el pago de la redención de los certificados de traspaso.

II. Que en el inciso quinto del referido artículo se consigna que un reglamento normará el procedimiento para el traslado de fondos.

III. Que es necesario emitir el reglamento en referencia, que facilitará el cumplimiento de la obligación legal del Estado de transferir anualmente esos recursos a las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones.

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales,

DECRETO el siguiente:

REGLAMENTO PARA EL FONDO DE AMORTIZACIÓN.

TITULO UNICO

DEL FONDO DE AMORTIZACIÓN

CAPITULO I

GENERALIDADES

Objeto

Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto facilitar el cumplimiento de la obligación legal del Estado de constituir el Fondo de Amortización y transferir los recursos a las AFP, así como, normar los procedimientos para el traslado de los fondos de las AFP al Ministerio de Hacienda para el pago de pensiones mínimas y desembolsos al ISSS e INPEP.

Denominaciones

Art. 2.- En el texto del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes denominaciones:

a) Ley, por Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

b) SAP, por Sistema de Ahorro para Pensiones.

c) SPP, por Sistema de Pensiones Público.

d) INPEP, por Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos.

e) ISSS, por Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

f) AFP, por Administradoras de Fondos de Pensiones.

g) Ley AFI, por Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.

h) Fondo, por Fondo de Amortización.

i) Superintendencia, por Superintendencia de Pensiones.

j) IVM, por Régimen de Invalidez, Vejes y Muerte.

CAPITULO II

CONSTITUCIÓN Y OBJETIVO DEL FONDO DE AMORTIZACIÓN

Constitución del Fondo

Art. 3.- El Fondo de Amortización será constituido por el Estado a través del Ministerio de Hacienda, para lo cual el Estado a partir del año de mil novecientos noventa y ocho, deberá destinar un porcentaje anual del Presupuesto General del Estado, sujeto a aprobación de la Asamblea Legislativa en la Ley respectiva; los porcentajes anuales serán los establecidos en la siguiente tabla:

AÑO PORCENTAJE ANUAL DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
1998 0.5%
1999 0.5%
2000 0.5%
2001 1.0%
2002 1.0%
2003 1.0%
2004 1.0%
2005 1.0%
2006 1.0%
2007 1.0%
2008 1.0%
2009 1.0%
2010 1.0%
2001 en adelante 1.5%

Los aportes del Estado para el Fondo de Amortización, deberán ser incorporados en el Proyecto de la Ley de Presupuesto General del Estado de cada ejercicio, para su aprobación.

Objetivo del Fondo de Amortización

Art. 4.- El Fondo de Amortización tiene por objetivo pagar pensiones de invalidez común, vejez y muerte del SPP, gastos administrativos del régimen de IVM del INPEP y del ISSS; redención de Certificados de Traspaso y pago de pensiones mínimas del SAP.

El Fondo de Amortización será administrado por las AFP y será utilizado por el Ministerio de Hacienda hasta que las Reservas Técnicas del ISSS e INPEP sean insuficientes para cubrir las erogaciones señaladas en el inciso anterior, con excepción de las pensiones mínimas del SAP, que se pagarán a partir de la fecha en que procediere su pago, de conformidad a la Ley y el Reglamento respectivo.

Art. 5.- La Superintendencia emitirá el Instructivo para establecer los procedimientos de administración del Fondo de Amortización por el Ministerio de Hacienda, las AFP, el ISSS y el INPEP.

Depósito del Fondo

Art. 6.- Aprobado el Presupuesto por la Asamblea Legislativa, el Ministerio de Hacienda, de acuerdo al comportamiento del flujo de caja, depositará mensualmente los recursos, en la Cuenta Fondos Ajenos en Custodia, subcuenta Fondo de Amortización, abierta en el Banco Central de Reserva de El Salvador, a nombre de la Dirección General de Tesorería, de la cual se harán las transferencias mensuales a las AFP.

Asimismo, en esta cuenta se depositarán los recursos que se obtengan de las AFP, para pagar pensiones mínimas del SAP y efectuar las transferencias al ISSS e INPEP, según corresponda.

CAPITULO III

TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA A LAS AFP

Requisitos para la administración del Fondo.

Art. 7.- El Ministerio de Hacienda en coordinación con la Superintendencia de Pensiones, Transferirá los recursos mensualmente a las AFP, bajo los siguientes criterios:

a) Que la AFP a la que se pretende transferir los fondos, esté operando y que el Fondo de Pensiones que administre esté obteniendo, al menos, la rentabilidad promedio anual del mercado con el Fondo de Pensiones que administra, calculada de conformidad al Art. 80 de la Ley.

b) La Superintendencia de Pensiones hará evaluaciones de la rentabilidad de los fondos de pensiones administrados por las AFP, de acuerdo al Reglamento de Inversiones del SAP; debido a que en el año 1997, no se harán evaluaciones, la distribución del Fondo de Amortización para el año de 1998, se realizará tomando en cuenta las AFP que estén operando a la fecha de la distribución del Fondo.

c) Los fondos se transferirán a las AFP que cumplan con lo establecido en la letra a) de este artículo, en proporción a su participación en el mercado. Para efectos de este Reglamento, se entiende como participación en el mercado, el monto del Activo del Fondo de Pensiones que estén administrando a la fecha de las transferencias, excluyendo el Fondo de Amortización.

d) La AFP que no obtenga como mínimo la rentabilidad promedio del mercado en los últimos doce meses, no se tomará en cuenta para la distribución del Fondo de Amortización del próximo trimestre. Si en la evaluación del siguiente trimestre, la AFP logra obtener como mínimo la rentabilidad promedio del mercado, el Ministerio de Hacienda continuará desembolsado Recursos del Fondo de Amortización.

e) Si la AFP no logra obtener como mínimo la rentabilidad promedio durante dos años consecutivos y estuviera administrando recursos provenientes del Fondo de Amortización, el Ministerio de Hacienda le retirará los recursos y los redistribuirá en igual proporción entre las AFP que estén cumpliendo con los requisitos descritos en la letra a) de este artículo.

f) La rentabilidad que se obtenga de las inversiones del Fondo de Amortización, formará parte del mismo Fondo de Amortización.

g) La Superintendencia de Pensiones en coordinación con el Ministerio de Hacienda, podrán retirar los recursos del Fondo de Amortización, cuando considere que las AFP no los estén administrando en forma eficiente.

h) Los procedimientos detallados para la administración del Fondo de Amortización se incluirán en el Instructivo antes referido.

Cuando una de estas transferencias de fondos traiga como consecuencia un impacto monetario importante, sus programaciones deberán coordinarse, además, con el Banco Central de Reserva de El Salvador, de conformidad con el Art. 64 de la Ley AFI.

Redistribución del Fondo por disolución y liquidación del las AFP.

Art. 8.- Cuando una AFP esté en proceso de Disolución y Liquidación, en forma voluntaria o forzosa, de conformidad con lo expresado en la Ley, los recursos del Fondo de Amortización que aquella administrare, serán distribuidos en igual forma entre las AFP que cumplan con los requisitos mencionados en el Art. 7, letra a), de este Reglamento.

CAPITULO IV

INVERSIONES DEL FONDO DE AMORTIZACIÓN

Inversión del Fondo.

Art. 9.- Las AFP, invertirán los recursos del Fondo de Amortización de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Inversiones del SAP; no obstante, con la finalidad de que exista disponibilidad de fondos para cubrir las obligaciones descritas en el Art. 4 de este Reglamento, las inversiones de corto plazo deberán efectuarse de conformidad a los plazos y montos establecidos en el Instructivo que para tal efecto emitirá la Superintendencia de Pensiones.

CAPITULO V

PAGO DE PENSIONES MÍNIMAS

Informe de Pensiones Mínimas de las AFP.

Art. 10.- Las AFP enviarán un listado de las Pensiones Mínimas a ser pagadas con el Fondo de Amortización al Ministerio de Hacienda y a la Superintendencia de Pensiones, por lo menos con tres meses de anticipación al que corresponde pagar la pensión mínima.

Autorización para el pago de pensiones mínimas del SAP

Art. 11.- El Ministerio de Hacienda, basado en la información recibida de las AFP, autorizará el pago de pensiones mínimas por lo menos 5 días antes de la fecha en que corresponde pagar las Pensiones Mínimas, todo de conformidad al Instructivo que para tal efecto emita la Superintendencia.

Pago de Pensiones Mínimas del SAP

Art. 12.- Las pensiones mínimas del SAP a cargo del Estado, serán pagadas de conformidad a la normativa que para tal efecto dictará la Superintendencia, de acuerdo con el art. 144 de la Ley.

CAPITULO VI

REDENCIÓN DE CERTIFICADOS DE TRASPASO, PAGO DE PENSIONES Y GASTOS ADMINISTRATIVOS DEL ISSS E INPEP

Solicitud de recursos para ISSS e INPEP.

Art. 13.- Al agotarse las Reservas Técnicas del ISSS y del INPEP, la redención de Certificados de Traspaso, el pago de pensiones de invalides común, vejez y muerte y los gastos administrativos de estas Instituciones, se harán con recursos del Fondo de Amortización. Para tal efecto estas Instituciones solicitarán los recursos al Ministerio de Hacienda, dentro de su presupuesto anual.

Informes Financieros de la Superintendencia de Pensiones

Art. 14.- Para efectos de autorización de recursos, la Superintendencia de Pensiones, a partir de la fecha en que se agoten las Reservas Técnicas del ISSS e INPEP, informará trimestralmente al Ministerio de Hacienda, sobre la situación financiera de estos Institutos.

Elaboración y aprobación del presupuesto del ISSS e INPEP

Art. 15.- Para la elaboración del presupuesto del ISSS e INPEP, así como las transferencias de recursos para pago de pensiones por invalidez común, vejez y muerte, redención de Certificados de Traspaso y gastos administrativos, con cargo al Fondo de amortización, se procederá en lo pertinente de conformidad a lo establecido en la Ley AFI.

Transferencia de fondos de las AFP al Ministerio de Hacienda

Art. 16.- El Ministerio de Hacienda en coordinación con la Superintendencia de Pensiones, los primeros cinco días hábiles de cada trimestre, tomará en forma proporcional, los recursos del Fondo de Amortización administrados por las AFP, y los depositará en la Cuenta de Fondos Ajenos en Custodia, subcuenta Fondo de Amortización, abierta en el Banco Central de Reserva de El Salvador, para ser transferidos al ISSS e INPEP.

Desembolsos mensuales al ISSS e INPEP

Art. 17.- El Ministerio de Hacienda hará los desembolsos al ISSS y al INPEP, con cargo a la Cuenta Fondos Ajenos en Custodia, subcuenta Fondo de Amortización, en forma mensual, utilizando los mecanismos y procedimientos establecidos en la Ley AFI.

Control del Fondo de Amortización

Art. 18.- La Superintendencia de Pensiones fiscalizará y supervisará todos los procedimientos y actividades relacionadas con el uso y administración de los recursos del Fondo de Amortización, realizadas por las AFP, ISSS e INPEP; asimismo, informará en forma periódica al Ministerio de Hacienda sobre la administración de este Fondo.

Por su parte, la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, dará seguimiento a la ejecución presupuestaria de dichos recursos, de conformidad a lo establecido en la Ley AFI.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 19.- Cualquier aspecto no contemplado en el presente Reglamento, será resuelto por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a la Legislación que fuere aplicable.

Art. 20.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.

MANUEL ENRIQUE HINDS,
Ministro de Hacienda.

EDUARDO TOMASINO HURTADO,
Ministro de Trabajo y Previsión Social.

D.E. Nº 99, del 17 de agosto de 1998, publicado en el D.O. Nº 179, Tomo 340, del 28 de septiembre de 1998.