Origen: MINISTERIO DE HACIENDA Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 11 Fecha:28/02/95
D. Oficial: 66 Tomo: 327 Publicación DO: 04/04/1995
Reformas: (1) D.E. Nº 72, del 11 de agosto de 1995, publicado en el D.O. Nº 155, Tomo 328, del 24 de agosto de 1995.
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REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CREDITOS A LOS AGENTES VENDEDORES DE LOTERIA INSTANTANEA "LOTIN".
DECRETO Nº 11.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que la Lotería Nacional de Beneficiencia de El Salvador, con el propósito de incrementar las ventas ha considerado conveniente impulsar la comercialización de los Boletos de Lotín, a través de la concesión de créditos a los Vendedores de dicho Sistema de Lotería; lo que vendría a coadyuvar al logro de las metas que se ha propuesto.
II.- Que la Lotería Nacional de Beneficencia necesita diversificar su Sistema de Ventas.
III.- Que el Decreto Legislativo Nº 3 del 23 de diciembre de 1983 publicado en el Diario Oficial Nº 239 Tomo 281, de igual fecha, facultó al Ministerio de Hacienda para emitir el Reglamento de Crédito y las Disposiciones necesarias para la efectividad de tal Sistema.
IV.- Que es conveniente dictar disposiciones Especiales para regular el otorgamiento de Créditos a los Agentes Vendedores del Sistema de Lotería Instantánea, en conformidad a la peculiar naturaleza del mismo y a las necesidades de impulsar la comercialización de los correspondientes Boletos o Billetes, previa rendición de garantía suficiente.
POR TANTO,
En uso de sus facultades Constitucionales,
DECRETA el siguiente:
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CREDITOS A LOS AGENTES
VENDEDORES DE LOTERIA INSTANTANEA "LOTIN".
Art. 1.- El presente Reglamento tiene como finalidad regular el otorgamiento de Créditos a los Agentes Vendedores de la Lotería Instantánea de El Salvador.
Art. 2.- Se entiende por Concesión de Créditos, la venta de libretas de boletas de Lotería Instantánea de El Salvador que se le proporcionen a los vendedores, con la finalidad de efectuar el pago principalmente según lo estipulado en los Arts. 8 y 9; o de ser necesario, de acuerdo a lo prescrito en los Arts. 11 y 12 de este Reglamento. La institución que conceda los Créditos será la Lotería Nacional de Beneficencia de El Salvador, a través de un Comité de Crédito. (1)
Art. 3.- Se crea un Comité de Crédito, a efecto de concretar la aprobación y control de créditos; dicho Comité estará formado por: El Asesor Jurídico de la Lotería Nacional de Beneficencia de El Salvador, el Gerente Encargado de la Comercialización de la Lotería Instantánea de El Salvador y un Delegado del Ministerio de Hacienda. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple, sesionando el Comité únicamente al estar totalmente integrado. En la votación NO se permitirán abstenciones.
Art. 4.- El solicitante de crédito será el vendedor de Lotería Instantánea de El Salvador que reúna los requisitos siguientes:
a) Ser Salvadoreño;
b) Mayor de edad;
c) Tratarse de una persona de responsabilidad y honradez comprobadas;
d) Estar inscrito como Agente Vendedor de Lotería Instantánea de El Salvador, en el registro correspondiente; y
e) Que garantice suficientemente el cobro por parte de la Lotería Nacional de Beneficencia de El Salvador.
Art. 5.- Los créditos deberán ser garantizados suficientemente para asegurar la recuperación de los saldos adeudados a la Lotería Nacional de Beneficencia de El Salvador, a criterio de la Sección de Análisis respectiva y del Comité de Crédito, en conformidad con las normas de este Reglamento. (1)
CAPITULO II
CONCESION Y VENTAS AL CREDITO
Art. 6.- Las ventas al crédito podrán realizarse previa aprobación por el Comité de Crédito, quien analizará la solicitud al respecto, la documentación y estudio técnico que la acompañe. Dicho Comité se reserva el derecho de autorizar cualquier crédito cuya petición cumpla los requisitos establecidos en estas disposiciones o denegarlo.
Art. 7.- El monto de los créditos se determinará por el Comité de Crédito, tomando en cuenta la capacidad de pago del deudor y el tipo de garantía que éste presentare. Los límites de los montos asignados serán de acuerdo a las condiciones siguientes:
a) El monto de los créditos, ascenderá al equivalente del valor de cinco libretas.
b) Los límites de crédito se establecen en la siguiente forma:
MINIMO: El equivalente al valor de dos libretas.
MAXIMO: El equivalente al valor de cinco libretas.
CAPITULO III
PLAZO DE LOS CREDITOS
Art. 8.- El plazo de pago de crédito serán dentro del término de siete días a partir del día de retiro del producto. Al cumplirse dicho plazo y no habiéndose obtenido ninguna recuperación, formará parte de los saldos en mora. Los créditos a la fecha de vencimiento de su plazo, deberán ser cancelados, en el lugar que la Institución determine.
Art. 9.- Al cumplirse el plazo de vencimiento de cualquier crédito, y no habiéndose procedido al pago correspondiente este formará parte de los saldos en mora y devengará un interés moratorio.
CAPITULO IV
RECUPERACION DEL CREDITO
Art. 10.- Para la recuperación de un crédito por vencimiento del plazo de pago estipulado en el contrato se procederá al reclamo inmediato; y caído en mora, el cobro podrá hacerse ejecutivamente por el total de la deuda.
Art. 11.- La recuperación de los créditos caídos en mora, estará a cargo del Departamento de Créditos y Cobranzas de la Lotería Nacional de Beneficencia de El Salvador, el cual efectuará la gestión a través de la vía directa o por medio de la acción judicial.
Art. 12.- En el caso de agotar las instancias y no recuperar los saldos de los créditos, se cancelarán con un Fondo que para tal fin se creará, a la fecha de liquidación de Juego correspondiente. Asímismo se liquidarán con este mismo Fondo, los saldos de los créditos caídos en mora, que se declaren legalmente irrecuperables. De las cantidades recuperadas posteriormente a la liquidación de los juegos, ya sea por acción judicial o extrajudicial, se reintegrará la cuantía correspondiente al Fondo a crear, mencionado en este mismo Artículo.
Art. 13.- El incurrir en mora por falta de pago de un crédito será motivo de suspensión inmediata del mismo, así como de la calidad de vendedor, mientras NO sea cancelado el adeudo.
Art. 14.- La rehabilitación de un crédito estará sujeto a las condiciones que señale el Comité de Crédito.
CAPITULO V
FONDO DE PROTECCION
Art. 15.- Se crea el Fondo de Garantía para Vendedores de Lotería Instantánea que en este Reglamento se denominará "FOGALOTIN", cuyo objetivo primordial será proteger el otorgamiento de los créditos y respaldar la recuperación de los saldos caídos en mora.
Art. 16.- El Fondo se constituye con la aprobación equivalente a un mínimo de 0.25% sobre el valor de cada retiro de boletos de Lotería Instantánea de El Salvador, que se efectúe al crédito a fin de integrar el FOGALOTIN; este porcentaje será revisado y fijado periódicamente, por la Junta Directiva de la Lotería Nacional de Beneficencia de El Salvador.
Art. 17.- El FOGALOTIN será propiedad de la Lotería Nacional de Beneficencia de El Salvador, aún cuando sea utilizado exclusivamente en un 40% del monto promedio de los créditos concedidos en cada ejercicio fiscal, para respaldar la recuperación de los saldos en mora; el excedente ingresará como otras rentas de la Lotería Nacional de Beneficencia de El Salvador.
CAPITULO VI
INTERES POR CREDITO
Art. 18.- Todo crédito devengará una tasa de interés sobre el monto concedido. La tasa de interés por los créditos normales será del 0.25% mensual. Estos intereses están sujetos a cambios, de acuerdo a las condiciones que prevalezcan en el mercado de capitales, por decisión de la Junta Directiva de la Lotería Nacional de Beneficencia de El Salvador.
Art. 19.- El período para calcular el interés será durante el plazo del crédito, establecido en el Art. 8 de este Reglamento.
Art. 20.- Todo crédito que NO sea cancelado en el período estipulado, estará sujeto a un interés por mora del 2% mensual.
Art. 21.- El interés se calculará sobre el monto del crédito o sus saldos, en base a la tasa de interés determinado; y por mora, se le adicionará un recargo sobre los intereses devengados.
CAPITULO VII
GARANTIA DE CREDITO
Art. 22.- Todo crédito que sea concedido, deberá disponer de una garantía para respaldar el cobro por parte de la Lotería Nacional de Beneficencia de El Salvador, pudiendo ser:
a) Garantía solidaria, de cualquier persona con solvencia económica y de reconocida honorabilidad.
b) Fianza.
c) Letra de Cambio sin protesto.
Art. 23.- El Comité de Crédito determinará la clase de garantía que respalde el crédito, de acuerdo al monto solicitado.
Art. 24.- El monto de garantía no podrá ser menor al cinto cincuenta por ciento de la cantidad del crédito.
CAPITULO VIII
LIQUIDACION DEL CREDITO
Art. 25.- Se liquida el crédito al efectuar el pago del principal y los intereses; cancelándose los recargos cuando se dé incumplimiento en el plazo convenido entre las partes.
Art. 26.- A la terminación de un Juego de LOTIN, se deberá efectuar el pago del principal más intereses en caso de mora, si los hubiere.
Art. 27.- Igualmente se liquidará el crédito por medio de acción judicial, al haberse reintegrado el monto del crédito, intereses y recargos, así como los gastos de recuperación.
CAPITULO IX
REGIMEN ADMINISTRATIVO
Art. 28.- La Lotería Nacional de beneficencia de El Salvador, por medio del Departamento de Créditos y Cobranzas, dará cumplimiento a las gestiones de cobro establecidas por el presente Reglamento; y estudiará las garantías ofrecidas y los casos que se le presenten, a efecto de hacer sugerencias que mejoren el sistema de créditos y la seguridad del reintegro de los mismos.
Art. 29.- Al presentarse una situación que NO estuviese contemplada en este Reglamento, se regulará en base a la Ley Orgánica de La Lotería Nacional de Beneficencia de El Salvador, su Reglamento y especialmente por el de crédito para la adquisición de Billetes para los Agentes Vendedores de la Lotería Nacional de Beneficencia. La Junta Directiva de La Lotería Nacional de Beneficencia de El Salvador, podrá además aprobar los instructivos internos que sean necesarios, para el adecuado funcionamiento del sistema de otorgamiento de créditos a los Agentes Vendedores de "LOTIN".
CAPITULO X
VIGENCIA
Art. 30.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA,
Ministro de Hacienda.
D.E. Nº 11, del 28 de febrero de 1995, publicado en el D.O. Nº 66, Tomo 327, del 4 de abril de 1995.
REFORMAS:
(1) D.E. Nº 72, del 11 de agosto de 1995, publicado en el D.O. Nº 155, Tomo 328, del 24 de agosto de 1995.
