Materia: Judiciales Categoría: Reglamento 
Origen: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Estado: Vigente
Naturaleza : Acuerdo Judicial
Nº: 404 Fecha:29/08/91
D. Oficial: 173 Tomo: 312 Publicación DO: 18/09/1991
Reformas: S/R
Comentarios: El presente reglamento tiene por objeto regular el contenido de la Práctica Jurídica que la ley requiere de quienes pretenden recibirse de abogado; definir la forma de realizarla, los lugares y las reglas para su evaluación; y, establecer los requisitos que deben reunir los documentos comprobatorios de la misma práctica.   

Contenido;
ORGANO JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACUERDO Nº 404.

Corte Suprema de Justicia: San Salvador, veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno. La Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo número 140 de la Ley Orgánica Judicial, ACUERDA: el siguiente


Reglamento Sobre Práctica Jurídica
 

CAPITULO I

Objeto y Fines

 

Art. 1.- El presente reglamento tiene por objeto regular el contenido de la Práctica Jurídica que la ley requiere de quienes pretenden recibirse de abogado; definir la forma de realizarla, los lugares y las reglas para su evaluación; y, establecer los requisitos que deben reunir los documentos comprobatorios de la misma práctica.

 

Art. 2.- La práctica jurídica se exige con la finalidad de que el interesado complete su formación profesional, por lo que deberá realizarse después de haber alcanzado el nivel de estudio de la carrera necesaria al fin señalado.


CAPITULO II
De la Práctica Jurídica

 

Art. 3.- La práctica jurídica que el interesado deberá cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica Judicial, consiste en la ejecución de actividades jurídico procesales en las especialidades penal, civil, mercantil, laboral o del proceso constitucional de Exhibición de la Persona, en la forma y medida que en la mencionada disposición se expresa.

 

Art. 4.- Dicha práctica podrá cumplirse: a) Interviniendo como parte en los procesos señalados en el artículo anterior o realizando los proyectos a que se refiere la Ley Orgánica Judicial; b) Desempeándo el cargo de Juez de Paz, una Secretaría Judicial, el cargo de Auxiliar de un Tribunal u otro empleo que tenga estrecha relación con la práctica jurídica, por un período de dos años por lo menos; y, c) Verificando dos años de práctica jurídica en la Procuraduría General de la República.

La Corte Suprema de Justicia, determinará mediante resolución, si existe o no estrecha relación entre determinado empleo y la práctica jurídica, ya sea en las diligencias de autorización o a solicitud del interesado, antes o durante el desempeño del empleo.

 

Art. 5.- La práctica equiparable a la Jurídica a que se refiere el apartado a) inciso cuarto del numeral 3º del artículo 140 de la Ley Orgánica Judicia;, es la que se realice en los Centros de Práctica autorizados por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.

 

Art. 6.- Las personas que participen desarrollando actividades derivadas de convenios celebrados por la Corte Suprema de Justicia con instituciones jurídico docentes, en materias relacionadas con la Administración de Justicia; y en marcadas en lo dispuesto por el artículo 140 de la ley Orgánica Judicial, tendrá derecho a que se les dé por cumplido el requisito de la práctica jurídica, en la cualificación y medida indicadas en el convenio concertado.


CAPITULO III
Requisitos para Realizar la Práctica Jurídica

 

Art. 7.- Son requisitos para realizar la práctica jurídica:


a) Estar matriculado en cualesquiera de las facultades dedicadas a la enseñanza del Derecho de las Universidades legalmente establecidas en el país, tener la calidad de egresado o graduado de las mismas o haberse graduado en escuelas o facultades equivalentes de Universidades Extranjeras:
b) Estar inscrito en los libros o registros establecidos por la Ley, reglamentos o convenios aplicables; y

c) Haber aprobado la serie de asignaturas sustantivas y procedimentales que en el pensum de la Carrera integran las materias de la especialidad sobre la que versará la práctica jurídica.


Los funcionarios judiciales o los Centros de Práctica autorizados no deberán expedir las certificaciones para acreditar la realización de la práctica jurídica, sin que previamente se les haya comprobado que ésta se realizó reuniendo los requisitos anteriormente indicados.
Para que la certificación respectiva sea admisible deberá hacerse constar en ella, tal circunstancia.

 

Art. 8.- Cuando la forma de la práctica consista en el desempeño de un cargo o empleo de los mencionados en el Art. 140, literales b) y c) de la Ley Orgánica Judicial y se tratare de un estudiante, será necesario que, además de llenar el requisito establecido en la letra a) del artículo anterior, haya aprobado 70% de las asignaturas del pensum de la Carrera.

 

Art. 9.- Cuando la práctica jurídica se verifique interviniendo en juicio, además de satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 7 de este Reglamento, deberán cumplirse los que la Ley exija para ejercer la procuración.

Si la intervención en el juicio es consecuencia de la designación de la Procuraduría General de la República o de la asignación del caso por un Centro de Práctica, el tribunal deberá inscribir al interesado como practicante y anotarle el caso como se indica en este reglamento, previa comprobación del respectivo extremo.

 

Art. 10.- Para que sea aceptado como práctica jurídica el diligenciamiento de Exhibiciones Personales, el interesado deberá haber aprobado las asignaturas que integran las materias Penal y Procesal Penal en el Pensum de la Carrera y en el informe final deberá incluir su opinión sobre la situación jurídica del beneficiado con el recurso, con base en las diligencias extrajudiciales o el juicio que se instruye. No se tomará en cuenta como práctica jurídica, la simple búsqueda de la persona favorecida.

La Sala de lo Constitucional y las Cámaras de Segunda Instancia llevarán también Libros de Inscripción en la forma señalada en el Inciso 2º del artículo 15 de este Reglamento, y al asignar los casos, deberán procurar que éstos sean de aquellos en que haya posibilidad de emitir opinión.


CAPITULO IV
De los Centros de Práctica

 

Art. 11.- Son centros de Práctica las oficinas de asistencia Legal que funcionen en las facultades dedicadas a la enseñanza del Derecho en las Universidades del país, que hayan sido autorizadas como tales por la Corte Suprema de Justicia.

 

Art. 12.- Para que las oficinas de asistencia legal mencionadas en el artículo anterios, sean autorizadas como Centros de Práctica por la Corte Suprema de Justicia será necesario cumplir los requisitos mínimos siguientes:


a) Contar con la estructura orgánica capaz de atender la demanda de servicios de asistencia jurídica;
b) Tener regulada la forma de la prestación de los servicios y del control y evaluación de la práctica

c) Disponer del personal suficiente y autorizado para ejercer la abogacía y el notariado, con el fin de realizar la capacitación, supervisión y evaluación correspondientes;

d) Estar dotado de los recursos materiales y financieros para la prestación de los servicios de asistencia jurídica; y

e) Que los servicios sean gratuitos.

 

Art. 13.- La Facultad que pretenda obtener autorización de la Corte Suprema de Justicia, para que su oficina de Asistencia Legal opere como Centros de Práctica, deberá:


a) Solicitarlo por escrito a la Corte Suprema de Justicia; y
b) Presentar la documentación con la cual compruebe que reune los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior.

 

Art. 14.- La Corte Suprema de Justicia, pasará la solicitud y documentación presentadas a la Sección de Investigación Profesional, para que realice las diligencias que considere necesarias, a fin de verificar si la oficina reune los requisitos para ser autorizada como Centro de Práctica.

La sección de Investigación Profesional podrá asimismo, requerir cualquiera otra documentación adicional que estime necesaria.

Concluida la información, la Sección de Investigación Profesional dará cuenta con informe, a la Corte Suprema de Justicia, quien mediante acuerdo, resolverá concediendo o denegando la autorización.

Dicha autorización podrá ser revocada por la Corte Suprema de Justicia, en cualquier tiempo si se comprueba, con audiencia del interesado, que el Centro de Práctica dejó de cumplir los requisitos mencionados.


CAPITULO V
Del Control y Evaluación

 

Art. 15.- El control de la práctica jurídica estará a cargo de los titulares de los respectivos tribunales, de la Procuraduría General de la República y de los Centros de Práctica.

En los Tribunales se hará por medio de libros de inscripción autorizados por la Corte Suprema de Justicia, en los que se anotará el nombre y apellido del practicante, dejando el espacio necesario para hacer constar los casos en que ha intervenido el interesado, la fecha de inicio, la de conclusión de cada práctica y la diligencia que puso en su cometido. La asignación de casos se hará en forma rotativa entre los inscritos, quienes deberán firmar la anotación respectiva.

En la Procuraduría General de la República y en los Centros de Práctica, se usará el medio que sus titulares consideren necesario para el control y evaluación de la práctica jurídica que realicen los interesados, pero siempre constituyendo un registro de las actividades realizadas por el practicante y de su diligencia y acierto, y en el que conste la firma del interesado en el asiento de cada caso que se asigne.

 

Art. 16.- En los Centros de Práctica, los interesados deberán realizar tres estudios en cada una de las ramas penal, civil, mercantil y laboral, como mínimo, en las que se analicen casos presentados por los usuarios en el Centro de Práctica y en los que se incluya un plan de acción que comprenda: un proyecto de demanda, señalamiento de las pruebas a aportar y el fundamento jurisprudencial, legal y doctrinal de la solución propuesta.

Para tal efecto, los practicantes deberán recibir la asesoría y supervisión del sector docente en cada especialidad; y los Centros de Práctica, estarán facultados para promocionar sus servicios a la comunidad, con miras a obtener los cargos que servirán para su práctica a los estudiantes.

 

Art. 17.- Para cumplir con el propósito de que la práctica jurídica constituya el medio de completar la formación profesional del practicante, la Procuraduría General de la República deberá estructurarla de manera que permita obtener experiencia jurídica procesal en las materias señaladas en este reglamento sucesivamente y de acuerdo al nivel de estudios del practicante.

 

Art. 18.- La forma de participación será evaluada por los responsables del control de la práctica jurídica, en relación con la responsabilidad demostrada por el practicante, naturaleza de la actividad y diligencia en la tramitación, sin que el resultado sea el factor determinante.

Los encargados del control deberán proporcional, por sí o por medio de terceros, la orientación adecuada al practicante, con el propósito de lograr resultados eficientes. No obstante, el interesado será él directamente responsable del cumplimiento de los requisitos en cada práctica.

 

Art. 19.- Las Facultades dedicadas a la enseñánza del Derecho de las Universidades del país, para facilitar la práctica jurídica a sus alumnos, pondrán a disposición de la Corte Suprema de Justicia un listado de los estudiantes aptos para ser incluidos en las listas generales para integrar el Tribunal del Jurado, lo mismo que el de los que hayan aprobado la serie de asignaturas que integran las materias penal y procesal penal, a efecto de que se les nombre Jueces Ejecutores, en el proceso constitucional de Exhibición de la Persona.


CAPITULO VI
Forma de Acreditar la Práctica Jurídica

 

Art. 20.- La práctica jurídica realizada interviniendo como parte en juicios, desempeñando el cargo de Juez ejecutor en diligencias de Exhibición de la Persona o elaborando los proyectos a que se refiere la Ley Orgánica Judicial, se acreditará mediante certificación extendida por el Secretario de la Sala de lo Constitucional, los Secretarios de Cámara de Segunda Instacia o por Juez y Secretario en los Tribunales de Primera Instancia, en su caso.

 

Art. 21.- Si se tratare de la práctica jurídica realizada en la Procuraduría General de la República, se acreditará ésta con una certificación extendida por el Procurador General de la República y el Secretario General de tal institución.

El desempeño de los cargos señalados en las letras b) y c) del numeral tercero del artículo 140 de la Ley Orgánica Judicial, se comprobará con el respectivo nombramiento o la certificación extendida por el funcionario correspondiente y la constancia de su desempeño por un período de dos años o más. Además deberá adjuntarse certificación de la Facultad respectiva, de la que conste la fecha en que el interesado aprobó la última materia del pensum de la Carrera con la cual se completa el 70% del total de ellas. Si el empleo o cargo fuere de los que pueden considerarse estrechamente relacionados con la práctica jurídica será necesario también adjuntar constancia extendida por el patrono o funcionarios Jefe en la que se expresen detalladamente las labores propias del cargo que desempeñe el interesado.

 

Art. 22.- Cuando la práctica jurídica se haya realizado cumpliendo con las actividades señaladas en el Art. 140, ordinal 3º letra a) de la Ley Orgánica Judicial, ya sea en forma directa en los respectivos Tribunales o en los Centros de Práctica, en la respectiva certificación deberá detallarse las ejecutadas y el grado de diligencia, acierto y responsabilidad.

Las certificaciones contendrán los datos que consten en los libros que llevan las oficinas correspondientes en cuanto al trabajo realizado por el practicante y deberán ser extendidas por el responsable del control de la práctica, señalado en el inciso 1º del artículo 15 de este Reglamento.

 

Art. 23.- La Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la revisión de los registros de práctica que deberá llevar los responsables de su control, para constatar la conformidad de sus anotaciones con las certificaciones que se presenten para la acreditación de este requisito.


CAPITULO VII
Disposiciones Generales

 

Art. 24.- La práctica jurídica podrá verificarse en todos los tribunales de Primera Instancia del país; en las Cámaras de Segunda Instancia y la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al proceso constitucional de Exhibición de la Persona; en los Centros de Práctica.

 

Art. 25.- Las personas que al día uno de noviembre de 1989 estaban inscritas en los tribunales para realizar práctica, podrán terminarla conforme al sistema anterior de un año en lo penal y dos en lo Civil, u optar por realizar la práctica jurídica de conformidad con lo establecido en este Reglamento, pero en este caso deberá comunicar su decisión al funcionario, para que sea excluido del control anterior y anotado en el nuevo.

 

Art. 26.- Lo no previsto en este Reglamento quedará sujeto a resolución de la Corte Suprema de Justicia.

 

Art. 27.- El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. -

 

Comuníquese y Publíquese: - Gutierrez. - Giammattei A. - Villacorta. - Dueñas. - Silva. - Avila. - Romero C. - Rodriíguez D. - Ramírez Amaya h. - Cuestas. - Cardona. - Hércules P. - Pronunciado por los señores Magistrados que lo suscriben ERNESTO RIVERA G.